Alternativa
Bahiense II Soc. Civ. |
Alternativa
Bahiense II Soc. Civ.
Tribunal Fiscal de Apelación
Provincia de Buenos Aires
La Plata, 6 de marzo de 2003.
Autos y vistos:
El expediente número 2306-390.253, año 1998, caratulado ALTERNATIVA BAHIENSE II
SOC. CIVIL.
Y resultando:
Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de verificación y orden de
inspección, por parte de la Dirección Provincial de Rentas, a la firma ALTERNATIVA
BAHIENSE II SOCIEDAD CIVIL, en relación al cumplimiento de sus obligaciones tributarias
correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (fs. ½), en su carácter de
contribuyente directo, con número de inscripción 007-0378254-4 (C.U.I.T. 30-65476891-5),
con domicilio en calle Moreno n° 62 de la ciudad de Bahía Blanca, por los periodos
setiembre de 1992 a junio de 1998, por su actividad de construcción de viviendas
para los socios.
Que, efectuando tal quehacer, la fiscalización emite informe final, en el cual explica
que se grava la actividad por cuanto no se ha concluido el trámite de exención
solicitado por la sociedad, habida cuenta que la dispensa se otorga o reconoce a partir
del momento en que el sujeto interesado reúna los requisitos legales exigidos en cada
caso. Aduna a ello que tampoco se efectuó el pago del tributo.
Que, cursada vista de actuaciones art. 39 Código Fiscal, T.O. 1999-, la
contribuyente a fojas 2113/214 y vuelta-, expresa disconformidad con el ajuste
practicado por encontrarse exenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 inciso
h) del Código Fiscal (hoy art. 166 inc. G), y que no debe computarse como ingresos el
monto de las cuotas sociales cobradas.
Que, a fojas 267/270 y vuelta, la Gerencia Regional Polo Petroquímico (XIII) Bahía
Blanca de la Dirección Provincial de Rentas, dicta la Resolución n° 256/99, de Inicio
del Procedimiento Determinativo, según lo normado por el art. 89 del Código Fiscal
Ley 10.397- (T.O. 1999), que el contribuyente contesta mediante nota que reproduce
los argumentos esgrimidos en su presentación ante la Vista de las actuaciones.
Posteriormente, la Gerencia citada dicta la Resolución n° 519/99, de Cierre del
Procedimiento Determinativo y/o Sumarial (fs. 310/311).
Que, finalmente, la Gerencia de mención dicta la Resolución Determinativa n° 520/99
(fs. 332/336 y vuelta). En ella, luego de relatar los hechos y contestar los argumentos
defensivos expresados por la encartada a fs. 3008/309 y vuelta, determina (arts. 1° y
2°) las obligaciones fiscales de ALTERNATIVA BAHIENSE II S.C., con relación al Impuesto
sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de su actividad de Construcciones de
viviendas, por los períodos comprendidos entre setiembre de 1992 y junio de 1998,
importes que totalizan la suma de $ 160.633,30, la que deberá abonarse con más
accesorios previsto sen el art. 75 del Código Fiscal, calculados a la fecha de su
efectivo pago. A través de artículo 3° del acto de mención, se aplica a la entidad una
multa equivalente al 10% del impuesto omitido, conforme lo normado por el art. 52 del
código citado, de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos, respecto de los períodos
fiscales 1997 y 1998 (Enero a Junio), ascendiendo a $ 2.797,97. Asimismo se aplica a la
contribuyente una multa por el mismo concepto, equivalente al 20% del gravamen omitido,
respecto de los períodos fiscales 1992 (Setiembre a Diciembre); 1993; 1994; 1995 y 1996,
ascendiendo a la suma de $ 23.958,76. El importe total de las multas por omisión de
tributo, alcanza a $ 26.756.73. Seguidamente art. 4°- establece que configuran la
calidad de responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos por el pago
de los gravámenes emergentes del acto, intereses y multas, los sres. Eberling Rubén
Arsenio; Martínez Pedo y De los Santos Gustavo, por el período que va desde el 1° de
setiembre de 1992 al 30 de setiembre de 1993; y desde el 1° de octubre de 1993 al 30 de
junio de 1998, los señores Eberling Rubén Arsenio, Martínez Pedro y Abraham Carlos
Alberto, en su carácter de administradores de la firma (cita arts. 17, 20 y 54 del C.F.).
Que el 20-01-00 (fs. 392/396 y vuelta), se presenta el Dr. Fernando De Monte, en su
carácter de apoderado de ALTERNATIVA BAHIENSE II S.C., interponiendo recurso de
apelación por ante este Tribunal Fiscal, contra la Resolución n° 520/99, solicitando su
revocación en base a los argumentos de hecho y derecho que expone, impetra la nulidad de
la misma, y ofrece prueba documental y pericial.
Que las actuaciones son elevadas a esta instancia por la Dirección Provincial de Rentas
de conformidad a las previsiones del artículo 97 del Código Fiscal (T.O. 1999), siendo
recibidas el 29-05-00 (fs. 440 y vlta.)
Que, el 30 de agosto de 2002 (fs. 441), conforme lo resuelto por Acuerdo Extraordinario
n° 204, se reanuda el trámite del presente expediente, que fuera suspendido por Acuerdo
Extraordinario n° 199 (B.O. 31/XII/99), haciéndose conocer tal circunstancias a la
partes, como asimismo que entenderá en la causa la Sala II y su integración (cédulas de
fs. 442/443).
Que a fs. 444 se dispone intimar a la firma para que acredite el pago de la contribución
(art. 12 inc. g de la Ley 6716 T.O. Decreto 4771/95-) y al abogado apoderado para
que efectúe el depósito del anticipo previsional (art. 13 de la ley mencionada).
Que, con los comprobantes agregados, se tiene por cumplimentado el pago de lo requerido y
se da traslado a la Representación Fiscal (fs. 449/450), para que conteste los agravios
y, en su caso, oponga excepciones (art. 98 del C.F.T.O. 1999), obrando a fojas 451/455 el
pertinente escrito de réplica.
Que, a fs. 460, se tiene por contestado en término el traslado conferido a la
Representación Fiscal, no se hace lugar a la prueba ofrecida por resultar innecesaria a
la resolución de la causa y se llama autos para sentencia, notificándose mediante
cédulas (ver fs. 461/462).
Y considerando:
I. Que la recurrente se agravia de la Resolución n° 520/99 en los
siguientes términos: plantea la nulidad, por las razones que describe. Dice que grave
defecto es que la resolución en crisis no determine los montos imponibles, lo que
configura la falta de un requisito esencial del acto, lo que le impide controlar los
montos de impuesto determinados. Se agravia de la improcedencia del impuesto provincial
argumentando que no realiza actos de comercio y que tampoco se cumple con el requisito de
habitualidad. Expone que la sociedad no obtiene ingresos para sí, sino que los aportes de
cuotas efectuados por los socios se destinan integramente al cumplimiento del objeto
social. Los socios aportan a un fondo común, de cuya administración surgirá el complejo
de viviendas. No existe distribución de dividendos entre sus socios, y el dinero aportado
es el equivalente al costo de construcción de sus viviendas. Reitera que la sociedad no
tiene ingresos ya que solo se aportan cuotas de capital, y de considerarse que la firma de
autos realiza actividad comercial y que dichas actividades se encuentran gravadas, no se
deben tomar como ingresos las cuotas sociales y, de corresponder, se deberían gravar los
ingresos por administración. Se agravia, además, en que la Dirección Provincial de
Rentas en ningún momento contestó estos argumentos, faltando la motivación del acto.
Puntualiza que se infringe el art. 90 del Código Fiscal, en tanto dicha norma establece
que la resolución determinativa deberá contener el examen de las pruebas y cuestiones
planteadas. Manifiesta, también que la ejecución de las obras se encuentra a cargo de
terceros que sí se encuentran alcanzados por el impuesto, de modo que se estaría
gravando dos veces con el mismo tributo, toda vez que se abonan dichos trabajos con las
cuotas de los socios y se están gravando también a estas.
Que, en base al os argumentos expuestos precedentemente, solicita la nulidad o, en su
defecto, la revocación de la resolución impugnada.
II. Que, al tiempo de contestar los agravios la Representación Fiscal se
opone al progreso del recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución
atacada.
Que, en relación a la nulidad planteada por el recurrente, observa que no existe nulidad
en beneficio de la ley, y que se debe expresar un perjuicio.
Seguidamente expone que la mera exteriorización de un criterio diverso, no es fundante de
la nulidad, que hace a los vicios de forma. Con abundante cita de precedentes de este
Tribunal, se opone a la nulidad pretendida.
Que, en cuanto al segundo agravio traído, agrega que no hay constancias que la firma haya
solicitado la exención. Expone la distinción doctrinaria entre simples asociaciones y
Asociación Civil. Concluye diciendo que la asociación no tiene fines de lucro, pero la
sociedad civil persigue una finalidad económica o de lucro. Recuerda que la norma fiscal
impone, para otorgar la exención, persecución de bien público, traducido en la falta de
lucro en el cumplimiento de la finalidad y reconocimiento de la autoridad competente, y
que la firma de autos es una Sociedad Civil, por lo que no encuadra dentro de
la exención. Luego contesta los agravios respecto a la base imponible, sosteniendo que se
considera ingreso bruto gravado a aquel que constituya una contraprestación o
retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto. Concluye que los ingresos
que percibe Alternativa Bahiense II S.C. en carácter de cuota, conforman pagos parciales
de las viviendas, por lo cual deben ser considerados como ingresos gravados.
Que, por ello, solicita el rechazo de los agravios expresados por la recurrente en su
apelación.
III. Que, en atención a los planteos de las partes, debe la Sala decidir
si se ajusta a derecho la resolución n° 520/99 (fojas 337/381), emanada de la Gerencia
Regional Petroquímico (XIII) Bahía Blanca de la Dirección Provincial de Rentas, en
virtud de la cual se determinan las obligaciones fiscales de la recurrente con relación
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad Construcción de
Viviendas, se aplica multa por omisión y se declara solidariamente responsables a
los administradores de la firma.
Que, en la medida que se aduce la nulidad de la resolución recurrida, corresponde
resolver respecto de la misma como cuestión preliminar al aspecto sustancial o de fondo.
En tal orden de ideas es de ver que el apelante, al plantear la nulidad no expresa ni se
observa en el proceso qué defensas se vio privado de ejercer más allá de una
resolución desfavorable que no conlleva la nulidad-, no existiendo las nulidades en
beneficio de la ley, sino para corregir aspectos no subsanables por otros medios. Pero
además, en la especie, el contribuyente sustenta su planteamiento en que la resolución
no determina el monto imponible, sin tener en cuenta que el acto en crisis, en su
artículo primero, hacer formar parte del mismo los formularios de verificación y ajuste,
en los cuales se consignan los montos imponibles.
Que sin perjuicio que en el presente no se trata de ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 104 del Código Fiscal (T.O. 1999 y cctes. anteriores), alegando y probando
en consecuencia, es de ver que tampoco concurren circunstancias que tornen procedente la
declaración de nulidad articulada.
Que, dicho artículo, establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad,
aseveración que implica desconocerle autonomía al recurso de nulidad, lo que deriva en
la lógica consecuencia que, en el supuesto que la resolución recurrida en sí misma
adolezca de vicios que provoquen su ineficacia, el tratamiento de tal nulidad deberá
evacuarse a partir del recurso de apelación.
Que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio.
En similar sentido, aunque en otros términos, ha sostenido Alsina: donde hay indefensión
hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad (autor cit. Tratado, T.I., pág. 652).
Que es nutrida la jurisprudencia en el sentido expuesto habiéndose declarado que no
procede la declaración de nulidad fundada en el exclusivo interés del a ley (Cám. Nac.
Civ., L.L. T. 88, pág. 104)
Que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (L.L. T. 70, pág. 667), como la
Corte Federal (Fallos, 262:298), han declarado que la existencia de perjuicio debe ser
concreta y debidamente evidenciada.
Que, por todo lo precedentemente expuesto, la nulidad argüida carece de andamiento y por
ende no debe prosperar, lo que así se declara.
Que, corresponde ingresar ahora al tratamiento del agravio que argumenta la improcedencia
del impuesto por carecer de habitualidad y no ser comercial la actividad. Al respecto, se
debe aclarar que ambos requisitos hacen a la no gravabilidad de la actividad y no a la
exención de la misma, desde que solo se puede eximir la actividad gravada. Para evaluar
los planteos articulados por la firma y la contestación de los mismos efectuada por la
Representación Fiscal, es menester hacer un somero análisis de la descripción de la
actividad, la que se encuentra realizada pormenorizadamente en el informe de fojas
226/228, que dice en su parte pertinente
La firma ALTERNATIVA BAHIENSE II S.C.
está formada por todos sus socios (hoy aproximadamente 379), 3 de los cuales son elegidos
por asamblea para hacer las veces de administradores percibiendo un sueldo por ello. En
este aspecto cabe aclarar que si bien este es el espíritu de la norma, los socios
administradores han sido fijados por contrato y excepto el alejamiento de uno de ellos y
reemplazo por uno de los que figuraban como suplentes, no ha habido cambios desde el
comienzo. Quienes se asocian a la firma lo hacen con el solo objetivo de obtener una
vivienda pagando una módica cuota de $ 150 (plan ¡) o de $ 180 (plan B) por mes, más
dos cuotas extraordinarias de $ 75 en enero y julio. El objeto social es la construcción
de viviendas para sus socios, las cuales serán otorgadas definitivamente a éstos en el
momento de la concreción total de viviendas suscriptas
La adjudicación de las
viviendas se va haciendo por sorteo o licitación. El dinero que se ofrece para licitar
las viviendas en caso de que resulten adjudicadas, pasa a ser de la sociedad y no se
computa a cuenta de cuotas futuras (art. 12 contrato social). Una vez que un socio
comienza a vivir en uno de los departamentos pasa a pagar una cuota equivalente al valor
de 2 de las que venía pagando. Si un socio decide abandonar la sociedad debe conseguir un
nuevo socio. En este caso la sociedad le devuelve el dinero menos una quita del 10%. Si no
consigue este socio, pierde el dinero. Los departamentos miden 75 m2 y su valor de costo
aproximado es de $ 600 el m2. Se entregan con termotanque y lavarropas incluido.
Que, a su vez, el estatuto social establece que el remanente producida la
liquidación-, será distribuido entres los socios. De lo descripto, surge que la firma ha
sido creada para procurar vivienda a socios, y no una forma de vida económica. Es decir
que la organización creada no se propone un objetivo de carácter especulativo. La Corte
Suprema de Justicia, en la causa Brave, Rafael (La Ly 48-607), al caraterirzar
la habitualidad de una actividad, dijo que la frecuencia debe ser tal que posibilite
la especulación, y esta especulación es definitiva, ya que hace a la posibilidad
de transformar la actividad en una fuente de ingreso normal.
Que, en aras de posibilitar el pronunciamiento de la Sala, no está demás recordar
algunos conceptos y precisiones acerca del gravamen que se trata. Built Goñi señala que
en la mayoría de los tributos, como el Impuesto a las Ganancias, existe una coincidencia,
superposición o identidad entre el aspecto objetivo del hecho imponible, como es la
obtención de la ganancia dentro del ejercicio y la unidad elegida para su medición, que
es la misma ganancia. Por lo expuesto se dice que la base imponible representa uno de los
elementos constitutivos del hecho imponible, originado en la necesidad de cuantificar
dicho presupuesto de hecho, a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala
progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto. Pero en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cambio, sostiene Goñi, ambas nociones aparecen
conceptualmente separadas, aunque no desvinculadas. Mientras el hecho imponible está
constituido por el ejercicio habitual y a título oneroso o con propósito de lucro de una
actividad dentro de un territorio, la base imponible, es decir, la materia utilizada para
medir monetariamente la obligación tributaria resultante del encuadre en dicha
situación, son los ingresos brutos derivados de esa actividad. El legislador
añade- ha tomado a los ingresos brutos como un índice para medir el volumen de la
actividad cuyo ejercicio está sujeto al impuesto (autor citado, Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, Editorial Depalma. 2da. Edición, Bs. As., agosto de 1997, págs.
105/106).
Que, en esa línea de pensamiento en nuestra Provincia el hecho imponible está definido
en el art. 143 del Código Fiscal (T.O. 1996 y concordantes anteriores) como el ejercicio
habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios,
o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativo o no- cualquiera sea la
naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar
donde se ralice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de
similar naturaleza). Para determinar la habitualidad deberá considerarse la índole de
las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica (art. 144 del cód. cit. Y cctes.
anteriores). El art 146 (y cctes anteriores) determina las operaciones realizadas dentro
del ámbito de la Provincia en forma habitual o esporádica que serán consideradas
alcanzadas por el impuesto (v. gr. profesiones liberales). El mismo código define la base
imponible de impuesto; el principio general indica que el mismo recae sobre los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. En
ese orden
se considera Ingreso Bruto al valor o monto total en valores
monetarios-, en especies o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad
ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en
general, el de las operaciones realizadas
(art. 148, y cctes. anteriores, al
definir la base imponible). Es sobre tales ingresos que se debe aplicar la alícuota a
efectos de proceder a cuantificar el tributo.
Que, siguiendo en esta parcela el autor antes citado y transcribiendo sus palabras,
diremos que así definida la noción de ingresos brutos, es sumamente amplísima e
irrestricta
, si ella no hubiese sido objeto de ningún tipo de
condicionamientos, su inteligencia natural conduce a englobar en ella a todas las sumas
que ingrese el sujeto por cualquier concepto, de manera transitoria o definitiva, para si
para ser entregadas a otro, etc. Pero esa no es la noción, y nunca lo fue, a que hace
referencia el impuesto que tratamos, como pauta para la medición de la importancia de la
actividad cuyo ejercicio grava
(autor y obra cit. Pág. 108).
Que, existe un principio general en esta materia, señala el mencionado autor, que precisa
dentro de esa amplísima noción, el concepto de ingreso bruto gravado
El
principio general establece que es ingreso bruto gravado aquel que constituya una
contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a
impuesto
, indicando como consagración legislativa de esta doctrina el art.
148 del Código Fiscal en esta Provincia, en obvia alusión al texto ordenado 1996 (obra
cit., pág. 108). Continúa luego señalando que sobre todos los ingresos que se encuadren
dentro de la noción apuntada, y sólo sobre ellos, se debe aplicar la alícuota
pertinente para establecer el monto del impuesto titular, y todos aquellos que no
encuadren en ese concepto quedan al margen de la tributación (autor y ob. cit., pág.
110). Resulta así, que no todo ingreso cae bajo la percusión del impuesto sólo el que
sea una efectiva retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad
gravada.
Que en el supuesto de autos, no se advierte en los socios de la entidad, que puedan tener
un propósito especulativo, más allá de la obtención de su vivienda. Vale decir que el
único y exclusivo destinatario del beneficio, es en definitiva quien deba acceder a la
vivienda en las condiciones mencionadas, y este mismo sujeto es igualmente destinatario
final de los actos y operaciones que deban realizarse para alcanzar el objetivo perseguido
y que dan fundamento a la operatoria. Asimismo el estatuto, al establecer la distribución
entre los socios, del remanente al momento de liquidar la sociedad, confirma lo antedicho.
Para la implementación práctica del acceso a la vivienda, tanto las disposiciones
impositivas como los reglamentos establecidos por los Bancos, prevén distintas
alternativas con la intervención de diferentes entidades o formas de asociación de los
beneficiarios, las que han sido contempladas como mecanismos idóneos para la consecución
de la finalidad perseguida, más no como restricciones de la misma. En tal sentido debe
ser entendida la actuación de la forma asociativa escogida por los particulares que en el
presente caso nos convoca.
Que, conforme con lo antedicho, la Sala es de opinión que la Sociedad Civil constituida
exclusivamente para la construcción de barrio de viviendas en propiedad horizontal para
los socios, mediante el sistema establecido en el contrato de fs. 27/32 y vlta., cuya
disolución está prevista por el cumplimiento del objeto, en el cual no se incluyó
ningún otro fin que no fuera lo estrictamente vinculado con el tema de tales viviendas, y
que por tanto no tiene tampoco fines de lucro, cumple únicamente el rol de entidad
intermedia necesaria para la instrumentación de la operatoria, consistente en la
formación de un fondo común mediante los aportes de los socios, obtención de créditos,
contratación de personas o empresas para la ejecución de las obras, unificación de
personería, representación para trámites bancarios, etc. De los destinatarios de las
unidades de viviendas (los propios socios).
Que, en conclusión, no hay sujeción al gravamen si no existe habitualidad en la
actividad, y no cabe presumir habitualmente sino en quien haga profesión de tal
actividad. Va de suyo que tales extremos deben descartarse en el supuesto que se trata,
atento que la misma reviste carácter esencialmente transitorio y aislado, carácter que
no pierde por la posibilidad de ingreso de nuevos socios, habida cuenta que como se
dijo- se disuelve con el cumplimiento del objeto.
Que de todo lo antedicho queda evidenciado que los ingresos que percibe ALTERNATIVA
BAHIENSE II S.C. de parte de sus socios (ingresos por cuota mensual, ingresos por cuota
extraordinaria, ingresos por inscripciones y reinscripciones de asociados, ingresos
provenientes de licitaciones, ingresos por cuotas adjudicadas, ingresos percibidos para
arancelar gastos de inscripción , ingresos provenientes de intereses cobrados por mora en
el pago de las cuotas, etc.), no integran la base imponible, sin que a ello obste lo
alegado por el Representación Fiscal en torno al art. 166 inc. h) del Código Fiscal
(T.O. 1996; hoy inc. g. T.O. 1999), desde que ajuicio de la Sala- se trata de un
supuesto de no sujeción de un tributo y no de la exención del
mismo, aún cuando la apelante vale reconocerlo- ha invocado argumentos en
ambos sentidos.
Que, sin perjuicio de lo señalado, es de ver que los gastos que haya demandado o demande
la remuneración de los socios administradores, es un supuesto excluido del hecho
imponible (conf. art. 122 inc. f. del Código Fiscal Ley 10.397 texto originario;
136 in. f. del T.O. 1994; 147 inc. f. del T.O. 1996 y 146 in. f. del T.O. 1999).
Que, en mérito a las consecuencias precedentemente vertidas, corresponde dar acogida al
recurso de apelación en tratamiento y dejar sin efecto la resolución impugnada, lo que
así también se declara.
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 392/396 y vlta. por el Dr. Fernando De
Monte, en representación de ALTERNATIVA BAHIENSE II SOCIEDAD CIVIL, y en
consecuencia- revocar la Resolución n° 520/99, emanada de la Gerencia Regional Polo
Petroquímico (XIII) Bahía Blanca, de la Dirección Provincial de Rentas. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
Dr. Néstor Hugo Laugle
Vocal TFA Sala II
Dra. Silvia Ines Wolcan
Vocal TFA Sala II
Dra. DoraMónica Navarro
Vocal TFN Sala II
 |
|
|