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República S.A. - República de Inversiones S.A. |
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República S.A. - República de Inversiones S.A.
Tribunal Fiscal de la Nación
Autos y vistos:
El expediente N° 18.814-1 caratulado GRUPO REPUBLICA S.A. -REPÚBLICA DE
INVERSIONES S.A.- ALEJANDRO A. TACHELLA COSTA s/Apelación Impuesto de Sellos
y,
Resultando:
I. Que a fs. 85/96 vta. y 98/98 vta. se interponen sendos recursos de
apelación contra la resolución dictada por el jefe de la División Coordinación
Impuestos de Sellos y Varios de la Dirección General Impositiva, de fecha 5 de julio de
2000, por la que se estableció que la escritura N° 184 de fecha 28/6/96 se encontraba
sujeta al pago de gravamen del 25 por mil previsto por el art. 2° del Decreto N° 114/93
(Impuesto de Sellos), determinando el impuesto a pagar en la suma de $ 2.450.000.- e
intimando, en consecuencia, a hacer efectivo el pago de dicha suma.
En la medida que el recurrente de fs. 98/98 vta. adhiere en un todo a los argumentos y
agravios expuestos a fs. 85/96 vta. se hará referencia específica a este último.
La apelante se agravia de la resolución por la cual el Fisco rechaza la consideración
como reorganización libre de impuestos, a la transferencia en conjunto económico que
efectuó Banco República del Edificio República a República Compañía de
inversiones. Manifiesta que dicho criterio responde a que la DGI no consideró a la
operación como una transferencia de un fondo de comercio y, por consiguiente, no incluida
en el art. 77 inc. c) de la ley de impuesto a las ganancias.
En este aspecto, la recurrente considera que el art. 77, inciso c) no efectúa ninguna
distinción que dé sustento a la posición asumida por el organismo fiscal.
Añade que la transferencia efectuada se debió a la necesidad el edificio en cuestión
constituía el bien que representaba el activo de mayor valor.
Plantea que existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto a considerar a las
ventas y transferencias en conjunto económico como actos reorganizativos a los fines
fiscales, donde la característica sustancial por la que no se grava con el impuesto a las
ganancias a este tipo de operaciones también aplicable al impuesto a los sellos- es
la inexistencia de utilidades.
Agrega además que la ley no distingue a qué tipo de transferencia se refiere, por lo
cual se puede considerar tanto a la trasferencia de una universalidad jurídica o de
hecho, como a la simple transferencia parcial de bienes de una entidad a otra.
Manifiesta que la actividad inmobiliaria a que se dedicaba la empresa absorbida se
continúa en la absorbente y que ésa es la condición esencial que exige la ley de
impuesto a las ganancias en su art. 77 para reconocer los efectos fiscales de las
reorganizaciones. Además, agrega que cumple con las otras condiciones que se establecen
en el art. 77, ya que la fusión se verifica dentro del denominado conjunto económico que
forman absorbida y absorbente, y que el elenco societario no se altera y permanece
integrado por los mismos accionistas al momento de operarse la reorganización.
Cita jurisprudencia en la cual se admitieron las reorganizaciones en casos de
simples transferencias parciales, por lo cual considera que debe considerarse
transferencia en el presente caso, ya que el edificio en cuestión representaba
aproximadamente el 95 % de la actividad inmobiliaria.
Finalmente manifiesta que el caso debe analizarse de acuerdo con el principio de la
realidad económica, ya que considera que la transferencia en cuestión lejos de tener
como fin la obtención de una utilidad económica, ha sido el resultado de llevar adelante
las directivas impartidas por el Banco Central, y aclara que para ello utilizó la forma
jurídica de reorganización que la propia ley de ganancias reconoce como libre de
impuestos.
Cita jurisprudencia ofrece prueba documental y pericial.
II. Que a fs. 105/110 contesta el recurso el Fisco Nacional quien por
razones de hecho y derecho que invoca, solicita se confirme la resolución apelada, con
costas. Se opone a la prueba ofrecida por la actora y hace reserva del caso federal.
III. A fs- 112 la actora renuncia a la prueba ofrecida. A fs. 115 se
elevan los autos a consideración de la sala A.
A fs. 118 se llaman los autos para sentencia.
y Considerando:
I. Que la cuestión que suscita esta controversia refiere a si la
escritura pública que luce a fs. 5/11 de los antecedentes administrativos se encuentra
exenta de tributar el impuesto a los ellos por aplicación de la norma exentiva contenida
en el art. 58, inc. i) de aquella, por tratarse como lo sostiene la actora- de una
operación de compraventa perfeccionada entre sociedades comprendidas dentro de un mismo
grupo económico.
II. Que por escritura N° 184 de fecha 28 de junio 1996, el Banco
República SA vendió a República Compañía de Inversiones SA, un
inmueble ubicado en la calle Bouchard 685, Capital Federal, dejándose allí constancia
respecto del Impuesto de Sellos, que con motivo del marco reorganizativo expuesto, se
procedería a la consulta correspondiente, habiendo las partes producido el afianzamiento
prescripto por la ley y reglamentación pertinente.
Realizada la mencionada consulta, el Fisco se expide mediante la resolución que es objeto
del presente recurso, en el sentido que la transferencia del inmueble en cuestión no
configura una venta de fondo de comercio y, por lo tanto no la califica como una
reorganización societaria de empresas a la que se refiere el inciso c) del artículo 77
de la ley de impuesto a las ganancias.
III. Que frente a las circunstancias expuestas, corresponde a este
Tribunal expedirse con relación a la cuestión planteada.
Con tal finalidad resulta del caso puntualizar que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 58, inc. i) d la ley del gravamen, se encuentran exentas
las
transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto, siempre
.
Dicha norma asimismo preceptúa: Estarán también exentos los actos que formalicen
la reorganización de sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división),
siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o de la
nueva sociedad, según corresponda, respecto a la de mayor plazo de las que se
reorganicen. Si el capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso,
fuera mayor a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se abonará el
impuesto sobre el aumento de capital.
Se entiende por reorganización de sociedades o de fondos de comercio, las operaciones
definidas como tales en el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1986, su
decreto reglamentario y las complementarias dictadas por la Dirección General
Impositiva.
La disposición precedentemente transcripta, exentiva del impuesto de sellos, instituye,
según se ve, un mecanismo de reenvío recepticio a la ley de impuesto a las ganancias y
sus normas complementarias, con la importante consecuencia que, por ello, estas vienen a
integrar la ley de sellos, a los efectos del citado art. 58, inc. i), sujetándose,
además, a los criterios interpretativos vigentes en este último tributo.
En tal sentido, el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que se entiende
por reorganización
a) la fusión de empresas preexistentes a través de una
tercera que se forme o por absorción de una de ella; b) la escisión de una empresa en
otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera; c) las ventas y
transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes,
constituyan un mismo conjunto económico.
IV. Que para dilucidar la controversia que se ventila en autos, resulta
conveniente analizar, con carácter previo, si el inciso c) del art. 77 configura un
supuesto de reorganización de sociedades en la economía del impuesto a la renta, para
luego abordar, dentro del impuesto de sellos, si la remisión que realiza el art. 58 inc.
i) de la ley de ese tributo al art. 77 de la ley N° 20628, abarca el caso del inciso c)
de tal cuerpo.
V. Que la inclusión de ventas y transferencias y transferencias entre
////////////////////////// tributo, debe entenderse en el sentido que, tratándose de un
impuesto que grava la renta, en las reorganizaciones de sociedades en que los titulares de
sus capitales continúan, aunque bajo otra estructura o vestimenta jurídica, sus
actividades comerciales, no se efectúa ninguna operación con terceros que signifique el
acceso a una riqueza de que antes no se disponía. En este sentido, la transferencia de un
inmueble dentro de un mismo grupo económico no queda gravado con el impuesto a las
ganancias, por cuanto este tipo de operaciones se caracteriza por la inexistencia de
utilidades en virtud de la condición de conjunto económico que poseen las partes
intervinientes, siendo esta la ratio legis del art. 77, inciso c) de la ley, constituyendo
uno de los supuestos de reorganización de sociedades instituido por dicha norma.
VI. Que tratándose en la especie del impuesto de sellos, corresponde
afirmar que sin perjuicio que de la letra del art. 58 anteriormente citado surge una
remisión a los casos de reorganización previstos en el art. 77 de la ley de impuesto a
las ganancias, debe entenderse que la misma se refiere a los casos especificados en los
incisos a) y b) de la norma mencionada en último término, esto es, a los supuestos de
fusión y escisión, debiendo descartarse, a efectos de este tributo, el supuesto previsto
en el inciso c).
El arribo a tal conclusión resulta inevitable, por cuanto debatiéndose en autos el
alcance de una exención a un impuesto, el criterio de interpretación normativa de dicha
liberalidad legislativa debe buscar el verdadero sentido y propósito de la norma, no
aferrándose a la consideración desaprensiva de la mera literalidad ni prescindiendo de
ella, sino aplicando un criterio lógico y sistemático que permita el logro electivo de
los fines perseguidos por el legislador.
En efecto, encontrándose el fundamento del impuesto de sellos en la presunción de que
los diferentes actos del tráfico exteriorizan una capacidad económica que debe ser
alcanzada por la imposición, habiéndose producido en el caso el hecho imponible a
través del perfeccionamiento de una escritura de compraventa de inmuebles, ello no
autoriza a sostener que, si bien en tal operación las partes intervinientes conformaban
un grupo económico, se haya constituido un caso de reorganización societaria, hábil
para completar la configuración de la exención prevista.
////////////// comporta la decisión del legislador tributario de excluir de los efectos
del tributo un sujeto o a una situación que, objetivamente, están encuadrados dentro del
presupuesto fáctico jurídico del hecho imponible y que, en consecuencia, darían lugar a
la obligación tributaria, de no ser por esta decisión normada.
Lo expuesto obliga a sostener que toda operación de compraventa de inmuebles se encuentra
gravada por el impuesto de sellos, mas por obra de una decisión legislativa creadora de
una exención tributaria, tal impuesto debe ver privado sus efectos exclusivamente si
dicho acto se produce en el marco de una reorganización societaria (art. 58 inc. i) en
orden a lo expuesto en los párrafos precedentes. En esa inteligencia y tal como se
advierte en la situación fáctica de autos, la transferencia de un inmueble propiedad de
una empresa a otra, ambas integrantes de un mismo conjunto económico no configura
per se, un caso de reorganización para el impuesto de sellos, por lo que
dicha operación no debe considerarse encuadrada en la referida exención.
VII. Que a mayor abundamiento, la circunstancia de haberse abonado como
contraprestación una suma de dinero (U$S 98.000.000.-), conforme surge de la escritura
agregada en los antecedentes administrativos de los presentes actuados, constituye
fundamento suficiente que desvanece la configuración de una reorganización societaria,
toda vez que dicho término no incluye a la mera compra que una sociedad haga de las
propiedades de otra entidad, si tal transferencia se efectúa por dinero o se paga por
medio de documentos, ya que la característica de la reorganización es que la
contraprestación que se da por la operación sea a través de acciones o títulos de la
sociedad.
Por consiguiente debe concluirse que en la especie no se ha producido una reorganización
de sociedades y por tanto no resulta procedente la exención del art. 58 inc. i) antes
citado, correspondiendo tributar impuesto de sellos por el acto que constituye el motivo
de la presente litis.
VIII. Que en lo que se refiere al agravio de la actora dirigido a la
aplicación de la realidad económica con el objeto de determinar la verdadera naturaleza
de los hechos imponibles en cuestión, cabe expresar que de las constancias de autos no
surge discrepancia alguna respecto de la forma en que se realizó el negocio jurídico de
marras y la finalidad perseguida por el mismo.
////////// entre la intención empírica y la situación de derecho, plasmada en una
estructura jurídica adecuada a la finalidad económica. En razón de ello, este agravio
debe rechazarse.
Por ello, Se resuelve:
1) Confirmar la resolución apelada. Con costas.
2) Regular los honorarios de los Dres. Horacio Luis Martire en la suma de
pesos ochenta y un mil seiscientos sesenta y seis ($ 81.666.-) y Marcelo Julio Eglis en la
suma de pesos treinta y dos mil seiscientos sesenta y seis ($ 32.666.-), en sus caracteres
de patrocinante y apoderado del Fisco Nacional, respectivamente, a cargo de la actora;
teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas y la ley de arancel.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
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