Resolución General
A.F.I.P. 212/98 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 212/98
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998
B.O.: 28/9/98 y 2/10/98
Impuesto al valor agregado. Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Ley 24.977). Sujetos no categorizados. Régimen de percepción. Con las
modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 257/98 (B.O.: 12/11/98) y 1.699/04 (B.O.:
1/7/04).
Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 1.712/04 (B.O.: 27/7/04) se suspende hasta
el día 15 de agosto de 2004, inclusive, su aplicación.
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, y el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por
la Ley 24.977; y
CONSIDERANDO:
Que los sujetos que intervienen en las actividades y operaciones
alcanzadas por el impuesto al valor agregado, así como los que optaron por adherir al
citado Régimen Simplificado, deben encontrarse identificados respecto de la condición
que revisten en ese gravamen o del aludido régimen, conforme a las normas que reglan la
aplicación de los mismos.
Que razones de administración tributaria aconsejan prever, con relación
a la situación precedentemente mencionada, eventuales comportamientos irregulares de
determinados sujetos, tendientes al incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que, en consecuencia, se entiende necesario establecer un régimen de
percepción del impuesto al valor agregado, aplicable sólo a los sujetos que no acrediten
ninguna condición respecto de dicho gravamen o del referido Régimen Simplificado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de
Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
arts. 22 de la Ley 11.683, t.o. en 1998; 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o.
en 1997 y sus modificaciones; y 7 del Dto. 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 (1) Establécese un régimen de percepción del
impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la
respectiva constancia que disponga este organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con
relación al impuesto al valor agregado.
b) Su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS
establecido por el anexo de la Ley 24.977, texto sustituido por la Ley 25.865.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.699/04, art. 57, inc.
a) (B.O.: 1/7/04). El texto anterior decía:
Artículo 1 Establécese un régimen de percepción del
impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la
respectiva constancia extendida por este organismo:
a) su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos o
de exentos o no alcanzados, con relación al impuesto al valor agregado; o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) establecido por la Ley 24.977.
Art. 2 El régimen de percepción no será de aplicación
cuando:
a) Los agentes de percepción reciban de parte de los adquirentes,
locatarios o prestatarios copia de la constancia que acredite alguna de las
situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) (1) Los adquirentes, locatarios o prestatarios declaren
expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del
comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que
disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera
razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante
operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.699/04, art. 57, inc. b)
(B.O.: 1/7/04). El texto anterior decía:
b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios se encuentren
comprendidos en los términos del inc. a) del art. 73 del decreto reglamentario de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto aprobado por Dto. 692/98.
Art. 3 Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de
percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen,
con los sujetos indicados en el art. 1, las siguientes operaciones, gravadas por dicho
impuesto:
a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aun cuando éstos
adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
Art. 4 La percepción deberá practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Art. 5 La percepción se determinará aplicando sobre el
monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado
que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o
documento equivalente las siguientes alícuotas:
a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de
ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios,
excluidas las que se indican en los incs. b) y c) de este artículo.
b) Trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%): cuando se trate de
ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a
que se refiere el segundo párrafo del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. en 1997 y sus modificaciones.
c) Cinco con veinticinco centésimos por ciento (5,25%): cuando se trate
de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de
servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por
ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del art. 28 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Ultimo párrafo dejado sin efecto por Res. Gral. A.F.I.P. 257/98, art. 2
(B.O.: 12/11/98). Aplicación: para las operaciones y sus respectivos pagos que se
realicen a partir del 19/11/98, inclusive. El texto decía: No corresponderá
efectuar percepción alguna cuando el importe de la misma resulte igual o inferior a doce
pesos ($ 12), excepto cuando se trate de las percepciones referidas en el inc. b)
precedente.
Art. 6 El importe de la percepción liquidada de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 5 deberá adicionarse al monto de la factura o documento
equivalente correspondiente a la operación que la originó.
Art. 7 (1) Los agentes de percepción deberán observar las
formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones
efectuadas y, de corresponder sus accesorios establece la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 sus
modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.699/04, art. 57, inc.
c) (B.O.: 1/7/04). El texto anterior decía:
Artículo 7 Los agentes de percepción deberán observar las
formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las
percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Res. Gral.
D.G.I. 4.110, sus modificatorias y complementaria Sistema de Control de
Retenciones, debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo los siguientes
datos:
Código de régimen |
Denominación |
270 |
Res. Gral. A.F.I.P. 212/98 |
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Reg. percepción sujetos no
categorizados. |
Art. 8 Los sujetos indicados en el art. 1, cuando se
inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar
en carácter de impuesto ingresado contra el débito fiscal que se determine por los
períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél
en que se efectúe la inscripción el importe de las percepciones que les fueron
practicadas respecto de las operaciones indicadas en el art. 3.
A los fines indicados, el importe de las percepciones a computar será el
que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de
percepción.
Art. 9 Las disposiciones de la presente resolución general
serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de
1998, inclusive.
De tratarse de las ventas y/o prestaciones indicadas en el inc. b) del
art. 5, la alícuota del trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%) se aplicará
sobre el precio neto de la operación, con carácter de excepción para los hechos
imponibles que se perfeccionen entre el 1 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999,
ambas fechas inclusive. A partir del 1 de marzo de 1999, inclusive, en las citadas
operaciones la percepción se determinará de acuerdo con lo establecido en el mencionado
art. 5.
Art. 10 De forma.
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