DECRETO 433/94 Reglamentario de los arts. 2 a 4 y 6 a 9 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Con las modificaciones de los Dtos. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94), 701/97 (B.O.: 4/8/97), 1.712/04 (B.O.: 6/12/04) y 1.866/06 (B.O.: 15/12/06). Art. 1 Apruébase la reglamentación de los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 24.241. Reglamentación del art. 2 1.1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24.241 desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el art. 2 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976), quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan el art. 11 y concordantes de la Ley 24.241. En este supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador cumpla dieciocho (18) años de edad. 1.2. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24.241 hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad con el art. 6, párrafo primero de la Ley 18.038 (t.o. en 1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan el art. 11 y concordantes de la Ley 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción, la misma será irrevocable y la obligación de efectuar el aporte personal nacerá a partir de la fecha en que cumpla dieciocho (18) años de edad. Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad de aportes entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, no serán computables a los fines de la determinación del haber de la prestación básica universal ni de la prestación compensatoria a que se refieren los arts. 19 y ss. y 23 y ss. de la Ley 24.241. 2. Se consideran trabajadores autónomos comprendidos en el inc. b) del artículo que se reglamenta aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades: a) Artistas y músicos: aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones. b) Profesionales de la salud: los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión. Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto de los recursos de la seguridad social. c) Fleteros: los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad. d) Jugadores de fútbol: los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por la Res. 212 del 8 de marzo de 1978 del Ministerio de Bienestar Social, que intervengan en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales. e) Derogado por Dto. 701/97, art. 1 (B.O.: 4/8/97). El texto decía: Tripulantes embarcados - Pesca costera: los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado retribución a la parte. El encuadre definido en los párrafos precedentes reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas. 3. Los socios indicados en el inc. d), apart. 1 del art. 2 de la Ley 24.241, son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inc. a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en el pto. 4 del inc. b) del precitado art. 2, en tanto no estuvieren comprendidos en los ptos. 1, 2 y 3 de este último inciso. 4. Los socios a los que hace referencia el inc. d) apart. 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por encontrarse en relación de dependencia con la sociedad excluidos los supuestos del inc. d) apart. 1 tributan obligatoriamente en tal condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el art. 2, inc. b). Reglamentación del art. 3 1. Las personas mencionadas en el art. 3 de la Ley 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, deberán ejercer la opción prevista en el art. 30 de la ley citada en forma directa ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o incorporarse a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma establecida por el Dto. 56 del 19 de enero de 1994. No regirán respecto de las personas precedentemente aludidas los plazos establecidos en el citado decreto. 2. La incorporación al sistema integrado de jubilaciones y pensiones es voluntaria para toda persona física menor de cincuenta y cinco (55) años, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el art. 2, inc. b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. 3. La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se adeudaren seis (6) mensualidades consecutivas de aportes. 4. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incs. a) o b) del art. 2 de la Ley 24.241, podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con las obligaciones y beneficios que correspondan a los mencionados en el referido inc. b). Reglamentación del art. 4 La solicitud de excepción establecida por el art. 4 de la Ley 24.241 deberá ser formulada por el interesado o su empleador ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, la que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma. Reglamentación de los arts. 6 y 7 Son de aplicación las prescripciones del Dto. 333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su art. 2, inc. c). Reglamentación del art. 8 (1) 1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los arts. 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto. Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del tres por ciento (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales. 2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el pto. 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado. 3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al treinta por ciento (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse durante todo el ejercicio anual siguiente en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado. 4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a treinta y seis veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos. No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto. (1) Texto sustituido por Dto. 1.866/06, art. 1 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07. El texto anterior decía: Reglamentación del art. 8 1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los arts. 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que con sus montos de renta imponible mensual, se detallan:
Los trabajadores autónomos que revistan en las categorías B (B prima), C (C prima), D (D prima), E (E prima) y G (G prima) deberán ingresar un aporte adicional del tres por ciento (3%). Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio. 2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el pto. 1, son las que se establecen en el Anexo I que forma parte del presente decreto. 3. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.241, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley 24.241, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto precedente, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado. Reglamentación del art. 9 1. Para la aplicación de los límites mínimo y máximo establecidos por el art. 9 de la Ley 24.241, en el cálculo de los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes. A los referidos fines, la suma que se abone al trabajador en concepto de adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los demás conceptos que, conforme el art. 6 de la citada ley, constituyen remuneración. 2. Para el cálculo de los aportes y contribuciones integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social, correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, será de aplicación un límite a la base imponible equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el art. 9 de la Ley 24.241. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales, por la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos. 3. Cuando, conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración. Art. 2 El valor de la renta imponible mensual correspondiente a la categoría C (C prima) establecido en el pto. 1 y lo dispuesto en el pto. 3 de la reglamentación del art. 8 de la Ley 24.241 aprobada por el presente, así como las tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del Anexo II del Dto. 2.104/93, regirán desde el día 1 inclusive del mes de su publicación oficial. Art. 3 Autorízase a la Dirección General Impositiva a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen. Art. 4 Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los requisitos de pago establecidos en el inc. a) del art. 5 del Dto. 2.104/93, respecto de los trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la categoría E. Art. 5 Los obligados aludidos en el artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo en los plazos, condiciones y modalidades que fije la Dirección General Impositiva, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del art. 2 del precitado Dto. 2.104/93. Art. 6 La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto en lo que sea materia de su competencia. Art. 7 De forma. ANEXO I (1) Categoría renta/imponible mensual I....................... cinco (5) MOPREs II...................... siete (7) MOPREs III....................... diez (10) MOPREs IV ....................... diecisés (16) MOPREs V ......................... veintidós (22) MOPREs (1) Anexo incorporado por Dto. 1.866/06 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07. ANEXO II (1) I. Actividades de trabajadores autónomos Tabla I: 1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo art. 2, incs. b), apart. 1, y d) de la Ley 24.241 y sus modificaciones. 2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad. Categoría III: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos quince mil ($ 15.000). Categoría IV: ingresos brutos anuales mayores a pesos quince mil ($ 15.000) e inferiores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000). Categoría V: ingresos brutos anuales mayores a pesos treinta mil ($ 30.000). Tabla II: 1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios. 2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad. Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos veinte mil ($ 20.000). Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinte mil ($ 20.000). Tabla III: 1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores. 2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas. Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos veinticinco mil ($ 25.000). Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinticinco mil ($ 25.000). Tabla IV: Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el art. 3, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. II. Compatibilización entre las Tablas I, II y III. Actividades simultáneas Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la tabla a la que pertenezcan. (1) (1) El Anexo I es sustituido por el Anexo II según Dto. 1.866/06, art. 1 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07. El texto anterior del Anexo I sustituido decía: ANEXO I - Actividades de trabajadores autónomos Tabla I (1) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 1. Personas comprendidas: 1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles regulares o irregulares. 1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal. 1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupen personal. 2. Categorías mínimas: 2.1. Componentes del pto. 1.1: Hasta 10 trabajadores ocupados D De 11 a 20 trabajadores ocupados E Más de 20 trabajadores ocupados F A los efectos de determinar la categoría de revista, el trabajador autónomo deberá considerar la suma del personal ocupado por la totalidad de las sociedades en las que ejerza su función. 2.2. Componentes del pto. 1.2: De 1 a 3 trabajadores ocupados B De 4 a 6 trabajadores ocupados C De 7 a 10 trabajadores ocupados D Más de 10 trabajadores ocupados E Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un trabajador ocupado. 2.3 Componentes del pto. 1.3: Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI. 3. Compatibilización con las Tablas II a VI: Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad por aplicación de lo establecido en el pto. 2 quedaran comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas. 4. Códigos de actividad:
(1) Texto sustituido por Dto. 1.712/04, art. 1 (B.O.: 6/12/04). Vigencia: a partir del 6/12/04, surtiendo efecto para los aportes personales devengados desde el 1/1/05. El texto anterior decía: Tabla I (1) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno. 1. Personas comprendidas. 1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares. 1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal. 1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal. 2. Categorías mínimas: 2.1. Componentes del pto. 1.1.
2.2. Componentes del pto. 1.2.
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a 1 (uno), en cuyo caso se considerará 1 (un) trabajador ocupado. 2.3. Componentes del pto. 1.3. Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI. 3. Compatibilización con las Tablas II a VI Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de lo establecido en el pto. 2 quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas. 4. Códigos de actividad:
(1) Texto modificado por Dto. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94). Vigencia a partir del 1/8/94. Tabla II Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. 1. Personas comprendidas: Profesionales o habilitados. 2. Categorías mínimas:
3. Códigos de actividad:
Tabla III Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización y préstamo o similares. 1. Personas comprendidas: Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía. 2. Categorías mínimas:
3. Códigos de actividad:
Tabla IV Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo. 1. Personas comprendidas: Titulares que ejerzan individualmente la actividad. 2. Códigos de actividad y categorías mínimas:
Tabla V Cualquier actividad lucrativa no comprendida en Tablas I, II, III y IV. 1. Personas comprendidas: Trabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes. 2. Códigos de actividad y categorías mínimas:
Tabla VI Afiliaciones voluntarias 1. Personas comprendidas: Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad, actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley 24.241; amas de casa. Toda persona física menor de 55 (cincuenta y cinco) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incs. a) o b) del art. 2 de la Ley 24.241.
3. Códigos de actividad:
Nota: por Dto. 493/00, art. 1 (B.O.: 28/6/00), las personas comprendidas en el art. 3, inc. b), de la Ley 24.241, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior. Tabla VII (1) Afiliaciones diferenciales 1. Personas comprendidas: Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad, pescador costero. 2. Categorías mínimas: 2.1. Propietarios autos alquiler:
2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realizan tal actividad:
Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, estos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un (1) trabajador ocupado. 2.4. Derogado por Dto. 701/97, art. 1 (B.O.: 4/7/97). Su texto decía: Pescador costero embarcado cuya modalidad de percepción de ingresos se realice mediante el sistema denominado retribución a la parte:
3. (2) Códigos de actividad:
(1) Texto modificado por Dto. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94). Vigencia a partir del 1/8/94. (2) Texto sustituido por Dto. 701/97, art. 2 (B.O.: 4/8/97). El texto anterior decía: 3. Códigos de actividad:
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