Artículo 54 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

Artículo 54 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 51°, 52° y 53°, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración.

De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.