Ley 12.914 (P.B.A.) |
LEY 12.914 (P.B.A.)
La Plata, 24 de julio de 2002
B.O.: 31/7/02 (P.B.A.)
Provincia de Buenos Aires. Régimen de regularización de deudas
fiscales, general y permanente. Deudas en instancia prejudicial y en proceso de ejecución
judicial. Régimen especial y transitorio. Con las modificaciones de la Ley 13.244 (B.O.:
25/10/04 P.B.A.).
CAPITULO I - Régimen general y permanente
Art. 1 Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
organismo de aplicación que considere oportuno, para disponer, con alcance general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que
considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a
tributos, intereses, multas y accesorias de los contribuyentes, de acuerdo con las
siguientes pautas:
A. Deudas que se encuentren en instancia prejudicial:
1. El monto a regularizar comprenderá el total adeudado por los conceptos
mencionados, calculados hasta el último día del mes anterior al de presentación de la
solicitud respectiva.
2. El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:
a) Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos
de cancelación de deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, o Bonos de
Consolidación Ley 11.192, con una reducción del quince por ciento (15%), que
operará siempre que se trate de pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de
Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).
b) Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el
saldo en cuotas que devengarán un interés de financiación que no podrá superar al
determinado por el Ministerio de Economía de conformidad a lo dispuesto por el art. 75
del Código Fiscal.
3. Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 P.B.A.). Su
texto decía: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apart. 1, podrán otorgarse
bonificaciones por buen cumplimiento de las obligaciones regularizadas en cuotas, las que
no podrán exceder el diez por ciento (10%) del monto adeudado.
B. Deudas en proceso de ejecución judicial:
1. Resultarán de aplicación las pautas mencionadas en los aparts. 1 y 2
del inciso anterior, con las siguientes excepciones:
a) Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 P.B.A.). Su
texto decía: No se admitirá la reducción por pago al contado.
b) Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 P.B.A.). Su
texto decía: La cantidad de cuotas a otorgar no podrá exceder el cincuenta por
ciento (50%) de las que se establezcan de conformidad al apart. 2.b) del inc. A.
2. Derogado por Ley 13.244, art. 3 (B.O.: 25/10/04 P.B.A.). Su
texto decía: No alcanzarán a los contribuyentes cuyas deudas provengan de la
caducidad de un plan de facilidades otorgado en la instancia prejudicial del inc. A.
3. Al total recaudado por las obligaciones que hubieran estado
comprendidas en Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria a Municipios,
celebrados de confromidad al art. 10 del Código Fiscal, no será aplicable la
retribución a que se refiere el art. 65 de la Ley 12.874 (Presupuesto 2002).
Nota: según Ley 13.244, art. 2 (B.O.: 25/10/04 P.B.A.), el
ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período que transcurra
hasta el 31/5/05, podrá contemplar diversas medidas. Ver en la misma.
Nota: según Ley 13.145, art. 9 (B.O.: 24 y 26/12/03 P.B.A.), el
ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período que transcurra
hasta el 31/12/04, contemplará diversas medidas. Ver en la misma.
Nota: según Ley 13.003, art. 38 (B.O.: 6 al 10/1/03 P.B.A.), el
ejercicio de la autorización conferida en este artículo, en el período transcurrido
entre el 1/1/03 y el 30/3/03, podrá contemplar las diversas medidas. Ver en la misma.
CAPITULO II - Régimen especial y transitorio
Art. 2 Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del
organismo de aplicación que considere oportuno, para disponer, por un plazo que no podrá
exceder los cuarenta y cinco días hábiles, la vigencia del régimen previsto en los
arts. 28 a 33 de la Ley 12.727, sujeto a las siguientes modificaciones:
a) Podrán incluirse, exclusivamente, obligaciones fiscales
correspondientes a los impuestos inmobiliarios y a los automotores, vencidas al 31 de
diciembre de 2001, que pudieran estar comprendidas en Convenios de Descentralización
Administrativa Tributaria a Municipios.
b) No alcanzará a las deudas verificadas en proceso concursal o sometidas
a juicio de apremio.
c) Se excluyen las deudas que hubieran sido regularizadas a través del
régimen previsto en el art. 3 de la Ley 12.837 y aquellas comprendidas en otros
regímenes que no se encontraren caducos al 1 de julio de 2002.
d) La cancelación de las obligaciones podrá realizarse en efectivo o
mediante la utilización de Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones
(Patacones) o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).
e) Para la modalidad de pago en cuotas, cuando la cantidad de éstas sea
superior a tres y hasta un máximo de nueve, se aplicará un interés de financiación del
cero con cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.
Art. 3 Vencido el plazo que el Poder Ejecutivo determine
según lo prescripto en el art. 2 de la presente, no se otorgarán nuevas autorizaciones
que permitan la regularización de deudas fiscales (moratoria) de contribuyentes derivadas
de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la
Dirección Provincial de Rentas.
Art. 4 De forma.
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