Artículo 54
- Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires |
Artículo
54 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
En cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 51°, 52° y 53°, si la infracción fuera cometida
por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente
responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de
administración.
De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad
solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
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