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LEY 24.674
Buenos Aires, 13 de agosto de 1996
B.O.: 16/8/96
Impuestos internos. Modificación de la Ley de Impuestos Internos (t.o.
en 1979 y sus modificaciones). Tabaco, bebidas alcohólicas, cervezas, bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos, concentrados. Disposiciones generales. Con las
modificaciones de las Leyes 24.698 (B.O.: 27/9/96) y 25.239 (B.O.: 31/12/99).
Artículo 1 Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos
Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
Nota: ver el texto como anexo al final de la norma.
Artículo 2 La sustitución que se establece por el art. 1
no tendrá efecto respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos
comprendidos en el art. 1 del Dto. 1.371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el Dto.
1.522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las disposiciones de la
Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, y sus normas reglamentarias
y complementarias.
Artículo 3 Las disposiciones de la presente ley regirán
por los hechos imponibles que se produzcan a partir del primer día, inclusive, del mes
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4 De forma.
ANEXO
Art. 1 (1) Ambito de aplicación. Enumeración de bienes
sujetos al gravamen. Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas;
jarabes; extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de
telefonía celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles y
motores; embarcaciones de recreo o deporte y aeronaves, que se aplicarán conforme a las
disposiciones de la presente ley.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. a) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El
texto anterior decía:
Artículo 1 Establécense en todo el territorio de la
Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas
analcohólicas; jarabes, extractos y concentrados; automotores y motores gasoleros (1),
que se aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley.
(1) Expresión incorporada por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 2 Objeto. Sujetos. Concepto de expendio. (1)
Los impuestos de esta ley se aplicarán de manera que incidan en una sola de las etapas de
su circulación, excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Cap. VIII, sobre el
expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije
una forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se
trate de la importación para consumo de acuerdo con lo que como tal entiende la
legislación en materia aduanera y su posterior transferencia por el importador a
cualquier título.
En el caso de los impuestos que se establecen en los Caps. I y II del
Tít. II, se presumirá salvo prueba en contrario que toda salida de fábrica
o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados. Dichos
impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el art. 26 (2) se considera que el
expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o
importadores o aquéllos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
Con relación a los productos comprendidos en el art. 15, se entenderá
como expendio toda salida de fábrica, aduana cuando se trate de importación para
consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera, o de
los depósitos fiscales y el consumo interno a que se refiere el art. 19, en la forma que
determine la reglamentación.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas
consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento. Asimismo,
están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente
la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las
reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
(3) Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o
fraccionador en el caso de los gravámenes previstos en los arts. 18, 23 y 33
o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los
intermediarios por el impuesto a que se refiere el art. 33.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima
otros productos gravados podrán sustituir al responsable original en la obligación de
abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en
cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de
aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se
presumirá salvo prueba en contrario que la totalidad de las ventas del
período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores
del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente
justificada, mediante la documentación pertinente que posibilite asimismo la correcta
identificación del enajenante.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. b) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto
anterior decía: Los impuestos de esta ley se aplicarán, de manera que incidan en
una sola de las etapas de su circulación, sobre el expendio de los bienes gravados,
entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la
transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación
para consumo de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia
aduanera y su posterior transferencia por el importador a cualquier título.
(2) Expresión modificada por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96). Anteriormente
decía art. 23.
(3) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. c) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto
anterior decía: Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o
fraccionador en el caso de los gravámenes previstos en los arts. 18 y 23 o
las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos.
Art. 3 Instrumentos fiscales de control. (1)
La Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá establecer que los productos gravados por los arts. 15, 16, 18, 23 y 33
lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su
desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los
instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas, salvo
prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del art. 46 de la Ley 11.683,
t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a establecer otros sistemas de verificación en
reemplazo de los establecidos en este artículo.
(1) Párrafo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. d) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El texto
anterior decía: Los productos gravados por los arts. 15, 16 y 23 deberán llevar
adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su
desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden
inutilizados.
Art. 4 Base imponible. Precio neto de venta. Deducciones
admitidas. Con excepción del impuesto fijado en el art. 15, los gravámenes de
esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta
que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a
ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el
que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas
de pago u otro concepto similar.
b) Intereses por financiación del precio neto de venta.
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al
enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente procederá
siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto
figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el
caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en
los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en
todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la
venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el
comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto
de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso
contemplado en el inc. c) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o acarreo
cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el
lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del
comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Art. 5 Envases. En los artículos gravados con
impuesto interno sobre la base del precio de venta al consumidor no se admitirá en forma
alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo
tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las
unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las
complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo.
Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de
comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor
de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como
base para el cálculo del impuesto el valor asignado por el responsable en operaciones
comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa
de un producto importado, y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de
determinar la base imponible, se considerará, salvo prueba en contrario, que ésta
equivale al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al
impuesto se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos
productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse
los precios promedio que, para cada producto, determine periódicamente la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
Art. 6 Vinculación económica. A los efectos
de la aplicación de los impuestos de esta ley, cuando las facturas o documentos no
expresen el valor normal de plaza, la Dirección General Impositiva, dependiente de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá
estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o
a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en
razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto
de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido,
pudiendo la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, exigir también su pago de esas
otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la
presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario,
cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de
ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de
estas últimas, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada a un mismo
responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomienden
esas elaboraciones podrán computar como pago a cuenta del impuesto el que hubiera sido
pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a
los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Art. 7 Tratamiento de productos importados. En
el caso de importaciones, los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el
despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento
treinta por ciento (130%) del valor resultante de agregar al precio normal definido para
la aplicación de los derechos de importación todos los tributos a la importación o con
motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto,
de conformidad con las disposiciones del primer párrafo del art. 2 (1) y concordante,
computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en
que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a
saldo a favor de los responsables.
(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).
Art. 8 Base imponible de artículos importados. A
los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos
importados se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración
Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
Art. 9 Tratamiento fiscal de productos importados.
Los productos importados gravados por la ley con excepción de los que se
introdujeren al país por la vía del régimen especial de equipaje tendrán el
mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales, tanto en lo relativo a
las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones, quedando derogada toda
disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los
productos.
Art. 10 Rancho. Concepto de materia prima. Los
productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto
siempre que no se haya producido el hecho imponible cuando se exporten o se
incorporen a la lista de rancho de buques afectados al tráfico internacional
o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento
se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional o, en caso contrario,
viajen hasta dicho punto en calidad de intervenidos.
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se
destinen a la exportación o a integrar las listas de rancho a que se refiere
el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se
documente debidamente la salida al exterior y que en su caso sea factible
inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas,
corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea
factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dipuesto en el párrafo precedente, aclárase que por
materia prima debe entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera
sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen incorporados, con
transformación o no, al producto final.
Art. 11 Exenciones. En las condiciones
establecidas en los arts. 566, 573 y 574 del Código Aduanero, cuando procediere la
exención tributaria que otorgan, las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán
exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos
aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los Caps. I y II del
Tít. II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la
mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General
Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su
exportación, en tal oportunidad hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes
y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los Caps. III y IV del
Tít. II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiere exportado
previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en
aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos
no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de
los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos
internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no se hubiesen
producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Art. 12 Inaplicabilidad de exenciones. No
serán de aplicación, respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones
genéricas de impuestos presentes o futuras en cuanto no los incluyan
taxativamente.
Art. 13 Liquidación. Determinación en base a
declaración jurada. El impuesto resultante por aplicación de las
disposiciones de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base
de declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección General
Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, fijar, con carácter general, la obligación de realizar la
liquidación y pago por períodos menores para el o los gravámenes que dicho organismo
establezca.
Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas
tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados para el pago
del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica serán
ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20) días corridos por
dicho organismo.
Art. 14 Aplicación, percepción y fiscalización.
Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en
1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo
de la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando facultada la
Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para la percepción del tributo en
los casos de importación definitiva.
Art. 14.1* (1) Facultad del P.E. Aumento y disminución
de alícuotas del gravamen. Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta
en un veinticinco por ciento (25%) los gravámenes previstos en esta ley o para
disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación
económica de determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercida,
previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan
jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por cuyo conducto se dictará el
respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder
Ejecutivo podrá dejarla sin efecto previo informe de los ministerios a que alude este
artículo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. e) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.
TITULO II
CAPITULO I - Tabaco
Art. 15 Objeto. Los cigarrillos, tanto de
producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor,
inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por
ciento (60%) (1).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
(1) Por Dto. 296/04, arts. 1 y 2 (B.O.: 10/3/04), el impuesto que
corresponda ingresar por el expendio de cigarrillos no podrá ser inferior al setenta y
cinco por ciento (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más
vendida (CMV). Se entenderá como precio de la CMV a aquel precio de venta al consumidor
en que se concentren los mayores niveles de venta. El impuesto mínimo a ingresar no
podrá superar la alícuota establecida en el presente artículo, incrementada en un
veinticinco por ciento (25%). Vigencia: las disposiciones del mencionado decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de
dicha publicación y hasta el 31 de marzo de 2006, ambas fechas inclusive.
Art. 16 Alícuota. Por el expendio de
cigarros, cigarritos, (1) rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no
contempladas expresamente en este capítulo, se pagará la tasa del dieciséis por ciento
(16%) sobre la base imponible respectiva.
(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).
Art. 17 Instrumento fiscal de control. Los
productos a que se refiere el artículo anterior deberán llevar, en cada unidad de
expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas
en el art. 3.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado,
individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos
productos.
La Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar el número de unidades gravadas que
contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal
violado hará presumir de derecho sin admitirse prueba en contrario que la
totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el
impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.
Art. 18 Alícuota. Pago a cuenta. Por el
expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, (1) en hebra,
pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o
fraccionador pagará el veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus
actividades productos gravados por este artículo podrán computar, como pago a cuenta del
impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba
abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.
(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).
Art. 19 Consumo interno del personal. Los
manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y
cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica
productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne
a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se
encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines,
toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese
importe.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras
manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos
comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los
tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
Art. 20 Adquisición, transferencia o elaboración de
tabacos en bruto. Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y para
comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los
requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 21 Límite mínimo de elaboración. El
Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere
para ser inscripto como manufacturero de tabacos.
Art. 22 Elaboración de productos registrados. Residuos.
Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan
previamente registrados los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias
elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufactura en las condiciones
reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo
a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos
en la composición de mezclas o ligas.
CAPITULO II - Bebidas alcohólicas
Art. 23 Objeto. Enumeración. Alícuotas. Todas
las bebidas, sean o no productos directos de destilación que tengan 10° GL o más de
alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a
los efectos de este título y pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con
las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de
conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron
|
20% (1) (2)
20% (1) (2) |
| c) En función de su graduación, excluidos los productos
indicados en a) y b): |
|
1ª clase, de 10° a 29° y fracción
2ª clase, de 30° y más
|
20% (1) (2)
20% (1) (2) |
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los
incisos precedentes, que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este
artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo
de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
(1) Tasas sustituidas por Ley 25.239, art. 8, inc. f) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. Las tasa
anteriores eran del doce por ciento (12%), ocho por ciento (8%), seis por ciento (6%) y
ocho por ciento (8%), respectivamente.
(2) Por Dto. 303/00, art. 1 (B.O.: 10/4/00), se modificaron
provisoriamente las tasas para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/5/00 y
hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive, las que serán:
a) Whisky
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron
|
20%
15% |
| c) En función de su graduación, excluidos los productos
indicados en a) y b): |
|
1ª clase, de 10° a 29° y fracción
2ª clase, de 30° y más
|
12%
15% |
Art. 24 Facultad del P.E. Bebidas libradas al consumo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para
la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer
normas para su circulación, tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los
envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración
de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
CAPITULO III - Cervezas
Art. 25 Alícuota. Por el expendio de cervezas
se pagará en concepto de impuesto interno la tasa del ocho por ciento (8%) (1) sobre la
base imponible respectiva.
(1) Alícuota sustituida por Ley 25.239, art. 8, inc. g) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. La
alícuota anterior del cuatro por ciento (4%).
CAPITULO IV - Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y
concentrados
Art. 26 (1) Objeto. Enumeración. Alícuotas. Exenciones.
Pago a cuenta. Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que
tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las
cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y
concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo
doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.), con o sin el agregado de
agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas
analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de
carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o
saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del ocho por ciento
(8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados destinados a
la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al cincuenta por ciento (50%) para los
siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10%) como
mínimo de jugos o zumos de frutas filtrados o no o su equivalente en jugos
concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de limón,
provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a
través de su rotulado o publicidad.
b) (2) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como
mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados
en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación
comercial se expedan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no podrán sufrir
transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características
organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse
lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus
elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen podrán computar
como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por
dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que
fije el Poder Ejecutivo nacional, los jarabes que se expendan como especialidades
medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros
vegetales; las bebidas analcohólicas sobre la base de leche o de suero de leche; las no
gasificadas sobre la base de hierbas con o sin otros agregados; los jugos
puros de fruta y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas
analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código
Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán
resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código,
teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
aplicación.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 8, inc. h) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00. El
texto anterior decía:
Artículo 26 Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no;
las bebidas de bajo contenido alcohólico; los jugos frutales y vegetales, los jarabes
para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial
se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etc.),
con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos
internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados
por un impuesto interno del cuatro por ciento (4%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no
derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Se excluyen del gravamen:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento (10%)
como mínimo de jugos o zumos de frutas filtrados o no o su equivalente en
jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de limón,
provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a
través de su (1) rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20%) como
mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados
en forma de polvo o cristales, inclusive aquellos que por su preparación y presentación
comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podrán sufrir
transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características
organolépticas. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse
lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus
elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen podrán computar
como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por
dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que
fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y
veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales, las
aguas gaseosas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas sobre la base de
leche o de suero de leche; las no gasificadas sobre la base de hierbas con o sin
otros agregados; los jugos puros de frutas y sus concentrados; las sidras y las
cervezas.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas
analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente artículo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el Código
Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán
resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código,
teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de
su aplicación.
(1) Expresión sustituida por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96).
(2) Por Dto. 1.035/00 (B.O.: 10/11/00) se deja sin efecto el gravamen
establecido en este inciso. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a
partir del 1/12/00 y hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive.
CAPITULO V - Automotores y motores gasoleros (1)
(1) Capítulo incorporado por Ley 24.698 (B.O.: 27/9/96). Vigencia:
1/1/97. El P.E.N. queda facultado a prorrogar el comienzo de la vigencia por noventa
días.
Nota: por Dto. 848/01 (B.O.: 27/6/01) se dejó sin efecto a partir del
28/6/01 hasta el 31/12/03, inclusive, el gravamen previsto en este capítulo.
La vigencia de este decreto fue sucesivamente prorrogada según el
siguiente detalle:
Dto. 1.120/03, art. 2 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta el
31/12/04.
Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta el
31/12/05.
Dto. 1.286/05, art. 2 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta el
31/12/06.
Dto. 1.963/06, art. 2 (B.O.: 29/12/06): desde el 1/1/07 hasta el
31/12/07.
Dto. 175/07, art. 1 (B.O.: 31/12/07): desde el 1/1/08 hasta el
31/12/08.
Art. 27 Objeto. Enumeración. Están
alcanzados por las disposiciones del presente capítulo los vehículos automotores
terrestres categoría M1, definidos en el art. 28 de la Ley 24.449, y los preparados para
acampar (camping) que utilicen como combustible el gas oil.
Quedan incluidos los vehículos tipo Van o Jeep todo
terreno destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga
separada del habitáculo.
Los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados se encuentran
alcanzados por las disposiciones del presente capítulo.
Art. 28 Alícuota. Los bienes gravados, de
conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que
resulte por aplicación de la tasa del diez por ciento (10%) sobre la base imponible
respectiva.
Art. 29 Pago a cuenta del impuesto. A los
fines del pago del impuesto los responsables podrán computar como pago a cuenta el
importe del impuesto correspondiente a la compra de productos gravados por este capítulo,
a condición de que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva
factura o documento equivalente.
CAPITULO VI - Servicio de telefonía celular y satelital (1)
(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.
Art. 30 Objeto. Alícuota. Establécese un
impuesto del cuatro por ciento (4%) sobre el importe facturado por la provisión de
servicio de telefonía celular y satelital al usuario.
Art. 31 Tarjetas prepagas y/o recargables. Se
encuentran también alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o
recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y satelital.
Art. 32 Hecho imponible. Sujetos. El hecho
imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o recarga de
tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten el servicio gravado (1).
(1) Por Dto. 290/00, art. 9 (B.O.: 3/4/00), se estableció que el
perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las facturas, correspondiente a
los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las
prestaciones realizadas a partir del 1/1/00.
CAPITULO VII - Champañas (1)
(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.
Nota: por Dto. 248/08, art. 1 (B.O.: 11/2/08) se prorrogó por dos años
el plazo previsto por el Dto. 58/05. Anteriormente por Dto. 58/05, art. 1 (B.O.: 1/2/05),
se había dejado sin efecto el gravamen previsto. Vigencia: a partir del 2/2/05, surtiendo
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 2/2/05, inclusive, y hasta
transcurridos tres años contados a partir de la misma. Por Dto. 1.070/01 (B.O.: 27/8/01)
se había dejado sin efecto hasta el 31/12/03, inclusive, el gravamen previsto en este
capítulo, a partir del 28/8/01.
Art. 33 Objeto. Alícuota. Por el expendio de
champañas se pagará en concepto de impuesto interno el doce por ciento (12%) sobre las
bases imponibles respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente artículo, se estará a los dispuesto en la Ley 14.878 y sus disposiciones
modificatorias y reglamentarias.
Art. 34 Exenciones. Pago a cuenta. Los
productos gravados por el presente capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean
destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por el gravamen
del art. 33, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por ese
artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe
correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con
motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO VIII - Objetos suntuarios (1)
(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.
Art. 35 Alícuota. Por el expendio de objetos
suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota del veinte por
ciento (20%) en cada una de las etapas de su comercialización. Tratándose de fabricantes
que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima,
el impuesto se determinará aplicando la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el
monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el
tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo con la cotización o, en
su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.
Art. 36 Objeto. Enumeración. Exenciones. Son
objeto del gravamen: (1)
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas,
lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas,
armadas o engarzadas.
b) Los objetos para cuya confección se utilice, en cualquier forma o
proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral,
espuma de mar o cristal de roca.
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño.
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con
pieles de peletería.
e) Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso
confeccionados.
En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo nacional quedan
exentos de este impuesto, cualquiera fuera el material empleado en su elaboración, los
objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico;
los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza
matrimonial; las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que
otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las
fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con
adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen
alguno de los materiales enumerados en el inc. b) bajo la forma de baño, fileteado,
virola, guarda, esquinero, monograma, u otros aditamentos de características similares.
(1) Por Dto. 303/00, art. 2 (B.O.: 10/4/00), se estableció que a partir
del 1/5/00 y hasta el 31/12/02, ambas fechas inclusive, no se encuentran alcanzados por el
impuesto los productos cuyo precio de venta al público, sin considerar el propio impuesto
y el impuesto al valor agregado, no supere los $ 300.
Art. 37 Pago a cuenta. Los fabricantes,
talleristas y revendedores de los objetos gravados a que se refiere el artículo
precedente, que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por ese artículo,
podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe
correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo
de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO IX - Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de
recreo o deportes y aeronaves (1)
(1) Capítulo incorporado por Ley 25.239, art. 8, inc. i) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/00.
Art. 38 Objeto. Enumeración. Están
alcanzados por las disposiciones del presente capítulo, sin perjuicio de la aplicación
del impuesto previsto en el Cap. V, los siguientes vehículos automotores terrestres:
a) los concebidos para el transporte de personas, excluido los autobuses,
colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares;
b) los preparados para acampar (camping);
c) motociclos y velocípedos con motor;
d) los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por los
incisos precedentes se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente
capítulo;
e) las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera
de borda;
f) las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros
concebidos para recreo o deportes.
Art. 39 Alícuotas. Exención. Los vehículos, chasis
con motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad con las normas
del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la
tasa respectiva, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
a) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluido los
opcionales, de hasta quince mil pesos ($ 15.000) estarán exentos del gravamen;
b) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, de más de quince mil pesos ($ 15.000) y hasta veintidós mil pesos ($
22.000), gravados con la alícuota del cuatro por ciento (4%) (1) (3);
c) con un precio de venta, sin considerar impuestos, incluido los
opcionales de más de veintidós mil pesos ($ 22.000), gravados con la alícuota del ocho
por ciento (8%) (2) (3).
(1) Por Dto. 731/01, art. 1 (B.O.: 6/6/01), se dejó sin efecto hasta el
31/12/03 este gravamen. Anteriormente, por Dto. 265/01, art. 1 (B.O.: 7/3/01), había sido
dejado sin efecto hasta el 31/12/01, suspensión que rigió a partir del 10/3/01 según lo
establecido por el Dto. 292/01 (B.O.: 9/3/01).
El Dto. 731/01 se prorrogó sucesivamente:
Por Dto. 1.120/03, art. 1 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta
el 31/12/04, ambas fechas inclusive.
Por Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta
el 31/12/05, ambas fechas inclusive.
Por Dto. 1.286/05, art. 1 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta
el 31/12/06, ambas fechas inclusive.
Por Dto. 1.963/06, art. 1 (B.O.: 29/12/06), solamente la vigencia
del art. 1 de dicho decreto: desde el 1/1/07 hasta el 31/12/07, ambas fechas inclusive.
(2) Por Dto. 731/01, art. 1 (B.O.: 6/6/01), se dejó sin efecto hasta el
31/12/03 este gravamen. Anteriormente, por Dto. 265/01, art. 2 (B.O.: 7/3/01), se había
establecido que tributaría el cuatro por ciento (4%) del valor del bien hasta el
31/12/01, disminución que rigió a partir del 10/3/01 según lo establecido por el Dto.
292/01 (B.O.: 9/3/01).
El Dto. 731/01 se prorrogó sucesivamente:
Por Dto. 1.120/03, art. 1 (B.O.: 26/11/03): desde el 1/1/04 hasta
el 31/12/04, ambas fechas inclusive.
Por Dto. 1.655/04, art. 1 (B.O.: 29/11/04): desde el 1/1/05 hasta
el 31/12/05, ambas fechas inclusive.
Por Dto. 1.286/05, art. 1 (B.O.: 24/10/05): desde el 1/1/06 hasta
el 31/12/06, ambas fechas inclusive.
(3) Por Dto. 175/07, art. 2 (B.O.: 31/12/07), se dejó transitoriamente
sin efecto el impuesto establecido en los incs. b) y c) del presente artículo, respecto
de los bienes comprendidos en los incs. a), b), c) y d) del art. 38, para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea
igual o inferior a pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000). Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los pesos ciento
cuarenta mil ($ 140.000) estarán gravadas con una tasa del diez por ciento (10%). Vigencia:
31/12/07. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/08
y hasta el 31/12/08, ambas fechas, inclusive.
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