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DECRETO 1.038/00
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000
B.O.: 14/11/00
Contrato de leasing. Ley 25.248. Normas reglamentarias de
la citada ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento tributario que
debe asignarse a los referidos contratos.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Art. 1 Aplicación del presente régimen*. Los
contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de la Ley 25.248,
excepto aquéllos en los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación
encuadre en las previsiones del inc. e) del art. 5 de la referida norma, quedarán sujetos
al siguiente tratamiento tributario.
I - Impuesto a las ganancias
Contratos asimilados a operaciones financieras
Art. 2 Contratos asimilados a operaciones financieras.
Estimaciones. Tabla*. Cuando en los contratos de leasing de cosas muebles
o inmuebles a que se refiere el art. 1 del presente decreto los dadores revistan la
calidad de entidades financieras regidas por la Ley 21.526, fideicomisos financieros
constituidos conforme a las disposiciones de los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441, o
empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos contratos y en forma
secundaria realicen exclusivamente actividades financieras, a los fines del impuesto a las
ganancias, los mismos se asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras,
siempre que su duración sea superior al cincuenta por ciento (50%), veinte por ciento
(20%) o diez por ciento (10%) de la vida útil del bien, según se trate de bienes
muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino,
respectivamente, determinada de acuerdo con la estimación que a este único y exclusivo
efecto se establece en la tabla que se incorpora como anexo del presente decreto, y se
fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de
compra.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, podrá modificar la tabla a que se refiere el
párrafo anterior agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando
o disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones
resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.
La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones se determinará
dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato disminuido
en la proporción de éste que se encuentre contenida en el precio establecido para
ejercer la opción de compra por el número de períodos de alquiler fijados en el
mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente será el
que se determine de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58 y 59 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes muebles o
inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones y la
recuperación del capital aplicado prevista en este artículo constituirán la ganancia
bruta obtenida por el dador.
Art. 3 Costo computable. Precio de venta*. En los
casos considerados en el artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de
compra a los fines de la determinación del impuesto, el dador deberá considerar como
costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en
leasing el capital recuperado a través de los cánones devengados en los
períodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opción si su
pago no procediera a raíz del ejercicio de la misma.
Asimismo, computará como precio de venta un importe no inferior al fijado
en el respectivo contrato. Si la opción de compra se ejerciera antes de la finalización
del contrato, al referido precio se le sumará el recupero del capital contenido en los
cánones correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha opción
se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra, o sustituyera el
bien a través de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador será
para el mismo el previsto en los párrafos tercero y cuarto del art. 2, menos el capital
recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del contrato vencido
o renovado.
Contratos asimilados a operaciones de locación
Art. 4 Contratos asimilados a operaciones de locación.
Amortización*. En los casos de contratos de leasing comprendidos en el
art. 1 del presente decreto no incluidos en las disposiciones del art. 2, el dador deberá
amortizar el costo del bien, de acuerdo con lo establecido en los arts. 81, inc. f), 83 u
84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, según se
trate de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.
Al ejercerse la opción de compra, computará como costo el previsto en
los arts. 58, 59 o 60, según corresponda, de la citada ley del tributo, y como precio de
venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera
uso de dicha opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de venta
se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, contenidas en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y al de
aquél en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Art. 5 Procedimientos o pautas pactadas*. El
tratamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior también será de
aplicación a los contratos de leasing comprendidos en el art. 1, cuando el
precio para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según procedimientos o
pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en
el primer párrafo del art. 2 del presente decreto.
Al ejercerse la opción de compra se computará como costo el previsto en
los arts. 58, 59 o 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
1997 y sus modificaciones.
Art. 6 Tratamiento del tomador en los casos asimilados a
operaciones financieras o de locación. Los tomadores de contratos de
leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienes
tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe de
los cánones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la
opción de compra o, en su caso, de finalización o renovación del contrato.
En los casos de leasing de automóviles, la deducción
indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones previstas en el
inc. l) del art. 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, debiendo constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que
al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcentaje del canon y del
precio de la opción de compra que resulten deducible o amortizable, respectivamente, para
el tomador.
Contratos asimilados a operaciones de compraventa
Art. 7 Venta financiada. Comunicación fehaciente.
Información*. Cuando en los contratos de leasing considerados en el art.
4 de este decreto el precio fijado para la opción de compra sea inferior al costo
computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 58, 59 o 60, según corresponda, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, la operación se tratará,
respecto de ambas partes, como una venta financiada situación ésta que deberá ser
comunicada fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato
que, a los efectos impositivos, dicha operación se asimila a una compraventa,
constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del capital
contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo
considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del art. 3 de la citada ley del
tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio
fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista
precedentemente se imputará conforme a su devengamiento, en los términos del art. 18 de
la ley indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada por el
dador al tomador a efectos de que este último practique su deducción en la
determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto en la referida norma
legal.
Art. 8 Nuevo contrato. Efectos*. Cuando proceda el
tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra,
o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador
la obligación de computar, en la determinación del impuesto a las ganancias del período
de extinción o renovación del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los
cánones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar
al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a
dicho período de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 81, inc. f),
83 u 84, según corresponda, de la ley del citado gravamen.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán, para el tomador
que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la producción de ganancias gravadas,
la obligación de considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que
dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y
la deducción de la suma de la parte de los cánones no computadas durante la vigencia del
contrato.
II - Impuesto al valor agregado
Art. 9 Perfeccionamiento del hecho imponible*. Los
contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el art. 1 del
presente decreto se considerarán comprendidos en el pto. 7 del inc. e) del art. 3 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, durante el período
que abarque la locación de los bienes, y en el inc. a) del art. 2 de la misma norma
cuando se ejerza la opción de compra.
En los casos previstos en el párrafo anterior los correspondientes hechos
imponibles se perfeccionarán, conforme lo previsto en el art. 22 de la Ley 25.248, en el
momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los
respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción de compra, siendo de
aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo establecido en los arts. 3 y 4 del
presente decreto para determinar el precio de venta.
Art. 10 Locación con opción a compra de inmuebles.
Situaciones previstas*. En los contratos de leasing comprendidos en los
arts. 2, 4 o 5 del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a
compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo
del inc. e) del art. 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en
todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de
los sujetos indicados en el inc. d) del art. 4 de la referida ley del tributo cuando los
inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el inc. b) del art. 3
de la misma norma, y al momento de ejercerse la opción de compra hubieran estado
afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo de tres años, circunstancia que
hará que deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran
computado, atribuibles al bien que se transfiere.
Art. 11 Presunción*. Cuando los contratos de
leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles
queden sujetos a lo dispuesto en el art. 7 del presente decreto, y encuadren en el
supuesto previsto en el inc. b) del art. 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o.
en 1997 y sus modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se refiere
el tercer párrafo del inc. e) del art. 5 de la misma norma.
Cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, las
mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el
respectivo contrato que, a los efectos impositivos, dicha operación se asimila a una
compraventa, constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del
capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra,
debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del primer párrafo del
inc. e) del art. 5 de la ley del tributo con el otorgamiento de la tenencia del bien y
aplicarse las disposiciones del art. 10 de la misma norma para la determinación de la
base imponible.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio
fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista
precedentemente se imputará conforme a su devengamiento en los términos del pto. 7 del
inc. b) del art. 5 de la referida ley del gravamen.
Art. 12 Nuevo contrato. Efectos*. Cuando proceda el
tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra,
o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador
el derecho a computar como crédito fiscal, en la determinación del impuesto al valor
agregado del período de extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de
aplicar a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra
la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la respectiva operación. En
estos casos, cuando el tomador revista la calidad de consumidor final, el cómputo del
crédito fiscal previsto precedentemente sólo será procedente en tanto se acredite la
devolución del impuesto a dicho consumidor en la forma, plazo y condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador
la obligación de considerar como débito fiscal, en la determinación del impuesto del
período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera
computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto indicado en el
párrafo anterior la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la operación.
Art. 13 Régimen opcional. Cómputo anticipado del
débito fiscal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 del presente decreto, en
los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a
compra de cosas muebles, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el
débito fiscal del primer o primeros cánones en un importe distribuido uniformemente
entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales
correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente,
determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el
hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación
del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de
acuerdo con lo establecido en el art. 5, inc. d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento
liquidado.
A efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones
posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer
párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen
sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos el importe que se obtenga de
dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que
correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma
discriminada la disminución liquidada.
Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los
responsables inscriptos, tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán su
crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según corresponda,
que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable
no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 4 de
la ley antes citada, y en el art. 30 de su Tít. V, el dador calculará el gravamen
correspondiente al primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.
Aplicación de normas referidas a exenciones y al cómputo del crédito
fiscal
Art. 14 Exenciones. Normas aplicables*. La exención
de intereses prevista en el apart. 8 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y sus normas
complementarias contenidas en el art. 36 de la reglamentación del tributo aprobada por el
art. 1 del Dto. 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, resulta comprensiva
de los intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la Ley
25.248.
Art. 15 Locación con opción a compra de automóvil.
Constancia*. A efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 25.248, en los
contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra
de automóviles deberá constar, en la forma y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, el porcentaje que resulte computable como crédito fiscal del
gravamen que recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción
de compra.
III - Régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado
Art. 16 Régimen de financiamiento del impuesto al valor
agregado de la Ley 24.402. Extensión*. En uso de las facultades conferidas por el
art. 25 de la Ley 25.248, extiéndese con carácter opcional el régimen de financiamiento
del impuesto al valor agregado previsto en la Ley 24.402, para el pago del referido
impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación definitiva de bienes
muebles destinados a operaciones de leasing, el que deberá ajustarse a las
disposiciones del presente decreto.
Art. 17 Beneficiarias*. Son beneficiarias de este
régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos
contratos, comprendidas en el art. 1 del presente decreto, respecto de la adquisición o
importación definitiva de bienes que tengan por destino su locación con opción a
compra, conforme las disposiciones de la Ley 25.248.
Art. 18 Línea de créditos*. El presente régimen se
implementará a través de una línea de créditos que las entidades financieras regidas
por la Ley 21.526 podrán otorgar a los sujetos que resulten beneficiarios del mismo, para
el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición o importación
definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.
Art. 19 Compensación. Retribución*. El Estado
nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos
precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al doce por
ciento (12%) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.
Art. 20 Pago a cuenta*. La retribución a la que se
refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las entidades financieras
que adhieran al régimen computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al
valor agregado el importe de la retribución que mensualmente corresponda por los
créditos otorgados.
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 6 de la Ley 24.402,
la retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el
prorrateo del crédito fiscal previsto en el art. 13 de la ley del tributo, según su t.o.
en 1997 y sus modificaciones.
Art. 21 Cancelación de créditos*. Los créditos
amparados por el presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la
opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del contrato de
leasing.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad de
aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.
Art. 22 Constitución de garantías*. Las entidades
financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las
garantías que estimen procedentes.
Art. 23 Incumplimiento o cambio de destino. Efectos*. El
incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente decreto, o el cambio de
destino de los referidos bienes, hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los
beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste hubiera tomado a su
cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la autoridad de aplicación,
la que podrá, asimismo, aplicar una sanción graduable entre el cincuenta por ciento
(50%) y el ciento por ciento (100%) de dichos intereses.
Art. 24 Cómputo anterior del crédito fiscal.
Sanciones*. En ningún caso corresponderá el acogimiento al presente régimen por las
compras o importaciones definitivas de bienes por los que se hubiera computado el
respectivo crédito fiscal, conforme con las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones. Ante cualquier solicitud en tal sentido
resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente
régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas
legales o reglamentarias aplicables al caso.
Art. 25 Autoridad de aplicación*. La autoridad de
aplicación del presente régimen será la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, quedando facultada para
determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.
IV - Operaciones de lease back
Art. 26 Tratamiento impositivo*. Los contratos
de leasing celebrados conforme las disposiciones de la Ley 25.248, que
habiendo adoptado la modalidad en la elección del bien prevista en el inc. e) del art. 5
de la referida norma tengan por objeto la locación con opción a compra de bienes
adquiridos por el dador al tomador en virtud del mismo contrato, o con anterioridad al
mismo, se asimilarán, a los fines fiscales, a operaciones financieras y tendrán el
siguiente tratamiento tributario:
a) A los fines del impuesto a las ganancias, ley según t.o. en 1997 y sus
modificaciones, a los dadores les serán de aplicación las disposiciones de los arts. 2 y
3 del presente decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.
Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción de
ganancias gravadas computarán como deducción el importe que surja de restarle a la suma
de los cánones, más el precio establecido para el ejercicio de la opción de compra, el
valor por el cual se hubiere realizado la transferencia del bien al dador, en la
proporción que corresponda imputar a cada período fiscal, de acuerdo con el vencimiento
de los referidos cánones y del ejercicio de la opción de compra.
Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultado proveniente de la
enajenación realizada al dador al período fiscal en que hagan ejercicio de la opción de
compra. Si dicho resultado constituyera una ganancia, la misma podrá ser afectada al
costo del bien readquirido, el que estará conformado por el precio efectivamente pagado
más el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los cánones devengados
hasta el momento en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso, a efectos de las
amortizaciones que pudieran corresponder, o de la determinación del resultado en caso de
una nueva enajenación del bien, deberán considerar dicho costo disminuido en el importe
de la ganancia que hubieran afectado al mismo y de las amortizaciones deducidas durante el
período de locación.
En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el
dador la obligación de computar, en la determinación del impuesto del período de
extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte de los cánones
devengados en el período de vigencia del mismo, considerada oportunamente recuperación
del capital, y la deducción de las amortizaciones previstas en los arts. 81, inc. f), 83
u 84, según corresponda, de la ley del tributo.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador
la obligación de considerar, en la determinación del impuesto del mismo período fiscal,
la deducción de la parte de los cánones no deducida durante la vigencia del contrato, el
resultado proveniente de la enajenación realizada en su momento al dador y el recupero de
las amortizaciones oportunamente deducidas.
b) A los fines del impuesto al valor agregado, ley según t.o. en 1997 y
sus modificaciones, la base imponible correspondiente al dador prevista en el art. 10 de
la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor
de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos,
determinado de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del presente decreto. En este caso
el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el pto. 7 del inc. b) del art. 5
de la citada ley del impuesto se configurará en el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o en el de su percepción total
o parcial, el que fuere anterior, siendo de aplicación, a los efectos de la
determinación del débito fiscal, las disposiciones del art. 11 de la referida norma
legal.
Por su parte, el tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto
determinado de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior, en tanto el
mismo le haya sido facturado por el dador en la forma y condiciones que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado para
la opción de compra, en el caso en que la misma se ejerza.
Las transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud
del mismo contrato de leasing o con anterioridad al mismo, y las originadas
como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, no generarán, salvo en el caso
contemplado en el párrafo siguiente, los hechos imponibles previstos en la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, circunstancia ésta que
deberá constar en el respectivo contrato y ser comunicada a la citada Administración
Federal de Ingresos Públicos.
En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para
el dador, en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la
obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la
parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo, considerada
oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes objeto del
contrato estuviera alcanzada por el tributo, y en todos los casos el derecho a computar el
crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado
la adquisición al tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al
respecto establezca la referida Administración Federal de Ingresos Públicos.
La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador,
en la determinación del gravamen del mismo período fiscal, la obligación de computar
como débito fiscal el impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de
haberse efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare alcanzada
por el tributo, y el derecho a computar como crédito fiscal el impuesto correspondiente a
la parte de los cánones considerada oportunamente por el dador como recupero de capital,
cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo,
el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el organismo indicado
en el párrafo anterior.
Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble, la
adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del art. 11 de la ley del
gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia
del bien al dador, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del
plazo fijado en la referida norma legal no se ejerza la opción de compra contenida en el
contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal
correspondiente a su finalización.
V - Otras disposiciones
Art. 27 Derógase el Dto. 627/96. Aplicación*. Derógase
el Dto. 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones serán
de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir de la
entrada en vigencia de la Ley 25.248 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 28 Sustitúyese el décimo artículo incoprporado a
continuación del art. 121 del Dto. 1.344/98*. Sustitúyese el décimo artículo
incorporado a continuación del art. 121 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el art. 1 del Dto. 1.344 de
fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo ... Quedan excluidas de la aplicación de las
limitaciones previstas en el tercer párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley las
empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de
leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley
25.248, y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras.
Art. 29 Sustitúyese el artículo incorporado a
continuación del art. 11 del Dto. 1.533/98*. Sustitúyese el artículo incorporado a
continuación del art. 11 del Dto. 1.533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley 25.063, Tít. V, de Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta, y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo ... Las empresas que tengan por objeto principal la
celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y
requisitos establecidos por la Ley 25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente
actividades financieras, y los fideicomisos financieros constituidos conforme a las
disposiciones de los arts. 19 y 20 de la Ley 24.441, cuyo objeto principal sea la
celebración de dichos contratos, considerarán como base imponible del impuesto a la
ganancia mínima presunta el veinte por ciento (20%) del valor de sus activos
gravados.
Art. 30 Modifícase el Dto. 1.532/98*. Modifícase el
Dto. 1.532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley
25.063, Tít. IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del art. 4 por el siguiente:
Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un
contrato de leasing regido por la Ley 25.248 serán consideradas, al solo
efecto de este impuesto, como reintegros de capital.
b) Sustitúyese el tercer párrafo del art. 6 por el siguiente:
Tampoco revisten la calidad de sujetos pasivos del impuesto las
empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de
leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley
25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras, y los
fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los arts. 19 y 20 de
la Ley 24.441, cuyo objeto principal sea la celebración de dichos contratos.
Art. 31 Vigencia*. Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en
el párrafo anterior, que resulten comprendidos en las situaciones previstas en el art. 26
del presente decreto, las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para
los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse
las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento
dispuesto para las locaciones con opción a compra.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el
dador computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que
se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la
alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir, del precio neto
de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones
atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.
Art. 32 De forma*. De forma.
ANEXO - Tabla - Estimación vida útil de los bienes
Denominación |
Años vida útil |
a) Edificios
b) Instalaciones
c) Muebles y útiles
d) Maquinarias y equipo
e) Herramientas
f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones)
g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, autoelevadores, grúas, máquinas viales y
motocicletas)
|
50
10
10
10
3
10
5 |
h) Barcos
i) Embarcaciones de recreo
j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicópteros) |
15
8
5 |
| k) Contenedores incluidos contenedores cisternas y
contenedores depósitos para cualquier medio de transporte |
10 |
| l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y
profesional |
8 |
| ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de uso
técnico y profesional |
5 |
m) Equipos de computación y accesorios de informática
n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, para los siguientes bienes de
la actividad agropecuaria se considerará: |
3 |
I. Galpones
II. Silos
III. Molinos
IV. Alambradas y tranqueras
V. Aguadas y bebederos
VI. Contenedores, excepto silos (toneles, tambores)
VII. Tarros tambo
VIII. Hacienda reproductora
IX. Tractores
X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes)
XI. Rotoenfardadoras
XII. Pulverizadoras motopropulsadas
XIII. Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, discos, arados de reja, arados de
cinceles, escardadores, etc.) |
20
20
20
30
20
8
5
5
8
8
6
8
8 |
 |
|