Dictamen D.A.T. 13/02

DICTAMEN D.A.T. 13/02
Buenos Aires, 15 de enero de 2002
Fuente: página web A.F.I.P.–D.G.I.

Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica. Impuesto a las ganancias. Reorganización de empresas. Fusión por absorción. Fecha de reorganización. Mantenimiento de la participación.

Se debe considerar como fecha de reorganización aquella que coincida con la de puesta en marcha de la empresa continuadora, es decir, cuando la nueva estructura comienza a funcionar continuando la actividad que desarrollaba la o las antecesoras.

Los titulares de las empresas antecesoras deberán conservar durante un lapso no inferior a dos años, un importe de participación en la continuadora no menor al 80% de la participación que poseían en el capital de aquéllas.

I. Vienen las presentes actuaciones de la ex Región N° ..., teniendo su origen en la verificación llevada a cabo por personal de la División ... , con relación al cumplimiento de los aspectos formales atinentes a la solicitud de fusión presentada por la rubrada en los términos de la Res. Gral. D.G.I. 2.245.

Al respecto, la inspección actuante informa que el citado proceso reorganizativo consiste en la absorción de la firma “V.V. S.A.” por parte de “M.M. S.A.” –quien posteriormente cambia su denominación social por la de “M.M.–V.V.” S.A.–, surgiendo, –en el marco del procedimiento encarado– ciertas observaciones en cuanto a la autorización requerida.

Sobre el particular, señala que si bien en la nota suscripta por la entidad absorbente se denuncia como fecha de reorganización el 1 de enero de 1998 esta no es “... coincidente con la publicada en los distintos medios siendo esta última el 1/8/97”.

Asimismo, destaca que: “No se ha cumplido con la fecha estipulada para la fusión (31/7/97), llevando ésta al día 31/12/97, debido a problemas operativos según lo manifestado por la contribuyente, no encontrándose una probanza respecto de los problemas operativos enunciados, máxime cuando no han obtenido los balances de sumas y saldos certificados al 31/7/97 que permita a los actuantes validar que no existe alguna causal contable inhibidora de la fusión empresarial propuesta originariamente para esa fecha”.

Agrega, además que según el “... libro Diario de ‘M.M. S.A.’ el mes de julio de 1997 se halla transcripto a continuación del mes de noviembre de 1997 con fecha de procesamiento mayo de 1998 lo que denota una deficiencia de registración en libros rubricados en una fecha clave, cuando debía haber ocurrido originalmente la fusión”.

Por último, aduce además que: “Se observa que los accionistas de ‘V.V. S.A.’ transfieren su paquete accionario el 23 de julio de 1997 (siete días antes de cuando debía haber ocurrido la fusión originalmente –31/7/97– ver fojas ...) con posterioridad el 10 de diciembre de 1998 los accionistas originales de ambas sociedades David y Gustavo ... transfieren también su paquete accionario ...”.

II. Atento a las observaciones formuladas por el área remitente, debe advertirse en primer término que esta área asesora procederá a realizar un análisis teórico de los temas planteados –fecha de reorganización y mantenimiento del capital en la sociedad continuadora–, sin expedirse sobre la viabilidad de la reorganización encarada, circunstancia ésta que deberá ser considerada y valorada por el juez administrativo interviniente.

Sentado ello, cabe señalar que el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) entiende por reorganización –entre otros supuestos– a “... la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas”.

En cuanto a la definición de dicho concepto, el inc. a) del art. 105 del decreto reglamentario aclara que existirá fusión “... cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas ...”. Es decir que la sociedad que se incorpora en la fusión no se liquida y pasa a integrar parte de la nueva sociedad en la que participarán sus socios.

Con relación a los requisitos a cumplirse, el inc. IV) del segundo párrafo, del mismo dispositivo, dispone que, en los supuestos de fusión o escisión de empresas deberá comunicarse la reorganización al organismo fiscal, dentro de los plazos fijados por éste.

Asimismo, agrega en su tercer párrafo que: “A los efectos precedentes se entenderá por fecha de reorganización, la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras”.

Vale decir que la fecha de reorganización será coincidente, entonces, con la puesta en marcha de la reorganización operada y cuya manifestación ostensible está dada –como no podría ser de otra manera– por la oportunidad en la que la nueva estructura entra en funcionamiento mediante la continuación de las actividades llevadas a cabo por la o las antecesoras.

Por tal motivo, en el caso traído en consulta debería estarse a esta circunstancia para la determinación de la fecha de reorganización.

Por su parte, el octavo párrafo del art. 77 de la ley del gravamen establece que: “Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la reglamentación”.

A su vez, el art. 108 de la reglamentación prevé que los titulares de las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos años, contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que poseían en esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.

En otras palabras, y según ha interpretado el organismo recaudador en reiteradas oportunidades, los titulares de las empresas reestructuradas deberán conservar durante el lapso establecido por la normativa legal, un importe de participación en la continuadora no menor al ochenta por ciento (80%) de la participación que poseían en el capital de aquéllas.

Es dable mencionar en este punto que, según surge del informe confeccionado por el funcionario actuante, “V.V. S.A.” –única entidad a la que se designa como antecesora– es controlada en un 100% por “M.M. S.A.”, en tanto que el capital de esta última pertenece a varios accionistas –”A.A.”, “B.B.”, “C.C.”–, aunque no se especifican las respectivas participaciones individuales.

Al respecto, es del caso traer a colación lo vertido en el Dict. D.A.T. 14/01, en el cual este servicio asesor concluyó que, en el caso de fusión por absorción, tanto la firma absorbente como la absorbida encuadran dentro del concepto de “antecesoras”.

Atento a ello, y teniendo en cuenta lo informado por la inspección actuante sobre la transferencia de parte del paquete accionario de la absorbente, se estima oportuno que el área operativa respectiva verifique el cumplimiento del requisito de participación antes mencionado, corroborando que el ochenta por ciento (80%) de la tenencia accionaria de la continuadora permanece en manos de los titulares de las antecesoras.