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DICTAMEN
D.A.T. 31/96
DIRECCION DE ASESORIA TECNICA
Fecha: 5/12/95
Sumario:
I. - Dirección de Grandes ... remite las presentes actuaciones a efectos
de evaluar, frente a las normas del Impuesto a las Ganancias, la reorganización de la
firma del epígrafe, la que invoca como antecedente a su favor, en el descargo a la vista
oportunamente corrida, lo resuelto en Acts. Nº ... (DAT) y Nos. ... (DATT).
II. - El tema fue tratado en actuaciones Nº ... (DAT) y Nº ... (DATT);
no obstante, ante la nueva información aportada en esta instancia en cuanto a las
tenencias de los capitales sociales de las empresas involucradas, se concluyó que la
reorganización que nos ocupa encuadra en la figura de venta dentro de un conjunto
económico.
En ese sentido, se estimó que desde el punto de vista de la realidad económica, no se
vulneran ni el mantenimiento de la titularidad del capital requerido por el artículo 112
del Decreto Reglamentario, ni el requisito de continuación de la actividad de las
antecesoras, motivo por el cual al proceso que nos ocupa le corresponden los beneficios
previstos por el artículo 77 y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
I. - Dirección de ... remite las presentes actuaciones a efectos de
evaluar la presentación de la firma del epígrafe en la que invoca lo resuelto en Acts.
Nº ... (DAT) y Nos. ... (DATT), en su descargo a la vista corrida.
La firma relata los hechos que originan el inicio del proceso de determinación de oficio,
resumidos en que con fecha 31/12/89 las firmas A.A. S.C.A., B.B. S.C.A., C.C. S.C.A. y
D.D. S.A. (absorbidas) se fusionan por absorción con P.P. Agropecuaria S.A. (absorbente).
A su vez, con fecha 9/8/91 se produjo una nueva fusión por absorción entre P.P.
Agropecuaria S.A. y Compañía Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A. (absorbente).
Además expresa que la titularidad de todo el paquete accionario de A.A. S.C.A., B.B.
S.C.A., C.C. S.C.A. pertenecía al momento de la primera reorganización a Compañía
Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A., y el 99,9988 % del paquete accionario de D.D. S.A.
pertenecía a P.P. Agropecuaria S.A.. A su vez, el titular de la totalidad del paquete
accionario de P.P. Agropecuaria S.A. era la Compañía Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A.,
integrando todas ellas un mismo conjunto económico.
Por otra parte, expresa que esta Dirección General impugna el beneficio fiscal del
artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la primera
reorganización, atento a que considera vulnerados los siguientes requisitos:
1. Las empresas participantes de la reorganización deben
haber desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha de la reorganización (artículo 109, punto 3 del Decreto
Reglamentario). En la vista corrida, el juez administrativo considera que la firma
absorbente desarrollaba la actividad agropecuaria y la absorbida locación de inmuebles
rurales.
2. Las entidades continuadoras deben proseguir, durante un lapso no
inferior a dos años desde la fecha de la reorganización, alguna de las actividades de la
o las empresas reestructuradas u otras vinculadas con las mismas. En ese sentido, alega
que en la vista se considera que el lapso que media entre la fusión de B.B. S.C.A., A.A.
S.C.A., C.C. S.C.A., D.D. S.A. con P.P. Agropecuaria S.A. (1/1/90) y la absorción de esta
última por parte de Compañía Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A. (9/8/91) es inferior a dos
años, motivo por el cual no se verifica la continuidad respecto de P.P. Agropecuaria
S.A..
3. Los titulares de las empresas antecesoras en la reorganización
deberán mantener, durante un lapso no inferior a dos años contados desde la fecha de la
reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha
en el capital de la o las entidades continuadoras (artículo 112 del Decreto Reglamentario
de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
Al respecto,
expresa que en la vista corrida esta Repartición sostiene que en virtud del cambio de
titularidad accionaria de las empresas A.A. S.C.A., C.C. S.C.A. y B.B. S.C.A., producido
el 29/1/90, de propiedad de Compañía Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A. a P.P. Agropecuaria
S.A., y teniendo en cuenta que las sociedades comerciales representan sujetos de derecho
que constituyen una realidad jurídica (Sección I Ley Nº 19.550), no se cumplimenta el
requisito de mantener la participación de los titulares de la incorporada en el capital
de la incorporante al momento de la absorción (31/12/89) por el término de los dos
años. Similar inconveniente se alega respecto de la incorporación de la firma D.D. S.A.
al sujeto jurídico P.P. Agropecuaria S.A..
En el descargo que efectúa el contribuyente relativo al requisito de realizar actividades
iguales o vinculadas durante los doce meses anteriores a la fecha de la reorganización,
expone que antes de la fusión, A.A. S.C.A., B.B. S.C.A., C.C. S.C.A. y D.D. S.A. eran
propietarias de dos campos (E.E. y F.F.) que eran explotados agropecuariamente por P.P.
Agropecuaria S.A.. Agregan que luego de la reorganización el valor agregado producido por
el alquiler del inmueble pasa a la sociedad continuadora a través de la facturación
final del producto vendido. En consecuencia, interpretan que se trata de una integración
vertical entre empresas propietarias de terrenos agropecuarios y quien desarrolla en esos
terrenos, tareas agropecuarias.
Con relación al último punto, el contribuyente expresa que atento a que la totalidad del
paquete accionario de P.P. Agropecuaria pertenecía a Compañía Naviera X.X., esta
última era la verdadera titular de los paquetes accionarios de B.B. S.C.A., A.A. S.C.A.,
C.C. S.C.A. y D.D. S.A. al momento de la primera fusión y que todos conforman un mismo
grupo económico. Por lo tanto, acorde con el principio de interpretación general de las
leyes impositivas previsto por el artículo 11 de la ley de procedimiento tributario,
mediante el cual se deberá atender al fin de las mismas y su significación económica,
entiende que no se vulnera el cambio de titularidad invocado por esta Dirección General,
citando en apoyo a su postura el pronunciamiento de este servicio asesor en Actuación Nº
... (DAT) y Nros. ... y ... (DATT).
Por otra parte, hace mención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la
norma legal reglamentaria y la Resolución General Nº 2.245.
II. - En primer lugar procede destacar que los fundamentos respecto a la
actividad vinculada y permanencia en la participación del capital vertidos en la vista
corrida a la responsable del rubro, surgen de la Actuación Nº ... (DAT) y Nº ... (DATT)
originada en la consulta que oportunamente efectuara a este servicio asesor la Dirección
de ... .
En dicha oportunidad no se contó con el informe sobre la participación accionaria que
ostentaba Compañía Naviera X.X. S.A.I.C.F.I.M.A. en relación a las empresas P.P.
Agropecuaria S.A., B.B. S.C.A., C.C. S.C.A. y D.D. S.A., que se fusionaron el 1/1/90.
Analizada la situación a la luz de la información ampliada con que se cuenta en esta
oportunidad, surge que, tal como se hallaban configuradas las respectivas tenencias
accionarias, nos encontramos efectivamente, frente a un conjunto económico.
Por ello, este Departamento estima que al presente caso le caben las conclusiones vertidas
en la Actuación Nº ... (DAT) y Nros. ... (DATT), citada a su favor por la empresa del
rubro.
En esa actuación -en la que se analizara una escisión- en relación a la permanencia de
la inversión por el término de dos años, se sostuvo que: "El objetivo perseguido
por este requisito normativo es que los beneficios tributarios que se conceden en la
'Reorganización de Sociedades' no puedan usufructuarse si existe una venta dentro del
término de 2 años, con el fin de que esos privilegios no se trasladen a terceros; por
ello el posterior aporte de capital a efectuarse no implicaría, en este caso, un
incumplimiento en las condiciones exigidas, pues se trata de una transferencia dentro de
entidades que forman un mismo conjunto económico, no desvirtuándose así el fin
perseguido por la ley, ya que de hecho los derechos y obligaciones trasladables,
quedarían en poder de los mismos sujetos".
En el presente caso -fusión-, si bien las situaciones de hecho no resultan similares a
las antes expuestas -escisión-, se aprecia que los conceptos técnicos allí vertidos,
resultan aplicables.
Téngase en cuenta que en la primera fusión P.P. Agropecuaria S.A. -cuyo capital
pertenece a Compañía Naviera X.X. S.A. en un 98,34 %- absorbe a B.B. S.C.A., A.A.
S.C.A., C.C. S.C.A. -el capital de estas últimas pertenecen a Compañía Naviera X.X.
S.A. en un 100 %- y a D.D. S.A. -propiedad de P.P. Agropecuaria en un 99,0088 % y de
Compañía Naviera X.X. en un 0,0012 %-.
Ese esquema de participación de los respectivos capitales sociales, permite observar que
se trata de una reorganización efectuada dentro de la figura de conjunto económico,
motivo por el cual esa fusión y la posteriormente ocurrida entre P.P. Agropecuaria S.A.
continuadora y Compañía Naviera X.X. S.A. no generaría el incumplimiento del requisito
del artículo 112 del decreto reglamentario de la ley del tributo, ya que en los hechos el
proceso reorganizativo en su totalidad implicaría concentrar en un solo ente jurídico,
la Compañía Naviera X.X. S.A., la totalidad de los patrimonios cuya titularidad esta
empresa ostentaba directa o indirectamente -en el caso de D.D. S.A.-.
De acuerdo con el inciso c) del artículo 109 del Decreto Reglamentario de la ley del
tributo, la reorganización efectuada el 31/12/89 se encuadra en la figura de ventas entre
empresas que constituyen un mismo conjunto económico, pues el accionista mayoritario de
P.P. Agropecuaria S.A. (absorbente) es el mismo que en A.A. S.C.A., B.B. S.C.A. y C.C.
S.C.A. (absorbidas).
Asimismo, la titularidad del capital de la firma D.D. S.A. (absorbida), de acuerdo con lo
expuesto en la presentación, pertenecía en forma previa a la primera reorganización a
P.P. Agropecuaria S.A. . Luego de la fusión D.D. S.A. se disuelve y en consecuencia sus
acciones de propiedad de P.P. Agropecuaria S.A. son canjeadas por su patrimonio. En los
hechos, el accionista mayoritario de P.P. Agropecuaria S.A. continúa siendo Compañía
Naviera X.X. S.A.C.F.I.M.F.A., quien a través de su participación (98,34 %) poseía el
control de la voluntad social de aquélla.
Por lo tanto, atendiendo al principio de la realidad económica se estima que no se
vulnera el requisito de mantenimiento de la titularidad del capital de D.D. S.A. luego de
la reorganización.
Ahora bien, cabe determinar el cumplimiento de la continuación de la actividad
desarrollada por las firmas antecesoras, teniendo en cuenta que la operatoria encuadra en
la figura de una venta en conjunto económico.
A tal efecto, cabe traer a mención lo expuesto en el Dictamen Nº 53/94 que trató el
caso de venta dentro de esa figura: "... , para gozar del beneficio que nos ocupa, el
artículo 77 de la ley, en su primer párrafo, establece como condición esencial que las
entidades continuadoras 'prosigan' la actividad de la empresa reestructurada a efectos, se
estima, de que las operaciones que encuadren en la franquicia, no escapen del fin
perseguido y no resulten alcanzadas simples ventas entre empresas vinculadas, ni
cesaciones de negocios o liquidación de sociedades, figuras éstas a las que la ley y su
reglamento les reserva un tratamiento específico".
Asimismo, en dicha oportunidad se expresó que proseguir significa: seguir, continuar,
llevar adelante lo que se tenía empezado.
En el presente caso se trata de dos campos que eran cedidos en locación a efectos de su
explotación agropecuaria. Luego de la reorganización dichos campos no continúan siendo
arrendados, sino que cambian su destino a la actividad agropecuaria cuya naturaleza es
netamente distinta de la anterior.
En la Actuación Nº ... (DAT) y Nº ... (DATT) a que hiciéramos referencia en el primer
párrafo de este apartado, se dijo respecto de esta operatoria, que "... la
obtención de una renta a partir de un capital inmovilizado no puede considerarse
vinculada con aquélla actividad que para el logro de los beneficios depende de un proceso
productivo industrial o comercial, administrado de manera tal que eficientice los recursos
humanos y materiales necesarios para su consecución".
Ese criterio, cuyos términos se ratifican, pierde virtualidad ante los nuevos elementos
de juicio con que se cuenta en esta oportunidad: en primer lugar, la conformación de la
tenencia accionaria, y en segundo lugar, la información obrante en la contestación al
requerimiento que le fuera efectuado a la empresa del rubro, en relación a que ha
desarrollado en el período allí indicado actividades inmobiliarias.
Atento esos parámetros cabe entender, desde el principio de la realidad económica cuya
aplicación faculta el artículo 11 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones), que en los hechos se trataba de una locación de inmuebles rurales que la
rubrada se efectuaba a sí misma a través de las empresas finalmente absorbidas, que
directa o indirectamente eran de su propiedad. Por lo tanto no parecería razonable
determinar el decaimiento de los beneficios previstos por el artículo 77 de la ley del
impuesto a las ganancias, cuando según la realidad fáctica expuesta, dicha locación
existía en un marco meramente formal por tratarse de un conjunto económico.
En tal sentido, cabe recordar que el espíritu que lleva a la creación de la figura
contemplada en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, es evitar la
incidencia del gravamen en actos donde no se efectúan operaciones con terceros que
signifiquen la realización de un beneficio alcanzado por el mismo.
En el caso expuesto, la rubrada a partir de los mismos bienes que poseía a través de
diversos entes societarios desarrolla la misma actividad agropecuaria, pero instrumentada
jurídicamente de manera distinta, no produciéndose el acceso a una riqueza de la que
antes no se disponía. Por ello no cabría negar la existencia en este sentido de la
figura tributaria que nos ocupa alterando la magnitud de las cargas tributarias.
Adviértase al respecto, que si un sujeto cualquiera desafectara un bien de la actividad
inmobiliaria para utilizarlo como bien de uso, no podría suponerse a tal hecho en sí
como generador de un resultado, efecto que en última instancia se produciría en el
presente caso si se arribara a que la reorganización ocurrida no surte los efectos
impositivos previstos por la ley del tributo para esa figura.
Además, cabe considerar -en la medida que se verifique- que conforme lo manifiesta la
responsable en la contestación al requerimiento a que se aludiera, la actividad
inmobiliaria fue ejercida por ella durante el período en cuestión.
Sin perjuicio de ello y partiendo del entendimiento de que se trata de un proceso global
de reorganización que culmina con la absorción de todas las empresas que nos ocupan en
cabeza de Compañía Naviera X.X. S.A., es en relación a ésta que debe entenderse
cumplimentado el requisito de continuidad de la actividad, hecho que a juicio de este
servicio asesor se vería cumplimentado por lo expuesto en el párrafo anterior,
destacando en tal sentido que la actividad inmobiliaria, según lo informado por la
interesada, está prevista estatutariamente en su objeto social.
En consecuencia, se estima que en la operatoria planteada, al encuadrar en la figura de
venta dentro de un conjunto económico, no se vulnerarían desde el punto de vista de la
realidad económica, ni el mantenimiento de la titularidad del capital requerido por el
artículo 112 del Decreto Reglamentario, ni la continuidad de la actividad de las
antecesoras por el término de dos años desde la fecha de la reorganización. JORGE RUBEN
STURLA - Jefe - Departamento Asesoría Técnica Tributaria. - Conforme: 5/12/95 - ADOLFO
JOSE GARCIA - Director (Int.) - Dirección de Asesoría Técnica. - Conforme: 29/7/96 -
ALBERTO MARTIN GOROSITO - Subdirector General - Subdirección General de Legal Tributaria.
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