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DICTAMEN D.A.T. 13/02
Buenos Aires, 15 de enero de 2002
Fuente: página web A.F.I.P.D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica.
Impuesto a las ganancias. Reorganización de empresas. Fusión por absorción. Fecha de
reorganización. Mantenimiento de la participación.
Se debe considerar como fecha de reorganización aquella que coincida con
la de puesta en marcha de la empresa continuadora, es decir, cuando la nueva estructura
comienza a funcionar continuando la actividad que desarrollaba la o las antecesoras.
Los titulares de las empresas antecesoras deberán conservar durante un
lapso no inferior a dos años, un importe de participación en la continuadora no menor al
80% de la participación que poseían en el capital de aquéllas.
I. Vienen las presentes actuaciones de la ex Región N° ..., teniendo su
origen en la verificación llevada a cabo por personal de la División ... , con relación
al cumplimiento de los aspectos formales atinentes a la solicitud de fusión presentada
por la rubrada en los términos de la Res. Gral. D.G.I. 2.245.
Al respecto, la inspección actuante informa que el citado proceso
reorganizativo consiste en la absorción de la firma V.V. S.A. por parte de
M.M. S.A. quien posteriormente cambia su denominación social por la de
M.M.V.V. S.A., surgiendo, en el marco del procedimiento
encarado ciertas observaciones en cuanto a la autorización requerida.
Sobre el particular, señala que si bien en la nota suscripta por la
entidad absorbente se denuncia como fecha de reorganización el 1 de enero de 1998 esta no
es ... coincidente con la publicada en los distintos medios siendo esta última el
1/8/97.
Asimismo, destaca que: No se ha cumplido con la fecha estipulada
para la fusión (31/7/97), llevando ésta al día 31/12/97, debido a problemas operativos
según lo manifestado por la contribuyente, no encontrándose una probanza respecto de los
problemas operativos enunciados, máxime cuando no han obtenido los balances de sumas y
saldos certificados al 31/7/97 que permita a los actuantes validar que no existe alguna
causal contable inhibidora de la fusión empresarial propuesta originariamente para esa
fecha.
Agrega, además que según el ... libro Diario de M.M.
S.A. el mes de julio de 1997 se halla transcripto a continuación del mes de
noviembre de 1997 con fecha de procesamiento mayo de 1998 lo que denota una deficiencia de
registración en libros rubricados en una fecha clave, cuando debía haber ocurrido
originalmente la fusión.
Por último, aduce además que: Se observa que los accionistas de
V.V. S.A. transfieren su paquete accionario el 23 de julio de 1997 (siete
días antes de cuando debía haber ocurrido la fusión originalmente 31/7/97
ver fojas ...) con posterioridad el 10 de diciembre de 1998 los accionistas originales de
ambas sociedades David y Gustavo ... transfieren también su paquete accionario ....
II. Atento a las observaciones formuladas por el área remitente, debe
advertirse en primer término que esta área asesora procederá a realizar un análisis
teórico de los temas planteados fecha de reorganización y mantenimiento del
capital en la sociedad continuadora, sin expedirse sobre la viabilidad de la
reorganización encarada, circunstancia ésta que deberá ser considerada y valorada por
el juez administrativo interviniente.
Sentado ello, cabe señalar que el art. 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) entiende por reorganización entre
otros supuestos a ... la fusión de empresas preexistentes a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
En cuanto a la definición de dicho concepto, el inc. a) del art. 105 del
decreto reglamentario aclara que existirá fusión ... cuando dos o más sociedades
se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente
incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas .... Es decir que la
sociedad que se incorpora en la fusión no se liquida y pasa a integrar parte de la nueva
sociedad en la que participarán sus socios.
Con relación a los requisitos a cumplirse, el inc. IV) del segundo
párrafo, del mismo dispositivo, dispone que, en los supuestos de fusión o escisión de
empresas deberá comunicarse la reorganización al organismo fiscal, dentro de los plazos
fijados por éste.
Asimismo, agrega en su tercer párrafo que: A los efectos
precedentes se entenderá por fecha de reorganización, la del comienzo por parte de la o
las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban la o las
antecesoras.
Vale decir que la fecha de reorganización será coincidente, entonces,
con la puesta en marcha de la reorganización operada y cuya manifestación ostensible
está dada como no podría ser de otra manera por la oportunidad en la que la
nueva estructura entra en funcionamiento mediante la continuación de las actividades
llevadas a cabo por la o las antecesoras.
Por tal motivo, en el caso traído en consulta debería estarse a esta
circunstancia para la determinación de la fecha de reorganización.
Por su parte, el octavo párrafo del art. 77 de la ley del gravamen
establece que: Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos
en este artículo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener
durante un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la reorganización, un
importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o
las empresas continuadoras, de acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación.
A su vez, el art. 108 de la reglamentación prevé que los titulares de
las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a dos años,
contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al
que poseían en esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.
En otras palabras, y según ha interpretado el organismo recaudador en
reiteradas oportunidades, los titulares de las empresas reestructuradas deberán conservar
durante el lapso establecido por la normativa legal, un importe de participación en la
continuadora no menor al ochenta por ciento (80%) de la participación que poseían en el
capital de aquéllas.
Es dable mencionar en este punto que, según surge del informe
confeccionado por el funcionario actuante, V.V. S.A. única entidad a la
que se designa como antecesora es controlada en un 100% por M.M. S.A.,
en tanto que el capital de esta última pertenece a varios accionistas
A.A., B.B., C.C., aunque no se especifican
las respectivas participaciones individuales.
Al respecto, es del caso traer a colación lo vertido en el Dict. D.A.T.
14/01, en el cual este servicio asesor concluyó que, en el caso de fusión por
absorción, tanto la firma absorbente como la absorbida encuadran dentro del concepto de
antecesoras.
Atento a ello, y teniendo en cuenta lo informado por la inspección
actuante sobre la transferencia de parte del paquete accionario de la absorbente, se
estima oportuno que el área operativa respectiva verifique el cumplimiento del requisito
de participación antes mencionado, corroborando que el ochenta por ciento (80%) de la
tenencia accionaria de la continuadora permanece en manos de los titulares de las
antecesoras.
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