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DICTAMEN
D.A.T. 101/02
DIRECCION DE ASESORIA TECNICA
19 de diciembre de 2002
Asunto:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS TRASLADO DE QUEBRANTOS. PERIODO IRREGULAR POR REORGANIZACION.
CONSULTA VINCULANTE. "P. & P." ARGENTINA S.A.
Voces:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS -REORGANIZACION DE LA EMPRESA-FUSION DE
SOCIEDADES
Sumario:
En una fusión por absorción se considerará que la empresa absorbente tiene el doble
carácter de antecesora y continuadora por lo cual deberá presentar declaraciones juradas
y tributar el impuesto a las ganancias por los dos períodos fiscales irregulares que
queden comprendidos entre la fecha de inicio y la fecha de reorganización y entre esta
última y la fecha de cierre habitual.
El plazo de cinco años que indica el artículo 19 de la Ley del gravamen comprende a
cinco períodos de 12 meses y por lo tanto permite la deducción de los quebrantos hasta
el cierre del período fiscal que se produzca hasta la misma fecha (día y mes) del quinto
año posterior a la del cierre del ejercicio en que tales quebrantos se produjeron.
Texto:
I. Vienen las presentes actuaciones de la Subdirección General de ...,
teniendo su origen en la consulta que presentó la responsable del epígrafe, en los
términos de la Resolución General N° 858 (A.F.I.P.), con relación a la reorganización
(fusión por absorción) que llevaron a cabo "T.T." S.A. -hoy "P.&
P." Argentina S.A.-, en carácter de sociedad absorbente, y "E.E." S.A., en
carácter de sociedad absorbda.
Aclara al respecto que el objeto de la presentación es determinar ciertas precisiones en
torno a la caducidad del derecho para la utilización por parte de la absorbente de
quebrantos impositivos de la absorbida.
En referencia a ello, efectúa las siguientes consultas:
1) si entre la fecha de cierre del ejercicio contable de
"E.E." S.A. -30 de junio de 1995- y a la fecha de cierre de ejercicio de
"P.& P." Argentina S.A. -31 de agosto de 1995-, teniendo en cuenta que
"E.E." S.A. fue absorbida el mismo día de cierre de su ejercicio por fusión,
existió o no un "ejercicio irregular" para "E.E." S.A. y/o entonces,
también para "P.& P." Argentina S.A.;
2) si el supuesto ejercicio irregular en caso de que se considere que ha
existido, debe computarse como un año para el cómputo del plazo de caducidad previsto en
el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para la compensación de quebrantos
impositivos contra ganancias gravadas;
3) si la absorción de quebrantos de "E.E." S.A. resultantes de
los ejercicios 1994 y 1995 por parte de "P.& P." Argentina S.A. contra los
resultados de sus ejercicios 1999 y 2000 es conforme a derecho, respondiendo a lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias".
La opinión de la
consultante es que no existe ejercicio irregular alguno con motivo de la diferencia
temporal entre los cierres de ejercicio de la absorbida y la absorbente.
Al respecto aclara que la reorganización empresaria llevada a cabo se produjo en forma
simultánea con el cierre de ejercicio de la absorbida, con lo cual considera que no ha
quedado período alguno que pueda ser considerado como ejercicio irregular.
Interpretando a su vez que el ejercicio irregular "... sólo tendría virtualidad
económica para la empresa absorbida, "E.E." S.A., la que durante su transcurso
ya no existía, puesto que se había fundido en la absorbente, respecto de la cual ese
período ni es irregular ni tiene entidad económica, ni contable, ni fiscal, ...",
puesto que "P.& P." Argentina S.A. cerró normalmente su ejercicio fiscal el
31 de agosto de 1995". Ello, pues estima que "... se han trasladado los derechos
y obligaciones de la absorbida a la continuadora, y ésta a su turno cerró su ejercicio
corriente en la fecha anual prevista en su estatuto".
Además, expresa que los quebrantos pueden ser utilizados durante cinco años de acuerdo
al artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, y cuando este texto se refiere a
"año" "... lo hace con relación al "año fiscal", el cual es
definido por el primer párrafo del artículo 18 de la misma ley que prescribe "El
año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre".
Concluyendo consecuentemente que "La ley no genera duda alguna, los quebrantos pueden
ser utilizados durante los cinco años fiscales (1/1 a 31/12) posteriores al año fiscal
en que se produjo el quebranto, por lo cual un quebranto producido, por ejemplo, al cierre
del ejercicio el 30/06/95 o el 31/08/95, puede ser legalmente compensado contra ganancias
obtenidas en el período fiscal 2000 que según la ley corre del 01/01/2000 al
31/12/2000".
Finalmente deja constancia, con relación a los Dictámenes N° 56/97 y 20/98 (D.A.T.), y
a la Resolución General N° 685 (A.F.I.P.), modificada por su par N° 777, que los
considera a los primeros como no aplicables a la temática en cuestión y a la última
como contraria a las normas contenidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En este último caso atento considerar que en los plazos de ejercicios fiscales y en los
efectos de las reorganizaciones, deben primar las normas de la Ley de Impuesto a las
Ganancias por sobre las reglamentarias.
II. Previo a emitir opinión sobre los temas consultados corresponde en
primer término advertir que este servicio asesor abordará el mismo desde un punto de
vista teórico y de acuerdo a la información brindada por la solicitante, sin
pormenorizar aspectos específicos para los cuales no se cuenta con los datos necesarios.
Aclarado ello, trataremos inicialmente el tema de la generación o no de un período
fiscal irregular cuando la fecha de cierre de la empresa absorbente no coincida con la
fecha de fusión.
Para ello, nos remitiremos al Dictamen N° 45/99 (D.A.T.), en el cual se expresó que las
sociedades que participan de una fusión "... deben considerarse sujetos
independientes hasta que se constituya la firma continuadora". Ello, sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Procedimiento Tributario (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), que en una de sus frases prescribe que "... son responsables del
cumplimiento de sus deudas tributarias los que sean contribuyentes según las leyes
respectivas...", y lo establecido por los artículos 1° y 69 de la Ley del Impuesto
a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) que al enumerar los contribuyentes de
este gravamen no da carácter de sujeto único a las sociedades que se fusionan antes de
la fecha de la efectiva fusión.
Ante esta situación corresponde definir los conceptos impositivos de empresa antecesora y
empresa continuadora. A dichos efectos, cabe reseñar lo normado por el último párrafo
del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), el cual dispone que los quebrantos "... sólo serán trasladables a
la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras
acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a 2 (dos) años anteriores a la
fecha de la reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia
abarcare un período menor, por lo menos el 80% (ochenta por ciento) de su participación
en el capital de esas empresas ...".
Respecto de este tema en el Dictamen N° 14/01 (D.A.T.) se interpretó que se llama
"antecesora" tanto a la empresa absorbida como a la absorbente, y que, siguiendo
la misma línea de razonamiento, la firma absorbente -en el caso de fusión por
absorción- que continúa con las operaciones también tendrá la calidad de ser la
"continuadora". De esto se infiere que la firma absorbente tiene la doble
condición de ser "antecesora" con anterioridad a la fecha de reorganización y
"continuadora" con posterioridad a dicha fecha.
Asimismo, en el Dictamen N° 56/97 (D.A.T.) se señaló "... que si se verifica la
condición de empresas en marcha en sentido estricto, es decir que no se discontinúa la
actividad que llevaba a cabo la predecesora, debería considerarse como fecha de cese para
esta última, la fecha de reorganización, con el alcance definido en el tercer párrafo
del artículo 109 del Decreto Reglamentario citado, es decir "la del comienzo por
parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad que desarrollaban la o las
antecesoras".
Lo aludido en último término sumado al mentado doble carácter de empresa antecesora y
continuadora de la firma absorbente lleva a este servicio asesor a interpretar que en
dicha situación se generarán dos ejercicios fiscales irregulares, uno que va desde la
fecha de inicio habitual hasta la fecha reorganización, y otro que tiene por fecha de
inicio la del día siguiente a la de fusión y por fecha de cierre la habitual
-establecida oportunamente por la entidad continuadora-.
Lo expuesto indica, a nuestro juicio, que para el caso que nos ocupa se deberán tener en
cuenta para la firma "P.& P." Argentina S.A. los períodos fiscales
irregulares que van desde el 01/09/94 hasta el 30/06/95 y desde el 01/07/95 hasta el
31/08/95.
Llegado a este punto, cabe tratar la cuestión referente al lapso de tiempo en el cual se
producirá la caducidad del derecho al cómputo de los quebrantos impositivos.
Para ello traeremos a colación el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) el cual dispone que
"Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años
después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del
quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos".
En relación a ello, la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva en su Visto
al Dictamen N° 26/01 (D.A.T.), consideró oportuno atender, en primer lugar, a los
fundamentos que motivaron la modificación del plazo aludido -de diez a cinco años- a
través de la Ley N° 23.260. Con tal intención se aludió al mensaje de la Cámara de
Diputados referido a la citada ley, en el cual se dijo con respecto al período de
utilización de quebrantos que "El proyecto en tratamiento lo limita a sólo 5 años
a los fines de compatibilizar su plazo con el establecido para la prescripción de las
acciones y poderes del fisco para exigir el pago de los tributos".
Al respecto agregó que "Si bien el plazo de la prescripción de las acciones del
fisco no podría asimilarse perfectamente al de la deducción de quebrantos, ya que aquél
se computa a partir del 1° de enero del año siguiente al vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada e ingreso del impuesto, se aprecia evidente que el
motivo de la reforma del artículo 19 es permitir la deducción de los quebrantos por
cinco años de 12 meses, que es el período base para la prescripción en el caso de
responsables inscriptos".
Asimismo, aduce que, por otra parte "... el artículo 18 de la Ley del Impuesto, al
definir el año fiscal lo hace estableciendo que es el que comienza el 1° de enero y
termina el 31 de diciembre", y que ésta "... es una enunciación clara y
concreta, que no deja dudas de que el concepto de año fiscal designa un período temporal
coincidente con el año calendario".
En cuanto a los ejercicios irregulares señaló que "Estos ejercicios serán
imputables al año fiscal en que cierren, pudiendo por lo tanto, un determinado año
fiscal contener uno o más ejercicios irregulares", lo cual "... no ameritaría,
por ejemplo en materia de prescripción, considerar que han pasado tantos años como
ejercicios irregulares haya cerrado el respectivo contribuyente, sino que el plazo
respectivo se considerará en función de los años fiscales transcurridos".
En razón de lo expuesto, y siguiendo el criterio de la citada Subdirección General esta
asesoría interpreta que el plazo de cinco años al cual alude el artículo 19 de la ley
del tributo comprende a cinco períodos de 12 meses y por lo tanto permite la deducción
de los quebrantos hasta el cierre del período fiscal que se produzca hasta la misma fecha
(día y mes) del quinto año posterior a la del cierre del ejercicio en que tales
quebrantos se produjeron.
En el caso bajo análisis para los quebrantos de los ejercicios cerrados el 30 de junio de
1994 y el 30 de junio de 1995 por "E.E." S.A. corresponde como fecha límite
para su computo el 30 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2000, respectivamente.
Publicacion Oficial:
Carpeta N° 30 Página 168
Antecedentes:
Ver
Firmantes:
LILIANA INES BURGUEÑO
Jefe (Int.) Departamento Asesoría Técnica Tributaria
Conforme: 19/12/2002
ALFREDO STERNBERG
Director (Int.) Dirección de Asesoría Técnica
Conforme: 20/12/2002
JOSE NORBERTO DEGASPERI
Subdirector General
Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva
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