Dictamen D.A.L. 62/00

DICTAMEN D.A.L. 62/00
Buenos Aires, 9 de octubre de 2000
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Recursos de la Seguridad Social. Profesionales de la salud. Encuadramiento previsional.

El Dto. 433/94 establece que los médicos son trabajadores autónomos, en la medida en que asuman el riesgo económico propio del ejercicio de la actividad, circunstancia que debe analizarse en cada caso concreto.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no rige en el caso de los profesionales universitarios, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación de obra y/o servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique –tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales– presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido.

I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... a efectos de requerir la opinión de esta instancia con relación al encuadramiento previsional de los profesionales médicos.

II. La consulta está referida a los casos en que figuran a cargo de determinados servicios –tales como los de Análisis Clínicos, Laboratorio, Ecografías u otros existentes en los sanatorios– médicos o sociedades vinculados con contratos celebrados con la institución sanitaria, en virtud de los cuales se reglamenta el funcionamiento del servicio de que se trate. Es decir, que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en las aludidas situaciones especiales, los médicos prestan sus servicios para las clínicas en forma autónoma o si, por el contrario, lo hacen bajo relación de dependencia.

III. Con carácter previo a entrar al análisis del caso concreto objeto de la consulta, corresponde destacar que el concepto de relación de dependencia surge de la doctrina y de la jurisprudencia, como asimismo de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, que recoge las opiniones de aquéllas.

Ateniéndose a ellas, las pautas objetivas que se deben considerar para que exista contrato de trabajo están dadas por la subordinación jurídica, la subordinación económica y la subordinación técnica de una de las partes hacia la otra.

La subordinación jurídica existe cuando una de las partes –empleador– tiene la facultad jerárquica de dirigir, dar órdenes e instrucciones dentro de la esfera contractual y, como contrapartida, la otra parte –empleado– la obligación de someterse a las directivas que aquél le imparta.

La subordinación económica tiene lugar cuando el trabajador queda excluido de los riesgos de la empresa; su única obligación hacia la contraparte radica en aportar su trabajo personal mediante una remuneración a cargo del empleador.

La subordinación técnica consiste en la facultad del empleador de fijar la forma, modo y método de trabajo al cual el empleado deberá ajustarse en su cometido, careciendo por tanto de toda autonomía para cambiar el sistema de trabajo impuesto por quien es su dador de empleo.

En consecuencia, para determinar cuándo se está ante una actividad que implica relación de dependencia, o cuándo ante una actividad autónoma, debe recurrirse a los parámetros comentados precedentemente. Asimismo, resulta indispensable –dentro de ese marco teórico– analizar las situaciones fácticas que rodean cada caso concreto para su resolución, atento la imposibilidad de fijar, con alcance general, la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales.

Se hace necesario señalar que esa imposibilidad de establecer, con alcance universal, el carácter jurídico de los contratos de prestación de servicios que unen a las partes se acentúa aun más tratándose de profesiones liberales, atento a las características particulares que conforman a dichas actividades.

En efecto, los profesionales en general –entre los que se cuentan los profesionales médicos– pueden realizar tareas en forma dependiente o en forma autónoma, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso concreto la tipificación del vínculo. Significa lo expuesto que la decisión que se adopte estará sometida a la acreditación de determinados recaudos o requisitos que serán los que permitirán concluir que será la modalidad del desempeño profesional la que rija el “onus probandi” en cada situación particular, con prescindencia, inclusive, de la denominación que las partes hayan atribuido al contrato.

IV. Se procede a continuación a efectuar una reseña de las características que surgen de la nota de consulta. Ellas son:

a) Honorarios:

Los médicos perciben honorarios, cuyos aranceles son establecidos por el sanatorio, liquidándose en forma periódica.

De los honorarios pactados a favor del profesional médico se deducen determinados conceptos devengados durante el transcurso del mes. Así, se mencionan los sueldos y cargas sociales que correspondan a los dependientes que realicen sus tareas dentro del área que comprenda el servicio a su cargo; los importes que incumban a la compra de elementos que adquiera la clínica, por cuenta del galeno titular del servicio; también el desembolso originado en la reparación de los citados equipos.

b) Personal que desarrolla su tarea dentro del área correspondiente al servicio:

El nombramiento de dicho personal debe ser aprobado por el sanatorio.

c) Titularidad del dominio de los equipos y material utilizado:

Conforme a los aludidos convenios, los médicos están obligados a adquirir dichos elementos, por lo que las cuotas a pagar por la compra y los eventuales gastos que se originen por su reparación se les descuenta de los honorarios que les correspondiere percibir.

Sin embargo, según se informa en la nota de consulta, existen casos en que los profesionales médicos prestan servicios con los equipos y materiales que les provee la clínica.

d) Inexistencia de empresa:

De acuerdo con el informe, no estaría acreditada la formación de una verdadera empresa por parte de los médicos contratantes con la clínica.

V. Luego de la reseña de las pautas contractuales enumeradas en el punto anterior es oportuno recordar la normativa vigente en la materia, que ayudará a dilucidar si, en el caso en consulta, se está en presencia de una prestación de servicios desarrollada en forma autónoma o bajo relación de dependencia.

En primer término debe tenerse presente que el Dto. 433/94 –al reglamentar el art. 2 de la Ley 24.241– en su apart. 2, inc. b), encuadra como trabajadores autónomos a los profesionales médicos que presten sus servicios a pacientes asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por centros asistenciales contratados al efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.

Asimismo, la misma norma sienta la presunción de que la prestación de servicios en guardias internas o ambulatorias se realiza bajo relación de dependencia, forma de prestación que no se da en el caso de estos actuados.

También debe citarse –como otro elemento a considerar para dilucidar la cuestión– la Res. G.G.R.-A.N.Se.S. N° ..., que fuera dictada con la finalidad de fijar criterios generales de interpretación que sean de utilidad para la determinación de la existencia de la relación de dependencia en el seno de las distintas actividades.

Así, al efecto indicado y a título enunciativo, el art. 1 del referido texto legal enumera una serie de pautas de carácter general, como la individualización de los trabajadores, horario de labor, lugar de trabajo, régimen de licencias y sanciones disciplinarias, facultades y directivas a las que se encuentran sometidos y la retribución.

Por su parte, el art. 2, inc. a), de la resolución en análisis, referido a profesionales, menciona entre otras características que determinan la relación de dependencia la ausencia de riesgo económico en el servicio prestado, agregando otras circunstancias cuando se tratare del caso específico de profesionales médicos.

Los textos legales citados demuestran que la legislación fija algunos aspectos para tener en cuenta al momento de decidir la inclusión de un profesional como dependiente o autónomo, pero la concreta determinación del encuadramiento a otorgar, se insiste, debe ser analizada a la luz de las situaciones de hecho en cada caso concreto y conforme a los elementos de prueba que se aporten.

Por otra parte, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que la presunción del art. 23 de la L.C.T. no rige tratándose de profesionales universitarios, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación de obra y/o servicio o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique –tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales– presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo válido. Es decir, debe indagarse en cada caso particular la efectiva modalidad del servicio prestado.

VI. La jurisprudencia tiene consagrado, como principio, que el ejercicio de una profesión liberal no constituye contrato de trabajo, salvo que las probanzas arrimadas a las actuaciones demuestren lo contrario. En el caso en análisis, en opinión de esta área asesora, el principio enunciado no ha sido desvirtuado, según lo que surge del informe adjunto.

Por otra parte, en la nota de consulta se hace saber que no se observa, en ningún caso, que el sanatorio haya debitado importes que deban oblar los profesionales por la compra de equipos, que superen los montos de los honorarios que se les liquidan. Tal circunstancia, en opinión de esta instancia, no desvirtúa la asunción del gasto por parte del profesional; además, esta situación de comprar materiales no se da en el supuesto de trabajadores dependientes.

Resulta igualmente ajeno a una relación de trabajo subordinada –como también se pone de manifiesto en la consulta efectuada– que el profesional médico tome a su cargo los sueldos y cargas sociales que correspondan a los dependientes que realicen sus tareas en el área que abarque el servicio a su cargo.

Asimismo, cabe reiterar las particularidades que, en su ejercicio, tiene cada una de las profesiones liberales. En el caso de los médicos una forma de ejercer su profesión es prestando sus servicios profesionales, a través del cobro de los correspondientes honorarios, a pacientes asociados a sanatorios, ya sea en sus propios consultorios o en la sede misma de la entidad. Por ello, dándose el segundo supuesto, que la designación del personal del área deba ser aprobada por la clínica, ello no constituye un elemento que permita inferir, “per se”, que tal circunstancia implique alguna forma de subordinación jurídica o técnica.

Otro elemento que no autoriza a variar la interpretación que se ha hecho del art. 23 de la L.C.T., cuando se trate de profesionales universitarios, está dado por la circunstancia de que al cesar la relación contractual los médicos no retiren los equipos pagados por ellos o no se les reintegren los importes que les fueron descontando de sus honorarios, por la compra que de dichos equipos hubiera hecho el sanatorio por cuenta del profesional titular del servicio, ni por los gastos ocasionados por la reparación de los citados elementos. Lo que debe tenerse presente es que, conforme al contrato, el profesional puede ejercitar su derecho, el que podrá hacerlo efectivo en el momento que lo juzgue oportuno. Ello demuestra que no se trataría de una vinculación dependiente.

Resulta igualmente irrelevante, a los fines de determinar la naturaleza de la relación contractual, que los equipos en cuestión sean provistos por el sanatorio, en tanto ello solo no desvirtúa la asunción del riesgo económico por parte del médico, que se encontraría acreditada con los extremos aludidos en los párrafos anteriores.

Respecto de que no habría elementos que acreditaran la existencia de una verdadera empresa, como la posesión de un capital mínimo, la tenencia de libros rubricados, contar con una sede propia y otros componentes de convicción, debe tenerse en cuenta que no se requiere la constitución de una empresa por parte de los médicos para que éstos puedan prestar sus servicios para las clínicas de manera autónoma.

Asimismo, de la nota de consulta no surge claramente que pudiera existir una relación de subordinación de los profesionales médicos hacia la clínica, lo que permite inferir que sus funciones las efectúan en su calidad de profesionales, sin dependencia de ninguna índole, ni jurídica ni técnica, argumento que se refuerza con lo expresado en el primer párrafo del pto. VI del presente.

Finalmente, cabe expresar que estando relacionada la retribución de los médicos únicamente con un porcentaje del total de los honorarios abonados por los pacientes –en atención a las prácticas realizadas–, ello sumado a que también se configuraría en la especie la asunción del riesgo económico por parte de dichos profesionales –indicio de que los servicios en cuestión son prestados en calidad de trabajadores autónomos–, estarían cumplidos los requisitos a que alude el art. 2, inc. b), párrafo primero, del Dto. 433/94, conclusión fortalecida, además, con lo expuesto en el pto. IV, inc. a), “Honorarios”, del presente informe.

VII. En conclusión, por los argumentos vertidos, esta instancia entiende que, a los efectos previsionales y sobre la base exclusivamente de los datos aportados, en el caso de autos se estaría ante servicios prestados en forma autónoma; no obstante lo cual, de reunirse nuevas probanzas, cabría analizar nuevamente el caso a fin de ratificar o rectificar el criterio adoptado.