Calzada
Marcelo Alejandro |
Calzada
Marcelo Alejandro
Tribunal Fiscal de Apelación
Fecha de sentencia: 27/09/2001
Expediente N° 2306-31867/94
Señor
Representante Fiscal
Su Despacho
Notifico a usted que en el expediente N° 2306-31867/94, caratulado Calzada Marcelo
Alejandro la Sala II del Excmo. Tribunal Fiscal de Apelación ha dictado sentencia
que dice así: La Plata, 27 de setiembre de 2001. Autos y Vistos:
Y
Resultando:
Y Considerando
Por ello, se resuelve: 1°) Hacer lugar
parcialmente al recurso de apelación deducido a fojas 197/199 y vuelta por el Escribano
Marcelo Alejandro Calzada contra la Resolución n° 4-0037/98, emanada de la Gerencia de
Inspección III de la Dirección Provincial de Rentas. 2°) Disponer que la citada
Dirección practique la pertinente liquidación y dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a
las pautas establecidas en el Considerando II, dentro de los veinte (20) días a partir de
que quede firme esta sentencia y el ente reciba los autos, bajo apercibimiento de resolver
en cuanto correspondiente- sobre la base de la que practique el accionante una vez
vencido dicho plazo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Néstor Hugo Laugle. Vocal. Dra. Silvia Inés Wolcan. Vocal.
Dra. Dora Mónica Navarro. Vocal. Ante mí: Dra. Rosa Elena Carbonell, secretaria
interina.
Queda usted notificado.
La Plata, 28 de setiembre de 2001.
Se acompaña copia autenticada de la sentencia.
La Plata, 27 de setiembre de 2001
Autos y vistos:
El expediente 2306-31867, año 1994, caratulado Calzada Marcelo Alejandro.
Y resultando:
Que efectuada verificación al sujeto pasivo del epígrafe, quien desarrolla la actividad
de Escribano (83200-02), con domicilio fiscal en calle 63 n° 2641 de la ciudad de
Necochea, Partido del mismo nombre, en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, en el que se encuentra inscripto con el n° 20-BMN-10858345-1, CUIT
20-10858345-3, la labor fiscalizadora desarrollada conduce previa vista de las
diferencias (fs. 102 y vuelta) y descargo formulado por el contribuyente (fs. 103/104)-,
al dictado por la Dirección Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas, con
fecha 16 de octubre de 1998, de la Resolución n° 215/VI/98 (fs. 106/108 y vta.) de
inicio del procedimiento determinativo y sumarial, acto que notificado (fs. 118/120 y
vta.) motiva la presentación del descargo que luce a fs. 121/125, al que se acompaña
en fotocopia simple- la documental obrante a fs. 126/170.
Que a fs. 172/173 se procede al dictado por la Gerencia de Inspección III dependiente de
la Dirección Fiscalización, de la Dirección Provincial de Rentas, de la Resolución n°
3-0047/98, mediante la cual se declara cerrado el procedimiento determinativo y sumarial.
Notificada esta última (fs. 180), la misma dependencia precedentemente mencionada procede
al dictado de la Resolución n° 4-0037/98 (fs. 182/186), Mediante ella determina las
obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de Marcelo
Alejandro Calzada por el ejercicio de su actividad de Escribano (83200-02) en lo referente
a los períodos 1990 a 1995 (Enero a Diciembre) y 1996 (Enero a Junio) en concordancia con
la actividad, ingresos, bases imponibles, alícuotas, pagos y demás consideraciones
referentes a su tratamiento tributario, reflejadas en Planillas de Liquidación obrantes a
fs. 52/64 (Formularios R-113) y a fs. 66(84 (Formularios R-222). Las diferencias surgen de
la falta de pago de los importes correspondientes en concepto del gravamen referido, cuyo
monto asciende a pesos cinco mil quinientos catorce con treinta y dos centavos
($5.514,32), conforme al detalle que efectúa y deberá ser abonada con más los
accesorios establecidos en el art. 75 del Código Fiscal, T.O. 1996 y concordantes de
años anteriores, calculados a la fecha de su efectivo pago (arts. 1° y 2°). Aplica al
mencionado contribuyente una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto
omitido, de acuerdo a lo prescrito por el art. 52 del Código Fiscal (T.O. 1996; art.
3°).
Que, notificado el acto (fs. 193/194), el interesado deduce recurso de apelación (fs.
197/199 y vuelta).
Que a fs. 203 la Dirección eleva las actuaciones a esta instancia, de conformidad a las
previsiones del art. 97 del Código Fiscal, modificado por Ley 11.796, siendo recibidas el
día 23 de febrero de 1999 (fs. 203 vta.).
Que el 23 de marzo de 1999 (fs. 204), el Cuerpo dispone hacer saber lo establecido
mediante Acuerdo Extraordinario número 195 (B.O. del 5, 8 y 9 de marzo de 1999),
notificándose la respectiva providencia mediante cédula (fs. 205).
Que a fs. 206, atento lo resuelto por el Acuerdo Extraordinario número 204, se reanuda el
trámite de autos, poniendo en conocimiento de las partes que conocerá en la causa la
Sala II y su integración, circunstancias que se notifican a las partes (fs. 207/208).
Que, habiendo quedado consentida la integración de la Sala que entenderá en la causa, se
da traslado a la Representación Fiscal (fs. 213) para que conteste los agravios y
en su caso- oponga excepciones (art. 98 del Código Fiscal, T.O. 1999), obrando a
fs. 217/220, el escrito de responde a los agravios del apelante.
Que, a fs. 227 se tiene por contestado en término el traslado precedentemente
individualizado, y se dispone como medida para mejor proveer (art. 20 inciso a., acápite
1, del Decreto-Ley n° 7603 y sus modificatorias), la designación de un profesional
contador para que, en carácter de adscripto al Tribunal, realice la pericia que le será
encomendada. En el mismo acto, se fija la audiencia, notificándose a las partes la
respectiva providencia, mediante cédulas que lucen a fs. 228/229. Aceptado el cargo por
el perito designado (fs. 232), a fs. 234/250 se agrega el informe presentado por el mismo,
efectuándose su notificación mediante cédulas de fs. 252/253.
Que, ulteriormente (fs. 254), se dicta providencia por la cual, no habiendo las partes
contestado el traslado conferido del informe pericial, se llama autos para sentencia (art.
102 del Código Fiscal, T.O. 1999), circunstancia que, notificada en forma (fs. 255/256)
ha quedado consentida.
Y considerando:
I.- Que al tiempo de atacar la Resolución n° 4-0037/98, el recurrente
centra sus agravios en los aspectos que se mencionan a continuación.
Que resulta evidente el error interpretativo de la autoridad de aplicación, tanto en lo
que se refiere al texto legal que aplica como a la correcta acepción de los vocablos que
utiliza. Sostiene en tal aspecto que la autoridad de aplicación fundamenta su decisión
en el hecho que debe computarse como ingreso de la actividad que ejerce, el importe que
percibe de sus clientes en concepto de sellados abonados por la reposición de los
certificados de dominio, inhibiciones, catastro, Derecho de Oficina Municipal y sellados
de Actuación Notarial, dado que para determinar el ingreso sólo pueden deducirse los
conceptos taxativamente enunciados en el art. 149 del Código Fiscal que según la
resolución cuestionada resulta ajeno a su actividad.
Que, a su juicio, una lógica interpretación del texto fiscal debe llevar a la
conclusión de que la palabra ingreso, base de toda esta normativa, se refiere
expresamente, como la palabra lo indica, a todo importe o contraprestación que se agrega
al patrimonio del contribuyente como resultado de su actividad y que pasa a incrementarlo,
ya que de lo contrario el impuesto dejaría de serlo sobre ingresos para pasar a ser un
impuesto al capital por cuanto en tal caso sería el patrimonio del contribuyente el
utilizado para su determinación y no como el impuesto lo exige su ingreso.
Para graficar lo que sostiene, transcribe parcialmente el art. 148 del Código Fiscal y
remata sosteniendo:
ingreso significa enriquecimiento, diferencia en más en
el patrimonio del contribuyente como resultado de su actividad y en el caso específico de
la actividad notarial la retribución por la actividad ejercida.
Que, erróneamente, en la resolución recurrida se considera ingreso a lo que es solamente
reembolso por parte del cliente de una suma que el Escribano ha sufragado por su cuenta y
cargo, ya que por imposición del mismo Fisco el otorgamiento de una escritura debe ser
precedido por informes a obtener de reparticiones estatales. Agrega que como es de uso y
costumbre, el Notario puede requerir del cliente un anticipo para tales gastos o adelantar
por cuenta del cliente el importe necesario y una vez cumplido el acto encomendado procede
a través de la facturación, en un caso a rendir cuenta al cliente de la inversión de
fondos adelantados o en el restante a percibir del mismo los importes que adelantó de su
peculio, que en tal forma le son reembolsados por el requirente de su actividad. Señala
que en modo alguno pueden considerarse estos conceptos como ingresos para el Notario,
quién en la emergencia, ha actuado de conformidad con lo dispuesto por el art. 149 inc.
c) del Código Fiscal, ya que sostiene- debe entenderse a la Notarial como actividad
similar a las allí enumeradas, atento a que el Notario efectúa gastos por cuenta de
terceros (los intervinientes en el acto notarial), necesarios para cumplimentar con el
servicio solicitado y que luego procede a cobrar a los mismos.
Que también se agravia en tanto la resolución determinativa no ha discriminado los
ítems correspondientes a los diversos supuestos contemplados en la misma, lo que no le ha
permitido cumplimentar con aquellos rubros de tal determinación en los que existe
conformidad de su parte en el pago, como son los referentes a diligenciamientos y a
diferencias en más por el sellado de Actuación Notarial utilizado conforme a la
reglamentación notarial respectiva.
Que, por último, se agravia de lo que considera omisión por parte de la Autoridad de
Aplicación, en cuanto sostiene que habiendo abonado en los distintos períodos importes
superiores a los que correspondían en concepto de Ingresos Brutos sobre los honorarios
percibidos, debía considerarse contablemente el monto de tales pagos en más, que
debieron ser a su juicio- pagos a cuenta del omitido. Considera que resultando ello
de la misma actuación de la autoridad de aplicación, deberá procederse a su
determinación, restando su importe del monto de lo que se reconoce adeudar a fin de su
correcta cancelación.
Que, como colofón de los agravios expuestos, considera que la determinación impositiva
que se recurre viola la garantía de inviolabilidad de propiedad establecida por el art.
17 de la Constitución Nacional, así como que en los hechos implica una confiscación de
bienes, atento que se le manda pagar sobre bienes que integran su patrimonio. Por ello,
concluye formulando reserva del caso federal previsto por el art. 14 y concordantes de la
Ley 48.
II.- Que, a su turno, la representación Fiscal refuta los agravios y
en consecuencia- solicita la confirmación de la resolución atacada.
Que, a su entender, los conceptos que según el apelante deberían ser deducidos de la
base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto del gravamen, forman parte
integrante de los ingresos que el mismo obtiene por su actividad y por lo tanto deben ser
considerados a efectos de la integración de la base imponible.
Que ello resulta de las disposiciones del Código Fiscal T.O. 1996 y concordantes de
años anteriores-, el que en su artículo 148b expresa que salvo expresa
disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad
gravada.
Que, asimismo, el artículo 149 del citado cuerpo, enuncia en forma taxativa los conceptos
que pueden deducirse de los ingresos y que, por tanto, no forman parte de la base
imponible.
Que, de lo expuesto se desprende que no puede sostenerse la no gravabilidad de
los conceptos objeto de análisis, a la luz de la normativa vigente.
Que, respecto al segundo agravio expuesto por el apelante, donde aduce que la falta de
discriminación de los ítems correspondientes contemplados en la resolución
sancionatoria, le impidió cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 93, segundo
párrafo, del Código Fiscal, comienza transcribiendo el texto de la norma citada: A
tal efecto será requisito de admisión de cualquiera de los recursos mencionados que el
contribuyente regularice su situación fiscal en relación a los importes que se le
reclaman y respecto de los cuales preste su conformidad.
Que, por lo tanto señala- debe desestimarse dicho agravio debido a que,
estableciendo la norma transcripta un requisito de admisibilidad de los recursos de
reconsideración y apelación, el mismo carece de sustento.
Que, por otra parte, se deja expresado que los ítems que conforman la liquidación
practicada por la Autoridad de Aplicación se encuentran volcados en forma detallada en
las actas de verificación y ajuste que forman parte integrante de la Resolución
Determinativa atacada y que en el expediente se encuentran glosadas a fs. 52/64
(formulario R-113) y a fs. 66/84 (formulario R-222).
Que, al respecto debe recordarse que las Actas de Verificación que sustentan y forman
parte integrante de la Resolución Determinativa, gozan de presunción de validez y sólo
pueden ser objetadas a través de alegaciones debidamente probadas por quien intenta
impugnarlas.
Que, finalmente y en referencia al tercer agravio, donde el apelante alega una presunta
violación a garantías de orden constitucional, corresponde destacar en primer
término- que la Dirección Provincial de Rentas debe sujetarse estrictamente a lo
dispuesto en el texto aplicable al caso, encontrándose inhabilitada para apartarse de las
normas jurídicas vigentes en la materia y más aún- para declarar su
inconstitucionalidad (artículo 12 de Código Fiscal T.O. 1996- y artículo 14,
primera parte, del Decreto-Ley 7603/70 y modificatorias). Cita doctrina y precedentes de
este Tribunal en aval de su postura.
Que, de lo expuesto concluye que la Dirección Provincial de Rentas se ha ceñido
estrictamente a la aplicación de las normativas del Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires y ello es así por cuanto al poder administrador y a sus organismos
administrativos no les corresponde juzgar sobre la validez de las leyes, sino aplicarlas.
Que, en virtud de lo reseñado, solicita la confirmación de la resolución atacada.
III.- Que, en atención a los planteos de las partes, corresponde a la
Sala decidir si se ajusta a derecho la Resolución n° 4-0037/98 apelada, en tanto
determina las obligaciones fiscales del Escribano Marcelo Alejandro Calzada y le aplica
multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.
Que en orden a precisar los alcances del recurso en tratamiento, cabe recordar que el
apelante se agravia fundamentalmente- de que las diferencias de impuesto detectadas
en la determinación, reconocen origen en el hecho que el ente fiscal considera
determinados gravámenes o tributos que el escribano debe abonar por el cliente en el
ejercicio de su actividad, como asimismo los gastos en folios de seguridad u honorarios de
diligenciamiento, como parte integrante de la base imponible, circunstancia que por
los argumentos que al respecto vierte- considera errónea.
Que, en aras de posibilitar el pronunciamiento de la Sala, no está demás recordar
algunos conceptos y precisiones acerca del gravamen que se trata. Bulit Goñi señala que
en la mayoría de los tributos, como el Impuesto a las Ganancias, existe una coincidencia,
superposición o identidad entre el aspecto objetivo del hecho imponible, como es la
obtención de la ganancia dentro del ejercicio, y la unidad elegida para su medición, que
es la misma ganancia. Por lo expuesto, se dice que la base imponible representa uno de los
elementos constitutivos del hecho imponible, originado en la necesidad de cuantificar
dicho presupuesto de hecho, a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o la escala
progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto. Pero en el
impuesto sobre los Ingresos Brutos, en cambio, sostiene Goñi, ambas nociones aparecen
conceptualmente separadas aunque no desvinculadas. Mientras el hecho imponible está
constituido por el ejercicio habitual y a título oneroso o con propósito de lucro de una
actividad dentro de un territorio, la base imponible, es decir, la materia utilizada para
medir monetariamente la obligación tributaria resultante del encuadre en dicha
situación, son los ingresos brutos derivados de sea actividad. El legislador
añade- ha tomado a los ingresos brutos como in índice para medir el volumen de la
actividad cuyo ejercicio está sujeto al impuesto (autor citado Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, Editorial Depalma, 2da. Edición, Bs. As., agosto de 1997, págs.
105/106).
Que, en esa línea de pensamiento, en nuestra Provincia el hecho imponible está definido
en el art. 143 del Código Fiscal (T.O. 1996 y concordantes anteriores) como el ejercicio
habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, del
comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios,
o de cualquier otra actividad a título oneroso lucrativo o no- cualquiera sea la
naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas y el lugar
donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,
terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de
similar naturaleza). Para determinar la habitualidad deberá considerarse la índole de
las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica (art. 144 del cód. cit. y cctes.
anteriores). El art. 146 (y cctes. anteriores) determina las operaciones realizadas dentro
del ámbito de la Provincia en forma habitual o esporádica que serán consideradas
alcanzadas por el impuesto (v.gr. profesiones liberales). El mismo código define la base
imponible del impuesto; el principio general indica que el mismo recae sobre los ingresos
brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. En
ese orden
se considera Ingreso Bruto el valor o monto total en valores
monetarios, en especies o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de
remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad
ejercida, los intereses objetivos por préstamos de dentro o plazo de financiación o, en
general, el de las operaciones realizadas
(art. 148 y cctes. anteriores al
definir la base imponible). Es sobre tales ingresos que se debe aplicar la alícuota a
efectos de proceder a cuantificar el tributo.
Que, siguiendo en esta parcela al autor antes citado y transcribiendo sus palabras,
diremos que así definida la noción de ingresos brutos es sumamente amplísima e
irrestricta
si ella no hubiese sido objeto de ningún tipo de
condicionamientos, su inteligencia natural conduce a englobar en ella a todas las sumas
que ingrese el sujeto por cualquier concepto, de manera transitoria o definitiva, para sí
o para ser entregadas a otro, etc. Pero eso no es la noción, y nunca lo fue, a que hace
referencia el impuesto que tratamos como pauta para la medición de la importancia de la
actividad cuyo ejercicio grava
(autor y obra sit., pág. 108).
Que existe un principio general en esta materia, señala el mencionado autor, que precisa
dentro de esa amplísima noción, el concepto de ingreso bruto gravado
El
principio general establece que es ingreso bruto gravado aquel que constituye una
contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a
impuesto
, indicando como consagración legislativa de esta doctrina el art.
148 del Código Fiscal de esta Provincia, en obvia alusión al texto ordenado 1996) obra
cit., pág. 108). Continúa luego señalando que sobre todos los ingresos que encuadren
dentro de la noción apuntada, y sólo sobre ellos, se debe aplicar la alícuota
pertinente para establecer el monto del impuesto a tributar y todos aquellos que no
encuadren en ese concepto quedan al margen de la tributación (autor y ob. cit., pág.
110). Resulta así que no todo ingreso cae bajo la percusión del impuesto: sólo el que
sea una efectiva retribución o contraprestación por el ejercicio de la actividad
gravada.
Que, en el caso que se analiza, la competencia funcional material del profesional
interviniente abarca, por su propia naturaleza, diversos aspectos, actuación fedataria,
profesional, complementaria, protocolar y extraprotocolar. Cuando se trata de actos
propios de su ministerio, respecto de los cuales realiza un trabajo para los que lo
emplean, actuando en el protocolo, es un locador de obra. En cambio, hay gestiones que el
escribano cumple en calidad de mandatario, como cuando paga impuestos o estudia títulos
(CNCiv., Sala D, noviembre 16/960, LL, 100-668; Cciv. 2ª. Cap., julio 20/949, LL. 56-17).
Existen, asimismo, tareas que realiza el notario que le son impuestas por la Ley Orgánica
del Notariado en calidad de deber notarial, como es la de tener a la vista,
toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución
de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes
registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de os demás que corresponda conforme a
la legislación vigente (Decreto Ley 9020/78, T.O. por Decreto n° 8527/86,
art. 35 inc. 13). Correlativamente, el art. 22 de la Ley de Registro de la Propiedad de la
Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley n° 11.643/63 ratificado por Ley 6736), establece
que no podrá
autorizar títulos de transmisión, constitución o
modificación de derechos reales sobre inmuebles sin haber tenido a la vista el título
que debe servirle de referencia, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad,
así como certificado expedido a tal efecto por dicha oficina, en el que conste la
situación jurídica de los bines y de las personas. La reglamentación deberá expresar
la forma como ha de solicitares e informarse este certificado y el término de su validez,
que no podrá ser inferior de quince (15) días. Las escrituras públicas deberán
consignar el número, fecha y constancias que resulten del certificado.
Que, en el ejercicio de esa actividad, el escribano debe abonar las respectivas tasas
retributivas de servicios para la tramitación de los mencionados certificados (catastral,
de dominio, de anotaciones personales inhibiciones, etc.-, de deuda en concepto de
servicios sanitarios); tasa de inscripción de matrícula y minutas previstas todas ellas
en el Código Fiscal y en la pertinente Ley Impositiva Anual, sin perjuicio de las tasas
especiales contempladas en la Ley 10.295 y modificatorias (por la que se faculta al
Ministerio de Economía par celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de
Buenos Aires un convenio de colaboración técnica especializada) por la tramitación de
certificados de inexistencia de deudas municipales (Decreto-Ley n° 7.438/68); como
asimismo los denominados Derechos de Oficina Municipales y Derecho de Oficina
Sanitarios. Todos esos tributos y otros que debiere afrontar el mencionado
profesional como consecuencia de los actos notariales que autorizare a requerimiento de
las partes otorgantes del respectivo negocio jurídico, deben ser afrontados por estos
últimos, habida cuenta que se trata de un costo originado por la facción del respectivo
instrumento (ver asimismo Arancel Notarial-Ley 6925 y actualización mencionada infra;
art. 19).
Que todo lo antedicho evidencia que los referenciados gravámenes no integran la base
imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin que obste a ello lo alegado por la
Representación Fiscal, en el sentido que no constituye un supuesto contemplado en el art.
149 del Código Fiscal (T.O. 1996 y cctes. de años anteriores). Ello así por cuanto en
el supuesto que se analiza, como se sostuvo precedentemente, cuando el escribano abona
tributos que recaen sobre las partes otorgantes, actúa como mandatario de los mismos,
originándose un caso de no sujeción al tributo. De manera tal que el espíritu del art.
148 del código citado se traduce en gravar los ingresos remunerativos y no los percibidos
por cuenta ajena en concepto de tributos y en cumplimiento de una obligación legal.
Que distinta es la conclusión a que se arriba respecto de los honorarios de gestoría,
diligenciamientos, sellados de actuación notarial y folios de seguridad de actuación
notarial. En el primer caso, los denominados honorarios de gestoría o gastos den
diligenciamientos no son deducibles por cuanto la Ley 6925 (arts. 12, 13, 19, 21 y
cctes.) y su actualización por Resolución General del Consejo Directivo del Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 22 de marzo de 1991, vigente a partir
del día 25 del mismo mes y año, contempla el arancel por diligenciamiento que pueden
percibir los escribanos, razón por la cual los mismos integran la base imponible, En
cuanto a los gastos efectuados por los escribanos en concepto de sellados de actuación
notarial y folios de seguridad de actuación notarial, constituyen un costo que debe
soportar el escribano como propio de su profesión. Por ende, de haberse facturado los
mismos a los clientes, se los debe tratar como componentes del honorario y, como tales,
integrando la base imponible del gravamen en análisis.
Que la elucidación del tema y la necesidad de atribuir precisión a todo aquello que
debía ser materia de decisión, motivó que se dispusiera a fs. 227 la producción
como medida para mejor proveer- de prueba pericial contable. Dicha medida aparece
cumplida a fs. 233/250 y vuelta, manifestándose la tarea del informe de la perito
interviniente.
Que de dicho quehacer, concretado a partir de la documentación que fuera puesta a
disposición de la actuante y que ella detalla, resulta: 1°) Los honorarios percibidos
por el notario durante el período enero a diciembre de 1990/1995 y enero a junio
inclusive- de 1996 (Anexo I; fs. 240/241); 2°) Lo percibido en concepto de tasas
retributivas de servicios y/o contribuciones especiales de carácter provincial y por
otros conceptos, según informa la propia experta (honorarios de gestoría, estudio de
títulos, diligenciamientos, folios de seguridad, etc.) (Anexos II y III; fs. 242/243);
3°) Lo abonado por los conceptos enunciados en el punto anterior, en los mismos períodos
(se trata conjuntamente con dicho punto; ver Anexos II y III citados); 4°) Acogimiento
del contribuyente al régimen de la Ley n° 12.233, formalizada el día 28-05-99 ante la
Municipalidad de Necochea (fs. 238 y fs. 249/250 y vlta.). Débese poner de resalto
además- que habiéndose conferido traslado del informe a las partes, el cometido
cumplido no ha recibido ninguna observación, tanto en lo referente a su realización como
en lo relativo a los resultados alcanzados (ver fs. 252/254).
Que, por ende, debe ser modificada la determinación de las obligaciones fiscales del
contribuyente efectuada por la resolución apelada, conforme a lo que hasta aquí se ha
decidido, circunstancia que apareja establecer una nueva diferencia de impuesto.
Que analizada la declaración jurada de Acogimiento al Régimen de Regularización Ley
12.233 (fs. 249/250), y comparando las cifras del impuesto determinado por la inspección,
con los montos por el mismo concepto declarados pro el contribuyente en oportunidad del
referido acogimiento, se conluye que deben quedar firmes los importes pagados por los
períodos 01/90, 02/90, 03/90, 05/90, 06/90 y 06/91. Asimismo deberá verificarse la
legitimidad de los importes abonados con fecha 28-08-96, de conformidad a la Planilla de
Comprobación de Pagos de fs. 45, reiterada en copia certificada a fs. 96, registrados en
la base de datos del Municipio de Necochea (ver fs. 46/47 y fs. 97/98). Ello así por
cuanto, de verificarse dicha legitimidad, con las diferencias abonadas a través del
acogimiento que ilustran las fs. 249/250, también habrían quedado canceladas las
diferencias de impuesto reclamadas por los periodos 04/90, 01/91, 02/91, 03/91, 04/91 y
05/91.
Que, con el objeto de hacer efectivo el crédito fiscal sin necesidad de recurrir a la
vía judicial, mediante el art. 48 de la Ley 12.233 Impositiva para 1999- se
autorizó al Poder Ejecutivo, exclusivamente durante el ejercicio 1999, a extender la
facultad conferida por el art. 85 del Código Fiscal Ley 10.397 (T.O. 1996) y
modificatorias- a los supuestos de deudas que no podrían regularizarse espontáneamente
en el marco de dicha normativa en razón de encontrarse intimadas o en discusión
administrativa o judicial, incluso en instancia de apremio. A su turno, mediante Decreto
n° 321/99 (B.O. del 02-03-99), vigente a partir del 1° de marzo de 1999 (art. 18), se
estableció un régimen de facilidades de pago general y temporario para aquéllos
contribuyentes que se presentaran hasta el 31 de mayo de 1999 a regularizar sus
obligaciones tributarias, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de
Rentas y que hubieran vencido hasta el 30 de setiembre de 1998 (art. 1°). Ejerciendo la
facultad conferida mediante el art. 17 del Decreto n° 321/99, la Dirección Provincial de
Rentas dictó la Disposición Normativa Serie B n° 06/99, cuyo artículo 5°
en lo pertinente, dispone:
La suscripción del formulario de acogimiento
implicará la renuncia a los recursos que se hubieren interpuesto en la medida de los
importes que se reconoce adeudar.
Que, en virtud de haberse interpuesto el recurso de apelación el día 21 de enero de 1999
(fs. 197/199 y vlta.), habiéndose presentado la pertinente declaración jurada de
acogimiento a la moratoria el 2 de mayo de 1999 (fs. 249/250 y vlta.), debe tenerse por
desistido el recurso de referencia con respecto a los importes y periodos que se
analizarán supra (01/90, 02/90, 03/90, 05/90, 06/90 y 06/91) y eventualmente canceladas
las diferencias reclamadas por los periodos 04/90, 01/91, 02/91, 03/91, 04/91 y 05/91, en
la medida que se verifique la legitimidad de las diferencias abonadas, conforme Planilla
de Comprobación de Pagos de fs. 45 y cctes.
Que, en relación al pretenso agravio del recurrente, aduciendo la falta de determinación
de los ítems correspondientes, contemplados en la resolución sancionatoria, lo que le
impidió sostiene- cumplimentar con los dispuesto en el art. 93 segundo párrafo,
del Código Fiscal, le asiste razón a la Representación Fiscal en el sentido que
constituye un requisito de admisibilidad de los recursos de reconsideración y apelación,
razón por la cual, admitido el recurso de apelación, el mismo ha perdido virtualidad,
careciendo de sustento.
Que, finalmente, en cuanto al último agravio basamentado en una supuesta violación de la
garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), como
asimismo que implicaría una confiscación de bienes, vale recordar que comportando la
queja aún cuando vaga y confusa- un planteo de inconstitucionalidad, exorbita el
ámbito de competencia del Tribunal, en la medida que no se invoca ni prueba la existencia
de precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o de la Suprema
Corte de Justicia de esta Provincia en los que se hubiere declarado la
inconstitucionalidad de las normas aplicadas, las que a mayor abundamiento. No se
individualizan, únicos supuestos que lo habilitarían a emitir pronunciamiento en tal
sentido (artículo 12 del Código Fiscal, T.O. 1999 y correlativos anteriores y artículo
14 del Decreto-Ley n° 7603/70 y sus modificatorias). Por ende, no puede ser acogido el
planteo de inconstitucionalidad articulado en autos, circunstancia que conlleva, como
necesaria consecuencia, el rechazo del agravio, lo que así declara.
Que, en mérito a las consideraciones precedentemente vertidas, el recurso en tratamiento
ha de tener acogida con el alcance antes indicado, debiendo al Dirección Provincial de
Rentas, en atención a lo normado por el art. 29 del decreto-Ley n° 7603/70 y sus
modificatorias, practicar la liquidación correspondiente, conforme a las pautas
precisadas en esta sentencia, teniendo especialmente en consideración la pericia y el
detalle de los Anexos I y II de la misma (fs. 240/243), fijándose para ello un plazo de
veinte (20) días bajo el apercibimiento establecido en la última parte de la citada
disposición, lo que así también se declara.
Por ello, se resuelve:
1°) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido a fojas
197/199 y vuelta por el Escribano Marcelo Alejandro Calzada contra la Resolución n°
4-0037/98, emanada de la Gerencia de Inspección III de la Dirección Provincial de
Rentas.
2°) Disponer que la citada Dirección practique la pertinente
liquidación y dicte nuevo pronunciamiento con ajuste a las pautas establecidas en el
Considerando III, dentro de los veinte (20) días a partir de que quede firme esta
sentencia y el ente reciba los autos, bajo apercibimiento de resolver en cuanto
correspondiere- sobre la base de la que practique el accionante una vez vencido dicho
plazo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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