Decreto 1.866/06 |
DECRETO 1.866/06
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2006
B.O.: 15/12/06
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Trabajadores
autónomos. Aportes. Categorías. Reglamentación del art. 8 de la Ley 24.241. Dto.
433/94. Su modificación.
Art. 1 Sustitúyese la reglamentación del art. 8 de la Ley
24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Dto. 433 del 24 de marzo de 1994 y sus
modificaciones, por la siguiente:
Reglamentación
Artículo 8 1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes
establecidos en los arts. 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus
montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional
(MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.
Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas
por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un
aporte adicional del tres por ciento (3%) sobre el monto de la categoría que les
corresponda.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas complementarias que
permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las
anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías
referidas en el pto. 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma
parte del presente decreto.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a establecer los
códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las
oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias
que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran
obtenido beneficios netos inferiores al treinta por ciento (30%) de sus ingresos brutos,
podrán encuadrarse durante todo el ejercicio anual siguiente en la categoría
inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto
por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por
beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a
la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que
considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades
previstas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, que como
consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a
treinta y seis veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la
presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito
proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio
siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de
revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.
No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley
24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de
acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y
respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a dictar las normas complementarias que
considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.
Art. 2 Los sujetos inscriptos en la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las
prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas,
requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y
siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior,
serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos.
Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismo cuando
reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.
Art. 3 El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Las disposiciones contenidas en el art. 1 regirán a partir del primer
día del tercer mes inmediato posterior a dicha fecha.
Art. 4 De forma.
ANEXO I
Categoría renta |
Imponible mensual |
I |
Cinco MOPREs |
II |
Siete MOPREs |
III |
Diez MOPREs |
IV |
Dieciséis MOPREs |
V |
Veintidós MOPREs |
ANEXO II
I. Actividades de trabajadores autónomos
Tabla I:
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección,
administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o
irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo art. 2, incs. b), apart. 1, y
d) de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a
la mencionada actividad.
Categoría III: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a
pesos quince mil ($ 15.000).
Categoría IV: ingresos brutos anuales mayores a pesos quince mil
($ 15.000) e inferiores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000).
Categoría V: ingresos brutos anuales mayores a pesos treinta mil
($ 30.000).
TABLA II:
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las
actividades indicadas en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no
incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad
realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha
actividad.
Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos
veinte mil ($ 20.000).
Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinte mil
($ 20.000).
TABLA III:
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las
actividades indicadas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no
incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos
brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.
Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos
veinticinco mil ($ 25.000).
Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinticinco
mil ($ 25.000).
TABLA IV:
Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el art. 3, inc. b),
de la Ley 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse
voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la
categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II. Compatibilización entre las Tablas I, II y III. Actividades
simultáneas
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se
encuadrarán en la tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos
brutos anuales y en la categoría de esa tabla que corresponda a la suma de la totalidad
de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas,
cualquiera sea la tabla a la que pertenezcan.
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