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DICTAMEN D.A.L. 62/00
Buenos Aires, 9 de octubre de 2000
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Legal. Recursos
de la Seguridad Social. Profesionales de la salud. Encuadramiento previsional.
El Dto. 433/94 establece que los médicos son trabajadores autónomos, en
la medida en que asuman el riesgo económico propio del ejercicio de la actividad,
circunstancia que debe analizarse en cada caso concreto.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no rige en el caso de los profesionales
universitarios, ya que siendo exteriormente idénticos los comportamientos de quienes
prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de locación de obra y/o
servicios o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social que justifique
tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales presumir que la
prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente un contrato de
trabajo válido.
I. Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... a efectos de
requerir la opinión de esta instancia con relación al encuadramiento previsional de los
profesionales médicos.
II. La consulta está referida a los casos en que figuran a cargo de
determinados servicios tales como los de Análisis Clínicos, Laboratorio,
Ecografías u otros existentes en los sanatorios médicos o sociedades vinculados
con contratos celebrados con la institución sanitaria, en virtud de los cuales se
reglamenta el funcionamiento del servicio de que se trate. Es decir, que la cuestión a
dilucidar consiste en determinar si, en las aludidas situaciones especiales, los médicos
prestan sus servicios para las clínicas en forma autónoma o si, por el contrario, lo
hacen bajo relación de dependencia.
III. Con carácter previo a entrar al análisis del caso concreto objeto
de la consulta, corresponde destacar que el concepto de relación de dependencia surge de
la doctrina y de la jurisprudencia, como asimismo de las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo, que recoge las opiniones de aquéllas.
Ateniéndose a ellas, las pautas objetivas que se deben considerar para
que exista contrato de trabajo están dadas por la subordinación jurídica, la
subordinación económica y la subordinación técnica de una de las partes hacia la otra.
La subordinación jurídica existe cuando una de las partes
empleador tiene la facultad jerárquica de dirigir, dar órdenes e
instrucciones dentro de la esfera contractual y, como contrapartida, la otra parte
empleado la obligación de someterse a las directivas que aquél le imparta.
La subordinación económica tiene lugar cuando el trabajador queda
excluido de los riesgos de la empresa; su única obligación hacia la contraparte radica
en aportar su trabajo personal mediante una remuneración a cargo del empleador.
La subordinación técnica consiste en la facultad del empleador de fijar
la forma, modo y método de trabajo al cual el empleado deberá ajustarse en su cometido,
careciendo por tanto de toda autonomía para cambiar el sistema de trabajo impuesto por
quien es su dador de empleo.
En consecuencia, para determinar cuándo se está ante una actividad que
implica relación de dependencia, o cuándo ante una actividad autónoma, debe recurrirse
a los parámetros comentados precedentemente. Asimismo, resulta indispensable dentro
de ese marco teórico analizar las situaciones fácticas que rodean cada caso
concreto para su resolución, atento la imposibilidad de fijar, con alcance general, la
naturaleza jurídica de las relaciones contractuales.
Se hace necesario señalar que esa imposibilidad de establecer, con
alcance universal, el carácter jurídico de los contratos de prestación de servicios que
unen a las partes se acentúa aun más tratándose de profesiones liberales, atento a las
características particulares que conforman a dichas actividades.
En efecto, los profesionales en general entre los que se cuentan los
profesionales médicos pueden realizar tareas en forma dependiente o en forma
autónoma, dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso concreto la
tipificación del vínculo. Significa lo expuesto que la decisión que se adopte estará
sometida a la acreditación de determinados recaudos o requisitos que serán los que
permitirán concluir que será la modalidad del desempeño profesional la que rija el
onus probandi en cada situación particular, con prescindencia, inclusive, de
la denominación que las partes hayan atribuido al contrato.
IV. Se procede a continuación a efectuar una reseña de las
características que surgen de la nota de consulta. Ellas son:
a) Honorarios:
Los médicos perciben honorarios, cuyos aranceles son establecidos por el
sanatorio, liquidándose en forma periódica.
De los honorarios pactados a favor del profesional médico se deducen
determinados conceptos devengados durante el transcurso del mes. Así, se mencionan los
sueldos y cargas sociales que correspondan a los dependientes que realicen sus tareas
dentro del área que comprenda el servicio a su cargo; los importes que incumban a la
compra de elementos que adquiera la clínica, por cuenta del galeno titular del servicio;
también el desembolso originado en la reparación de los citados equipos.
b) Personal que desarrolla su tarea dentro del área correspondiente al
servicio:
El nombramiento de dicho personal debe ser aprobado por el sanatorio.
c) Titularidad del dominio de los equipos y material utilizado:
Conforme a los aludidos convenios, los médicos están obligados a
adquirir dichos elementos, por lo que las cuotas a pagar por la compra y los eventuales
gastos que se originen por su reparación se les descuenta de los honorarios que les
correspondiere percibir.
Sin embargo, según se informa en la nota de consulta, existen casos en
que los profesionales médicos prestan servicios con los equipos y materiales que les
provee la clínica.
d) Inexistencia de empresa:
De acuerdo con el informe, no estaría acreditada la formación de una
verdadera empresa por parte de los médicos contratantes con la clínica.
V. Luego de la reseña de las pautas contractuales enumeradas en el punto
anterior es oportuno recordar la normativa vigente en la materia, que ayudará a dilucidar
si, en el caso en consulta, se está en presencia de una prestación de servicios
desarrollada en forma autónoma o bajo relación de dependencia.
En primer término debe tenerse presente que el Dto. 433/94 al
reglamentar el art. 2 de la Ley 24.241 en su apart. 2, inc. b), encuadra como
trabajadores autónomos a los profesionales médicos que presten sus servicios a pacientes
asociados a organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales,
sea en sus propios consultorios o en locales provistos por las citadas entidades o por
centros asistenciales contratados al efecto, en tanto perciban solamente el honorario
abonado por los pacientes por ellos atendidos o una parte proporcional del mismo, y asuman
el riesgo económico propio del ejercicio libre de su profesión.
Asimismo, la misma norma sienta la presunción de que la prestación de
servicios en guardias internas o ambulatorias se realiza bajo relación de dependencia,
forma de prestación que no se da en el caso de estos actuados.
También debe citarse como otro elemento a considerar para dilucidar
la cuestión la Res. G.G.R.-A.N.Se.S. N° ..., que fuera dictada con la finalidad de
fijar criterios generales de interpretación que sean de utilidad para la determinación
de la existencia de la relación de dependencia en el seno de las distintas actividades.
Así, al efecto indicado y a título enunciativo, el art. 1 del referido
texto legal enumera una serie de pautas de carácter general, como la individualización
de los trabajadores, horario de labor, lugar de trabajo, régimen de licencias y sanciones
disciplinarias, facultades y directivas a las que se encuentran sometidos y la
retribución.
Por su parte, el art. 2, inc. a), de la resolución en análisis, referido
a profesionales, menciona entre otras características que determinan la relación de
dependencia la ausencia de riesgo económico en el servicio prestado, agregando otras
circunstancias cuando se tratare del caso específico de profesionales médicos.
Los textos legales citados demuestran que la legislación fija algunos
aspectos para tener en cuenta al momento de decidir la inclusión de un profesional como
dependiente o autónomo, pero la concreta determinación del encuadramiento a otorgar, se
insiste, debe ser analizada a la luz de las situaciones de hecho en cada caso concreto y
conforme a los elementos de prueba que se aporten.
Por otra parte, cabe recordar que tanto la doctrina como la jurisprudencia
están contestes en sostener que la presunción del art. 23 de la L.C.T. no rige
tratándose de profesionales universitarios, ya que siendo exteriormente idénticos los
comportamientos de quienes prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, uno de
locación de obra y/o servicio o uno de mandato, no existe el modelo de conducta social
que justifique tal como ocurre en el caso de trabajadores industriales
presumir que la prestación de trabajo personal en una empresa ajena reconoce como fuente
un contrato de trabajo válido. Es decir, debe indagarse en cada caso particular la
efectiva modalidad del servicio prestado.
VI. La jurisprudencia tiene consagrado, como principio, que el ejercicio
de una profesión liberal no constituye contrato de trabajo, salvo que las probanzas
arrimadas a las actuaciones demuestren lo contrario. En el caso en análisis, en opinión
de esta área asesora, el principio enunciado no ha sido desvirtuado, según lo que surge
del informe adjunto.
Por otra parte, en la nota de consulta se hace saber que no se observa, en
ningún caso, que el sanatorio haya debitado importes que deban oblar los profesionales
por la compra de equipos, que superen los montos de los honorarios que se les liquidan.
Tal circunstancia, en opinión de esta instancia, no desvirtúa la asunción del gasto por
parte del profesional; además, esta situación de comprar materiales no se da en el
supuesto de trabajadores dependientes.
Resulta igualmente ajeno a una relación de trabajo subordinada como
también se pone de manifiesto en la consulta efectuada que el profesional médico
tome a su cargo los sueldos y cargas sociales que correspondan a los dependientes que
realicen sus tareas en el área que abarque el servicio a su cargo.
Asimismo, cabe reiterar las particularidades que, en su ejercicio, tiene
cada una de las profesiones liberales. En el caso de los médicos una forma de ejercer su
profesión es prestando sus servicios profesionales, a través del cobro de los
correspondientes honorarios, a pacientes asociados a sanatorios, ya sea en sus propios
consultorios o en la sede misma de la entidad. Por ello, dándose el segundo supuesto, que
la designación del personal del área deba ser aprobada por la clínica, ello no
constituye un elemento que permita inferir, per se, que tal circunstancia
implique alguna forma de subordinación jurídica o técnica.
Otro elemento que no autoriza a variar la interpretación que se ha hecho
del art. 23 de la L.C.T., cuando se trate de profesionales universitarios, está dado por
la circunstancia de que al cesar la relación contractual los médicos no retiren los
equipos pagados por ellos o no se les reintegren los importes que les fueron descontando
de sus honorarios, por la compra que de dichos equipos hubiera hecho el sanatorio por
cuenta del profesional titular del servicio, ni por los gastos ocasionados por la
reparación de los citados elementos. Lo que debe tenerse presente es que, conforme al
contrato, el profesional puede ejercitar su derecho, el que podrá hacerlo efectivo en el
momento que lo juzgue oportuno. Ello demuestra que no se trataría de una vinculación
dependiente.
Resulta igualmente irrelevante, a los fines de determinar la naturaleza de
la relación contractual, que los equipos en cuestión sean provistos por el sanatorio, en
tanto ello solo no desvirtúa la asunción del riesgo económico por parte del médico,
que se encontraría acreditada con los extremos aludidos en los párrafos anteriores.
Respecto de que no habría elementos que acreditaran la existencia de una
verdadera empresa, como la posesión de un capital mínimo, la tenencia de libros
rubricados, contar con una sede propia y otros componentes de convicción, debe tenerse en
cuenta que no se requiere la constitución de una empresa por parte de los médicos para
que éstos puedan prestar sus servicios para las clínicas de manera autónoma.
Asimismo, de la nota de consulta no surge claramente que pudiera existir
una relación de subordinación de los profesionales médicos hacia la clínica, lo que
permite inferir que sus funciones las efectúan en su calidad de profesionales, sin
dependencia de ninguna índole, ni jurídica ni técnica, argumento que se refuerza con lo
expresado en el primer párrafo del pto. VI del presente.
Finalmente, cabe expresar que estando relacionada la retribución de los
médicos únicamente con un porcentaje del total de los honorarios abonados por los
pacientes en atención a las prácticas realizadas, ello sumado a que también
se configuraría en la especie la asunción del riesgo económico por parte de dichos
profesionales indicio de que los servicios en cuestión son prestados en calidad de
trabajadores autónomos, estarían cumplidos los requisitos a que alude el art. 2,
inc. b), párrafo primero, del Dto. 433/94, conclusión fortalecida, además, con lo
expuesto en el pto. IV, inc. a), Honorarios, del presente informe.
VII. En conclusión, por los argumentos vertidos, esta instancia entiende
que, a los efectos previsionales y sobre la base exclusivamente de los datos aportados, en
el caso de autos se estaría ante servicios prestados en forma autónoma; no obstante lo
cual, de reunirse nuevas probanzas, cabría analizar nuevamente el caso a fin de ratificar
o rectificar el criterio adoptado.
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