Artículo 75 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

Artículo 75 - Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente.

(Texto según Ley 12.576) Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo adeudado, constituirá deuda fiscal y le será de aplicación, desde ese momento y hasta el de su efectivo pago. El régimen dispuesto en el párrafo anterior. L obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que lo genera.