Artículo 166
- Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires |
Artículo
166 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
Están exentos del pago
de este gravamen:
a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados
provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos
descentralizados o autárquicos, salvo aquellas realizadas por organismos o empresas que
ejerzan actos de comercio, industria o de naturaleza financiera.
b) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los
Mercados de Valores.
c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás
papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas
por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por
las Leyes números 23.576 y 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y
actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de
aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de
intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la
presente exención.
d) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su
proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por
cuenta de éste; igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos
citados.
Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de
espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.).
Esta exención no comprende los ingresos provenientes de la impresión, edición,
distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte
de determinadas personas, se encuentre condicionada a las normas que dicte la autoridad
competente.
e) Las asociaciones mutualistas constituídas de conformidad con la
legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de
seguros.
f) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo,
pro-venientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los
ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de
terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que
no integren el capital societario.
g) Las operaciones realizadas por asociaciones, sociedades civiles,
entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación
e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones
religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos
sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su
producido entre asociados o socios.
El beneficio establecido en el párrafo anterior no alcanza a los ingresos obtenidos por
las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales y/o industriales y los
mismos superen, anualmente, el monto que establezca la Ley Impositiva. A estos efectos, no
se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras
contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores y/o terceros.
Se excluyen de la exención prevista en este inciso a las entidades que desarrollen la
actividad de comercialización de combustibles líquidos y/o gas natural y aquellas que,
en todo o en parte, ejerzan la explotación de juegos de azar y carreras de caballos.
h) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y a
plazo fijo.
i) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes
de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
j) Por sus actividades específicas:
1.
Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos.
2. Las cooperativas que prestan servicio público telefónico.
3. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que
realicen las actividades de construcción de redes de agua potable o redes cloacales y/o
la prestación del suministro de agua potable o la prestación del servicio de
mantenimiento de desagües cloacales, dentro del partido al que pertenecen.
4. Las cooperativas integradas por las municipalidades y/o vecinos, que
realicen actividades de construcción de redes de distribución de gas natural y/o la
prestación del servicio de distribución del suministro de gas natural por redes dentro
del partido al que pertenecen.
5. Las cooperativas, integradas por las municipalidades y/o vecinos, que
tengan por objeto la prestación de servicios de higiene urbana, entendiéndose por tales
la recolección de residuos, barrido, limpieza, riego y mantenimiento de caminos,
realizados dentro del partido al que pertenecen.
6. Las cooperativas integradas por las Municipalidades y los vecinos, que
tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen.
k)
Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en tanto se encuentren
registrados en la respectiva municipalidad y abonen la sisa correspondiente.
l) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas y mientras les
sea de aplicación la exención respecto del impuesto a las ganancias.
m) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando estos últimos computen la
totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones
efectuadas por empresas o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio o en
la Dirección de Personas Jurídicas.
n) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de
televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma
que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
ñ) Las cooperativas de trabajo.
o) Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los Consorcios o
Cooperativas de Exportación (promovidos en el inciso g), "in fine", del
artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) por las entidades integrantes de los mismos.
Esta exención alcanzará exclusivamente a las pequeñas y medianas empresas de capital
nacional, por las operaciones de los bienes y servicios, promocionadas según el artículo
8º de la citada Ley y de todos aquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo
destino sea la exportación.
p) Las comisiones percibidas por los Consorcios o Cooperativas de
Expor-tación (promovidos en el inciso g) "in fine", del artículo 1º de la Ley
Nacional Nº 23.101) correspondientes a operaciones de exportación realizadas por cuenta
y orden de sus asociados o componentes. Esta exención alcanzará exclusivamente a las
pequeñas y medianas empresas de capital nacional, por las operaciones de los bienes y
servicios promocionados según el artículo 8º de la citada Ley y de todos aquellos que
determine el Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea la exportación.
q) Los ingresos gravados de las personas discapacitadas, hasta el monto
que anualmente determine la Ley Impositiva. A los fines de este inciso considérase
discapacitada a aquella persona cuya invalidez, certificada por la autoridad sanitaria
competente, produzca una disminución permanente del treinta y tres por ciento (33%) en la
Capacidad Laborativa.
r) Los ingresos de Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día
de acuerdo a lo normado en la Ley 10.592.
s) (Agregado por Ley 12.576) Las congregaciones
religiosas reconocidas oficialmente y los institutos de vida consagrada y sociedades de
vida apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica
conforme a los términos de la Ley 24.483.
t) (Agregado por Ley 12.837) Los ingresos provenientes de la venta de
combustible para el aprovisionamiento de buques o aeronaves destinado al transporte
internacional de carga y/o de pasajeros".
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