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Dictamen
D.A.T. 20/98
Fecha: 23/4/98.
Sumario:
Se ratifican las conclusiones de la Act. Nº ... (DIATEC), por lo tanto:
1. A partir del cese definitivo de actividades por reorganización, la
sociedad que se fusiona puede solicitar la cancelación de su inscripción en los
respectivos gravámenes, en tanto cumplimente los requisitos dispuestos al efecto por la
Resolución General Nº 3.891, que incluyen haber presentado la declaración jurada del
impuesto a las ganancias a que se refiere el artículo 5º del decreto reglamentario de la
ley del gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios -que,
en caso de no coincidir con la fecha de cierre de ejercicio, abarcará un período
irregular-.
2. Los quebrantos acumulados -no prescriptos- pendientes de cómputo en
cabeza de la antecesora, que surjan de la declaración jurada del período fiscal del cese
o reorganización, podrán seguir deduciéndose de las ganancias gravadas que obtenga la
sociedad continuadora, hasta el quinto ejercicio fiscal, tomando en cuenta para ello el
ejercicio de origen del quebranto -el de la antecesora- y considerando los ejercicios
irregulares -de existir- como períodos fiscales.
I. El asesor impositivo del asunto solicita aclaración sobre la
respuesta a su consulta tratada en Act. Nº ... (DIATEC), en el sentido de si "la
posición del Organismo es que a la fecha de la reorganización las empresas continuadoras
producirán un cierre de ejercicio irregular al solo efecto fiscal -no societario- y como
consecuencia perderán un período fiscal en el cómputo de sus quebrantos".
Al respecto, manifiesta que no logra corresponder el criterio sustentado sobre la
cesación de negocios frente al propósito de neutralidad pretendido por la ley, ya que
dichos negocios prosiguen en la continuadora "mientras que la antecesora se liquida
con posterioridad sin disolverse, es decir, no se produce el cese del hecho imponible, hay
continuidad de la actividad y el cumplimiento de los requisitos debería permitir la
completa utilización de los quebrantos".
Asimismo opina que la cancelación de inscripción dispuesta por la Resolución General
Nº 3.891 "sólo puede producirse una vez concluido el proceso de liquidación y no
antes o en dos momentos. En la reorganización no cesan las actividades y no se produce
disolución y sí la liquidación, pero que ocurre luego de la fecha de la
reorganización".
En ese entendimiento, solicita se le "aclare el momento en que el contribuyente debe
realizar la baja y en el caso de que proceda en la fecha de la reorganización y ésta, a
su vez, coincida con el del cierre del ejercicio anual, si el contribuyente podrá
utilizar los quebrantos en los cinco períodos previstos por el artículo 19 de la Ley de
Ganancias".
II. Cabe señalar que en la citada nota al consultante se le respondió
que en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º del decreto reglamentario de la ley de
impuesto a las ganancias, la sociedad fusionante debía considerar concluido el ejercicio
fiscal corriente al momento del cese de actividades y presentar la declaración jurada
correspondiente a dicho período en el término de un mes de producida dicha
circunstancia.
Asimismo se le aclaró que en caso de no existir discontinuidad de la actividad, debería
considerar como fecha de cese para la antecesora, la fecha de reorganización, con el
alcance definido en el tercer párrafo del artículo 109 del decreto reglamentario de la
ley del gravamen.
Por otra parte se le indicó que, para el caso que la reorganización se realizara en el
transcurso del ejercicio, los quebrantos acumulados en dicho ejercicio irregular de la
sociedad fusionante, podrían ser trasladados a la sociedad continuadora conforme a lo
previsto por el artículo 78 de la ley de impuesto a las ganancias, computándose dicho
ejercicio como un período fiscal a los fines dispuestos por el artículo 19 de la ley del
gravamen.
III. En primer término, procede ratificar el criterio a que se arribara
en la Act. Nº ... (DIATEC) -a la que cabe remitirse en mérito a la brevedad- y que fuera
comunicado al consultante en la nota aludida.
No obstante, atento a la presentación que origina esta actuación, procede efectuar las
siguientes aclaraciones.
El propósito del artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias al establecer que
"los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no
estarán alcanzados por el impuesto...", está dirigido a marginar de la imposición
principalmente las ganancias provenientes de la transferencia de bienes y derechos
efectuadas en el marco de este proceso, que de lo contrario estarían gravadas, como todas
las rentas obtenidas por sujetos empresa.
Sentado ello, cabe señalar que, conforme con el artículo 109, inciso a) del decreto
reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, la sociedad que se fusiona deja de
realizar actividades ya que se disuelve, aunque sin liquidarse, para constituir una nueva
sociedad o incorporarse a una ya existente, que continuará con la actividad de la
primera; en consecuencia, ésta culmina su relación con el Fisco en su carácter de
contribuyente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de procedimiento
tributario.
Por ello, independientemente de las obligaciones fiscales que resulten atribuibles al
sujeto que continúa con el negocio a partir de la fecha de la reorganización, la
predecesora debe haber cumplimentado las obligaciones que le correspondían mientras
revestía el carácter de contribuyente, es decir "en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la
medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación
tributaria..." -cfr. el artículo 15 citado-.
Dichas obligaciones incluyen la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias a que se refiere el artículo 5º del decreto reglamentario de la ley del
gravamen, por el período fiscal concluido al momento del cese de negocios.
En relación con ello, cabe destacar que en el caso de que no haya discontinuidad de las
actividades que llevaba a cabo la empresa que se reorganiza, debe entenderse por fecha de
cese de negocios, la fecha de reorganización, definida en el tercer párrafo del
artículo 109 del decreto citado.
Por otra parte, si la fecha de cese o reorganización no coincide con la fecha de cierre
de ejercicio, la declaración jurada aludida abarcará un período irregular, que se
considerará a todos los efectos como un ejercicio fiscal.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 78 de la ley de impuesto a las ganancias, en el
marco de la reorganización de empresas se permite a la sociedad antecesora trasladar a la
continuadora los quebrantos acumulados -no prescriptos-. En virtud de ello, los quebrantos
pendientes de cómputo en cabeza de la antecesora, que surjan de la declaración jurada
del período fiscal del cese o reorganización, podrán seguir deduciéndose de las
ganancias gravadas que obtenga la sociedad continuadora, respetando el término
establecido por el artículo 19 de la ley del gravamen y 32 de su decreto reglamentario;
es decir que la continuadora podrá deducir el quebranto hasta el quinto ejercicio fiscal,
tomando en cuenta para ello el ejercicio de origen -en este caso el de la antecesora- y
considerando al ejercicio irregular -de existir- como un período fiscal.
Finalmente, se señala que a partir de la fecha de cese definitivo de actividades por
reorganización, la sociedad que se fusiona, en tanto cumplimente los requisitos
dispuestos al efecto por la Resolución General Nº 3.891, puede solicitar la cancelación
de su inscripción en los gravámenes respectivos.
JORGE RUBEN STURLA - Jefe - Departamento Asesoría Técnica Tributaria.
Conforme: 23/4/98 - ROBERTO PABLO SERICANO - Director - Dirección de
Asesoría Técnica.
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