Decreto 433/94

DECRETO 433/94
Buenos Aires, 24 de marzo de 1994
B.O.: 28/3/94

Reglamentario de los arts. 2 a 4 y 6 a 9 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Con las modificaciones de los Dtos. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94), 701/97 (B.O.: 4/8/97), 1.712/04 (B.O.: 6/12/04) y 1.866/06 (B.O.: 15/12/06).

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de los arts. 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 24.241.

Reglamentación del art. 2

1.1. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24.241 desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el art. 2 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976), quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan el art. 11 y concordantes de la Ley 24.241. En este supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador cumpla dieciocho (18) años de edad.

1.2. Los menores de dieciocho (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley 24.241 hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos, de conformidad con el art. 6, párrafo primero de la Ley 18.038 (t.o. en 1980) y sus modificatorias, quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan el art. 11 y concordantes de la Ley 24.241, salvo que antes del 16 de agosto de 1994 optaren por quedar desafiliados. Una vez ejercitada esta opción, la misma será irrevocable y la obligación de efectuar el aporte personal nacerá a partir de la fecha en que cumpla dieciocho (18) años de edad.

Los servicios autónomos prestados sin obligatoriedad de aportes entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, no serán computables a los fines de la determinación del haber de la prestación básica universal ni de la prestación compensatoria a que se refieren los arts. 19 y ss. y 23 y ss. de la Ley 24.241.

2. Se consideran trabajadores autónomos comprendidos en el inc. b) del artículo que se reglamenta aquellos contribuyentes que desarrollen las actividades que a título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las modalidades que en cada caso se indican, sin perjuicio de su posible condición de dependientes en otras actividades:

a) Artistas y músicos: aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, de reparto y extras en obras cinematográficas, teatrales, televisivas y radiofónicas, así como los directores de orquesta, solistas e integrantes de conjuntos musicales u orquestas en tanto asuman el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.

b) Profesionales de la salud: los profesionales que presten sus servicios, a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.

Sin perjuicio del encuadramiento dispuesto en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, serán también contribuyentes en tal carácter, respecto de los recursos de la seguridad social.

c) Fleteros: los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, presten a título oneroso los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que actúe como principal, asumiendo el riesgo económico inherente al ejercicio libre de la actividad.

d) Jugadores de fútbol: los jugadores de fútbol que militen en clubes excluidos del convenio de corresponsabilidad gremial aprobado por la Res. 212 del 8 de marzo de 1978 del Ministerio de Bienestar Social, que intervengan en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, ligas provinciales, regionales y/o locales.

e) Derogado por Dto. 701/97, art. 1 (B.O.: 4/8/97). El texto decía: “Tripulantes embarcados - Pesca costera: los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera, cuya modalidad en la percepción de sus ingresos se realiza mediante el sistema denominado ‘retribución a la parte’”.

El encuadre definido en los párrafos precedentes reviste carácter interpretativo, respecto de la legislación vigente en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas.

3. Los socios indicados en el inc. d), apart. 1 del art. 2 de la Ley 24.241, son aquellos que no se incluyen obligatoriamente en el inc. a) de dicho artículo, sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, debiendo aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, categorizados en el pto. 4 del inc. b) del precitado art. 2, en tanto no estuvieren comprendidos en los ptos. 1, 2 y 3 de este último inciso.

4. Los socios a los que hace referencia el inc. d) apart. 2 del artículo que se reglamenta son aquellos que por encontrarse en relación de dependencia con la sociedad –excluidos los supuestos del inc. d) apart. 1– tributan obligatoriamente en tal condición, pudiendo asimismo aportar voluntariamente con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el art. 2, inc. b).

Reglamentación del art. 3

1. Las personas mencionadas en el art. 3 de la Ley 24.241 que decidan incorporarse voluntariamente al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, deberán ejercer la opción prevista en el art. 30 de la ley citada en forma directa ante la Administración Nacional de la Seguridad Social o incorporarse a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la forma establecida por el Dto. 56 del 19 de enero de 1994. No regirán respecto de las personas precedentemente aludidas los plazos establecidos en el citado decreto.

2. La incorporación al sistema integrado de jubilaciones y pensiones es voluntaria para toda persona física menor de cincuenta y cinco (55) años, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos definidos en el art. 2, inc. b), aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

3. La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se denuncie su cese ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la caducidad de la misma cuando se adeudaren seis (6) mensualidades consecutivas de aportes.

4. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incs. a) o b) del art. 2 de la Ley 24.241, podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, con las obligaciones y beneficios que correspondan a los mencionados en el referido inc. b).

Reglamentación del art. 4

La solicitud de excepción establecida por el art. 4 de la Ley 24.241 deberá ser formulada por el interesado o su empleador ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, la que tendrá a su cargo la tramitación y resolución de la misma.

Reglamentación de los arts. 6 y 7

Son de aplicación las prescripciones del Dto. 333 del 3 de marzo de 1993, con excepción de lo dispuesto en su art. 2, inc. c).

Reglamentación del art. 8 (1)

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los arts. 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE), se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por las cuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del tres por ciento (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el pto. 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se aprueba y forma parte del presente decreto.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a establecer los códigos de actividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

3. Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenido beneficios netos inferiores al treinta por ciento (30%) de sus ingresos brutos, podrán encuadrarse –durante todo el ejercicio anual siguiente– en la categoría inmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del presente decreto. A los fines indicados en este punto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.

4. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a treinta y seis veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta como trabajadores autónomos.

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley 24.241 y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto.

(1) Texto sustituido por Dto. 1.866/06, art. 1 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07. El texto anterior decía:

“Reglamentación del art. 8

1. Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en los arts. 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que con sus montos de renta imponible mensual, se detallan:

Categoría

Renta imponible mensual

A
B
B' (B prima)
C
C' (C prima)
D
D' (D prima)
E
E' (E prima)
F
G
G' (G prima)
H
I
J

$ 183
$ 225
$ 225
$ 300
$ 300
$ 450
$ 450
$ 750
$ 750
$ 1.050
$ 1.500
$ 1.500
$ 2.250
$ 3.000
$ 3.660

Los trabajadores autónomos que revistan en las categorías B’ (B prima), C’ (C prima), D’ (D prima), E’ (E prima) y G’ (G prima) deberán ingresar un aporte adicional del tres por ciento (3%).

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en forma conjunta, a modificar el monto de las categorías en función de la variación del valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio.

2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el pto. 1, son las que se establecen en el Anexo I que forma parte del presente decreto.

3. Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.241, que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar la imputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley 24.241, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el punto precedente, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado”.

Reglamentación del art. 9

1. Para la aplicación de los límites mínimo y máximo establecidos por el art. 9 de la Ley 24.241, en el cálculo de los aportes y contribuciones serán computadas en forma mensual las remuneraciones devengadas a favor del trabajador, con independencia de la modalidad de pago que pudiere haber sido acordada entre las partes. A los referidos fines, la suma que se abone al trabajador en concepto de adelanto de vacaciones deberá ser computada en forma separada de los demás conceptos que, conforme el art. 6 de la citada ley, constituyen remuneración.

2. Para el cálculo de los aportes y contribuciones integrantes de la Contribución Unica de la Seguridad Social, correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, será de aplicación un límite a la base imponible equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tope vigente para las remuneraciones mensuales establecidas en el art. 9 de la Ley 24.241. En el caso de liquidaciones proporcionales del sueldo anual complementario y de las vacaciones no gozadas, la base imponible a considerar en el cálculo de aportes y contribuciones no podrá ser superior al monto que resulte de ponderar el proporcional diario del tope vigente para las remuneraciones mensuales, por la cantidad de días por los que corresponda el pago de tales conceptos.

3. Cuando, conforme a disposiciones legales o normas contenidas en convenios colectivos o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, la remuneración efectivamente percibida por el trabajador sea inferior al equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, los aportes y contribuciones correspondientes se calcularán sobre la base de dicha remuneración.

Art. 2 – El valor de la renta imponible mensual correspondiente a la categoría C’ (C prima) establecido en el pto. 1 y lo dispuesto en el pto. 3 de la reglamentación del art. 8 de la Ley 24.241 aprobada por el presente, así como las tablas I y VII contenidas en el Anexo I de este decreto, modificatorias en lo que corresponda de sus similares del Anexo II del Dto. 2.104/93, regirán desde el día 1 inclusive del mes de su publicación oficial.

Art. 3 – Autorízase a la Dirección General Impositiva a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de actividades que lo justifiquen, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.

Art. 4 – Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los requisitos de pago establecidos en el inc. a) del art. 5 del Dto. 2.104/93, respecto de los trabajadores autónomos que, al 30 de setiembre de 1993, revistaban en una categoría inferior a la categoría E.

Art. 5 – Los obligados aludidos en el artículo anterior, que al 14 de febrero de 1994 no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, podrán acogerse al mismo en los plazos, condiciones y modalidades que fije la Dirección General Impositiva, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del art. 2 del precitado Dto. 2.104/93.

Art. 6 – La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto en lo que sea materia de su competencia.

Art. 7 – De forma.


ANEXO I (1)

Categoría renta/imponible mensual

I....................... cinco (5) MOPREs

II...................... siete (7) MOPREs

III....................... diez (10) MOPREs

IV ....................... diecisés (16) MOPREs

V ......................... veintidós (22) MOPREs

(1) Anexo incorporado por Dto. 1.866/06 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07.


ANEXO II (1)

I. Actividades de trabajadores autónomos

Tabla I:

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección, administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares o irregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo –art. 2, incs. b), apart. 1, y d) de la Ley 24.241 y sus modificaciones–.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a la mencionada actividad.

• Categoría III: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos quince mil ($ 15.000).

• Categoría IV: ingresos brutos anuales mayores a pesos quince mil ($ 15.000) e inferiores o iguales a pesos treinta mil ($ 30.000).

• Categoría V: ingresos brutos anuales mayores a pesos treinta mil ($ 30.000).

Tabla II:

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el art. 2, inc. b) de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad.

• Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos veinte mil ($ 20.000).

• Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinte mil ($ 20.000).

Tabla III:

1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el art. 2, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.

2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por las actividades realizadas.

• Categoría I: ingresos brutos anuales inferiores o iguales a pesos veinticinco mil ($ 25.000).

• Categoría II: ingresos brutos anuales mayores a pesos veinticinco mil ($ 25.000).

Tabla IV:

Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el art. 3, inc. b), de la Ley 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II. Compatibilización entre las Tablas I, II y III. Actividades simultáneas

Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadrarán en la tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresos brutos anuales y en la categoría de esa tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anuales obtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la tabla a la que pertenezcan.

(1) (1) El Anexo I es sustituido por el Anexo II según Dto. 1.866/06, art. 1 (B.O.: 15/12/06). Vigencia: a partir del 1/3/07. El texto anterior del Anexo I sustituido decía:

“ANEXO I - Actividades de trabajadores autónomos

Tabla I (1)

Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

1. Personas comprendidas:

1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles regulares o irregulares.

1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.

1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupen personal.

2. Categorías mínimas:

2.1. Componentes del pto. 1.1:

Hasta 10 trabajadores ocupados – D

De 11 a 20 trabajadores ocupados – E

Más de 20 trabajadores ocupados – F

A los efectos de determinar la categoría de revista, el trabajador autónomo deberá considerar la suma del personal ocupado por la totalidad de las sociedades en las que ejerza su función.

2.2. Componentes del pto. 1.2:

De 1 a 3 trabajadores ocupados – B

De 4 a 6 trabajadores ocupados – C

De 7 a 10 trabajadores ocupados – D

Más de 10 trabajadores ocupados – E

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un trabajador ocupado.

2.3 Componentes del pto. 1.3:

Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI.

3. Compatibilización con las Tablas II a VI:

Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad –por aplicación de lo establecido en el pto. 2– quedaran comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior.

Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas.

4. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Agrícola

002

Comercial

000

Edificación

005

Espectáculos públicos

009

Financiera, administración

007

Forestal

011

Ganadera

003

Industrial

001

Minería

008

Pesquera

004

Telecomunicaciones

010

Transporte

006

(1) Texto sustituido por Dto. 1.712/04, art. 1 (B.O.: 6/12/04). Vigencia: a partir del 6/12/04, surtiendo efecto para los aportes personales devengados desde el 1/1/05. El texto anterior decía:

Tabla I (1)

Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

1. Personas comprendidas.

1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares o irregulares.

1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupen personal.

1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal.

2. Categorías mínimas:

2.1. Componentes del pto. 1.1.

Hasta 10 trabajadores ocupados
Más de 10 trabajadores ocupados

D
E

2.2. Componentes del pto. 1.2.

De 1 a 3 trabajadores ocupados
De 4 a 6 trabajadores ocupados
De 7 a 10 trabajadores ocupados
Más de 10 trabajadores ocupados

B
C
D
E

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a 1 (uno), en cuyo caso se considerará 1 (un) trabajador ocupado.

2.3. Componentes del pto. 1.3.

Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI.

3. Compatibilización con las Tablas II a VI

Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad, por aplicación de lo establecido en el pto. 2 quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponderles por ejercicio de actividades simultáneas.

4. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Agrícola
Comercial
Edificación
Espectáculos Públicos
Financiera administración
Forestal
Ganadera
Industrial
Minerías
Pesquera
Telecomunicaciones
Transporte

002
000
005
009
007
011
003
001
008
004
010
006’”

(1) Texto modificado por Dto. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94). Vigencia a partir del 1/8/94’.

Tabla II

Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada, autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

1. Personas comprendidas:

Profesionales o habilitados.

2. Categorías mínimas:

Antigüedad del ejercicio

Categoría

Hasta 3 años
Del 4º año al 10º año
Más de 10 años

A
B
D

3. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Abogado
Actuario
Agrimensor
Análisis clínicos
Analista de sistemas
Arquitecto
Asistente social
Bacteriólogo
Bibliotecario
Calígrafo público
Computador científico
Contador público
Contador y perito contable
Dr. Dra. en ciencias jurídicas y sociales
Dr. en ciencias económicas
Dr. en ciencias naturales
Dr. en ciencias políticas
Dr. en ciencias químicas
Dr. en filosofía y letras
Dr. en medicina
Dr. en química
Dr. Lic. en psicopedagogía
Dr. en ciencias biológicas
Dr. en ciencias bioquímicas
Dr. en ciencias farmacéuticas
Dr. en farmacia y bioquímica
Escribano
Estadístico (Tucumán Univers.)
Etnólogo
Farmacéutico
Fisioterapeuta
Fonoaudiología
Geólogo
Ingeniero aeronáutico
Ingeniero agrónomo
Ingeniero civil
Ingeniero electricista
Ingeniero electromecánico
Ingeniero electrotécnico
Ingeniero en minas
Ingeniero técnico en economía
Ingeniero en telec. y varios
Ingeniero forestal
Ingeniero hidráulico
Ingeniero industrial
Ingeniero mecánico
Ingeniero metalúrgico
Ingeniero naval y mec.
Ingeniero químico
Ingeniero textil
Kinesiólogo
Lic. en administración
Lic. en antropología
Lic. en asesoría de empresas
Lic. en astrología/astronomía
Lic. en bellas artes
Lic. en biología
Lic. en cartografía
Lic. en ciencias de la educación
Lic. en ciencias de la información
Lic. en ciencias físicas
Lic. en ciencias penales
Lic. en cooperativismo comercial
Lic. en economía
Lic. en finanzas y organización de empresas
Lic. en geofísica
Lic. en geografía
Lic. en geopolítica/geoquímica
Lic. en historia de las artes
Lic. en lenguas y lit. clásicas
Lic. en matemática
Lic. en meteorología
Lic. en paleontología
Lic. en psicología
Lic. en publicidad
Lic. en química
Lic. en relaciones humanas
Lic. en relaciones públicas
Lic. En sociología
Lic. en zoología
Lic en farmacología experimental
Lic. en paleobotánica
Lic. en enfermería
Lic. en historia
Lic. en turismo
Museólogo
Notario
Nutricionista dietista
Obstetra
Odontólogo
Optico
Podólogo
Procurador
Químico
Radiólogo
Teólogo
Topógrafo
Traductor público
Veterinario

051
074
048
114
126
034
123
023
056
076
028
073
077
093
071
046
079
042
054
025
043
027
018
019
021
016
052
078
039
015
128
022
059
064
032
031
038
036
063
125
044
045
062
066
041
047
065
037
033
067
013
061
098
092
088
121
082
118
099
117
030
094
122
072
057
089
097
084
116
096
068
083
085
024
081
049
095
058
069
087
115
086
040
129
127
120
055
112
014
012
026
091
053
035
113
119
029
075
017

Tabla III

Producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización y préstamo o similares.

1. Personas comprendidas:

Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía.

2. Categorías mínimas:

Durante los diez (10) primeros años de actividad
A partir del undécimo (11) años de actividad

B
C

3. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Productores de seguros

740

Tabla IV

Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo.

1. Personas comprendidas:

Titulares que ejerzan individualmente la actividad.

2. Códigos de actividad y categorías mínimas:

Descripción de la actividad

Código

Categoría

Acopiadores y cosechadores
Afiladores de herramientas cuchillos, etc.
Agricultores
Alambradores rurales
Albañiles
Alquiler de caballos, bicicletas, etc.
Aparadores
Apicultores
Arboricultores
Armeros
Arrieros y/o reseros
Avicultores
Bordadoras y/o lenceras
Calesita
Camiseros, camiseras
Canasteros y/o mimbreros, mimbreras
Cañeros
Cazadores
Cementistas
Changadores
Chapistas
Cloaquistas
Cocheros de plaza
Cocineros
Colocadores mosaicos, azulejos y similares
Comisionistas, corredores, cobradores
Contratistas de viñas
Copistas
Corbateros, corbateras
Corseteras
Costureras
Cuidadores de baños y toilettes
Cuidadores de vehículos
Curtidores
Decoradores en metales
Deshollinadores
Dibujantes
Empapeladores
Encoladores
Enfermeras, enfermeros
Escultores
Esquiladores
Estampadores, estampadoras
Esterilladores
Floricultores
Frentistas
Fruticultores
Grabadores en metales
Granjeros, criadores de animal doméstico
Hilanderos, hilanderas
Jardineros y/o podadores
Ladrilleros y/u horneros
Lancheros
Lavanderas y/o planchadoras
Leñadores
Letristas
Lustradores de calzado
Lustradores de muebles
Lustradores de pisos, enceradores
Mandaderos
Manualidades en general
Mozos
Otras tareas rurales
Otros profesores particulares
Otros trabaj. de servic. de higiene limp.
Otros trabajadores de la construcción
Otros trabajadores de los metales
Pantaloneras
Parquetistas
Pequeños productores agropecuarios
Pescadores
Picapedreros
Pintores
Piscicultores
Poceros
Profesores partic. bordad., costuras, etc.
Profesores partic. de cultura general
Profesores particulares música, baile
Quinteros, horticultores, chacareros
Remalladores, remalladoras
Repartidores sin vehículo
Rurales, trabajadores sin especificar
Serenos
Silleros
Sombrereros, sombrereras
Tabacaleros
Tallistas en madera
Tamberos
Techistas
Tejedores, tejedoras
Torneros
Trabaj. de la construcc., sin especificar
Trabaj. en metales, sin especificar
Trabaj. servicio higiene, limp., s/especif.
Traductores
Vendedores ambulantes no especificados
Vigilancia
Viticultores
Yeseros
Zapateros, zapateras
Zurcidores, zurcidoras

162
475
101
163
401
285
352
135
107
476
161
134
311
286
310
333
110
181
403
981
474
834
905
804
408
703
111
643
306
309
307
803
921
354
472
835
721
409
438
764
723
137
373
437
106
411
103
473
132
372
108
413
951
831
109
722
833
440
439
912
331
805
198
746
898
492
494
308
407
138
182
405
406
136
402
744
745
743
102
374
911
199
801
434
305
105
436
133
415
371
471
496
498
899
711
298
712
104
404
351
304

A
A
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A

Tabla V

Cualquier actividad lucrativa no comprendida en Tablas I, II, III y IV.

1. Personas comprendidas:

Trabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes.

2. Códigos de actividad y categorías mínimas:

Descripción de la actividad

Código

Categoría

Aceiterías
Actividades liberales sin especificar
Administradores
Afinadores de instrumentos musicales
Agentes teatrales
Armerías y/o cuchillerías
Artistas teatrales y/o cinematográficos
Aserraderos
Asesores y/o informantes
Bares, restaur., pizzer., bufeterías, recreos
Bicicleterías
Bobinadores
Cafeterías y/o vta. té, yerba, etc.
Carbonerías y/o vta. combust. y forrajes
Carnicerías y/o vta. de embutidos
Carpinteros
Cartoneros
Cerrajeros
Choferes autos excursión
Choferes autos remises
Colchoneros
Colectiveros
Combinadores de películas
Comercios no especificados
Compositores musicales
Confeccionistas no especificados
Confiterías y panaderías
Constructores
Contratistas
Cuidadores de caballos de carrera
Decoradores de ambientes
Despachantes de aduana
Despensa y/o almacenes
Distrib., representantes, consignatarios
Distribuidores de diarios y revistas
Droguerías
Ebanistas
Electricistas en general
Encuadernadores
Escritores
Fabricación art. de cuero
Fabricación y reparación de muñecas
Fabricantes de bolsas, sobres de papel
Fabricantes de escobas
Farmacia
Ferretería y pinturería
Fideerías y/o pastelerías
Florería
Fotógrafos, reveladores
Fundidores
Futbolistas no alcanzados por convenio A.F.A.
Galvanizadores
Garajistas
Gomería
Heladerías
Herreros
Hojalateros
Hoteles, hospedajes, hosterías, pensiones
Imprenteros
Instalador de artefactos a gas, calef. etc.
Instrumentista
Intermediarios de trámite y/o gestores
Jockeys
Joyería, relojería
Jugueterías
Laminadores
Lecheros y/o vta. prod. lácteos
Librería y papelería
Litógrafo
Locutores, locutoras
Manicuras, manicuros
Maquilladores, maquilladoras
Marmoleros
Marroquineros
Martilleros y/o rematadores
Masajistas
Mat. de construcción, Corralones
Matriceros
Mecánicos
Mecánicos dentistas
Modistas
Mueblerías
Opticas
Otras actividades liberales
Otros confeccionistas
Otros textiles
Otros tipos de comercios
Otros trabaj. en espectáculos públicos
Otros trabajadores de la electricidad
Otros trabajadores de la madera
Otros trabajadores del papel
Otros trabajadores del transporte
Otros trabajadores gráficos
Pajarería
Paragüería
Pedicuros, pedicuras
Peleteros, peleteras
Peluqueros, peinadores, peinadoras
Perfumería y vta. art. tocador
Periodistas
Peritos contables
Pescadería
Pintores artísticos
Plomeros
Polleros y/o vta. prod. de granja
Publicistas y/o propagand. y promotores
Pulidores
Radiotécnicos
Retratistas
Rotisería, fiambrería, quesería
Santerías
Sastres
Semillerías y/o vta. plantas
Sepultureros y/o cuidadores de nichos
Soldadores
Talabarteros
Tapiceros
Tasadores
Taximetristas mujeres
Técnico en refrigeración
Textiles no especificados
Tiendas y/o mercerías
Tintoreros, tintoreras
Tipógrafos
Trabaj. de la electricidad sin especificar
Trabaj. de la madera sin especificar
Trabaj. del transporte sin especificar
Trabaj. espectác. públicos sin especific.
Trabajadores del papel sin especificar
Trabajadores gráficos sin especificar
Transporte escolar
Transportistas y/o fleteros
Verdulería y frutería
Vidrieros
Vinerías y vta. bebidas
Vta. cigarrillos, billetes de lotería
Vta. de art. del hogar y bazar
Vta. de art. musicales, discos etc.
Vta. de art. para caballer. damas y/o niños
Vta. de art. para deportes
Vta. de automotores y/o repuestos
Vta. de carteras, valijas y/o art. cuero
Vta. de diarios y revistas
Vta. de hielo
Vta. de lanas y art. de punto
Vta. de maníes, pochoclos, etc.
Vta. de miel
Vta. de soda
Zapatería y/o zapatillerías

211
799
710
785
503
259
501
433
704
283
263
487
212
231
203
431
662
468
904
903
332
901
581
299
504
398
208
741
706
552
724
709
206
708
725
260
432
485
621
531
353
334
661
441
761
253
209
234
641
466
506
469
922
252
213
463
464
284
601
410
770
702
551
255
264
467
201
258
602
502
767
768
412
355
701
765
251
470
461
762
302
256
270
798
396
397
297
598
495
493
697
998
696
238
257
766
303
769
237
604
707
204
532
414
202
742
465
486
642
207
265
301
233
802
462
356
435
705
902
488
399
261
832
603
499
497
999
599
699
698
916
906
205
413
210
235
254
269
266
271
268
267
236
232
272
229
214
215
262

B
B
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B
B
B
B

Tabla VI

Afiliaciones voluntarias

1. Personas comprendidas:

Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad, actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley 24.241; amas de casa.

Toda persona física menor de 55 (cincuenta y cinco) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de cincuenta y cinco (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incs. a) o b) del art. 2 de la Ley 24.241.

2. Categoría mínima para todas las actividades:

C

3. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Amas de casa
Direc. De consejos de administración
Miembros del clero
Titulares de condominios y sucesiones
Rentistas
Otros afiliados voluntarios

090
050
080
070
020
100

Nota: por Dto. 493/00, art. 1 (B.O.: 28/6/00), las personas comprendidas en el art. 3, inc. b), de la Ley 24.241, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Tabla VII (1)

Afiliaciones diferenciales

1. Personas comprendidas:

Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad, pescador costero.

2. Categorías mínimas:

2.1. Propietarios autos alquiler:

Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados
De 4 a 6 trabajadores ocupados
De 7 a 10 trabajadores ocupados
Más de 10 trabajadores ocupados

B'
C'
D'
E'

2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica

B'

2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realizan tal actividad:

Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados
De 4 a 6 trabajadores ocupados
De 7 a 10 trabajadores ocupados
Más de 10 trabajadores ocupados

B'
C'
D'
E'

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, estos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a uno (1), en cuyo caso se considerará un (1) trabajador ocupado.

2.4. Derogado por Dto. 701/97, art. 1 (B.O.: 4/7/97). Su texto decía: ‘Pescador costero embarcado cuya modalidad de percepción de ingresos se realice mediante el sistema denominado ‘retribución a la parte’:

Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea hasta de 50 toneladas

D'

Embarcado en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea superior a 50 toneladas

G’.

3. (2) Códigos de actividad:

Actividad

Código

Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica

907

Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad

909

(1) Texto modificado por Dto. 1.262/94 (B.O.: 4/8/94). Vigencia a partir del 1/8/94.

(2) Texto sustituido por Dto. 701/97, art. 2 (B.O.: 4/8/97). El texto anterior decía:

‘3. Códigos de actividad:

Actividad

Código

Propietarios de autos de alquiler y taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica

907

Transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad

909

Pescador costero

183’”.