Ley 12.914 (P.B.A.)

LEY 12.914 (P.B.A.)
La Plata, 24 de julio de 2002
B.O.: 31/7/02 (P.B.A.)

Provincia de Buenos Aires. Régimen de regularización de deudas fiscales, general y permanente. Deudas en instancia prejudicial y en proceso de ejecución judicial. Régimen especial y transitorio. Con las modificaciones de la Ley 13.244 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.).

CAPITULO I - Régimen general y permanente

Art. 1 – Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación que considere oportuno, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes, de acuerdo con las siguientes pautas:

A. Deudas que se encuentren en instancia prejudicial:

1. El monto a regularizar comprenderá el total adeudado por los conceptos mencionados, calculados hasta el último día del mes anterior al de presentación de la solicitud respectiva.

2. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:

a) Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de cancelación de deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, o Bonos de Consolidación – Ley 11.192, con una reducción del quince por ciento (15%), que operará siempre que se trate de pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

b) Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en cuotas que devengarán un interés de financiación que no podrá superar al determinado por el Ministerio de Economía de conformidad a lo dispuesto por el art. 75 del Código Fiscal.

3. Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.). Su texto decía: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apart. 1, podrán otorgarse bonificaciones por buen cumplimiento de las obligaciones regularizadas en cuotas, las que no podrán exceder el diez por ciento (10%) del monto adeudado”.

B. Deudas en proceso de ejecución judicial:

1. Resultarán de aplicación las pautas mencionadas en los aparts. 1 y 2 del inciso anterior, con las siguientes excepciones:

a) Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.). Su texto decía: “No se admitirá la reducción por pago al contado”.

b) Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.). Su texto decía: “La cantidad de cuotas a otorgar no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de las que se establezcan de conformidad al apart. 2.b) del inc. A”.

2. Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.). Su texto decía: “No alcanzarán a los contribuyentes cuyas deudas provengan de la caducidad de un plan de facilidades otorgado en la instancia prejudicial del inc. A”.

3. Al total recaudado por las obligaciones que hubieran estado comprendidas en Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria a Municipios, celebrados de confromidad al art. 10 del Código Fiscal, no será aplicable la retribución a que se refiere el art. 65 de la Ley 12.874 (Presupuesto 2002).

Nota: según Ley 13.244, art. 2 (B.O.: 25/10/04 – P.B.A.), el ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período que transcurra hasta el 31/5/05, podrá contemplar diversas medidas. Ver en la misma.

Nota: según Ley 13.145, art. 9 (B.O.: 24 y 26/12/03 – P.B.A.), el ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período que transcurra hasta el 31/12/04, contemplará diversas medidas. Ver en la misma.

Nota: según Ley 13.003, art. 38 (B.O.: 6 al 10/1/03 – P.B.A.), el ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período transcurrido entre el 1/1/03 y el 30/3/03, podrá contemplar las diversas medidas. Ver en la misma.

CAPITULO II - Régimen especial y transitorio

Art. 2 – Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación que considere oportuno, para disponer, por un plazo que no podrá exceder los cuarenta y cinco días hábiles, la vigencia del régimen previsto en los arts. 28 a 33 de la Ley 12.727, sujeto a las siguientes modificaciones:

a) Podrán incluirse, exclusivamente, obligaciones fiscales correspondientes a los impuestos inmobiliarios y a los automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2001, que pudieran estar comprendidas en Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria a Municipios.

b) No alcanzará a las deudas verificadas en proceso concursal o sometidas a juicio de apremio.

c) Se excluyen las deudas que hubieran sido regularizadas a través del régimen previsto en el art. 3 de la Ley 12.837 y aquellas comprendidas en otros regímenes que no se encontraren caducos al 1 de julio de 2002.

d) La cancelación de las obligaciones podrá realizarse en efectivo o mediante la utilización de Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

e) Para la modalidad de pago en cuotas, cuando la cantidad de éstas sea superior a tres y hasta un máximo de nueve, se aplicará un interés de financiación del cero con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

Art. 3 – Vencido el plazo que el Poder Ejecutivo determine según lo prescripto en el art. 2 de la presente, no se otorgarán nuevas autorizaciones que permitan la regularización de deudas fiscales (moratoria) de contribuyentes derivadas de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Dirección Provincial de Rentas.

Art. 4 – De forma.