Resolución General
A.F.I.P. 2.073/06 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.073/06
Buenos Aires, 26 de junio de 2006
B.O.: 28/6/06
Impuesto a las ganancias. Régimen de retención. Comercialización de
granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas
porotos, arvejas y lentejas. Su implementación. Con las modificaciones de las
Res. Grales. A.F.I.P. 2.087/06 (B.O.: 7/7/06), 2.106 (B.O.: 1/8/06) y 2.115/06 (B.O.:
11/8/06).
Nota: DEROGADA por Res. Gral. A.F.I.P. 2.118/06, art. 29 (B.O.:
31/8/06).
TITULO I - Régimen de retención
A. Operaciones comprendidas
Art. 1 (1) Establécese un régimen de retención del
impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de
las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y
oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, así como
en su caso sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos,
consignados en la factura o documento equivalente.
Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u
otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por
separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia
o de terceros, actúen o no como intermediarios.
Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados
productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro
del término y los contratos de opciones.
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse
mediante los formularios C-1116B o C-1116C, según corresponda, de acuerdo con lo
establecido por el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P. y A. 456,
del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.
Las operaciones comprendidas en la presente norma quedan excluidas de la
retención establecida en el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y
complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente
cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 1
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 1 Establécese un régimen de retención
del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al
pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y
oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, así como
en su caso sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos,
consignados en la factura o documento equivalente.
Están alcanzados por el presente régimen de retención los pagos que
efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o
no como intermediarios.
Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse
mediante los F. C-1116B o C-1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por
el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y Res. S.A.G.P. y A. 456/03, sus
modificatorias y complementarias.
Las operaciones indicadas en el primer párrafo quedan excluidas de la
retención establecida en el art. 1, de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias
y complementarias.
No será de aplicación el régimen que se establece por la presente
cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retención
Art. 2 (1) Quedan obligados a actuar como agentes de
retención los responsables que a continuación se indican:
a) Los adquirentes comprendidos en los ptos. 1.4, 1.5, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3,
2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P.
y A. 456/03, sus modificatorias y complementarias.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren
incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones y sus cámaras compensadoras, que se
encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.
A los fines de la inscripción en el Registro los sujetos
deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias
y complementaria.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 2
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 2 Quedan obligados a actuar como agentes de
retención los responsables que a continuación se indican:
a) Los adquirentes comprendidos en los ptos. 1.5, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3,
2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del art. 1, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P.
y A. 456/03, sus modificatorias y complementarias.
b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios,
acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren
incluidos en el Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y
legumbres secas instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria.
c) Mercados de cereales a término y mercados de futuros y opciones.
Los corredores no incluidos en dicho Registro no podrán
practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por esta resolución
general. El adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin
considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.
A los fines de la inscripción en el Registro los sujetos
deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias
y complementaria.
C. Sujetos pasibles de las retenciones
Art. 3 Las retenciones se practicarán a los enajenantes,
destinatarios o beneficiarios actúen o no como intermediarios, de los pagos
que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones
comprendidas en el art. 1, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el
país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de
aplicación del impuesto.
Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a
continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 (t.o. en 1984 y
sus modificaciones), sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado.
d) Sociedades comprendidas en el inc. b), del art. 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
e) (1) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando
intervengan mercados de futuros y opciones.
f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a
través de mercados de futuros y opciones.
g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de
la Ley 24.441, y sus modificaciones, y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el
país de acuerdo con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, excepto los
indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del
extranjero.
i) Integrantes de Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 3
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando
intervengan mercados de cereales a término.
D. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
Art. 4 La retención se practicará, respecto de las
operaciones indicadas en el art. 1, en el momento en que se efectúe el pago
correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el
antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y
sus modificaciones).
Art. 5 De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con
carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de
cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la
operación.
Art. 6 (1) En las transacciones que se realicen a través de
Mercados de Futuros y Opciones la retención se practicará al momento de liquidar la
operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 4
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 6 En las transacciones que se realicen con
la intervención de mercados de cereales a término o realizadas a través de mercados de
futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o
efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1.
Art. 7 Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,
facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las
operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la
emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su
vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la
diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a
la retención a practicar.
E. Base de cálculo. Casos especiales
Art. 8 La retención se calculará sobre los importes
alcanzados por el presente régimen de retención de acuerdo con lo establecido en el art.
1. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra
detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas
atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos
brutos, internos y los reglados por la Ley 23.966, Tít. III, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Art. 9 (1) Los intermediarios, los Mercados de Futuros y
Opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados deberán considerar el
importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de
cálculo para establecer el monto a retener.
En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos
mercados, que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se
practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias
que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de
los productos comprendidos en el art. 1 corresponderá practicar la retención sobre el
valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el
término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la
operación realizada.
Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los
mencionados mercados se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las
posiciones cerradas por cada usuario.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones
comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en forma global, la retención se
practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en
dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de
retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta
por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las
ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y
asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la
proporción correspondiente a la retención a practicar.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 5
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 9 Los intermediarios y los mercados de
cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada
enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.
En las operaciones que se realicen con la intervención de mercados de
cereales a término que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se
practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias
que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de
los productos comprendidos en el art. 1, corresponderá practicar la retención sobre el
valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor, al expirar el
término, deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la
operación realizada.
Cuando se trate de operaciones realizadas a través de mercados de
futuros y opciones, dicha entidad en su carácter de intermediaria practicará la
retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.
En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones
comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en forma global, la retención se
practicará individualmente a cada sujeto. Los beneficiarios deberán entregar al agente
de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres,
denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada
uno de ellos.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, sociedades de hecho, fideicomisos comprendidos en el inciso
incorporado a continuación del inc. d), del art. 49 de la ley del gravamen, agrupaciones
de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas
jurídicas.
En caso de efectuarse cesiones de créditos no podrá cederse la
proporción correspondiente a la retención a practicar.
F. Alícuotas aplicables
Art. 10 (1) El importe de la retención se determinará
aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las
previsiones del Cap. E, las alícuotas que según la condición del sujeto de que se
trate se fijan a continuación:
a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias y se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa
de Granos y Legumbres Secas creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias
y complementaria: dos por ciento (2%).
b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias y no se encuentren incorporados en dicho Registro: ocho por ciento
(8%).
c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las
ganancias: veintiocho por ciento (28%).
d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias
se encuentren o no incorporados en dicho Registro, cuando se trate
de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y
de contratos de opciones: cincuenta centesimos por ciento (0,50%).
e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias
se encuentren o no incorporados en dicho Registro, cuando se trate
de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y
de contratos de opciones: dos por ciento (2%).
f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la
actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás
intermediarios excepto corredores, incluidos en el Registro Fiscal de
Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, instrumentado por la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, así como de los corredores
incorporados o no en dicho Registro, la que corresponda según la
escala que a continuación se detalla:
| Importes |
Retendrán |
| Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
Sobre el excedente de $ |
| 0 |
2.000 |
0 |
10 |
0 |
| 2.000 |
4.000 |
200 |
14 |
2.000 |
| 4.000 |
8.000 |
480 |
18 |
4.000 |
| 8.000 |
14.000 |
1.200 |
22 |
8.000 |
| 14.000 |
24.000 |
2.520 |
26 |
14.000 |
| 24.000 |
40.000 |
5.120 |
28 |
24.000 |
| 40.000 |
y más |
9.600 |
30 |
40.000 |
Respecto de las situaciones no comprendidas en el presente inciso serán
de aplicación las alícuotas indicadas en los incs. b) o c), según corresponda.
A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán
consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias,
en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla
Servicios y consultas - Consultas en línea - Constancia de
inscripción. La incorporación en el Registro del sujeto pasible de
retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el apart. A del Anexo de
la presente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 6
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 10 El importe de la retención se
determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, con las
previsiones del Cap. E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se
trate, se fijan a continuación:
a) Dos por ciento (2%): sujetos que acrediten su inscripción en el
impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Registro fiscal de
operadores en la compraventa de granos y legumbres secas creado por la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.
b) Ocho por ciento (8%): sujetos que acrediten su inscripción en el
impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho Registro.
c) Veintiocho por ciento (28%): sujetos que no acrediten su inscripción
en el impuesto a las ganancias.
A los fines indicados en el párrafo anterior, los agentes de retención
deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las
ganancias, en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar),
ingresando en la pantalla servicios y consultas - consultas en
línea - constancia de inscripción. El sujeto pasible de retención
acreditará su inscripción en el Registro en la forma prevista en el apart. A
del anexo de la presente.
G. Monto no sujeto a retención
Art. 11 (1) Fíjase en pesos doce mil ($ 12.000) el monto no
sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el
art. 1, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las
ganancias que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas, instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P.
1.394/02, sus modificatorias y complementaria.
Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los
acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios
excluidos corredores , dicho monto será de pesos mil doscientos ($ 1.200), en
tanto se encuentren incluidos en el citado Registro.
Respecto de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho
Registro el mencionado monto se fija también en pesos mil doscientos ($
1.200).
De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto
dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en
el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse la
retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
Los límites establecidos en el presente artículo no serán de
aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma
anticipada dentro del término y de contratos de opciones.
Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación
de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a
los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:
a) Pesos cincuenta ($ 50): contribuyentes comprendidos en el art. 10, inc.
a).
b) Pesos veinte ($ 20): contribuyentes comprendidos en el art. 10, incs.
d) y f).
Los sujetos comprendidos en el art. 10, incs. b), c) y e) serán pasibles
de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 7
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 11 Fíjase en doce mil pesos ($ 12.000) el
monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos
indicados en el art. 1. Dicho límite, únicamente operará cuando el sujeto pasible de la
retención del impuesto a las ganancias se encuentre incluido en el Registro fiscal
de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas instrumentado por la
Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.
De tratarse de operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del
mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes desembolsos efectuados en el
mismo superen el importe fijado en el párrafo anterior, deberá practicarse la retención
del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
H. Imposibilidad de retener. Casos específicos. Permuta. Dación en
pago
Art. 12 (1) El agente de retención no estará obligado a
practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta
de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los
productos comprendidos en el art. 1, hasta su equivalente en dinero.
Cuando el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la
operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se
calculará de acuerdo con lo normado en el Cap. E, y se practicará sobre el importe
pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero
recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la
concurrencia con la mencionada suma.
Idéntico procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de
transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación en pago.
Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir
con las obligaciones previstas en el apart. B del anexo de esta resolución general.
(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1,
pto. 8 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
El agente de retención no estará obligado a practicar la
retención cuando el responsable incluido en el Registro fiscal de operadores en la
compraventa de granos y legumbres secas, entregue en pago por la venta de insumos y
bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos
comprendidos en el art. 1, hasta su equivalente en dinero.
Art. 13 Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos en la presente y se omita por cualquier causa efectuar la
retención total o parcialmente, el agente de retención deberá informarlo de
acuerdo con lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y
complementarias, Sistema de control de retenciones (SICORE), efectuando una
marca en el campo imposibilidad de retener de la pantalla detalle de
retenciones.
I. Pago a cuenta a cargo del sujeto pasible de retención
Art. 14 (1) En los supuestos establecidos en el art. 12, los
responsables mencionados en el art. 3 deberán ingresar un importe equivalente a las sumas
que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Cap. F de la presente. De
tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención
que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención
no pudo retener.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 9
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 14 En los supuestos establecidos en el art.
12, los responsables mencionados en el art. 3 deberán ingresar un importe equivalente a
las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Cap. F de la presente.
De tratarse de la situación indicada en el tercer párrafo del art. 12 pago parcial
en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera
correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo
retener.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando
el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.
organismo internacional).
J. Formas y plazos de ingreso de las retenciones. Situaciones
especiales
Art. 15 (1) La determinación e ingreso del importe de las
retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al
procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99,
sus modificatorias y complementarias, Sistema de Contro de Retenciones (SICORE),
consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la citada
resolución general, los que en cada caso se indican a continuación:
| Código de impuesto |
Código de régimen |
Descripción operación |
| 217 |
022 |
Compraventa de granos y legumbres secas art. 10, inc.
a) Op. primarias. |
| 217 |
028 |
Compraventa de granos y legumbres secas art. 10, inc.
a) Op. secundarias y otras. |
| 217 |
023 |
Compraventa de granos y legumbres secas art. 10, inc.
b). |
| 217 |
024 |
Compraventa de granos y legumbres secas art. 10, inc.
c). |
| 217 |
026 |
Compraventa de granos y legumbres secas art. 10, inc.
f) comisiones. |
| 217 |
029 |
Contratos de futuros resueltos en forma anticipada y opciones
art. 10, incs. d) y e). |
Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener
incluidas las operaciones a que se refiere el art. 12, no hubieran practicado
los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por
los sujetos pasibles de retención en carácter de autorretenciones, mediante el F. 799/E,
a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:
| Código de impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
Descripción |
| 10 |
043 |
043 |
Compraventa de granos y legumbres. Personas jurídicas. |
| 11 |
043 |
043 |
Compraventa de granos y legumbres. Personas físicas. |
Los agentes de retención comprendidos en el art. 2 de la presente no
están alcanzados por las disposiciones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus
modificatorias y complementarias.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
10 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 15 La determinación e ingreso del importe
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará
conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Res. Gral.
A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, Sistema de control de
retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al
Anexo II de la citada resolución general, los que, en cada caso se indican a
continuación:
Código de impuesto |
Código de régimen |
Descripción de operación |
217 |
022 |
Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. a) |
217 |
023 |
Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. b) |
217 |
024 |
Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. c) |
217 |
026 |
Compraventa de granos y legumbres secas, art. 16, Comisiones |
Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener no
hubieran ingresado los agentes de retención ya sea en forma total o parcial deberán ser
ingresadas por los proveedores en carácter de autorretenciones mediante el F. 799/E
consignando los siguientes códigos:
Código de impuesto |
Concepto |
Subconcepto |
Descripción de operación |
010 |
043 |
043 |
Compraventa de granos y legumbres. Personas jurídicas |
011 |
043 |
043 |
Compraventa de granos y legumbres. Personas físicas |
Los agentes de retención comprendidos en el art. 2 de la presente no
están alcanzados por las disposiciones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 16 (1) De tratarse de operaciones realizadas con la
intervención de acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios, corredores y
demás intermediarios inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con
relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal
carácter.
b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la
retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención
al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquél que pague el
precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener
sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor. A
tal efecto serán de aplicación las disposiciones del art. 6, inc. f), de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones, respecto de los agentes de retención intervinientes en
todas las etapas de comercialización.
En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios
que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el art. 1 no se
encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de
retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de
aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que
deba abonarse a dichos responsables.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno
derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por
su actuación.
No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios
que actúen a través de los Mercados de Futuros y Opciones.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la
actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las
relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
Los corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y
demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas no podrán actuar como agentes de
retención.
Con relación a los intermediarios excepto corredores
indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho Registro, la
retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que
respalda la operación. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado
Registro el adquirente practicará la mencionada retención al respectivo
vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
11 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 16 De tratarse de operaciones realizadas
con la intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas,
corredores y demás intermediarios inscriptos en el Registro fiscal de operadores en
la compraventa de granos y legumbres secas serán de aplicación las siguientes
normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con
relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en
dicho carácter.
b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la
retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la
retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que
pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán
retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al
vendedor.
En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios
que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el art. 1 no se
encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de
retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de
aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que
deba abonarse a dichos responsables.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno
derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por
su actuación.
No se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios
que actúen a través de los mercados de cereales a término.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la
actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las
relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
Los acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y demás
intermediarios que no se encuentren inscriptos en el Registro fiscal de operadores
en la compraventa de granos y legumbres secas no podrán actuar como agentes de
retención.
K. Autorización de no retención o de reducción de retención.
Inaplicabilidad
Art. 17 Los sujetos comprendidos en el art. 10, incs. b) y
c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención
que establece el art. 38, de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y
complementarias.
L. Comprobantes justificativos de las retenciones
Art. 18 (1) Los agentes de retención quedan obligados a
entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se
practique la retención, el comprobante que establece el art. 11 de la Res. Gral. A.F.I.P.
738/99, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.
De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia
producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los
Fs. C-1116B o C-1116C, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente
cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas, creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria, que emitan el F. C-1116B.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
12 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 18 Los agentes de retención quedan
obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el
pago y se practique la retención, el comprobante que establece el art. 11, de la Res.
Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto
en su Anexo IV.
De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia
producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los
F. C-1116B o C-1116C, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente
cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se
efectúen a través de corredores inscriptos en el Registro fiscal de operadores en
la compraventa de granos y legumbres secas, creado por la Res. Gral. A.F.I.P.
1.394/02, sus modificatorias y complementaria, que emitan el F. C-1116B. En este último
supuesto, cada ejemplar del citado F. C-1116B emitido al productor deberá contener la
fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.
Art. 19 En los casos en que el sujeto pasible de la
retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder
conforme a lo establecido en el art. 12, de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus
modificatorias y complementarias.
M. Cómputo de las retenciones
Art. 20 El importe de las retenciones sufridas y/o los
montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de
retención por las causales indicadas en el Cap. H, y hayan ingresado los
proveedores en carácter de autorretención tendrán para los responsables
inscriptos el carácter de impuesto ingresado.
(1) Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o
fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción
a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1,
pto. 13 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Los fideicomisos atribuirán a sus fiduciantes beneficiarios las
sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los
resultados impositivos.
N. Régimen de información y registración
Art. 21 (1) Las retenciones practicadas deberán ser
informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2
de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias.
Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los
productos indicados en el art. 1 de su propia producción, y los agentes de retención
cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención
del impuesto al valor agregado implementado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria, deberán informar el código de operación, en la
forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:
a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración
jurada del impuesto a las ganancias conforme se indica seguidamente:
1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo Número de
certificado/comprobante dentro de la pantalla Detalle de retenciones,
que forma parte de la carpeta Resultado.
2. Demás responsables: en el campo Número de certificado de
la pantalla Retenciones y percepciones de la pantalla Determinación del
saldo de impuesto, que forma parte de la carpeta Determinación del resultado
neto.
b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y
complementarias. Se consignará en el campo Número de comprobante de la
ventana Detalle de retenciones.
El aludido código de operación se compone de doce dígitos que contienen
los datos de los Fs. C-1116B y C-1116C, con la siguiente información:
1. Código de establecimiento: dos dígitos que corresponden a los dos
primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
2. Tipo de comprobante: dos dígitos que corresponden a:
01 C-1116B.
02 C-1116C.
3. Número de comprobante: ocho dígitos correspondientes a los ocho
últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
14 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 21 Las retenciones practicadas deberán ser
informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2
de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias.
Art. 22 Los agentes de retención quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan la verificación, por parte de este organismo, de la
determinación de los importes retenidos e ingresados.
Art. 23 La liquidación del corredor no incluido en el
Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas
instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, no
se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inc. f), apart. A
del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.
TITULO II - Penalidades
Art. 24 Cuando se constate el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y
los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones), así como de corresponder de las dispuestas por
la Ley 24.769 y su modificación.
Asimismo, los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones
serán excluidos del Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y
legumbres secas, previsto por el Tít. II de la Res. Gral. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar una nota en la forma,
plazos y condiciones previstos en el apart. K de dicho título.
Respecto de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento
dispuesto por el art. 48 de la citada resolución general.
TITULO III - Disposiciones generales
Art. 25 (1) La presente resolución general será de
aplicación a partir del día 1 de setiembre de 2006 (2), inclusive, y regirá para todo
pago o cancelación mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas
de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque
corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con
anterioridad.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
15 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 25 (1) La presente resolución general
será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de agosto de
2006, inclusive.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.087/06, art. 1, pto. 1
(B.O.: 7/7/06). El texto anterior decía:
Artículo 25 La presente resolución general será de
aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 10 de julio de 2006,
inclusive.
(2) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 2.115/06, art. 1 (B.O.:
11/8/06). Su expresión anterior decía: ... 14 de agosto de 2006 ....
Art. 26 (1) Los importes que se paguen o cancelen mediante
la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago
diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por
aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y
complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la citada norma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto.
16 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
Artículo 26 (1) Los importes de las retenciones
practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de julio de 2006, inclusive, por
aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y
complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la citada norma.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.087/06, art. 1, pto. 2
(B.O.: 7/7/06). El texto anterior decía:
Artículo 26 Los importes de las retenciones practicadas por
operaciones realizadas hasta el día 9 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las
disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias,
deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la
citada norma.
Art. 27 Apruébase el anexo que forma parte de la
presente.
Art. 28 De forma.
ANEXO - Normas de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus
modificatorias y complementaria, aplicables al presente régimen (1)
A. Acreditación
1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al
de publicación oficial de incorporación al Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que establece el Tít. II de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la
retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el art. 1 de la presente y, en su
caso, el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán
acreditar ante cada agente de retención su inclusión en el Registro. Para
ello:
a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial; y
b) Presentarán:
1) Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2) La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1) Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de
identidad de la persona física o de cada uno de los socios.
2.2) Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los
órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes
para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento
que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la
persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada
deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
Las rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los
escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con
certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de Paz letrados.
2. Los agentes de retención están obligados a verificar:
a) la inclusión del operador en el Registro;
b) la identidad del operador;
c) la documentación que lo acredita como operador;
d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que
publica este organismo;
e) la veracidad de las operaciones; y
f) que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo
previsto en el art. 12.
3. Las obligaciones impuestas en el pto. 1. y en los incs. b), c), d), e)
y f) del pto. 2. precedentes podrán ser sustituidas por una certificación extendida por
las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para actuar en el
comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada
operación registrada en las mencionadas Bolsas.
El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la
citada certificación obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás Bolsas, no
afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas
legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.
Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición
del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:
a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la
información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que
pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada
una de las entidades.
b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron
origen a la certificación extendida por el término establecido en el art. 48 del Dto.
Reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado
en los ptos. 1 y 2, por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales cuando en
la operación intervenga un corredor no incluido en el Registro, aun cuando el
vendedor se encuentre incorporado al mismo.
B. Permuta. Dación de pago
A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada
se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos
no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas
porotos, arvejas y lentejas, los sujetos deberán exhibir los comprobantes
respaldatorios de la operación de compra.
Los operadores que entreguen los productos referidos en el art. 1 en
calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los
comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:
a) la leyenda operación encuadrada en el art. 12 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.073/06 y sus modificatorias; y
b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del
comprobante emitido por la contraparte.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 17
(B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:
A. Acreditación
A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de
publicación oficial de incorporación al Registro fiscal de operadores en la
compraventa de granos y legumbres secas, que establece el Tít. II, de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la
retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el art. 1 de la presente, y en su
caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán
acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el Registro. Para
ello:
a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial.
b) Presentarán:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:
2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de
identidad de la persona física o de cada uno de los socios.
2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los
órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes
para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento
que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la
persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada,
deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los
escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con
certificación del respectivo colegio o en su defecto por jueces de Paz
letrados.
B. Permuta. Dación en pago
A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación
realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización
de granos no destinados a la siembra cereales y oleaginosos y legumbres secas
porotos, arvejas y lentejas, los sujetos deberán exhibir los comprobantes
respaldatorios de la operación de compra, F. C-1116B o C-1116C.
Los operadores incluidos en el Registro fiscal de operadores en la
compraventa de granos y legumbres secas, que entreguen los productos referidos en el
art. 1 en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte, consignarán en
los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:
a) La leyenda Operación encuadrada en el art. 12 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.073/06.
b) Los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del
comprobante emitido por la contraparte.
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