Ley 26.117 |
LEY 26.117
Buenos Aires, 17 de julio de 2006
B.O.: 21/7/06
Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la
economía social. Organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboren en el
cumplimiento de las políticas sociales. Registro Nacional de Instituciones de
Microcrédito. Exenciones de impuestos y tasas. Impuesto al valor agregado. Ley 23.349. Su
modificación.
Art. 1 La presente ley tiene como objeto la promoción y
regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas,
los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no
lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas
sociales.
De las definiciones
Art. 2 A los efectos de esta ley se entenderá por:
Microcrédito: aquellos préstamos destinados a financiar la
actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la economía social, cuyo monto
no exceda una suma equivalente a los doce salarios mínimo, vital y móvil.
Destinatarios de los microcréditos: Las personas físicas o grupos
asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en
un marco de Economía Social, que realicen actividades de producción de manufacturas,
reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos
o rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta
canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), por
puesto de trabajo.
Serán consideradas instituciones de microcrédito las asociaciones
sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones, comunidades
indígenas, organizaciones gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos, brinden
capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos de la economía social.
Del Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo
de la economía social
Art. 3 Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, el Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo
de la economía social, con los siguientes objetivos:
1. Fomentar la economía social en el ámbito nacional, propiciando la
adhesión de las provincias a la presente ley, haciendo posible su inclusión en los
planes y proyectos de desarrollo local y regional.
2. Promover el desarrollo del microcrédito y fortalecer las instituciones
que lo implementan mediante la asignación de recursos no reembolsables, préstamos,
avales, asistencia técnica y capacitación.
3. Organizar el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito.
4. Administrar el Fondo nacional de promoción del
microcrédito que se crea en la presente ley, promoviendo la obtención de recursos
públicos y privados.
5. Regular y evaluar periódicamente las acciones desarrolladas procurando
mejorar su eficiencia y eficacia.
6. Desarrollar mecanismos que regulen y reduzcan los costos operativos e
intereses que incidan sobre los destinatarios de los microcréditos.
7. Implementar estudios de impacto e investigación de la economía
social, generando un sistema de información útil para la toma de decisiones.
8. Promover acciones a favor del desarrollo de la calidad y cultura
productiva, que contribuyan a la sustentabilidad de los emprendimientos de la economía
social.
9. Promocionar el sector de la economía social, como temática de
interés nacional, regional o local, en el marco de las transmisiones sin cargo previstas
por la Ley de Radiodifusión o la que en el futuro sustituya a través del sistema
educativo en general.
10. Propiciar la adecuación de la legislación y el desarrollo de
políticas públicas en economía social.
De la Comisión Nacional de Coordinación del Programa de
promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía social
Art. 4 Créase la Comisión Nacional de Coordinación del
Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía
social, la que actuará como organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio
de Desarrollo Social de la Nación.
De las funciones
Art. 5 La comisión nacional que se crea por el artículo
anterior tendrá las siguientes funciones:
1. Administrar el Programa de promoción del microcrédito para el
desarrollo de la economía social.
2. Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley,
implementando las acciones necesarias para alcanzar los fines propuestos por el programa.
3. Brindar información que le fuere requerida por el Comité Asesor, en
temas referidos al seguimiento y monitoreo de la gestión del Fondo nacional de
promoción del microcrédito.
4. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el dictado
de los actos administrativos que fueren necesarios, para la asignación de los recursos
del Fondo nacional de promoción del microcrédito para el desarrollo de la
economía social, conforme las aplicaciones previstas en la presente ley.
5. Diseñar programas de financiamiento, asistencia técnica y
capacitación a favor de las referidas instituciones de microcrédito.
6. Proponer, el dictado de las disposiciones reglamentarias obligatorias
para las instituciones de microcrédito, debidamente inscriptas en el Registro Nacional de
Instituciones de Microcrédito.
7. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación la fijación
de topes máximos en materia de tasas y cargos que se apliquen a las operaciones de
microcréditos financiadas con recursos del fondo nacional.
8. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, la
aplicación de sanciones, incluyendo la exclusión del Registro Nacional de Instituciones
de Microcrédito en caso de comprobarse incumplimientos a la reglamentación respectiva.
9. Ejecutar los procedimientos de seguimiento, monitoreo, evaluación,
proponiendo la aprobación o rechazo de las respectivas rendiciones de cuenta de proyectos
y planes que realicen las instituciones de microcrédito.
La comisión nacional de coordinación del programa promoverá la
organización de Unidades ejecutoras provinciales o locales de economía
social para aquellas actividades que considere más conveniente realizar a esos
niveles.
De su organización y composición
Art. 6 La Comisión Nacional de Coordinación del
Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía
social estará integrada de la forma que determine la reglamentación y estará a
cargo de un coordinador general, designado por el Poder Ejecutivo nacional, quien tendrá
rango, jerarquía y remuneración equivalente a la de un subsecretario ministerial.
De las funciones
Art. 7 Serán funciones del coordinador general:
1. Representar legalmente a la Comisión Nacional de Coordinación del
Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la economía
social ante las autoridades nacionales, provinciales y con el sector privado.
2. Suscribir cartas compromiso con instituciones u organismos conforme lo
disponga la reglamentación.
De los recursos
Art. 8 El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación
afectará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Coordinación del Programa de promoción del microcrédito para el desarrollo de la
economía social.
Del Comité Asesor
Art. 9 La comisión nacional estará asistida por un Comité
Asesor constituido por un representante de los Ministerios de Desarrollo Social de cada
una de las provincias argentinas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de las
instituciones de microcrédito, conforme lo determine la reglamentación, quienes
ejercerán sus funciones ad honorem.
Art. 10 Serán funciones y deberes del Comité Asesor del
programa:
1. Asistir a la comisión nacional en todas las acciones tendientes a la
promoción del microcrédito.
2. Proponer y/o elaborar proyectos para intensificar, ampliar o
perfeccionar la atención a las instituciones de microcrédito y a los destinatarios
finales de sus acciones.
3. Contribuir en el examen y formulación de propuestas destinadas a
atender las situaciones que exijan una acción coordinada de las entidades públicas y
privadas dedicadas a esta temática.
4. Participar como nexo de comunicación entre la comisión nacional de
coordinación y las instituciones de microcrédito.
El Comité Asesor del programa someterá a la aprobación de la referida
comisión nacional de coordinación del mismo, dentro del plazo que ésta determine, su
respectivo reglamento de funcionamiento interno.
Del Registro nacional de instituciones de microcrédito
Art. 11 Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito, que tendrá
a su cargo los procedimientos de inscripción y control de las Instituciones adheridas a
los fines de la presente ley, conforme determine la reglamentación.
Del Fondo nacional de promoción del microcrédito
Art. 12 Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación, un fondo nacional para la ejecución del Programa de
promoción del microcrédito.
Art. 13 Dicho fondo se aplicará a:
1. Capitalizar a las instituciones de microcrédito adheridas, mediante la
asignación de fondos no reembolsables, préstamos dinerarios y avales, previa evaluación
técnica y operativa de las propuestas o proyectos institucionales.
2. Subsidiar total o parcialmente la tasa de interés, los gastos
operativos y de asistencia técnica de las instituciones de microcrédito que corresponda
a las operaciones de su incumbencia.
3. Fortalecer a las instituciones de microcrédito mediante la provisión
de asistencia técnica, operativa y de capacitación, en forma reembolsable o subsidiada.
De la integración
Art. 14 El Fondo nacional de promoción del
microcrédito estará integrado por:
1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la presente ley y las que
se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuesto para la Administración nacional de
cada año.
2. Las herencias, donaciones, legados de terceros, cualquier otro título
y fondos provenientes de organizaciones y agencias públicas o privadas de cooperación.
Art. 15 Fíjase, en la suma de pesos cien millones ($
100.000.000), el capital inicial del Fondo nacional de promoción del
microcrédito, integrado con las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de
Desarrollo Social, y facúltase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar las adecuaciones
presupuestarias necesarias en el Presupuesto nacional vigente. El mencionado fondo podrá
incrementarse conforme a los requerimientos presupuestarios de cada año.
De las instituciones de microcrédito y de los programas
Art. 16 Las instituciones de microcrédito tendrán a su
cargo el financiamiento de Emprendimientos de la economía social, como así
también, deberán desarrollar programas de capacitación, asistencia técnica y medición
de los resultados de su aplicación.
Art. 17 La comisión nacional, promoverá la sostenibilidad
de las instituciones de microcrédito y el acceso al mismo por parte de los prestatarios
finales previstos en la presente ley, estableciendo programas de financiamiento,
asistencia técnica y capacitación a favor de las mismas.
Del control
Art. 18 La supervisión de la aplicación de los fondos
otorgados para la constitución de las carteras de crédito, oportunamente entregados a
instituciones de microcrédito, estará a cargo de la Comisión que se crea en el art. 4
de la presente ley.
Dicha supervisión se extenderá hasta que se complete la primera
colocación de la totalidad de los fondos recibidos por la respectiva institución la que
deberá presentar la documentación respaldatoria del total de los microcréditos
otorgados, dándose por cumplida la rendición de cuentas, con el dictado del pertinente
acto administrativo de cierre de la actuación.
La comisión nacional podrá monitorear las sucesivas colocaciones de
fondos, especialmente el monto y la tasa de recupero alcanzado de acuerdo al contrato de
crédito, quedando facultada a arbitrar los medios tendientes al recupero de aquéllos
carentes de aplicación conforme los objetivos de la presente ley. Si se determinaran
falencias, la institución de microcrédito será sancionada, sin perjuicio de las
acciones legales que fueren menester. A los efectos indicados, las instituciones de
microcrédito deberán cumplimentar las obligaciones informativas periódicas que
establezca la reglamentación pertinente al Programa de promoción del microcrédito
para el desarrollo de la economía social.
Si se determinaran irregularidades, la institución de microcrédito será
sancionada por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación con apercibimiento,
suspensión en el Registro por un plazo máximo de seis meses o exclusión definitiva de
aquél. La suspensión en el registro implica la imposibilidad de recibir recursos
provenientes del Fondo Nacional creado por el art. 12 de esta ley.
La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad de la irregularidad
detectada y probada y por los antecedentes de la institución.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en estos casos,
asegurando el respeto del derecho de defensa de la institución involucrada.
De las exenciones
Art. 19 Las operaciones de microcréditos estarán exentas
de tributar los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado,
según corresponda.
Art. 20 Las instituciones de microcrédito que reciban
recursos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito deberán
aplicarlos exclusivamente exclusivamente a los fines convenidos, debiendo conservar los
que se encuentren en disponibilidad, en cuentas corrientes o cajas de ahorro de entidades
bancarias hasta el momento de su otorgamiento.
Asimismo, deberán dispensar idéntico tratamiento a los recursos
obtenidos por la cancelación de los créditos efectuada por los destinatarios de los
microcréditos otorgados.
Art. 21 Invítase a las provincias a adherir a la política
de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, como
así también a crear Fondos provinciales o municipales de Economía Social destinados a
los mismos fines previstos en la presente ley.
Art. 22 Incorpórase como apart. 10 del pto. 16 del inc. h)
del art. 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, el siguiente texto:
10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas
en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.
Art. 23 De forma.
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