Resolución General D.G.I. 1.297

RESOLUCION GENERAL D.G.I. 1.297
Buenos Aires, 8 de agosto de 1969
B.O.: 14/8/69

Impuesto a los réditos. Impuesto a las ganancias. Amortizaciones. Ejercicios no anuales. Altas o bajas de bienes muebles amortizables.

Art. 1 – En los casos de ejercicios no anuales, las amortizaciones ordinarias sobre bienes muebles deberán computarse proporcionalmente al período que comprenda el respectivo ejercicio no anual.

Art. 2 – En los casos de altas o bajas de bienes muebles amortizables, producidas en fechas no coincidentes con las de iniciación o cierre del año fiscal, las amortizaciones ordinarias podrán computarse en forma proporcional al período comprendido entre dichas fechas y las correspondientes a las de la baja o el alta –respectivamente– o bien aplicando –tanto en los actos de altas como en los de bajas– la tasa anual de amortización que corresponda en función de la vida útil asignada a los bienes.

Art. 3 – Igual tratamiento que el descripto para las amortizaciones ordinarias corresponderá dispensar –en lo pertinente– a las amortizaciones de los saldos de revalúos y al régimen de amortización acelerada incorporado a la Ley de Impuesto a los Réditos por el art. 1, pto. 17, de la Ley 18.032.

Art. 4 – En el caso de bienes muebles afectados parcialmente a la obtención de réditos gravados, se determinará el monto de las amortizaciones deducibles sobre la base de la efectiva utilización de los mismos.

Art. 5 – Las normas sobre amortizaciones ordinarias establecidas en los arts. 118 a 125 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1968) (o normas correlativas de ordenamientos anteriores), son de aplicación en los casos de bienes afectados a la obtención de réditos comprendidos en la cuarta categoría.

Art. 6 – De forma.