Resolución General
D.G.I. 1.297 |
RESOLUCION GENERAL D.G.I. 1.297
Buenos Aires, 8 de agosto de 1969
B.O.: 14/8/69
Impuesto a los réditos. Impuesto a las ganancias. Amortizaciones.
Ejercicios no anuales. Altas o bajas de bienes muebles amortizables.
Art. 1 En los casos de ejercicios no anuales, las
amortizaciones ordinarias sobre bienes muebles deberán computarse proporcionalmente al
período que comprenda el respectivo ejercicio no anual.
Art. 2 En los casos de altas o bajas de bienes muebles
amortizables, producidas en fechas no coincidentes con las de iniciación o cierre del
año fiscal, las amortizaciones ordinarias podrán computarse en forma proporcional al
período comprendido entre dichas fechas y las correspondientes a las de la baja o el alta
respectivamente o bien aplicando tanto en los actos de altas como en los
de bajas la tasa anual de amortización que corresponda en función de la vida útil
asignada a los bienes.
Art. 3 Igual tratamiento que el descripto para las
amortizaciones ordinarias corresponderá dispensar en lo pertinente a las
amortizaciones de los saldos de revalúos y al régimen de amortización acelerada
incorporado a la Ley de Impuesto a los Réditos por el art. 1, pto. 17, de la Ley 18.032.
Art. 4 En el caso de bienes muebles afectados parcialmente a
la obtención de réditos gravados, se determinará el monto de las amortizaciones
deducibles sobre la base de la efectiva utilización de los mismos.
Art. 5 Las normas sobre amortizaciones ordinarias
establecidas en los arts. 118 a 125 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los
Réditos (t.o. en 1968) (o normas correlativas de ordenamientos anteriores), son de
aplicación en los casos de bienes afectados a la obtención de réditos comprendidos en
la cuarta categoría.
Art. 6 De forma.
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