Resolución General A.F.I.P. 2.073/06

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.073/06
Buenos Aires, 26 de junio de 2006
B.O.: 28/6/06

Impuesto a las ganancias. Régimen de retención. Comercialización de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. Su implementación. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 2.087/06 (B.O.: 7/7/06), 2.106 (B.O.: 1/8/06) y 2.115/06 (B.O.: 11/8/06).

Nota: DEROGADA por Res. Gral. A.F.I.P. 2.118/06, art. 29 (B.O.: 31/8/06).


TITULO I - Régimen de retención

A. Operaciones comprendidas

Art. 1 (1) – Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, así como –en su caso– sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los citados productos, las operaciones de contratos de futuros resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos de opciones.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los formularios C-1116B o C-1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P. y A. 456, del 5 de noviembre de 2003, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones comprendidas en la presente norma quedan excluidas de la retención establecida en el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 1 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 1 – Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, así como –en su caso– sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la factura o documento equivalente.

Están alcanzados por el presente régimen de retención los pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán documentarse mediante los F. C-1116B o C-1116C, según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y Res. S.A.G.P. y A. 456/03, sus modificatorias y complementarias.

Las operaciones indicadas en el primer párrafo quedan excluidas de la retención establecida en el art. 1, de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias.

No será de aplicación el régimen que se establece por la presente cuando se trate de operaciones de venta en las que el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)”.

B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retención

Art. 2 (1) – Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los ptos. 1.4, 1.5, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P. y A. 456/03, sus modificatorias y complementarias.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones y sus cámaras compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar como tales por la autoridad competente.

A los fines de la inscripción en el “Registro” los sujetos deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 2 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 2 – Quedan obligados a actuar como agentes de retención los responsables que a continuación se indican:

a) Los adquirentes comprendidos en los ptos. 1.5, 1.9, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8 del art. 1, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.593/03 y la Res. S.A.G.P. y A. 456/03, sus modificatorias y complementarias.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores-consignatarios, corredores y demás intermediarios, siempre que se encuentren incluidos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’ instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

c) Mercados de cereales a término y mercados de futuros y opciones.

Los corredores no incluidos en dicho ‘Registro’ no podrán practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por esta resolución general. El adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

A los fines de la inscripción en el ‘Registro’ los sujetos deberán observar las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria”.

C. Sujetos pasibles de las retenciones

Art. 3 – Las retenciones se practicarán a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios –actúen o no como intermediarios–, de los pagos que se efectúen por cuenta propia o de terceros correspondientes a las operaciones comprendidas en el art. 1, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, y siempre que sus ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 (t.o. en 1984 y sus modificaciones), sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Sociedades comprendidas en el inc. b), del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) (1) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de futuros y opciones.

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones.

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441, y sus modificaciones, y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

h) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

i) Integrantes de Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios o asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 3 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, cuando intervengan mercados de cereales a término”.

D. Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 4 – La retención se practicará, respecto de las operaciones indicadas en el art. 1, en el momento en que se efectúe el pago correspondiente. El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Art. 5 – De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Art. 6 (1) – En las transacciones que se realicen a través de Mercados de Futuros y Opciones la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 4 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 6 – En las transacciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a término o realizadas a través de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1”.

Art. 7 – Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de su vencimiento.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

E. Base de cálculo. Casos especiales

Art. 8 – La retención se calculará sobre los importes alcanzados por el presente régimen de retención de acuerdo con lo establecido en el art. 1. Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos, internos y los reglados por la Ley 23.966, Tít. III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Art. 9 (1) – Los intermediarios, los Mercados de Futuros y Opciones y las cámaras compensadoras de los citados mercados deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En el caso de los contratos de futuros concertados a través de dichos mercados, que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el art. 1 corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través de los mencionados mercados se practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto en forma proporcional a su participación en dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 5 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 9 – Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

En las operaciones que se realicen con la intervención de mercados de cereales a término que se resuelvan en forma anticipada dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del contrato con la entrega de los productos comprendidos en el art. 1, corresponderá practicar la retención sobre el valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El vendedor, al expirar el término, deberá presentar al agente de retención una nota en la que informará sobre la operación realizada.

Cuando se trate de operaciones realizadas a través de mercados de futuros y opciones, dicha entidad en su carácter de intermediaria practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario.

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto. Los beneficiarios deberán entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el porcentaje de participación, de cada uno de ellos.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, sociedades de hecho, fideicomisos comprendidos en el inciso incorporado a continuación del inc. d), del art. 49 de la ley del gravamen, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

En caso de efectuarse cesiones de créditos no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención a practicar”.

F. Alícuotas aplicables

Art. 10 (1) – El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, de acuerdo con las previsiones del Cap. E, las alícuotas que –según la condición del sujeto de que se trate– se fijan a continuación:

a) Responsables que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria: dos por ciento (2%).

b) Contribuyentes que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho “Registro”: ocho por ciento (8%).

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: veintiocho por ciento (28%).

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias –se encuentren o no incorporados en dicho “Registro”–, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: cincuenta centesimos por ciento (0,50%).

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias –se encuentren o no incorporados en dicho “Registro”–, cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones: dos por ciento (2%).

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios –excepto corredores–, incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, así como de los corredores –incorporados o no en dicho “Registro”–, la que corresponda según la escala que a continuación se detalla:

Importes Retendrán
Más de $

a $

$

Más el %

Sobre el excedente de $
0 2.000 0 10 0
2.000 4.000 200 14 2.000
4.000 8.000 480 18 4.000
8.000 14.000 1.200 22 8.000
14.000 24.000 2.520 26 14.000
24.000 40.000 5.120 28 24.000
40.000 y más 9.600 30 40.000

Respecto de las situaciones no comprendidas en el presente inciso serán de aplicación las alícuotas indicadas en los incs. b) o c), según corresponda.

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla “Servicios y consultas” - “Consultas en línea” - “Constancia de inscripción”. La incorporación en el “Registro” del sujeto pasible de retención se acreditará y verificará en la forma prevista en el apart. A del Anexo de la presente”.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 6 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 10 – El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, con las previsiones del Cap. E, las alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Dos por ciento (2%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’ creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

b) Ocho por ciento (8%): sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados en dicho ‘Registro’.

c) Veintiocho por ciento (28%): sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias.

A los fines indicados en el párrafo anterior, los agentes de retención deberán consultar la condición del proveedor o intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la página ‘web’ de este organismo (http://www.afip.gov.ar), ingresando en la pantalla ‘servicios y consultas’ - ‘consultas en línea’ - ‘constancia de inscripción’. El sujeto pasible de retención acreditará su inscripción en el ‘Registro’ en la forma prevista en el apart. A del anexo de la presente”.

G. Monto no sujeto a retención

Art. 11 (1) – Fíjase en pesos doce mil ($ 12.000) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el art. 1, respecto de aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las ganancias que se encuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de los acopiadores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios –excluidos corredores– , dicho monto será de pesos mil doscientos ($ 1.200), en tanto se encuentren incluidos en el citado “Registro”.

Respecto de las retribuciones de los corredores incluidos en dicho “Registro” el mencionado monto se fija también en pesos mil doscientos ($ 1.200).

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo superen los montos fijados en el presente artículo, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.

Los límites establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones.

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a los montos que según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:

a) Pesos cincuenta ($ 50): contribuyentes comprendidos en el art. 10, inc. a).

b) Pesos veinte ($ 20): contribuyentes comprendidos en el art. 10, incs. d) y f).

Los sujetos comprendidos en el art. 10, incs. b), c) y e) serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera sea el monto a retener.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 7 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 11 – Fíjase en doce mil pesos ($ 12.000) el monto no sujeto a retención para las operaciones de compraventa de los productos indicados en el art. 1. Dicho límite, únicamente operará cuando el sujeto pasible de la retención del impuesto a las ganancias se encuentre incluido en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’ instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

De tratarse de operaciones realizadas con el mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los diferentes desembolsos efectuados en el mismo superen el importe fijado en el párrafo anterior, deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma”.

H. Imposibilidad de retener. Casos específicos. Permuta. Dación en pago

Art. 12 – (1) El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el art. 1, hasta su equivalente en dinero.

Cuando el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se calculará de acuerdo con lo normado en el Cap. E, y se practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el agente de retención ingresará el importe que corresponda hasta la concurrencia con la mencionada suma.

Idéntico procedimiento se aplicará cuando, como modalidad de transmisión de dominio de los bienes, se utilice la dación en pago.

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones deberán cumplir con las obligaciones previstas en el apart. B del anexo de esta resolución general.

(1) Primer párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 8 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“El agente de retención no estará obligado a practicar la retención cuando el responsable incluido en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’, entregue en pago por la venta de insumos y bienes de capital y/o por la prestación de locaciones y servicios, los productos comprendidos en el art. 1, hasta su equivalente en dinero”.

Art. 13 – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente y se omita –por cualquier causa– efectuar la retención –total o parcialmente–, el agente de retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, “Sistema de control de retenciones (SICORE)”, efectuando una marca en el campo “imposibilidad de retener” de la pantalla “detalle de retenciones”.

I. Pago a cuenta a cargo del sujeto pasible de retención

Art. 14 (1) – En los supuestos establecidos en el art. 12, los responsables mencionados en el art. 3 deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Cap. F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 9 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 14 – En los supuestos establecidos en el art. 12, los responsables mencionados en el art. 3 deberán ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron retenidas, conforme a lo previsto en el Cap. F de la presente. De tratarse de la situación indicada en el tercer párrafo del art. 12 –pago parcial en especie–, dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera correspondido practicar, ingresando la diferencia que el agente de retención no pudo retener.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional)”.

J. Formas y plazos de ingreso de las retenciones. Situaciones especiales

Art. 15 (1) – La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Contro de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la citada resolución general, los que –en cada caso– se indican a continuación:

Código de impuesto

Código de régimen

Descripción operación
217 022 Compraventa de granos y legumbres secas –art. 10, inc. a) – Op. primarias.
217 028 Compraventa de granos y legumbres secas –art. 10, inc. a) – Op. secundarias y otras.
217 023 Compraventa de granos y legumbres secas –art. 10, inc. b).
217 024 Compraventa de granos y legumbres secas –art. 10, inc. c).
217 026 Compraventa de granos y legumbres secas –art. 10, inc. f) – comisiones.
217 029 Contratos de futuros resueltos en forma anticipada y opciones – art. 10, incs. d) y e).

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener –incluidas las operaciones a que se refiere el art. 12–, no hubieran practicado los agentes de retención, ya sea en forma total o parcial, deberán ser ingresadas por los sujetos pasibles de retención en carácter de autorretenciones, mediante el F. 799/E, a cuyo fin consignarán los siguientes códigos:

Código de impuesto Concepto Subconcepto Descripción
10 043 043 Compraventa de granos y legumbres. Personas jurídicas.
11 043 043 Compraventa de granos y legumbres. Personas físicas.

Los agentes de retención comprendidos en el art. 2 de la presente no están alcanzados por las disposiciones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 10 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 15 – La determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, ’Sistema de control de retenciones (SICORE)’, consignando a dicho fin los códigos que se incorporan al Anexo II de la citada resolución general, los que, en cada caso se indican a continuación:

Código de impuesto

Código de régimen

Descripción de operación

217

022

Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. a)

217

023

Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. b)

217

024

Compraventa de granos y legumbres secas, art. 10, inc. c)

217

026

Compraventa de granos y legumbres secas, art. 16, Comisiones

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de retener no hubieran ingresado los agentes de retención ya sea en forma total o parcial deberán ser ingresadas por los proveedores en carácter de autorretenciones mediante el F. 799/E consignando los siguientes códigos:

Código de impuesto

Concepto

Subconcepto

Descripción de operación

010

043

043

Compraventa de granos y legumbres. Personas jurídicas

011

043

043

Compraventa de granos y legumbres. Personas físicas

Los agentes de retención comprendidos en el art. 2 de la presente no están alcanzados por las disposiciones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias”.

Art. 16 (1) – De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios, corredores y demás intermediarios inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor. A tal efecto serán de aplicación las disposiciones del art. 6, inc. f), de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, respecto de los agentes de retención intervinientes en todas las etapas de comercialización.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el art. 1 no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que actúen a través de los Mercados de Futuros y Opciones.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los corredores, acopiadores, acopiadores-consignatarios, consignatarios y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas no podrán actuar como agentes de retención.

Con relación a los intermediarios –excepto corredores– indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho “Registro”, la retención se determinará sobre el total de la factura o documento equivalente que respalda la operación. Cuando se trate de corredores no incorporados al mencionado “Registro” el adquirente practicará la mencionada retención al respectivo vendedor sin considerar el importe correspondiente a la participación del corredor.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 11 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 16 – De tratarse de operaciones realizadas con la intervención de acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios inscriptos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’ serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a dichos intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al vendedor.

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de los productos comprendidos en el art. 1 no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los agentes de retención únicamente actuarán en tal carácter con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a dichos responsables.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

Los acopiadores-consignatarios, consignatarios, comisionistas y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’ no podrán actuar como agentes de retención”.

K. Autorización de no retención o de reducción de retención. Inaplicabilidad

Art. 17 – Los sujetos comprendidos en el art. 10, incs. b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no retención o de reducción de retención que establece el art. 38, de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias.

L. Comprobantes justificativos de las retenciones

Art. 18 (1) – Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el art. 11 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los Fs. C-1116B o C-1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, que emitan el F. C-1116B.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 12 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 18 – Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el art. 11, de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los F. C-1116B o C-1116C, según corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’, creado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, que emitan el F. C-1116B. En este último supuesto, cada ejemplar del citado F. C-1116B emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada”.

Art. 19 – En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el art. 12, de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias.

M. Cómputo de las retenciones

Art. 20 – El importe de las retenciones sufridas y/o los montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron retenidas por el agente de retención –por las causales indicadas en el Cap. H, y hayan ingresado los proveedores en carácter de autorretención– tendrán para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado.

(1) Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos.

(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 13 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Los fideicomisos atribuirán a sus fiduciantes beneficiarios las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resultados impositivos”.

N. Régimen de información y registración

Art. 21 (1) – Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias.

Los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el art. 1 de su propia producción, y los agentes de retención –cuando estos últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado implementado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria–, deberán informar el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente:

a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme se indica seguidamente:

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo “Número de certificado/comprobante” dentro de la pantalla “Detalle de retenciones”, que forma parte de la carpeta “Resultado”.

2. Demás responsables: en el campo “Número de certificado” de la pantalla “Retenciones y percepciones” de la pantalla “Determinación del saldo de impuesto”, que forma parte de la carpeta “Determinación del resultado neto”.

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”.

El aludido código de operación se compone de doce dígitos que contienen los datos de los Fs. C-1116B y C-1116C, con la siguiente información:

1. Código de establecimiento: dos dígitos que corresponden a los dos primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

2. Tipo de comprobante: dos dígitos que corresponden a:

• 01 – C-1116B.
• 02 – C-1116C.

3. Número de comprobante: ocho dígitos correspondientes a los ocho últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 14 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 21 – Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias”.

Art. 22 – Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan la verificación, por parte de este organismo, de la determinación de los importes retenidos e ingresados.

Art. 23 – La liquidación del corredor no incluido en el “Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas” instrumentado por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, no se considera documento equivalente en los términos establecidos en el inc. f), apart. A del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementarias.


TITULO II - Penalidades

Art. 24 – Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), así como –de corresponder– de las dispuestas por la Ley 24.769 y su modificación.

Asimismo, los responsables que no cumplan con las aludidas obligaciones serán excluidos del “Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas”, previsto por el Tít. II de la Res. Gral. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, en cuyo caso podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones previstos en el apart. K de dicho título.

Respecto de los corredores no resultará de aplicación el procedimiento dispuesto por el art. 48 de la citada resolución general.


TITULO III - Disposiciones generales

Art. 25 (1) – La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1 de setiembre de 2006 (2), inclusive, y regirá para todo pago o cancelación mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 15 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 25 (1) – La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de agosto de 2006, inclusive.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.087/06, art. 1, pto. 1 (B.O.: 7/7/06). El texto anterior decía:

‘Artículo 25 – La presente resolución general será de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 10 de julio de 2006, inclusive’”.

(2) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 2.115/06, art. 1 (B.O.: 11/8/06). Su expresión anterior decía: “... 14 de agosto de 2006 ...”.

Art. 26 (1) – Los importes que se paguen o cancelen mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, por aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 16 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

“Artículo 26 (1) – Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.087/06, art. 1, pto. 2 (B.O.: 7/7/06). El texto anterior decía:

‘Artículo 26 – Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 9 de julio de 2006, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma’”.

Art. 27 – Apruébase el anexo que forma parte de la presente.

Art. 28 – De forma.


ANEXO - Normas de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, aplicables al presente régimen (1)

A. Acreditación

1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, que establece el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el art. 1 de la presente y, en su caso, el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención su inclusión en el “Registro”. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial; y

b) Presentarán:

1) Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2) La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1) Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2) Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las rectificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto por jueces de Paz letrados.

2. Los agentes de retención están obligados a verificar:

a) la inclusión del operador en el “Registro”;

b) la identidad del operador;

c) la documentación que lo acredita como operador;

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo;

e) la veracidad de las operaciones; y

f) que la documentación acredite que la operación se encuadra en lo previsto en el art. 12.

3. Las obligaciones impuestas en el pto. 1. y en los incs. b), c), d), e) y f) del pto. 2. precedentes podrán ser sustituidas por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas Bolsas.

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás Bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción.

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a:

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades.

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida por el término establecido en el art. 48 del Dto. Reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento indicado en los ptos. 1 y 2, por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales cuando en la operación intervenga un corredor no incluido en el “Registro”, aun cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.

B. Permuta. Dación de pago

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra.

Los operadores que entreguen los productos referidos en el art. 1 en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) la leyenda “operación encuadrada en el art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.073/06 y sus modificatorias”; y

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte.

(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.106/06, art. 1, pto. 17 (B.O.: 1/8/06). El texto anterior decía:

A. Acreditación

A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de publicación oficial de incorporación al ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’, que establece el Tít. II, de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria, los responsables pasibles de la retención del impuesto a las ganancias dispuesta en el art. 1 de la presente, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el ‘Registro’. Para ello:

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial.

b) Presentarán:

1. Constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate:

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios.

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada.

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o –en su defecto– por jueces de Paz letrados.

B. Permuta. Dación en pago

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación realizada se vincula en forma directa con la cadena de producción y/o comercialización de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, los sujetos deberán exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra, F. C-1116B o C-1116C.

Los operadores incluidos en el ‘Registro fiscal de operadores en la compraventa de granos y legumbres secas’, que entreguen los productos referidos en el art. 1 en calidad de permuta o dación en pago, así como la contraparte, consignarán en los comprobantes respaldatorios de su respectiva operación:

a) La leyenda ‘Operación encuadrada en el art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.073/06’.

b) Los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la contraparte”.