Dictamen D.A.T. 74/03 |
DICTAMEN D.A.T. 74/03
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2003
Fuente: página web A.F.I.P.-D.G.I.
Dirección General Impositiva. Dirección de Asesoría Técnica.
Procedimiento tributario. Impuesto a las ganancias. Régimen de retención. Determinación
de oficio. Omisión de retención. Pago por compensación de saldos de deudas mutuas.
Impugnación del gasto.
El hecho de que el pago de las erogaciones se realice mediante
compensación con deudas contraídas por la vendedora con la adquirente, no impide que se
realice la retención, ello así por cuanto tal mecánica se encuentra comprendida entre
las formas de pago enumeradas por el sexto párrafo del art. 18 de la ley del gravamen.
Por lo que no corresponde otorgar a la operación el tratamiento previsto
en el art. 35 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 ídem del art. 26 de la Res. Gral.
D.G.I. 2.784 en función de la modalidad de cancelación de la misma.
Se considera técnicamente correcta la aplicación del art. 40 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias.
I. Vienen las presentes actuaciones de la Dirección de ..., remitidas por
la Dirección Regional ..., quien traslada consulta de la División Técnica Jurídica,
con relación al procedimiento determinativo de oficio iniciado en el impuesto a las
ganancias período fiscal 2000 a la contribuyente del epígrafe.
En particular, la División consultante señala que el contribuyente
omitió actuar como agente de retención en puntuales compras efectuadas en el año 2000,
impugnándose consecuentemente el gasto efectuado, ello conforme el art. 40 de la ley del
gravamen.
Agrega que, conferida la vista, la rubrada presentó el descargo
correspondiente y que con motivo de ello se dictaron medidas para mejor
proveer que culminan generando la presente consulta.
Asimismo, la mencionada División señala que de acuerdo con el descargo
presentado por la contribuyente, las retenciones en cuestión no fueron practicadas en
atención a que las erogaciones que dan origen a las mismas son canceladas íntegramente
mediante la compensación de los importes correspondientes con saldos que I.I. de
Argentina S.A., mantenía a su favor en dichos períodos con la empresa proveedora
(N.N. Industrial S.A.). En tal sentido, la firma aclara que dichos saldos a su favor tiene
su origen en: a)adelantos efectuados a la acreedora; b) conceptos que fueron cancelados
por la firma en nombre o por cuenta de la proveedora, concluyendo, que en virtud de la
particular modalidad de las operaciones y de lo establecido en los arts. 26 de la Res.
Gral. D.G.I. 2.784 y 35 y 36 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, no practicó las
retenciones en cuestión.
Asimismo, la División consultante agrega que de la medida para mejor
proveer dictada se confirmó que la contribuyente alquila buques factoría e instalaciones
industriales a la firma N.N. Industrial S.A., cancelando el pasivo generado por estas
operaciones comerciales mediante compensación contra los saldos que I.I. de Argentina
S.A. posee contra aquélla.
Reitera, que dichos ... saldos se originan ...por créditos
concursales y post concursales adquiridos a sus acreedores, por erogaciones que I.I.
de Argentina S.A., realiza por nombre y cuenta de N.N. Industrial S.A. y mejoras
realizadas sobre sus activos.
A su vez, informa que contablemente la firma expone en un rubro del activo
el crédito total que posee contra N.N. Industrial S.A. y que la componen: a) una
cuenta que al final del ejercicio presenta saldo acreedor (actúa como pasivo), a la cual
se cargan las locaciones contratadas al proveedor y b) otras cuentas que reflejan el saldo
a favor que posee la deudora contra la beneficiaria.
Hace notar que al final del ejercicio se refunden estas cuentas
balance de sumas y saldos produciéndose así la compensación de saldos, lo
que genera a criterio del contribuyente, la imposibilidad de retener por no disponer el
pagador de la suma para practicar la misma.
Sobre la base de lo antes descripto, la División Técnico remitente
considera que no son de aplicación en el presente caso los arts. 27 y 36 de las Res.
Grales. D.G.I. 2.784 y A.F.I.P. 830/00, respectivamente, ello atento a que la modalidad
adoptada por la responsable no presenta las características de operaciones de cambio o
permuta a que se refieren las normas citadas.
En lo que respecta a los arts. 26 y 35 de las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y
A.F.I.P. 830/00, expresa que surgen tres conceptos a tener en cuenta: 1. particular
modalidad de la operación; 2. el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido
percibido por el beneficiario; y 3. el agente de retención no dispone de la suma para
practicar la retención.
En consecuencia, interpreta que de la medida para mejor proveer efectuada
... existe una particular modalidad de operación, pero el importe del concepto
sujeto a retención no fue percibido con anterioridad, y nunca mediara la efectiva entrega
de una cosa ni acreditación de fondos en cuenta.
Atento a lo expuesto, considera que corresponde dilucidar si cabe darle el
carácter de particular modalidad a dichas operaciones y que suponiendo que
pueda ampararse en la imposibilidad de retener, el hecho de no haber cumplimentado con la
presentación de la nota a que se refieren los arts. 26 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y 35
de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, implicaría seguir manteniendo la impugnación del gasto
según el art. 40 de la ley del gravamen.
Concluye finalmente que de ... continuar con el ajuste mencionado,
sería por un incumplimiento formal salvo mejor opinión al respecto.
II. En primer lugar, y en atención a las características de la consulta
presentada, esta Asesoría considera conveniente aclarar, a partir de la figura del agente
de retención, cuando el mismo se encuentra ante la imposibilidad de retener.
En tal sentido, el art. 6 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones, establece que están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen en la forma y oportunidad que rijan para
aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones
de dicha ley, entre otros ... los agentes de retención y los de percepción de los
impuestos.
A mayor abundamiento cabe recordar que mediante el Dict. D.A.T. y J.
35/79, se entendió que los agentes de retención ... son los que por ser deudores o
por el ejercicio de una función pública, una actividad, un oficio o una profesión, se
hallan en contacto directo con una suma de dinero que en principio correspondería al
contribuyente y consecuentemente, pueden amputar la parte de la misma que corresponde al
Fisco en concepto de impuesto, ingresándolo a la orden de este acreedor.
De lo expuesto puede observarse con claridad meridiana que el agente de
retención obtiene el tributo detrayendo a éste de recursos que no son de su propiedad,
ello sin perjuicio que en caso de omitir efectuar la retención o no ingresar el impuesto
retenido, pueda tener que responder con sus bienes propios y solidariamente con los
deudores del tributo, tal como lo establece el inc. c) del art. 8 de la ley ritual.
Este concepto de retención es coincidente con lo manifestado por la
doctrina cuando explica que los agentes de retención ... deben satisfacer el
impuesto que corresponde al contribuyente con los fondos de éste que hayan retenido
Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Dino Jarach, Editorial Cangallo, 1983,
pág. 394.
Asimismo cabe traer a colación lo expresado por Héctor B. Villegas
Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Ediciones de Depalma, 1995,
pág. 263, quien afirma que el agente de retención ... se halla en contacto
directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que este debe recibir,
ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al Fisco en concepto
de tributo.
De lo hasta aquí expuesto y en concordancia con la doctrina se puede
concluir prima facie que en los casos en que no existe el citado contacto
directo con un importe dinerario no se presentan los elementos necesarios para que se
configure el carácter del sujeto como agente de retención.
Esta apreciación se puede confirmar si nos remitimos nuevamente al Dict.
D.A.T. y J. 35/79, el cual manifiesta que En los casos en que el agente de
retención o de percepción, por cualquier causa, no cuente con fondos de propiedad del
contribuyente por ejemplo, por no haberlos recibido o por las particularidades de la
relación existente entre ambos no nace la obligación de retener o percibir el
impuesto correspondiente, con abstracción de que se verifique el presupuesto fáctico de
gravabilidad.
Asimismo, es de destacar que en el Dict. D.A.T. y J. 24/83 se expresó que
la tenencia de fondos es ... requisito indispensable para actuar como agente de
retención. Vale decir, que para que haya retención se requiere la disponibilidad
de fondos con los cuales efectuar el ingreso del tributo.
A mayor abundamiento cabe citar algunos casos como circunstancias que bien
pueden configurar la imposibilidad de retener. Así, por ejemplo la Res. Gral. A.F.I.P.
830/00, cuando refiere a las operaciones de cambio o permuta considera que sólo se
deberá practicar la retención cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma
de dinero.
Cabe referirnos ahora al tema planteado en las actuaciones, en cuanto a la
imposibilidad de retención por parte de la rubrada, ello con motivo de que las
erogaciones por las cuales no se efectuaron las retenciones fueron canceladas
íntegramente mediante la compensación de los importes correspondientes con saldos que la
contribuyente mantenía a su favor con N.N. Industrial S.A., producto del pago de deudas
concursales y post concursales de su acreedor y de mejoras realizadas sobre los activos
del mismo.
Al respecto, cabe recordar que la Res. Gral. D.G.I. 2.784, fue derogada
por su par A.F.I.P. 830/00, resultando aplicable esta última a partir del 1 de agosto de
2000, inclusive, y rigiendo para todo pago o distribución realizado desde dicha fecha,
aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes,
concretadas o emitidas con anterioridad (conforme art. 45).
Así es que la resolución general aludida regla el régimen de retención
en la fuente para determinadas ganancias, debiendo practicarse la misma en el momento de
efectuar el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al
concepto sujeto a retención (conforme el art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 y sus
modificaciones.
Con tales propósitos, las mencionadas resoluciones generales definen el
término pago con los alcances asignados en el sexto párrafo del art. 18 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
En ese orden de ideas, debemos tener en cuenta que el mencionado
dispositivo establece, en su parte pertinente, que ... las ganancias ... se
considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen
en efectivo o en especie y, además en los casos en que, estando disponibles, se han
acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o conformidad expresa o
tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en
fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en
otra forma.
Como bien se desprende del párrafo en cuestión, la retención puede ser
llevada a cabo solamente en el momento de abonar una deuda en efectivo o en especie, o
cuando se produzca alguna de las situaciones que configuran actos calificados por la norma
como equivalentes al pago entre ellos, la puesta de dinero a disposición de un
acreedor que decide utilizar el mismo compensándolo con el pasivo que mantienen con su
cliente.
En concordancia con el razonamiento expuesto, cabe mencionar la opinión
sostenida por la doctrina en el sentido que: Si no existiera efectiva disponibilidad
para el beneficiario no puede asimilarse a pago la sola existencia del crédito, ni su
contabilización, ni su reconocimiento por el deudor. Solamente se asimilan a pago las
situaciones en que el acreedor pudo decidir y decidió el destino de su dinero, uno de
esos destinos puede ser el de confiarlo a su deudor, como si estuviera en depósito en sus
manos. Pero no hay pago si el acreedor no tuvo oportunidad de cobrar ni de decidir que
haría con su dinero (Carlos Raimondi y Adolfo Atchabaian El impuesto a las
ganancias, Editorial Depalma, Segunda Edición, pág. 407).
Además, opinan los mismos autores con referencia a las distintas formas
de extinción de las obligaciones que: No cualquiera de estas formas de extinción
de las obligaciones es asimilable a un cobro o pago. Solo la compensación de deudas
mutuas es equivalente al pago ....
De todo lo precedentemente expuesto este cuerpo asesor interpreta que en
la operatoria planteada, en la cual se produce la cancelación de la obligación a través
de la compensación de saldos, existió la posibilidad de retener, por cuanto hubo el
mentado contacto directo con el importe dinerario a retener, configurándose
consecuentemente el carácter de agente de retención en cabeza de la empresa del
epígrafe.
Ello así por cuanto la extinción de las obligaciones se realizó
mediante la compensación con deudas mutuas, por lo que se estaría en presencia de un
pago en los términos del sexto párrafo del art. 18 de la ley del gravamen, y por ende
sujeto a retención.
En consecuencia, no corresponde otorgar a la operación el tratamiento
previsto en el art. 35 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 ídem del art. 26 de la Res.
Gral. D.G.I. 2.784 en función de la modalidad de cancelación de la misma.
Además, corresponde señalar que, tal como subraya el servicio jurídico
en la Act. ..., la imposibilidad de retener a que alude el art. 35 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 830/00 ... no se debe originar en la propia conducta del agente de
retención como en el caso sub examine, por cuanto ello
conllevaría inevitablemente al incumplimiento del deber tributario que tienen asignados
los responsables ....
Por último, corresponde poner de relieve que los arts. 8 y 45 de la Ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) disponen, el primero de ellos, que los agentes
de retención resultan solidariamente responsables con los deudores del tributo, en tanto
que el segundo establece las sanciones que pueden caberles por su omisión de actuar como
tales. Ello independientemente de la aplicación del art. 40 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) aplicado en el presente caso y sobre el cual
este cuerpo asesor no tiene objeciones técnicas que realizar.
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