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DECRETO 380/01
Buenos Aires, 29 de marzo de 2001
B.O.: 30/3/01
Ley de Competitividad. Apruébase la reglamentación del impuesto sobre
los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, establecido por la mencionada Ley
25.413. Vigencia. Con las modificaciones de los Dtos. 503/01 (B.O.: 2/5/01), 613/01 (B.O.:
11/5/01), 814/01 (B.O.: 22/6/01), 969/01 (B.O.: 31/7/01), 1.287/01 (B.O.: 17/10/01),
1.676/01 (B.O.: 20/12/01), 315/02 (B.O.: 18/2/02), 920/02 (B.O.: 4/6/02), 828/03 (B.O.:
1/10/03), 168/04 (B.O.: 10/2/04), 533/04 y 534/04 (B.O.: 3/5/04).
(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Artículo 1 Apruébase la reglamentación del impuesto sobre
los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, establecido por el art. 1 de la Ley
de Competitividad 25.413, que como anexo forma parte integrante del presente.
Artículo 2 Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
Artículo 3 De forma.
ANEXO
Art. 1 (1) Objeto del impuesto*. A los fines
previstos en el inc. a) del primer párrafo del art. 1 de la ley, el impuesto recaerá
sobre los créditos y débitos de cualquier naturaleza efectuados en cuentas
abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción
de los expresamente excluidos por la ley y esta reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. a) (B.O.:
31/7/01). Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
Artículo 1 A los fines previstos en el art. 1 de la ley, el
impuesto recaerá sobre los débitos y créditos de cualquier naturaleza
efectuados en cuentas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta
reglamentación.
Art. 2 (1) Hechos comprendidos*. A los efectos de
determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incs. b) y c) del
primer párrafo del art. 1 de la ley se consideran gravados:
a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no
se utilicen las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por
las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las
denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo
incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación jurídica.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros
aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra,
cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que
se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la
acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito,
compra y/o débito.
(1) Artículo sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. b) (B.O.:
31/7/01). Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
Artículo 2 A efectos de determinar el alcance definitivo
del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del art. 2 de la ley, se
considerará que se encuentran alcanzados por el gravamen:
a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que
no se utilice la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo anterior,
efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera
sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a
cabo incluso a través de movimiento de efectivo y su instrumentación
jurídica.
b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros
aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra,
cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que
se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la
acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o
de compra.
Art. 3 Excepciones*. Las operaciones gravadas a las
que se refiere el inc. a) del artículo anterior, con las excepciones que para cada caso
se indican, son:
a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna
de las siguientes características:
1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales
importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.
2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios
públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos o
asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de
televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos
cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características similares, que hayan
generado débitos con iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la
titularidad de dichas cuentas corresponda a una persona jurídica.
3. (2) Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de
compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de
mercado abierto o a través de agentes de Bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y
orden de los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de
la Ley 24.083 y sus modificaciones que realicen en su carácter de sociedades
depositarias.
4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos,
correspondientes a gastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros,
garantías, etcétera).
5. (3) Se trate de desembolsos efectuados por entidades financieras
directamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de usuarios que
han solicitado la financiación de los gastos realizados a través de las mismas, excepto
cuando su titularidad corresponda a una persona jurídica.
6. (3) Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago
financiero.
b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o
documento, aun con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques
recibidos al cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del
beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión.
2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados
directamente con operaciones de exportación o importación.
4. (4) Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por
objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad
gestionante o la adquisición de títulos valores emitidos en serie o la suscripción de
cuotas partes de Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art.
1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones.
c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en
cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación.
d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio,
excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta
corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.
2. (1) Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados
con operaciones de exportación.
e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o
ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de
compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del
establecimiento beneficiario.
Las excepciones previstas en los aparts. 1 de los incs. a), b) y d) y en
los incs. c) y e) precedentes no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una
persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se
trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Cap. III de la Ley
19.550 (t.o. en 1984 y sus modificaciones).
(1) Punto sustituido por Dto. 503/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: a partir del 3/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia. El texto anterior decía:
2. Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el
extranjero, relacionados con operaciones de comercio exterior.
(2) Punto sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
3. (1) Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones
de venta de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado
abierto o a través de agentes de Bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden
de los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la
Ley 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias.
(1) Punto sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. a) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de
compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de Mercado
Abierto o a través de agentes de Bolsa.
(3) Puntos incorporados por Dto. 613/01, art. 1, inc. b) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01.
(4) Punto sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
4. (1) Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y
tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la
entidad gestionante.
(1) Punto incorporado por Dto. 613/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01.
Art. 4 Gestión de cobranza. Concepto*. A los fines
previstos en el inc. b) del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por
gestión de cobranza a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida
en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias
de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de
valor o documento a efectos de materializar su cobro.
(1) En el caso de cheques se entenderá que no constituye gestión de
cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue
librado cuando el beneficiario y el librador sean la misma persona aun cuando la acción
de cobro se realice en sucursal distinta de la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas
condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en ventanilla o por caja y
el beneficiario y librador sean distintas personas.
(1) Párrafo sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. d) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
En el caso de cheques, se entenderá que no constituye gestión de
cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue
librado, aun cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de
cobro se realice incluso en sucursal distinta de la pagadora.
Art. 5 Agentes de liquidación y percepción*. Las
entidades citadas en el art. 1 de la ley deberán actuar como agentes de liquidación y
percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:
a) Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubieran fondos disponibles para efectuar la
percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen, excepto
cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá
informar dicha circunstancia a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en la forma, plazo y
condiciones que la misma establezca.
b) Para los hechos imponibles previstos en el inc. a) del art. 2 de esta
reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados
en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de
los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.
(1) Para los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 2 de esta
reglamentación será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de
fondos por cuenta propia o como agente de liquidación y percepción, la persona que
efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá
quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que constituyen movimientos
de fondos las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, por los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del art. 7 de la
presente reglamentación.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos,
créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en los
respectivos comprobantes.
(1) Párrafo sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. e) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
Para los hechos imponibles previstos en el inc. b) del art. 2 de
esta reglamentación será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el
movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente de liquidación y percepción, la
persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
que tendrá quien ordene dichas entregas.
Art. 6 Hecho imponible*. El hecho imponible se
considerará perfeccionado:
a) Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.
b) (1) Para los hechos imponibles previstos en el art. 2 de esta
reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a
disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen
las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados
en el tercer párrafo del art. 7 de esta reglamentación.
(1) Inciso sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
b) Para los hechos imponibles previstos en el art. 2 de esta
reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a
disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias, en oportunidad de
efectuarse la emisión de los mismos.
Art. 7 (1) Alícuotas*. (2) La alícuota general del
impuesto será del seis por mil (6) para los créditos y del seis por mil (6)
para los débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2, inc. b), y en el art. 3,
cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o
acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo
ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del doce por mil (12),
excepto cuando se trate de la situación prevista en el pto. 5, del inc. a), del citado
art. 3, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del seis
por mil (6). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por
mil (2,50) y del cinco por mil (5), para los créditos y débitos en cuenta
corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras
sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos
que, concurrentemente, tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la
totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias,
así como también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por
el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley
19.640 o por las Leyes 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos casos,
únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del impuesto al valor agregado
sea del ciento por ciento (100%).
(3) Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a
continuación:
a) A setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para los débitos y
setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para los créditos, cuando se trate de
cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las
mismas se registren, únicamente, débitos y créditos generados por su actividad:
l. Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
II. Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de
transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de
los pagos a los establecimientos adheridos.
III. Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por
Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los
ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
IV. Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas
como tales ante el Ministerio de Salud o en los organismos provinciales de naturaleza
equivalente, así como también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus
Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados,
en estos últimos casos, únicamente, por los créditos y débitos originados en el
sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus
afiliados por las farmacias.
V. Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad
financiera regida por la Ley 21.526 y sus modificaciones.
b) A cincuenta centésimos por mil (0,50) para los débitos y
cincuenta centésimos por mil (0,50) para los créditos, cuando se trate de las
siguientes operaciones:
I. Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de
Letras del Banco Central de la República Argentina con intervención de las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, y los créditos originados en la
cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos
sea igual o inferior a quince días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto
dicte el citado organismo.
II. Débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se
destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad financiera en
la que está abierta dicha cuenta, cuyo término sea igual o inferior a quince días, y
los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. Dicho
tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento la totalidad del
producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular.
El Banco Central de la República Argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán
las aludidas entidades a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable
la tasa reducida.
III. El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de
vencimiento sea igual o inferior a quince días, realizada en el marco de operaciones de
mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía
de instituciones regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, así como también el
crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento
procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del
documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. El Banco Central de
la República Argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas
instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa
reducida.
c) A uno por mil (1) para los débitos y uno por mil (1) para
los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el inc. b) precedente
cuyo plazo sea igual o superior a dieciséis días y no exceda de treinta y cinco días.
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras,
las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto únicamente por las sumas que
abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago
débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de
fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco
Central de la República Argentina, u otros, respecto de los conceptos que se
indican a continuación:
1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del Consejo de
Vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos
precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para
la provisión de software.
5. Donaciones.
6. (4) Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la
condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto
no comprende las sumas que deban rendir a los Fiscos nacional y provinciales, a las
municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores
y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones,
percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de
intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su
denominación-retorno, interés accionario, etcétera.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos
que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior estarán
alcanzados por la alícuota del doce por mil (12), excepto para la situación
prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta
centésimos por mil (1,50).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo
previsto en los párrafos precedentes deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones
que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. a) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 18/10/01. El texto anterior decía:
Artículo 7 (1) La alícuota general del impuesto será del
seis por mil (6) para los créditos y del seis por mil (6) para los débitos.
En los supuestos contemplados en el art. 2, inc. b), y en el art. 3, cuando el producido
de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según
corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o
beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del doce por mil (12), excepto
cuando se trate de la situación contemplada en el pto. 5 del inc. a) del citado art. 3,
en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del seis por mil
(6). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil
(2,50) y del cinco por mil (5) para los créditos y los débitos en cuenta
corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos
comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la
Ley 24.977 en las categorías 0, I, II y III de su art. 6 y en las categorías 0, I, II,
III, IV, V, VI y VII de su art. 37.
Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil
(0,75) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para
los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan
a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos
generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de
transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de
los pagos a los establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por
Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los
ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
d) Las droguerías y las distribuidoras de especialidades medicinales,
inscriptas como tales ante el Ministerio de Salud o en los organismos provinciales de
naturaleza equivalente.
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras,
las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que
abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago
débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de
fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco
Central de la República Argentina u otros, respecto de los conceptos que se indican
a continuación:
1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del Consejo de
Vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos
precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos
para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deban ingresar por verificarse a su respecto la
condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto
no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos nacional y
provinciales, de las municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de
tributos.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de
intermediación financiera.
8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su
denominación retorno, interés accionario, etcétera.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito.
A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos
que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior estarán
alcanzados por la alícuota del doce por mil (12), excepto para la situación
prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta
centésimos por mil (1,50 ).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo
previsto en los párrafos precedentes deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones
que al respecto establezca la Administracion Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
(1) Artículo sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. e) (B.O.:
31/7/01). Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
Artículo 7 (1) La alícuota general del impuesto será del
cuatro por mil (4) para los créditos y del cuatro por mil (4) para los
débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2, inc. b), y en el art. 3, cuando el
producido de las operaciones indicadas en el mismo no sea debitado o acreditado, según
corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o
beneficiario, se entenderá que dichas operatorias reemplazan los referidos débitos y
créditos, por lo que corresponderá aplicar la alícuota del ocho por mil (8),
excepto cuando se trate de la situación contemplada en el pto. 5 del inc. a) del citado
art. 3, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del
cuatro por mil (4). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta
centésimos por mil (2,50) y del cinco por mil (5), para los créditos y los
débitos en cuenta corriente y las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares
sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
establecido por la Ley 24.977 o correspondan exclusivamente a las transacciones
beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1, 2, 3 y
4 de la Ley 19.640 o por las Leyes 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos
casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado sea del ciento por ciento (100%).
Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil
(0,75) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para
los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan
a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos
generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
b) (2) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y
las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte,
vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los
pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los
establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por
Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los
ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras,
las mismas estarán alcanzadas en el presente impuesto, únicamente por las sumas que
abonen por su cuenta y a su nombre, respecto de los conceptos que se indican a
continuación, cualquiera sea el medio utilizado para el pago débito en cuenta
corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los
originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República
Argentina u otros:
1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del Consejo de
Vigilancia.
2. Remuneraciones y cargas sociales.
3. Otros gastos de administración no mencionados en los incisos
precedentes.
4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos
para la provisión de software.
5. Donaciones.
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la
condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsables por deuda ajena. Este punto
no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos nacional y
provinciales, de las Municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ni aquellas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción
de tributos.
7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de
intermediación financiera.
8. Dividendos.
9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.
A los efectos de la aplicación del impuesto, se entenderá que los
movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo
precedente sustituyen los créditos y débitos alcanzados por el gravamen, por lo que
corresponderá aplicar en estos casos la alícuota del ocho por mil (8), excepto
para la situación prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno
con cincuenta centésimos por mil (1,50).
El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo
previsto en los párrafos precedentes deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones
que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
(1) Artículo sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. g) (B.O.:
11/5/01). Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art.
2 del Dto. 613/01. El texto anterior decía:
Artículo 7 (1) La alícuota general del impuesto será del
cuatro por mil (4) para los créditos y del cuatro por mil (4) para los
débitos, excepto para los casos previstos en los incs. b), c) y e) del art. 3, cuando las
respectivas rendiciones de gestiones de cobranza, de recaudaciones y los pagos no sean
acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de los valores o
documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los
establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto
de la operación será del ocho por mil (8). Las referidas alícuotas serán del dos
con cincuenta centésimos por mil (2,50) y del cinco por mil (5) para los
créditos y los débitos y las citadas operaciones, respectivamente, que correspondan a
contribuyentes beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en los
arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 19.640.
En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el último párrafo de
este artículo y únicamente por los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil
(0,75) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para
los débitos, correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a
continuación:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados.
b) Entidades que operen sistemas de cuentas electrónicas por Internet o
sistemas de tarjetas de crédito y/o compra; en este último caso únicamente por los
pagos a los establecimientos adheridos. Igual tratamiento será de aplicación para la
operatoria prevista en el inc. b) del art. 2 de esta reglamentación, referida al
movimiento de fondos destinados al pago a los citados establecimientos.
c) Los débitos y créditos en cuentas corrientes abiertas a nombre de
entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, agentes de Bolsa o Mercados de
Valores, corredores, casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central
de la República Argentina, y agentes del Mercado Abierto, y los giros y transferencias de
los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en
forma exclusiva para pagos o cobranzas derivados de la realización de sus operaciones de
intermediación y de servicios, respecto de los cuales dichos sujetos sean pagadores
efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios.
La reducción de la alícuota prevista en este artículo será procedente
en tanto en las respectivas cuentas corrientes se registren únicamente débitos y
créditos generados por las actividades comprendidas en dicho tratamiento.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 503/01, art. 1, inc. b) (B.O.:
2/5/01). Vigencia: a partir del 3/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles
que se perfeccionen a partir de dicha vigencia. El texto anterior decía:
Artículo 7 La alícuota general del impuesto será del dos
con cincuenta centésimos por mil (2,50) para los créditos y del dos con cincuenta
centésimos por mil (2,50) para los débitos, excepto para los casos previstos en
los incs. b), c) y e) del art. 3, cuando las respectivas rendiciones de gestiones de
cobranzas, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas
a nombre de los beneficiarios de valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la
recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la
alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del cinco por mil
(5).
(2) Inciso sustituido por Dto. 814/01, art. 6 (B.O.: 22/6/01). Vigencia:
a partir del 1/7/01. El texto anterior decía:
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra,
únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios de las
tarjetas y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos
adheridos.
(2) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.676/01, art. 1, inc. a) (B.O.:
20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1/1/02, inclusive. El texto anterior decía:
La alícuota general del impuesto será del seis por mil (6)
para los créditos y del seis por mil (6) para los débitos. En los supuestos
contemplados en el art. 2, inc. b), y en el art. 3, cuando el producido de las operaciones
indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas
corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá
aplicar la alícuota del doce por mil (12), excepto cuando se trate de la situación
prevista en el pto. 5 del inc. a) del citado art. 3, en cuyo caso la alícuota a aplicar
sobre el monto de la operación será del seis por mil (6). Las referidas alícuotas
serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50) y del cinco por mil
(5), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas
operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley 24.977 en las
categorías 0, I, II y III de su art. 6 y en las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI y
VII de su art. 37, o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el
régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 19.640,
así como también cuando se trate de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no
alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y
resulten exentos del impuesto a las ganancias, excluidos en este último caso los
responsables del aludido Régimen Simplificado incluidos en las categorías IV a VII,
ambas inclusive, del citado art. 6.
(3) Segundo párrafo sustituido por Dto. 920/02, art. 1, inc. a) (B.O.:
4/6/02). Vigencia: 4 de junio de 2002. El texto anterior decía:
Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta
reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil
(0,75) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75) para
los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan
a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos
generados por su actividad:
a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado,
debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.
b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de
transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos
originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de
los pagos a los establecimientos adheridos.
c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por
Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los
ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.
d) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas
como tales ante el Ministerio de Salud o en los organismos provinciales de naturaleza
equivalente, así como también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus
Cámaras asociadas, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados,
en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema
establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus
afiliados por las farmacias.
e) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad
financiera regida por la Ley 21.526 y sus modificaciones.
(4) Apartado sustituido por Dto. 828/03, art. 1, inc. a) (B.O.: 1/10/03).
Vigencia: 1/10/03. El texto anterior decía:
6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la
condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto
no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos nacional y
provinciales, de las Municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, ni aquellas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción
de tributos.
Art. 8 Exenciones para el Estado y reparticiones*. Eliminado
por Dto. 969/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 31/7/01). Vigencia: 1/8/01. Su texto decía:
La exención prevista en el inc. a) del art. 2 de la ley no será de aplicación
respecto de las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.016.
Art. 9 Exenciones. Entidades financieras*. Eliminado
por Dto. 969/01, art. 1, inc. f) (B.O.: 31/7/01). Vigencia: 1/8/01. Su texto decía:
(1) La exención establecida en el segundo párrafo del art. 2 de la ley, referida a
operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, no incluye aquellas que tengan por objeto los supuestos contemplados en el
tercer párrafo del art. 7 de esta reglamentación.
Asimismo, la exención establecida en la mencionada norma legal in
fine, referida a créditos y débitos que correspondan a haberes, jubilaciones o
pensiones, incluye únicamente a las acreditaciones y débitos previstos en el inc. h) del
art. 10 de esta reglamentación.
(1) Artículo sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. h) (B.O.:
11/5/01). Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art.
2 del Dto. 613/01. El texto anterior decía:
Artículo 9 La exención establecida en el segundo párrafo
del art. 2 de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, sólo comprende aquellos casos en que el
pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas
instituciones actuando a nombre y por cuenta propios, excluidos los pagos correspondientes
a operaciones de tarjetas de crédito y/o de compra.
Art. 10 Exenciones*. Estarán exentos del impuesto
los débitos y/o créditos correspondientes a:
a) (2) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones
inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean
ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de
Valores y sus respectivos agentes, las Bolsas de comercio que no tengan organizados
mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de
liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada Comisión Nacional.
Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias de cambio
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, únicamente respecto de las
operaciones cambiarias.
b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto
mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del
ordenante de tales transferencias.
No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una
persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se
trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Cap. III de la Ley
19.550 (t.o. en 1984 y sus modificaciones).
c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de
su actividad por los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el primer párrafo del
art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto
reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a
continuación del art. 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. en 1997 y sus modificaciones), por los fideicomisos financieros comprendidos en los
arts. 19 y 20 de la Ley 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el
segundo párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones.
d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de
su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas
por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros
servicios, así como también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de
dichas empresas.
e) (3) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las
prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de
vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos
por cuenta y orden de los mismos, así como también las abiertas a nombre de los
respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de
Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales y las Cajas
Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores de Previsión, creados o reconocidos
por normas legales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
f) (7) Los débitos originados por el propio impuesto y los créditos y
débitos correspondientes a contra asientos por error o anulaciones de documentos no
corrientes previamente acreditados en cuenta.
g) Los hechos imponibles previstos en el inc. d) del art. 3 de esta
reglamentación, en la medida en que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus
respectivos beneficiarios.
h) Los débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los
empleados en relación de dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes a sus
remuneraciones, hasta del monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario
de dichos ingresos.
i) (4) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos
bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos y los
créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques
recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite
nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.
La exención de este inciso comprende los créditos en la cuenta corriente
del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras que se
efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley 21.526 y
sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios.
j) (5) Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen
débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una
persona física o un sujeto del exterior y en la medida en que se identifique al
beneficiario de las mismas.
k) (15) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por la Unidad
Administrativa creada por el art. 5 del Dto. 1.075 de fecha 19 de noviembre de 2003 como
organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o por quien resulte ser su
continuadora, para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la
Administración Nacional de la Seguridad Social.
l) (1) Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de
cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la
exportación.
Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia siempre que
no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas
para otros sujetos no beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias,
sin perjuicio de la aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 11.683 (t.o. en en 1998 y sus
modificaciones), se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las
actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la
naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que
motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.
m) (6) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes
de cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras
locales y del exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas
redes, así como también las transferencias que tengan origen o destino en las
mencionadas cuentas.
n) (6) Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las
libranzas judiciales.
o) (6) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado
por el Dto. 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley 24.623 y las
utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de
seguro.
p) (6) Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de
cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con
organismos estatales.
q) (6) Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado
y su representación en la República Argentina, para la ejecución de los programas
derivados de la instrumentación en el país de donaciones comprendidas en el Tít. X de
la Ley 23.905.
r) (6) Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de
Fondos Comunes de Inversión regidos por el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y
sus modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea coincidente con la
cuenta corriente que se debita y el crédito por el rescate tenga como destino una cuenta
corriente del mismo titular.
s) (6) Las cuentas corrientes especiales establecidas por el Banco Central
de la República Argentina de acuerdo con la Com. B.C.R.A. A 3.250,
únicamente cuando las mismas estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior
para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras en el
país.
t) (6) Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las Leyes
24.196, 25.080 y 25.019, únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para
registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en
proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las
mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Competitividad
25.413.
u) (8) Los débitos y créditos en cuentas de caja de ahorro abiertas en
instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, excepto cuando resulten de
aplicación las disposiciones del art. 3 de la presente reglamentación.
v) (9) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean
las entidades comprendidas en el inc. e) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. en 1997 y sus modificaciones).
w) (10) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de sus
funciones por las cooperadoras escolares comprendidas en la Ley 14.613.
x) (11) Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de atención
médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley 17.102.
y) (12) Las cuentas en las que se depositan exclusivamente fondos
destinados al pago de pensiones y retiros militares y de las fuerzas de seguridad y
policiales, abiertas a nombre de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden
de los beneficiarios.
z) (13) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo
Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los
agentes del mercado eléctrico mayorista, regulado por la Ley 24.065 y sus modificaciones.
a') (14) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y
manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares una jurisdicción estatal y una
entidad civil sin fines de lucro reconocida como entidad exenta en el impuesto a las
ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos, y que la totalidad de sus
ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado.
(1) Inciso incorporado por Dto. 503/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 2/5/01).
Vigencia: a partir del 3/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia.
(2) Inciso sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. i) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
a) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo
específico de su actividad por los Mercados de Valores y de Cereales de las respectivas
Bolsas y las Bolsas de Comercio que no tengan organizados Mercados de Valores y/o
Cereales, así como las Cajas de Valores y entidades de liquidación y compensación de
operaciones autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
(3) Inciso sustituido por Dto. 533/04, art. 1 (B.O.: 3/5/04). El texto
anterior decía:
e) (1) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y
para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en
concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al
pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, así como también las abiertas
a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual
forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las
Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.
(1) Inciso sustituido por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. b) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 18/10/01. El texto anterior decía:
e) (1) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y
para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en
concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al
pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, así como también las abiertas
a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las utilizadas en igual
forma por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y las Compañías de Seguro de Vida y de
Retiro.
(1) Inciso sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. g) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
e) (1) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y
para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en
concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al
pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, así como también las abiertas
a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual
forma por las Compañías de Seguro de Vida y de Retiro.
(1) Inciso sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. j) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo
específico de su actividad por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
para el pago de sus prestaciones, así como también las abiertas a nombre de los
respectivos Fondos y las utilizadas en igual forma por las Compañías de Seguros de Vida
y de Retiro.
(4) Inciso sustituido por Dto. 920/02, art. 1, inc. b) (B.O.: 4/6/02).
Vigencia: 4 de junio de 2002. El texto anterior decía:
i) (1) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos
bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos, y los
créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques
recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite
nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.
(1) Inciso sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. k) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos
bancarios y los adelantos de fondos por descuentos de pagarés, de facturas, cheques
recibidos al cobro, etc.; en este último caso cuando la entidad financiera acredite
nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de
cobranza.
(5) Inciso sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. l) (B.O.: 11/5/01).
Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art. 2 del Dto.
613/01. El texto anterior decía:
j) La transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere
débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria.
(6) Incisos incorporados por Dto. 613/01, art. 1, inc. m) (B.O.:
11/5/01). Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art.
2 del Dto. 613/01.
(7) Inciso sustituido por Dto. 969/91, art. 1, inc. h) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía
f) Los débitos originados por el propio impuesto.
(8) Inciso incorporado por Dto. 969/01, art. 1, inc. i) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01.
(9) Inciso incorporado por Dto. 969/01, art. 1, inc. j) (B.O.: 31/7/01).
Vigencia: 1/8/01.
(10) Inciso incorporado por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. c) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 18/10/01.
(11) Inciso incorporado por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. c) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: desde el 1/8/01.
(12) Inciso incorporado por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. c) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 18/10/01.
(13) Inciso incorporado por Dto. 1.676/01, art. 1, inc. b) (B.O.:
20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1/1/02, inclusive.
(14) Inciso incorporado por Dto. 828/03, art. 1, inc. b) (B.O.: 1/10/03).
Vigencia: 1/10/03.
(15) Inciso sustituido por Dto. 168/04 (B.O.: 10/2/04). Vigencia: desde
el 20/11/03. El texto anterior decía:
k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo
Argentino S.A. para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos, y de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Art. 11 Incumplimientos*. El incumplimiento de las
condiciones establecidas en la ley y en la presente reglamentación para la reducción de
la alícuota o la exención del gravamen no implicará el decaimiento del beneficio para
la totalidad de los créditos y débitos registrados en la respectiva cuenta corriente, o
de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los
sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa el
tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos u
operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuota o
exención del gravamen, con más los intereses del art. 37 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998
y sus modificaciones), sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.
(1) Las entidades financieras deberán ingresar el impuesto en la forma
indicada en el párrafo anterior, con más los intereses y sanciones que pudieran
corresponder, cuando mediante la realización de operaciones de las que sean titulares o
cuentas corrientes abiertas a su nombre posibiliten que sujetos y/u operaciones gravados
queden al margen del tributo.
Nota: el ingreso del impuesto a cargo de los sujetos a quienes no se les
hubiera practicado la respectiva percepción, y los que deban ingresar en forma directa el
tributo total o parcialmente omitido por las operaciones efectuadas entre el 3/4/01 y el
28/5/01, ambas fechas inclusive, será considerado efectuado en término hasta el 31/5/01,
inclusive, según Res. Gral. A.F.I.P. 1.016/01, art. 12 (B.O.: 24/5/01).
(1) Segundo párrafo incorporado por Dto. 613/01, art. 1, inc. n) (B.O.:
11/5/01). Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art.
2 del Dto. 613/01.
Art. 12 Información a suministrar*. A los fines de
posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades
financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información necesaria para
establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Banco Central de la República Argentina.
Art. 13 (1) Pago a cuenta*. Los titulares de cuentas
bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el art. 1, inc. a), de la Ley de
Competitividad 25.413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por
mil (6), podrán computar como crédito de impuestos el treinta y cuatro por ciento
(34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del
presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos
imponibles comprendidos en art. 1, incs. b) y c), de la ley mencionada en el párrafo
precedente, alcanzados por la tasa general del doce por mil (12), podrán computar
como crédito de impuestos el diecisiete por ciento (17%) de los importes ingresados por
cuenta propia o en su caso liquidados y percibidos por el agente de
percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos
imponibles.
La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará,
indistintamente, contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima
presunta.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual
de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación
con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o
transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros
períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al impuesto a las ganancias
correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto,
el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la
misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el
tercer párrafo de este artículo no será deducido a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias.
(1) Artículo incorporado por Dto. 534/04, art. 1 (B.O.: 3/5/04).
Vigencia: las disposiciones del presente serán aplicables respecto de los hechos
imponibles del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004, y el cómputo del mismo como
pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta podrá
efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal que cierre con
posterioridad a dicha fecha. El texto anterior decía:
Artículo 13 Pago a cuenta*. Artículo derogado por Dto.
315/02 (B.O.: 18/2/02). Vigencia: el día de su publicación y surtirá efecto para los
hechos imponibles correspondientes al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta
corriente bancaria, que se perfeccionen a partir de dicha fecha. Su texto decía:
(1) Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a
la tasa general del seis por mil (6), según corresponda, establecidas en los
párrafos primero y tercero del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como
crédito de impuestos el diez por ciento (10) de los importes ingresados por cuenta
propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el
impuesto a las ganancias y/o el impuesto al valor agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos y en las declaraciones juradas
mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto,
bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo
trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito
se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el
segundo párrafo de este artículo no será deducido a los efectos de la determinación
del impuesto a las ganancias.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.676/01, art. 1, inc. c) (B.O.:
20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para los créditos de impuesto originados en
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/02, inclusive. El texto anterior
decía:
Artículo 13 (1) Los sujetos que tengan a su cargo el
gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del seis por mil (6) o
del doce por mil (12), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y
tercero del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos o
de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o de las
contribuciones sobre la nómina salarial excepto las correspondientes al Régimen
Nacional de Obras Sociales el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los importes
ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, los impuestos a las
ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado, y/o contra las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social (S.U.S.S.), establecidas en los incs. a), b) d) y f) del art. 87 del Dto.
2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en
el inc. a) del art. 48 del anexo de la Ley 24.977.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en las declaraciones juradas
anuales de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o del impuesto a
las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos, y/o en las
declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado y/o en las declaraciones
juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a que se refiere el
párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna
circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de
solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta
su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados tributos y
contribuciones sobre la nómina salarial, según corresponda.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se
atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en
que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
Cuando el crédito previsto en los párrafos anteriores, más el importe
de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima
presunta o para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, calculados
conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para
dichos tributos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar
en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía.
El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las
contribuciones sobre la nómina salarial, mencionados en el segundo párrafo de este
artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.287/01, art. 1, inc. d) (B.O.:
17/10/01). Vigencia: 18/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 18/10/01. El texto anterior decía:
Artículo 13 (1) Los sujetos que tengan a su cargo el
gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del seis por mil (6) o
del doce por mil (12), según corresponda, establecidas en los párrafos primero y
tercero del art. 7 de esta reglamentación podrán computar como crédito de impuestos y/o
de las contribuciones sobre la nómina salarial excepto las correspondientes al
régimen nacional de obras sociales el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los
importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente
de percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra
los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado y/o
contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), establecidas en los incs. a), b), d) y f) del
art. 87 del Dto. 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la
contribución establecida en el inc. a) del art. 48 del anexo de la Ley 24.977.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus
anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado y/o en
las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a las
que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo
ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o
de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse,
hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados
impuestos y contribuciones, según corresponda.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito
se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más
el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la
ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la
obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir
total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las
contribuciones mencionados en el segundo párrafo de este artículo no será deducido a
los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.
(1) Artículo sustituido por Dto. 969/01, art. 1, inc. k) (B:O.:
31/7/01). Vigencia: 1/8/01. El texto anterior decía:
Artículo 13 (1) Los sujetos que tengan a su cargo el
gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del cuatro por mil (4) o
del ocho por mil (8), según corresponda, establecidas en el primer y tercer
párrafos del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos
el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) de los importes
ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de
percepción.
La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el
impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta y contra el
impuesto al valor agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus
anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El
remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación
con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o
transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento a otros
ejercicios fiscales de los citados impuestos.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito
se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción
en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más
el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la
ganancia mínima presunta, calculados conforme con las normas respectivas, superen la
obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir
total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazos y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos
mencionados en el segundo párrafo de este artículo no será deducido a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
(1) Artículo sustituido por Dto. 613/01, art. 1, inc. o) (B.O.:
11/5/01). Vigencia: a partir del 12/5/01, inclusive. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha vigencia, excepto lo enunciado en el art.
2 del Dto. 613/01. El texto anterior decía:
Artículo 13 (1) Los sujetos que tengan a su cargo el
gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general establecida en el primer
párrafo del art. 7 excepto los beneficiados por el régimen de exenciones
impositivas establecido en los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 19.640 podrán computar
como crédito de impuestos el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento
(37,50%) de los importes ingresados por cuenta propia, o liquidados y percibidos por el
agente de percepción, según corresponda.
La acreditación de dicho importe se efectuará en un cincuenta por
ciento (50%) contra el impuesto a las ganancias y en un cincuenta por ciento (50%) contra
el impuesto al valor agregado.
Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor
agregado, por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen,
podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias y, a su vez,
los contribuyentes exentos de este último gravamen podrán utilizar la totalidad del
crédito contra el impuesto al valor agregado.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada
anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas
mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto,
bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del
contribuyente, o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo
sólo trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en
el cual se efectuó la acreditación.
Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a
los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, corresponderá
atribuir el citado crédito a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma
proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior sólo
procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la
incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que
origina el crédito.
Cuando el crédito del impuesto previsto en los párrafos anteriores más
el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados
conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho
impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en
concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la
Jefatura de Gabinete de Ministros.
El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos
mencionados en el segundo párrafo de este artículo no será deducido a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias.
(1) Artículo incorporado por Dto. 503/01, art. 1, inc. d) (B.O.:
2/5/01). Vigencia: a partir del 3/5/01, inclusive. Aplicación en el impuesto al valor
agregado: para los períodos fiscales que cierren con posterioridad a dicha vigencia, y
para el impuesto a las ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal que
cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.
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