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LEY 24.674
Buenos Aires, 13 de agosto de 1996
B.O.: 16/8/96

Impuestos internos. Modificación de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones). Tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos, concentrados. Disposiciones generales. Con las modificaciones de las Leyes 24.698 (B.O.: 27/9/96) y 25.239 (B.O.: 31/12/99).

Artículo 1 – Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:

Nota: ver el texto como anexo al final de la norma.

Artículo 2 – La sustitución que se establece por el art. 1 no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos en el art. 1 del Dto. 1.371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el Dto. 1.522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 3 – Las disposiciones de la presente ley regirán por los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 4 – De forma.


ANEXO

Art. 1 (1) – Ambito de aplicación. Enumeración de bienes sujetos al gravamen. Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas; jarabes; extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y motores; embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. a) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto anterior decía:

“Artículo 1 – Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas; jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros (1), que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.

(1) Expresión incorporada por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96)”.


TITULO I - Disposiciones generales

Art. 2Objeto. Sujetos. Concepto de expendio. (1) Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Cap. VIII, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo –de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.

En el caso de los impuestos que se establecen en los Caps. I y II del Tít. II, se presumirá –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.

En los productos alcanzados por el art. 26 (2) se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.

Con relación a los productos comprendidos en el art. 15, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el art. 19, en la forma que determine la reglamentación.

Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.

Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.

(3) Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador –en el caso de los gravámenes previstos en los arts. 18, 23 y 33– o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los intermediarios por el impuesto a que se refiere el art. 33.

Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.

Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá –salvo prueba en contrario– que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.

Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.

(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. b) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto anterior decía: “Los impuestos de esta ley se aplicarán, de manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación, sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación para consumo –de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador a cualquier título”.

(2) Expresión modificada por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96). Anteriormente decía “art. 23”.

(3) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. c) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto anterior decía: “Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o fraccionador –en el caso de los gravámenes previstos en los arts. 18 y 23– o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos”.

Art. 3Instrumentos fiscales de control. (1) La Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá establecer que los productos gravados por los arts. 15, 16, 18, 23 y 33 lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.

Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del art. 46 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer otros sistemas de verificación en reemplazo de los establecidos en este artículo.

(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. d) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto anterior decía: “Los productos gravados por los arts. 15, 16 y 23 deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados”.

Art. 4Base imponible. Precio neto de venta. Deducciones admitidas. Con excepción del impuesto fijado en el art. 15, los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.

A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:

a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar.

b) Intereses por financiación del precio neto de venta.

c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.

La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.

En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inc. c) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino.

Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.

Art. 5Envases. En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.

Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.

Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo del impuesto el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado, y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará, salvo prueba en contrario, que ésta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.

En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 6 Vinculación económica. A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá estimarlos de oficio.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.

Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo responsable.

En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden esas elaboraciones podrán computar como pago a cuenta del impuesto el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.

En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.

Art. 7Tratamiento de productos importados. En el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130%) del valor resultante de agregar al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.

La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del art. 2 (1) y concordante, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.

(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).

Art. 8 Base imponible de artículos importados. A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por aplicación de la legislación en materia aduanera.

Art. 9Tratamiento fiscal de productos importados. Los productos importados gravados por la ley –con excepción de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje– tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.

Art. 10 Rancho. Concepto de materia prima. Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto –siempre que no se haya producido el hecho imponible– cuando se exporten o se incorporen a la lista de “rancho” de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional o, en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de “intervenidos”.

Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de ‘rancho’ a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior y que –en su caso– sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.

Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.

A los efectos de lo dipuesto en el párrafo precedente, aclárase que por ‘materia prima’ debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con transformación o no, al producto final.

Art. 11 Exenciones. En las condiciones establecidas en los arts. 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere la exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:

a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los Caps. I y II del Tít. II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los Caps. III y IV del Tít. II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiere exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.

Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.

Art. 12 Inaplicabilidad de exenciones. No serán de aplicación, respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos –presentes o futuras– en cuanto no los incluyan taxativamente.

Art. 13Liquidación. Determinación en base a declaración jurada. El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, fijar, con carácter general, la obligación de realizar la liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo establezca.

Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por dicho organismo.

Art. 14Aplicación, percepción y fiscalización. Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.

Art. 14.1* (1) – Facultad del P.E. Aumento y disminución de alícuotas del gravamen. Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los gravámenes previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

La facultad a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercida, previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este artículo.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. e) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.


TITULO II

CAPITULO I - Tabaco

Art. 15Objeto. Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por ciento (60%) (1).

Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.

(1) Por Dto. 296/04, arts. 1 y 2 (B.O.: 10/3/04), el impuesto que corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida (CMV). Se entenderá como precio de la CMV a aquel precio de venta al consumidor en que se concentren los mayores niveles de venta. El impuesto mínimo a ingresar no podrá superar la alícuota establecida en el presente artículo, incrementada en un veinticinco por ciento (25%). Vigencia: las disposiciones del mencionado decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.

Art. 16Alícuota. Por el expendio de cigarros, cigarritos, (1) rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo, se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16%) sobre la base imponible respectiva.

(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).

Art. 17Instrumento fiscal de control. Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el art. 3.

Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.

La Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.

La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado hará presumir de derecho –sin admitirse prueba en contrario– que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.

Art. 18Alícuota. Pago a cuenta. Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, (1) en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar, como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).

Art. 19Consumo interno del personal. Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.

La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.

Art. 20Adquisición, transferencia o elaboración de tabacos en bruto. Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.

Art. 21Límite mínimo de elaboración. El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de tabacos.

Art. 22 Elaboración de productos registrados. Residuos. Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.

Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.

CAPITULO II - Bebidas alcohólicas

Art. 23Objeto. Enumeración. Alícuotas. Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:

a) Whisky
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron

20% (1) (2)
20% (1) (2)

c) En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b):
1ª clase, de 10° a 29° y fracción
2ª clase, de 30° y más

20% (1) (2)
20% (1) (2)

Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes, que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

(1) Tasas sustituidas por Ley 25.239, art. 8, inc. f) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. Las tasa anteriores eran del doce por ciento (12%), ocho por ciento (8%), seis por ciento (6%) y ocho por ciento (8%), respectivamente.

(2) Por Dto. 303/00, art. 1 (B.O.: 10/4/00), se modificaron provisoriamente las tasas para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/5/00 y hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive, las que serán:

a) Whisky
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron

20%
15%

c) En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a) y b):
1ª clase, de 10° a 29° y fracción
2ª clase, de 30° y más

12%
15%

 

Art. 24Facultad del P.E. Bebidas libradas al consumo. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.

CAPITULO III - Cervezas

Art. 25Alícuota. Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del ocho por ciento (8%) (1) sobre la base imponible respectiva.

(1) Alícuota sustituida por Ley 25.239, art. 8, inc. g) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. La alícuota anterior del cuatro por ciento (4%).

CAPITULO IV - Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados

Art. 26 (1) – Objeto. Enumeración. Alícuotas. Exenciones. Pago a cuenta. Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del ocho por ciento (8%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

La citada tasa se reducirá al cincuenta por ciento (50%) para los siguientes productos:

a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas –filtrados o no– o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.

b) (2) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expedan para consumo doméstico o en locales públicos.

c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.

Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo nacional, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas sobre la base de leche o de suero de leche; las no gasificadas sobre la base de hierbas –con o sin otros agregados–; los jugos puros de fruta y sus concentrados.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. h) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto anterior decía:

“Artículo 26 – Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impuesto interno del cuatro por ciento (4%).

Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.

Se excluyen del gravamen:

a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas –filtrados o no– o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su (1) rotulado o publicidad.

b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales, inclusive aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.

Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.

Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales, las aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas sobre la base de leche o de suero de leche; las no gasificadas sobre la base de hierbas –con o sin otros agregados–; los jugos puros de frutas y sus concentrados; las sidras y las cervezas.

No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.

A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación.

(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96)”.

(2) Por Dto. 1.035/00 (B.O.: 10/11/00) se deja sin efecto el gravamen establecido en este inciso. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/12/00 y hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive.

CAPITULO V - Automotores y motores gasoleros (1)

(1) Capítulo incorporado por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96). Vigencia: 1/1/97. El P.E.N. queda facultado a prorrogar el comienzo de la vigencia por noventa días.

Nota: por Dto. 848/01 (B.O.: 27/6/01) se dejó sin efecto a partir del 28/6/01 hasta el 31/12/03, inclusive, el gravamen previsto en este capítulo.

La vigencia de este decreto fue sucesivamente prorrogada según el siguiente detalle:

– Dto. 1.120/03, art. 2 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta el 31/12/04.

– Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta el 31/12/05.

– Dto. 1.286/05, art. 2 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta el 31/12/06.

– Dto. 1.963/06, art. 2 (B.O.: 29/12/06): desde el 1/1/07 hasta el 31/12/07.

– Dto. 175/07, art. 1 (B.O.: 31/12/07): desde el 1/1/08 hasta el 31/12/08.

Art. 27Objeto. Enumeración. Están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo los vehículos automotores terrestres categoría M1, definidos en el art. 28 de la Ley 24.449, y los preparados para acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.

Quedan incluidos los vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo.

Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente capítulo.

Art. 28Alícuota. Los bienes gravados, de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible respectiva.

Art. 29Pago a cuenta del impuesto. A los fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este capítulo, a condición de que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente.

CAPITULO VI - Servicio de telefonía celular y satelital (1)

(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.

Art. 30Objeto. Alícuota. Establécese un impuesto del cuatro por ciento (4%) sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario.

Art. 31Tarjetas prepagas y/o recargables. Se encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.

Art. 32Hecho imponible. Sujetos. El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado (1).

(1) Por Dto. 290/00, art. 9 (B.O.: 3/4/00), se estableció que el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir del 1/1/00.

CAPITULO VII - Champañas (1)

(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.

Nota: por Dto. 248/08, art. 1 (B.O.: 11/2/08) se prorrogó por dos años el plazo previsto por el Dto. 58/05. Anteriormente por Dto. 58/05, art. 1 (B.O.: 1/2/05), se había dejado sin efecto el gravamen previsto. Vigencia: a partir del 2/2/05, surtiendo efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 2/2/05, inclusive, y hasta transcurridos tres años contados a partir de la misma. Por Dto. 1.070/01 (B.O.: 27/8/01) se había dejado sin efecto hasta el 31/12/03, inclusive, el gravamen previsto en este capítulo, a partir del 28/8/01.

Art. 33Objeto. Alícuota. Por el expendio de champañas se pagará en concepto de impuesto interno el doce por ciento (12%) sobre las bases imponibles respectivas.

A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a los dispuesto en la Ley 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.

Art. 34Exenciones. Pago a cuenta. Los productos gravados por el presente capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.

Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen del art. 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII - Objetos suntuarios (1)

(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.

Art. 35 Alícuota. Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del veinte por ciento (20%) en cada una de las etapas de su comercialización. Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo con la cotización o, en su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.

Art. 36 Objeto. Enumeración. Exenciones. Son objeto del gravamen: (1)

a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas, lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.

b) Los objetos para cuya confección se utilice, en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.

c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.

d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.

e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados.

En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo nacional quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuera el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.

Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inc. b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma, u otros aditamentos de características similares.

(1) Por Dto. 303/00, art. 2 (B.O.: 10/4/00), se estableció que a partir del 1/5/00 y hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive, no se encuentran alcanzados por el impuesto los productos cuyo precio de venta al público, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, no supere los $ 300.

Art. 37Pago a cuenta. Los fabricantes, talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refiere el artículo precedente, que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.

CAPITULO IX - Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves (1)

(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.

Art. 38Objeto. Enumeración. Están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación del impuesto previsto en el Cap. V, los siguientes vehículos automotores terrestres:

a) los concebidos para el transporte de personas, excluido los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;

b) los preparados para acampar (camping);

c) motociclos y velocípedos con motor;

d) los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los incisos precedentes se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente capítulo;

e) las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda;

f) las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.

Art. 39Alícuotas. Exención. Los vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

a) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluido los opcionales, de hasta quince mil pesos ($ 15.000) estarán exentos del gravamen;

b) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de quince mil pesos ($ 15.000) y hasta veintidós mil pesos ($ 22.000), gravados con la alícuota del cuatro por ciento (4%) (1) (3);

c) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluido los opcionales de más de veintidós mil pesos ($ 22.000), gravados con la alícuota del ocho por ciento (8%) (2) (3).

(1) Por Dto. 731/01, art. 1 (B.O.: 6/6/01), se dejó sin efecto hasta el 31/12/03 este gravamen. Anteriormente, por Dto. 265/01, art. 1 (B.O.: 7/3/01), había sido dejado sin efecto hasta el 31/12/01, suspensión que rigió a partir del 10/3/01 según lo establecido por el Dto. 292/01 (B.O.: 9/3/01).

El Dto. 731/01 se prorrogó sucesivamente:

– Por Dto. 1.120/03, art. 1 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta el 31/12/04, ambas fechas inclusive.

– Por Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta el 31/12/05, ambas fechas inclusive.

– Por Dto. 1.286/05, art. 1 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta el 31/12/06, ambas fechas inclusive.

– Por Dto. 1.963/06, art. 1 (B.O.: 29/12/06), solamente la vigencia del art. 1 de dicho decreto: desde el 1/1/07 hasta el 31/12/07, ambas fechas inclusive.

(2) Por Dto. 731/01, art. 1 (B.O.: 6/6/01), se dejó sin efecto hasta el 31/12/03 este gravamen. Anteriormente, por Dto. 265/01, art. 2 (B.O.: 7/3/01), se había establecido que tributaría el cuatro por ciento (4%) del valor del bien hasta el 31/12/01, disminución que rigió a partir del 10/3/01 según lo establecido por el Dto. 292/01 (B.O.: 9/3/01).

El Dto. 731/01 se prorrogó sucesivamente:

– Por Dto. 1.120/03, art. 1 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta el 31/12/04, ambas fechas inclusive.

– Por Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta el 31/12/05, ambas fechas inclusive.

– Por Dto. 1.286/05, art. 1 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta el 31/12/06, ambas fechas inclusive.

(3) Por Dto. 175/07, art. 2 (B.O.: 31/12/07), se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del presente artículo, respecto de los bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Vigencia: 31/12/07. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/08 y hasta el 31/12/08, ambas fechas, inclusive.