Resolución General
A.F.I.P. 830/00 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 830/00
Buenos Aires, 26 de abril de 2000
B.O.: 28/4 y 31/5/00
Impuesto a las ganancias. Régimen de retención para determinadas
ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y
complementarias. Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria. Su
sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 924/00 (B.O.: 17/11/00),
1.776/04 (B.O.: 25/11/04) y 1.810/05 (B.O.: 10/1/05).
GUIA TEMATICA
TITULO I - Régimen general
A. Conceptos sujetos a retención |
|
Importes comprendidos |
Artículo 1 |
B. Conceptos no sujetos a retención
1. Norma general:
Conceptos varios |
Artículo 2
|
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención.
Requisitos |
Artículo 3 |
C. Sujetos obligados a practicar la retención
1. Normas generales |
Artículo 4
|
2. Casos especiales:
Pagos globales de honorarios de profesionales a sanatorios, federaciones o colegios
médicos |
Artículo 5 |
Obras sociales. Prestaciones comprendidas |
Artículo 6 |
D. Sujetos pasibles de retención
1. Norma general:
Sujetos alcanzados. Sujetos obligados a presentar una nota |
Artículo 7
|
2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos:
Pagos a varios beneficiarios en forma global. Entrega de nota. Uniones transitorias
de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas. Cesión de ingresos u honorarios |
Artículo 8 |
Sociedades de hecho o fideicomisos, atribución a
socios y fiduciantes de las sumas retenidas |
Artículo 9 |
E. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
1. Norma general:
Momento |
Artículo 10 |
2. Operaciones de pase |
Artículo 11 |
3. Honorarios de directores de sociedades anónimas,
síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia o retribuciones a socios administradores |
Artículo 12 |
4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de
cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades. Procedencia de la
retención. Determinación del importe del documento. Información e ingreso de las sumas
retenidas |
Artículo 13 |
5. Cesiones de crédito. Tratamiento aplicable |
Artículo 14 |
6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento. Sumas
percibidas en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales |
Artículo 15 |
7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales |
Artículo 16 |
F. Enajenación de bienes muebles con intervención de
intermediarios
1. Norma general: |
Artículo 17 |
2. Operaciones a través de mercados de cereales a término |
Artículo 18 |
Información a suministrar al agente de retención por
parte del vendedor |
Artículo 19 |
3. Aspectos comunes a los arts. 17, 18 y 19:
Intermediarios y mercados de cereales a término. Cálculo de la retención |
Artículo 20 |
Cálculo de la retención. Operaciones realizadas a
través del Mercado de Futuros y Opciones S.A. |
Artículo 21 |
G. Determinación del importe a retener
1. Condición del beneficiario frente al impuesto:
Obligación de informar. No entrega de constancia de inscripción. Pago por vía
judicial |
Artículo 22 |
2. Base de cálculo. Conceptos exceptuados |
Artículo 23 |
3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento
equivalente |
Artículo 24 |
4. Procedimiento general:
Monto no sujeto a retención, alícuotas y escala.
Pagos globales a varios beneficiarios.
Pagos en moneda extranjera. Determinación de la suma a retener. Deducción de monto
mínimo |
Artículo 25 |
5. Varios pagos durante el mes calendario:
Procedimiento |
Artículo 26 |
6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o
sistemas de caja chica o fondos fijos |
Artículo 27 |
7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros
comprendidos en la Ley 11.723 |
Artículo 28 |
8. Importe mínimo de retención |
Artículo 29 |
9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos |
Artículo 30 |
10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención |
Artículo 31 |
H. Ingreso, información y registro de las retenciones
practicadas. Plazos, formas y condiciones
1. Norma general |
Artículo 32 |
2. Constancia de retención |
Artículo 33 |
3. Retenciones en exceso |
Artículo 34 |
I. Imposibilidad de retener. Casos específicos
Permuta. Dación en pago:
Importe correspondiente al concepto sujeto a retención percibido con anterioridad
por el beneficiario. Información a suministrar |
Artículo 35
|
Operaciones de cambio o permuta. Cálculo de la
retención. Importe a depositar. Presentación de nota. Dación en pago |
Artículo 36 |
Omisión de retener. Ingreso de sumas no retenidas.
Plazo. Sujetos con inmunidad jurisdiccional |
Artículo 37 |
J. Autorización de no retención o de reducción de
retención
Sujetos pasibles. Solicitud. Sujetos comprendidos en regímenes de promoción.
Otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto |
Artículo 38
|
TITULO II - Régimen excepcional de ingreso |
|
Sujetos y conceptos comprendidos. Incorporación al
régimen |
Artículo 39 |
Conceptos excluidos del presente título |
Artículo 40 |
TITULO III - Disposiciones generales |
|
Imposibilidad a retener, supuestos. Denegatorias de
solicitudes de no retención o de reducción de retención. Ingreso de importes. Carácter
y tratamiento de los ingresos |
Artículo 41 |
Presentación de notas. Firma. Requisitos |
Artículo 42 |
No aplicación del régimen. Casos |
Artículo 43 |
Omisión de retener e incumplimiento de obligaciones.
Sanciones |
Artículo 44 |
Vigencia |
Artículo 45 |
Importes que se liquiden con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia. Plazos de ingreso. Constancias de inclusión en el régimen
especial de pagos a cuenta, caducidad. Autorizaciones de no retención o de reducción de
la retención, validez |
Artículo 46 |
Citas de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus
modificatorias y complementarias |
Artículo 47 |
Aprobación de Anexos I a VIII |
Artículo 48 |
Derogación de las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y 2.793,
sus respectivas complementarias y modificatorias |
Artículo 49 |
De forma. |
Artículo 50 |
ANEXOS
Notas aclaratorias y citas de textos legales |
I |
Conceptos sujetos a retención |
II |
Conceptos no sujetos a retención |
III |
Sujetos obligados a practicar la retención |
IV |
Sujetos pasibles de retención |
V |
Autorización de no retención o de reducción de
retención |
VI |
Régimen excepcional de ingreso |
VII |
Alícuotas y montos no sujetos a retención |
VIII |
TITULO I - Régimen general
A. Conceptos sujetos a retención
Art. 1 Quedan sujetos al presente régimen de retención del
impuesto a las ganancias los importes correspondientes a los conceptos indicados en el
Anexo II de la presente, así como en su caso sus ajustes, intereses y
actualizaciones (1.1), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no
se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2).
B. Conceptos no sujetos a retención
1. Norma general
Art. 2 Se encuentran exceptuados de lo establecido en el
artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente,
sus ajustes, actualizaciones e intereses.
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos
Art. 3 En aquellos casos en que se realicen actividades por
las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de
retención indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de
reintegro de gastos , no corresponderá practicar sobre éstos retención
alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en
nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que de
corresponder se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1).
C. Sujetos obligados a practicar la retención
1. Normas generales
Art. 4 Deberán actuar como agentes de retención los
sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.
2. Casos especiales
Art. 5 Quienes realicen pagos en forma global de honorarios
de varios profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos no deberán actuar
como agentes de retención.
En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de
practicar la retención en oportunidad de pagar en forma directa a cada
profesional el respectivo honorario.
Art. 6 Las obras sociales deberán actuar en carácter de
agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:
a) Prestaciones médicoasistenciales (6.1) y/o sociales bajo el
sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales
independientes.
b) Prestaciones médicoasistenciales (6.1) bajo el sistema de
acto médico (6.2).
c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con
contrato individual (6.3).
D. Sujetos pasibles de retención
1. Norma general
Art. 7 Las retenciones serán practicadas a los sujetos
detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén
radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1) o
excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.
Los fideicomisos y los Fondos Comunes de Inversión exceptuados de
retención (7.2) quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota (7.3)
manifestando dicha circunstancia.
(1) Los beneficiarios de los rescates indicados en el inc. p) del Anexo II
de la presente norma, a efectos de la aplicación del art. 101 de la Ley del Gravamen,
deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia
de la contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que
actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo.
(1) Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de
seguros pagadora de los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los
fondos rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a tales
efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU).
(1) Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la
obligación de información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado
un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a
percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la
diferencia que surja entre ambos importes.
(1) De no efectuarse la presentación de la constancia indicada
precedentemente, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el
momento de pago del citado rescate.
(1) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto.
2 (B.O.: 25/11/04). Aplicación: para los pagos que se efectúen a partir del 1/1/05,
inclusive.
2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos
Art. 8 En aquellos casos en que se realicen pagos por
conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma
global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los
beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1).
Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones
transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y
asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.
Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios no podrá cederse la
proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario
emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que realizó al
cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.
Art. 9 Las sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49
de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y los
fideicomisos indicados a continuación del inc. d) del citado artículo serán
considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los
conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su
carácter de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de acreditación vigente o
el que establezca este organismo (9.1).
Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o
fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción
a la que corresponde a su participación en los resutados impositivos (9.2).
E. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
1. Norma general
Art. 10 La retención se practicará, respecto de los
importes indicados en el art. 1, en el momento en que se efectúe el pago, distribución,
liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención
(10.1).
2. Operaciones de pase
Art. 11 En las operaciones de pase realizadas sin la
intervención como tomadores de entidades financieras (11.1), o de mercados
autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba
el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo,
debiendo actuar como agente de retención el tomador.
3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etcétera
Art. 12 Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a
honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de Consejos de
Vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1), las mismas se determinarán
sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2), y se
practicarán en el momento del pago fijado en el art. 10, debiendo observarse, además, lo
siguiente:
a) Cuando existan adelantos cuyo total resulte inferior al honorario o a
la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la
suma no adelantada. El beneficiario (12.3) ingresará, de corresponder, el importe no
retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la
suma no adelantada.
b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del
honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso
anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan
obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención
correspondiente.
Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no
retenidas, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al momento
fijado en el art. 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el art. 41.
En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota,
establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se
computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la
retribución, asignados.
4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas
de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades
Art. 13 Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,
facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los
conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el
momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de
vencimiento del mismo.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado
en caso de documentos de terceros endosados estará determinado por la
diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a
la retención a practicar.
La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo
dispuesto en el segundo párrafo del art. 32.
5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable
Art. 14 En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de
los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente cedan el
crédito (14.1) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por
éstos en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido,
correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la retención.
La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería
practicar el deudor por la parte cedida.
6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento
Art. 15 De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con
carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá
respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo
definitivo de la operación.
Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de
acopio de materiales están sujetas a retención.
7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales:
Art. 16 Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones
de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las
disposiciones del art. 25, último párrafo.
F. Enajenación de bienes muebles con intervención de
intermediarios
1. Norma general
Art. 17 En las enajenaciones de bienes muebles realizadas
con intervención de intermediarios (17.1), son de aplicación las siguientes normas:
a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con
relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho
carácter.
b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que
corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.
Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención
al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague el
precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por
las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.
No se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios que
actúen a través de los mercados de cereales a término.
Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su
propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general
establecidas por esta resolución general.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la
actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las
relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.
2. Operaciones a través de mercados de cereales a término
Art. 18 En las operaciones realizadas a través de mercados
de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan
obligadas a actuar como agentes de retención.
Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las
operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención
sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.
Art. 19 A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, el
vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1) sobre la
operación al agente de retención.
En las operaciones previstas en el segundo párrafo del art. 18, el sujeto
pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo
que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la
información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser
practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.
3. Aspectos comunes a los arts. 17, 18 y 19
Art. 20 Los intermediarios y los mercados de cereales a
término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base
de cálculo para establecer el monto a retener.
Art. 21 Cuando se trate de operaciones realizadas a través
del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad, en su carácter de intermediaria,
practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por
cada usuario, observando en lo pertinente las disposiciones establecidas en este apartado.
G. Determinación del importe a retener
1. Condición del beneficiario frente al impuesto
Art. 22 El beneficiario de la ganancia deberá informar al
agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias, o de
sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo),
mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o
del que establezca este organismo (22.1).
De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de
retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las
ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(monotributo).
Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá
informar al momento de solicitar la extracción de fondos el importe y el
concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo
informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del
cheque o giro que libre:
a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo
dispuesto en el primer párrafo.
b) El concepto y el monto sobre el cual el Banco girado debe efectuar la
retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.
2. Base de cálculo
Art. 23 Corresponde calcular la retención sobre el importe
total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de
suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier
concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:
a) Aportes previsionales (23.1).
b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley 23.966,
Tít. III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y
sus modificaciones) (23.1).
3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente
Art. 24 Cuando en una misma factura o documento equivalente
se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención, y del citado comprobante no
resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a
retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.
4. Procedimiento general
Art. 25 La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo
previsto en el art. 10, considerando el monto no sujeto a retención de
corresponder, las alícuotas y la escala que se establecen en el Anexo VIII de la
presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el
beneficiario frente al impuesto a las ganancias.
En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1), se
aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.
Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención
deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2).
A los fines previstos en el art. 16, la suma a retener se determinará
deduciendo, como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o
fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.
5. Varios pagos durante el mes calendario
Art. 26 De realizarse en el curso de cada mes calendario a
un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de
la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:
a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos
anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se
hubiera practicado la retención correspondiente.
b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no
sujeto a retención.
c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se
le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.
d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya
practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá
retener por el respectivo concepto.
El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se
trate de:
1) Sumas que se paguen por vía judicial.
2) Operaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 18.
3) Operaciones enunciadas en los incs. a), pto. 1; m), n) y ñ) del Anexo
II de la presente.
6. Pagos por medio de administradores descentralizadas o sistemas de
caja chica o fondos fijos
Art. 27 Los agentes de retención podrán optar por no
utilizar el procedimiento previsto en el art. 26, respecto de los pagos que se efectúen
por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos,
sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incs. f), g), i) y j) del Anexo II
de la presente y de sus intereses.
En estos casos corresponderá aplicar la alícuota, y monto no sujeto a
retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.
La utilización del referido régimen de excepción, así como su
desistimiento, se comunicarán a este organismo mediante nota (27.1), dentro de los tres
días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.
7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la
Ley 11.723
Art. 28 Las ganancias provenientes de la explotación de
derechos de autor, y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley 11.723, no
sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada de diez mil pesos
($ 10.000) en cada período fiscal y por cada agente de retención.
Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad
quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los
arts. 25 y 26. A fin de lo previsto en el inc. a) del citado art. 26, no corresponderá
adicionar a estos últimos pagos los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento
en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.
Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de
retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 20, inc. j), de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) (28.1).
8. Importe mínimo de retención
Art. 29 Cuando por aplicación de las disposiciones de esta
resolución general resultara un importe a retener inferior a veinte pesos ($ 20,00), no
corresponderá efectuar retención.
El importe señalado se elevará a cien pesos ($ 100,00) cuando se trate
de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el
gravamen.
9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos
Art. 30 Los ajustes de importes abonados por los conceptos
comprendidos en esta resolución general quedarán sujetos a retención en el mes
calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 10.
10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención
Art. 31 Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un
período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos
efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la
declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva
presentación, la que sea anterior.
Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de
presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la
respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los
perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia
deberán conservar en su poder intervenida por el referido agente como
constancia de la entrega (31.1).
H. Ingreso, información y registro de las retenciones practicadas.
Plazos, formas y condiciones
1. Norma general
Art. 32 A fin del ingreso e información de las sumas
retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los
beneficiarios de las rentas deberán observar el procedimiento, los plazos y las
condiciones dispuestas en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).
No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el art. 13,
su información e ingreso deberán realizarse en la medida en que no se haya
producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con
anterioridad hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1).
En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención
que hayan optado por la determinación semestral que autoriza el Tít. II de la Res.
Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE) ingresarán las referidas
retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo, deberán informar y
efectuar la determinación que requiere el inc. c) del art. 15 de la citada norma, en el
vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes
posterior al de la emisión del documento.
2. Constancia de retención
Art. 33 Los importes a deducir en concepto de retenciones
(33.1) serán los que resulten de los certificados de retención (33.2).
Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que
acredite la obligación de informar a este organismo su falta de entrega (33.3).
3. Retenciones en exceso
(1) Cuando se trate de las retenciones indicadas en el art. 13 (pagarés,
letras de cambio, etc.), los agentes de retención que emitan las constancias con el
programa aplicativo aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones
(SICORE) entregarán una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos
en la mencionada resolución general. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la que
emita el sistema en el período en que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo y tercer párrafos del art. 32.
(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 1
(B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir
del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.
Art. 34 De haberse retenido importes en exceso, resultarán
de aplicación las previsiones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus
modificaciones (SICORE).
I. Imposibilidad de retener. Casos específicos. Permuta. Dación en
pago
Art. 35 En los casos en que, por la particular modalidad de
la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por
el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la
retención, deberá informar mediante presentación de nota tal hecho a este
organismo (35.1).
Art. 36 En las operaciones de cambio o permuta, la
retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante
una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.
Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada,
corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta
la concurrencia de la precitada suma. En ese caso el agente de retención presentará una
nota (36.1) conforme a lo previsto en el artículo precedente, donde, además de consignar
el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.
Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se
utilice la dación en pago.
Art. 37 (1) Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención, o cuando se presenten las situaciones contempladas en los arts. 35 y 36, el
beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las
formas y condiciones previstas en el art. 41, hasta las fechas que se indican en el art. 2
de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena
en que se efectúa el pago.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo,
cuando el sujeto pagador a que se refiere el art. 4 no se encuentre obligado a practicar
la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre
otros: organismo internacional sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Monotributo).
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 2
(B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir
del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El
texto anterior decía:
"Artículo 37 Cuando se realicen pagos por los conceptos
comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la
retención, o cuando se presenten las situaciones contempladas en los arts. 35 y 36, el
beneficiario deberá ingresar, dentro de los quince días hábiles administrativos
siguientes a la fecha de percepción del pago, un importe equivalente a las sumas no
retenidas, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el art. 41.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo,
cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (v.gr.
organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Monotributo, etcétera).
J. Autorización de no retención o de reducción de
retención
Art. 38 Cuando las retenciones a sufrir en el curso del
período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación
tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una
autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción con beneficios
sustituidos o no por el Dto. 2.054/92 podrán solicitar una autorización de
reducción o de exclusión de retención según corresponda, conforme al
procedimiento previsto en el párrafo precedente.
La mencionada autorización será válida para otros regímenes de
retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la
medida en que no exista disposición en contrario.
TITULO II - Régimen excepcional de ingreso
Art. 39 Los sujetos enunciados en el art. 4 no actuarán
como agentes de retención cuando efectúen pagos, por los conceptos indicados en el Anexo
II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados mediante
autorización de este organismo al régimen excepcional de ingreso que se establece
en el Anexo VII de esta resolución general.
Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un
importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre
excluido de actuar como agente de retención (v.gr. organismo internacional, sujeto
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes monotributo,
etcétera).
La incorporación al mencionado régimen el que reviste el carácter
de optativo podrá ser verificada en la página web (http:\\www.afip.gov.ar).
Art. 40 Quedan excluidos del presente título los siguientes
conceptos:
a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al
régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones.
b) Sumas que se paguen por vía judicial.
TITULO III - Disposiciones generales
Art. 41 Cuando exista imposibilidad de retener en los
supuestos de los arts. 12, incs. a) y b), y 37, y en los casos de denegatorias de
solicitudes de no retención o de reducción de retención, los beneficiarios deberán
ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas (41.1).
Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Cap. D del Anexo
VII (Régimen excepcional de ingreso), revestirán el mismo carácter que las retenciones
sufridas. Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente bajo el régimen de la Res. Gral.
D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria.
El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados (41.2) en
el curso de cada período fiscal podrá ser deducido a fin de la determinación de los
anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente
(41.3).
Art. 42 En todos los casos en que se disponga la obligación
de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el art.
28, in fine , del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones.
Art. 43 El régimen establecido por esta resolución general
no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1), se
prevea una forma distinta de retención (43.2) o ésta revista carácter de pago único y
definitivo.
Art. 44 Los agentes de retención que omitan efectuar
retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial,
de las obligaciones impuestas por esta resolución general (44.1) serán pasibles de la
aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2).
Art. 45 La presente resolución general será de aplicación
a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que
se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o
documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad.
Art. 46 Los importes que se liquiden con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Res.
Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme
a los plazos fijados en ella.
Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta,
extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada resolución general,
caducarán el 31 de julio de 2000 (1).
Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención (46.1)
se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.
(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 884/00, art. 5 (B.O.: 11/8/00), las
constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta serán consideradas
válidas hasta el 30/11/00, inclusive.
Art. 47 Toda cita efectuada en disposiciones vigentes,
respecto de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias, deberá
entenderse referida a esta resolución general.
Art. 48 Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de
la presente resolución general.
Art. 49 Deróganse a partir de la vigencia indicada en el
art. 45 las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y 2.793 (1), y sus respectivas modificatorias y
complementarias (49.1).
(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 884/00, art. 8 (B.O.: 11/8/00), la vigencia
de la Res. Gral. D.G.I. 2.793 se prorrogó, respecto de la validez de las constancias de
inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, hasta el 30/11/00, inclusive.
Art. 50 De forma.
ANEXO I - Notas aclaratorias y citas de textos legales
Artículo 1:
(1.1) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las
operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incs. a) y d), cuando
los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.
(1.2) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones)
contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero general o
especial y los radicados en Zonas Francas y viceversa, así como las efectuadas
entre sujetos radicados en una misma o en distintas Zonas Francas.
Artículo 3:
(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención el original de
la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la
retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de
reintegro de gastos.
Artículo 6:
(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) De hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos
similares.
b) Las prestaciones accesorias de la hospitalización.
c) Los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
d) Los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,
kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.
e) Los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.
f) Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo
el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
(6.2) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la
prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios
facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el
procedimiento establecido por el art. 5.
(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la
prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones
o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado
en el art. 5.
Artículo 7:
(7.1) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa
o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (monotributo) (tercer párrafo, art. 6 de la Ley 24.977 y
sus modificaciones).
(7.2) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación
del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
aprobado por el Dto. 1.344/98 y sus modificaciones.
(7.3) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para
el presentante), que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento
de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del art.
70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el
Dto. 1.344/98, y sus modificaciones).
d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.
Artículo 8:
(8.1) Nota en la que se consignará por cada beneficiario:
1. Apellido y nombres o denominación.
2. Domicilio fiscal.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Propoción de la renta que le corresponde.
5. Condición en el impuesto a las ganancias.
Artículo 9:
(9.1) Constancia de inscripción o Credencial
fiscal (Res. Gral. A.F.I.P. 663/99). Las sociedades de hecho recibirán el
tratamiento de inscriptas cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General
Impositiva.
(9.2) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 73 del decreto reglamentario
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98, y sus
modificaciones.
Artículo 10:
(10.1) A estos fines, el término pago deberá entenderse con
el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Artículo 11:
(11.1) Regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones.
Artículo 12:
(12.1) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones.
(12.2) Artículo 26 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
(12.3) Director, síndico, miembro del Consejo de Vigilancia o socio.
Artículo 14:
(14.1) Certificados de obras, facturas, etcétera.
Artículo 15:
(15.1) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el
contrato que liga a las partes.
Artículo 17:
(17.1) Acopiadoresconsignatarios, consignatarios, comisionistas,
corredores y demás intermediarios.
Artículo 19:
(19.1) La nota contendrá:
a) Datos del vendedor (apellido y nombres, razón social o denominación,
domicilio fiscal, C.U.I.T. y condición frente al impuesto).
b) El carácter de su actuación en la operación.
c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la
mercadería objeto del contrato:
c.1) Apellido y nombres o denominación.
c.2) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición
frente al impuesto.
c.3) Importe atribuible por la operación realizada.
Artículo 22:
(22.1) Constancia de inscripción o Credencial
fiscal (Res. Gral. A.F.I.P. 663/99), o Credencial de pequeño
contribuyente (Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, su modificatoria y complementaria).
Artículo 23:
(23.1) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los
comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se
dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a
los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o
de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se
practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Artículo 25:
(25.1) De acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la presente resolución
general.
(25.2) De acuerdo con el último valor de cotización tipo
vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil
cambiario inmediato anterior al del pago.
Artículo 27:
(27.1) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se
encuentre inscripto el agente de retención.
Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este organismo,
servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.
Artículo 28:
(28.1) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de
inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la
obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o
servicios.
Artículo 31:
(31.1) La inobservancia de dicha obligación, como también la
comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán
pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Artículo 32:
(32.1) Hasta los días que según la terminación de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se indican en el art. 2, inc. b), de la Res. Gral.
A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 33:
(33.1) A fin del cómputo previsto por el art. 27 de la Ley 11.683 (t.o.
en 1998 y sus modificaciones).
(33.2) Emitidos de conformidad con la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus
modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.
(33.3) Según lo dispuesto en el art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99
y sus modificaciones (SICORE).
Artículo 35:
(35.1) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se
encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y condición del beneficiario de la renta frente al
gravamen.
c) Importe y concepto liquidado.
d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial
de retener.
e) Fecha de la operación.
La nota deberá ser presentada por todas las operaciones respecto de
las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo hasta el
día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.
La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la
responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.
Artículo 36:
(36.1) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1).
Artículo 41:
(41.1) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a
continuación:
a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la
Nación Argentina habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y
sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias
habilitadas a tal efecto.
Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los incs. a)
y b), el sistema emitirá como constancia de pago un comprobante F. 107 o, en su caso, el
que imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886. En el caso de las
instituciones bancarias del inc. c), éstas entregarán como constancia, contra el pago de
la obligación, un tique que lo acreditará.
A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en
el inc. c) deberán concurrir con el volante de pago F. 799/E, que será considerado como
formulario de información para el Banco correspondiente, no resultando comprobante de
pago.
(41.2) En virtud de lo dispuesto en los Títs. I y II de la presente
resolución general.
(41.3) Conforme a las previsiones del art. 3, inc. a), ptos. 2 y 3, de la
Res. Gral. A.F.I.P. 327/99 y su complementaria.
Artículo 43:
(43.1) La Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.
(43.2) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior,
etcétera.
Artículo 44:
(44.1) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos,
etcétera.
(44.2) Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), Ley 24.769 y art.
40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
Artículo 46:
(46.1) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el art. 28 de la Res.
Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 49:
(49.1) Res. Grales. D.G.I. 2.803, 2.809, 2.810, 2.883, 2.892, 2.896,
2.957, 2.987, 3.278, 3.285, 3.312, 3.374, 3.748, 3.842 y 3.958, y A.F.I.P. 258/98.
ANEXO II - Conceptos sujetos a retención
a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:
1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al
régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de Bolsa o
de mercado abierto.
2. Originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1, excepto los
correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual
tratamiento que el concepto que los origina.
b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.
c) Regalías.
d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus
asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.
e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una
actividad.
f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incs. a), b),
c), d) y e) del art. 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones) y de los bienes muebles comprendidos en los arts. 58 y 65 de la misma.
g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas,
patentes de invención, regalías, concesión y similares.
h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas
de derechos amparados por la Ley 11.723.
i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de
dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incs. j), k) y l).
j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de
comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el
inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).
k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea,
síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario,
consejero de sociedades cooperativas, integrante de Consejos de Vigilancia y socios
administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en
comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de
Aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:
1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y
2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el art.
49, incs. a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones). En este caso deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de
efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una
nota cuya copia debidamente intervenida por este último deberá conservarse como
constancia.
Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de
sociedades o explotaciones contempladas en el inc. b) del citado art. 49, su inclusión en
el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el
último párrafo del art. 68 del decreto reglamentario del mencionado texto legal. A tal
efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a
su agente de retención, mediante una nota (1) suscripta por el presidente, gerente, socio
gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia intervenida por el
mencionado agente conservarán como constancia.
l) (2) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.
m) (3) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a
término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones.
n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de
televisión vía satélite.
ñ) (4) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que
correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término
que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones.
o) (5) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los
planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d) del art. 45 y el
inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención
establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y
complementarias.
p) (5) Rescates totales o parciales por desistimiento de los
planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que sea de aplicación lo
normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones.
(1) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto.
3.1 (B.O.: 17/11/00). La expresión anterior decía: suscripta por el presidente,
gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado.
(2) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.2
(B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir
del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El
texto anterior decía:
l) Operaciones de transporte de carga entre la República Argentina
y países extranjeros o viceversa, y entre puertos del exterior.
(3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.3
(B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir
del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El
texto anterior decía:
m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a
término.
(4) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.4
(B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir
del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El
texto anterior decía:
ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos.
(5) Incisos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto. 1
(B.O.: 25/11/04). Aplicación: para los pagos que se efectúen a partir del 1/1/05,
inclusive.
ANEXO III - Conceptos no sujetos a retención
a) Los intereses:
1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun
cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como
consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.
2. Acreditados o pagados:
2.1. por depósitos previos de importación;
2.2. por el Servicio Aduanero en el supuesto previsto por el art. 838 del
Código Aduanero;
2.3. por Fondo de Desempleo (v.gr.: industria de la construcción);
2.4. por depósitos efectuados con carácter obligatorio, como
consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.
3. Presuntos.
4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el
inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).
5. Comprendidos en el art. 81, inc. a), último párrafo, de la mencionada
ley.
b) Las sumas cualquiera fuera el concepto que perciban los
asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que
trabajen personalmente en la explotación.
c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y
entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado nacional, provincial, municipal
o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016.
d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica,
en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de
seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) reguladas por la Ley 24.557,
sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos y
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24.241
y sus modificaciones.
e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al
régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones.
f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores,
síndicos, miembros de Consejos de Vigilancia y a socios administradores, siempre que
excedan el límite y se cumplan las condiciones indicadas en el inc. j) del art. 87 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
g) Las sumas que, por su actividad específica, se paguen en concepto de
comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de Bolsa o agentes de
mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.
h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles
sujetos a precio oficial de venta (v.gr.: billetes de lotería).
i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de
viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen
los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.
j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques,
transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros,
oro monetario amonedado o de buena entrega realizadas por las entidades cuya
actividad se encuentra regulada por la Ley 18.924.
ANEXO IV - Sujetos obligados a practicar la retención
a) Las entidades de derecho público.
b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el art. 1 de la Ley
22.016.
c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus
modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o
explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de
colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas, y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o
especie.
d) Las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, excepto
por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etcétera).
e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones
de la Ley 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y
gestión.
f) Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país de acuerdo
con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su
administración y gestión.
g) Las cooperativas.
h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen
pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.
i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las
asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, incluso
cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados honorarios o derechos, como
consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una
constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas
sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general.
j) Los administradores, agentes de Bolsa, agentes de mercado abierto,
mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y
demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que
efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de
haber correspondido, la respectiva retención.
k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero, general o especial,
por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas con proveedores o prestadores
radicados en Zonas Francas.
l) Los sujetos radicados en Zonas Francas, por las operaciones contratadas
con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero, general o especial, o
en distintas Zonas Francas.
ANEXO V - Sujetos pasibles de retención
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus
modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas
jurídicas de carácter público o privado.
d) Fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley 24.441 y sus
modificaciones y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país de acuerdo con lo
reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo
artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98, y sus modificaciones.
e) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del
extranjero.
f) Los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos
de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas.
Nota: los consorcios de propietarios constituidos conforme a las
previsiones de la Ley 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal) y normas complementarias no se
hayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retención indicados en este anexo,
según Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 2 (B.O.: 17/11/00).
ANEXO VI - Autorización de no retención o de reducción de
retención
A. Solicitud
Los sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de
este organismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, como mínimo, la
siguiente información:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.
b) Domicilio fiscal.
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.
e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada
solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo,
balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etcétera).
f) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaración
jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma
comprende.
g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personas
jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la
administración social o que se hallen debidamente autorizados.
B. Resolución de la solicitud
1. Este organismo autorizará provisionalmente la no retención o de
corresponder su reducción, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos
de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará mediante la inclusión en
la página web (http:\\www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón
social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el
porcentaje de reducción; y su vigencia no podrá exceder los noventa (90) días corridos
contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.
Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia
de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos
tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los
saldos a favor generados por el régimen y podrá requerir los elementos y/o información
que considere necesarios.
De resultar aceptado el pedido, este organismo incluirá en la página web
(http:\\www.afip.gov.ar) con carácter de autorización definitiva el apellido
y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de
expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente
notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta
en la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no podrá
exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general
fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del
período fiscal de que se trate.
2. En caso de no resultar procedente total o parcialmente el
pedido formulado, el juez administrativo competente dictará resolución fundada en tal
sentido, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
notificación o de aquélla en que quede firme el respectivo acto administrativo, ingresar
el importe total de las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido
practicárseles durante el período que rigió la autorización provisional, con más los
intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones
establecidas en el art. 41 de la presente resolución general.
Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de
autorización, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operado el
vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal
correspondiente o de su efectiva presentación, la que fuera anterior.
3. A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones
provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página web
(http:\\www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las
dependencias de este organismo.
ANEXO VII - Régimen excepcional de ingreso
A. Incorporación al régimen. Condiciones para ejercer la opción
Los sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presente
régimen siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto, hubieran
obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquél en que exterioricen
su opción ingresos brutos operativos iguales o superiores a diez millones de pesos ($
10.000.000,00).
Este organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en
el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Privatizaciones o reorganización de sociedades en los términos
previstos por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997, sus
modificaciones, normas reglamentarias y complementarias), siempre que en uno u otro caso
los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.
b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar
la inclusión en el presente régimen luego de cumplir el primer trimestre calendario
completo posterior a la fecha de inicio, siempre que la anualización del monto de sus
ingresos brutos operativos obtenidos desde el inicio de sus actividades hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que se efectúe la solicitud no resulte inferior al importe
indicado en el primer párrafo.
B. Tramitación de la solicitud
La solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse
una vez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre o
noviembre de cada año, y se formalizará mediante presentación de nota simple, por
original y duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables se
encuentren inscriptos.
A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el
período fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en el
período considerado en el inc. b) del Cap. A según corresponda, certificado
por contador público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional, o
en su caso colegio o entidad que corresponda, de la respectiva jurisdicción.
d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inc. a) del
Cap. A.
e) Firma del solicitante y carácter que inviste titular o director,
gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se
hallen debidamente autorizados.
C. Resolución de la solicitud
De resultar procente la solicitud interpuesta, este organismo autorizará
la incorporación en el régimen excepcional de ingreso dentro de los treinta (30)
días hábiles administrativos de formulado el pedido, mediante la inclusión en la
página web (http:\\www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social
y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia
otorgada a la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al
interesado, mediante el procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en
1998 y sus modificaciones).
La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la
página mencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder de
sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la
presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal
de que se trate.
A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de
retención en el presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, los
agentes de retención deberán consultar la página web (http:\\www.afip.gov.ar) o
solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este
organismo.
En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo
competente dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.
D. Determinación e ingreso
1. Los sujetos incorporados al régimen excepcional deberán ingresar una
suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no
haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando
los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en el
Tít. I de la presente.
2. A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán observarse los procedimientos,
plazos y condiciones establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones
(SICORE).
E. Autorización de eximición total o parcial de ingreso
Cuando los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso del
período fiscal darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación
correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de
eximición de ingreso.
La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se
tramitarán en la forma, plazos y condiciones previstos en el Cap. A y aparts. 1 y 2 del
Cap. B del Anexo VI de la presente resolución general, excepto en lo referente al ingreso
de los importes emergentes de denegatorias de solicitudes. En este caso, las respectivas
sumas se informarán e ingresarán hasta el primer vencimiento fijado por el inc. b) del
art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificatorias (SICORE), que opere con
posterioridad a la fecha de notificación, o aquélla en que quede firme el respectivo
acto administrativo.
Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción con beneficios
sustituidos o no por el Dto. 2.054/92 podrán solicitar una autorización de
reducción o de exclusión de ingreso según corresponda, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
F. Revocatoria. Causales y efectos
1. En caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar total o
parcialmente las obligaciones comprendidas en este anexo, o la realización de actos
conducentes a la misma finalidad, este organismo podrá revocar la autorización otorgada
de conformidad con el Cap. C.
2. Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el Cap. C se
incorporarán en la página web (http:\\www.afip.gov.ar) y producirán efectos a partir
del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de incorporación, inclusive.
Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el
procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus
modificaciones).
Los sujetos quedarán obligados, a partir de la fecha en que produzcan
efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman la calidad de
agentes de retención la nueva situación en que se encuentran frente al régimen
retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente, en el Tít. I de esta resolución
general.
Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo
precedente deberán ser informados e ingresados, con más en su caso los
intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).
G. Otras disposiciones
Los sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar sus
registros a fin de permitir constatar, en forma rápida y sencilla, la determinación del
importe del ingreso efectuado.
ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención
Código
de régimen |
Conceptos
sujetos a retención |
% a retener |
Montos no sujetos a
retención |
Inscriptos |
No inscrip. |
Inscriptos (a) |
19 |
Anexo II, inc. a), pto. 1 |
Intereses por operaciones realizadas en entidades
financieras. Ley 21.526, y sus modificaciones o agentes de bolsa o mercado abierto. |
3% |
10% |
- |
21 |
Anexo II, inc. a), pto. 2 |
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el
pto. 1. |
6% |
28% |
1.200 |
27 |
Anexo II, inc. b) |
Alquileres o arrendamientos de bienes
muebles o inmuebles. |
6% |
28% |
1.200 |
35 |
Anexo II, inc. c) |
Regalías |
6% |
28%
|
1.200 |
43 |
Anexo II, inc. d) |
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre
asociados, cooperativas excepto consumo. |
51 |
Anexo II, inc. e) |
Obligaciones de no hacer, o por
abandono o no ejercicio de una actividad. |
78 |
Anexo II, inc. f) |
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. |
2% |
10% |
12.000 |
86 |
Anexo II, inc. g) |
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave,
marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares. |
110 |
Anexo II, inc. h) |
Explotación de derechos de autor (Ley 11.723). |
s/escala |
28% |
1.200 |
94 |
Anexo II, inc. i) |
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación
de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos. |
2% |
28% |
5.000 |
25 |
Anexo II, inc. j) |
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de
comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que
se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y
modif.). |
s/escala |
28% |
1.200 |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico,
fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y
socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple
y en comandita por acciones. |
s/escala |
28% |
5.000 (b) |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Profesionales liberales, oficios, albacea,
mandatario, gestor de negocio. |
s/escala |
28% |
1.200 |
124 |
Anexo II, inc. k) |
Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inc.. |
95 |
Anexo II, inc. l) |
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional |
0,25% |
28% |
6.500 |
53 |
Anexo II, inc. m) |
Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales
a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros
y opciones. |
0,50% |
2,00% |
- |
55 |
Anexo II, inc. n) |
Distribución de películas. Transmisión de programación.
Televisión vía satelital. |
111 |
Anexo II, inc. ñ) |
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las
que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a
término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones. |
112 |
Anexo II, inc. o) |
Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de
los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d) del art. 45 y el
inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención
establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y
complementarias. |
3% |
3% |
1.200 |
113 |
Anexo II, inc. p) |
Rescates totales o parciales por desistimiento de
los planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que sea de aplicación
lo normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones. |
|
|
|
(c) |
|
Intereses por eventuales incumplimientos de las
operaciones excepto las indicadas en los incs. a) y d). |
De acuerdo con tabla para cada
inciso |
(d) |
|
Pagos realizados por cada administración descentralizada,
fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo. |
0,50% |
1,50% |
1.800 |
Retención mínima: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para
alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos; y $ 20 para el resto de los
conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no
corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los
conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios
inscriptos y no inscriptos
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el
total del honorario o de la retribución asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a
las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto
incs. a) y d).
(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que
se paga.
Escala
Importes |
|
Retendrán |
Más de $ |
A $ |
$ |
Más el% |
s/exced. de $ |
0 |
2.000 |
0 |
10 |
0 |
2.000 |
4.000 |
200 |
14 |
2.000 |
4.000 |
8.000 |
480 |
18 |
4.000 |
8.000 |
14.000 |
1.200 |
22 |
8.000 |
14.000 |
24.000 |
2.520 |
26 |
14.000 |
24.000 |
40.000 |
5.120 |
28 |
24.000 |
40.000 |
y más |
9.600 |
30 |
40.000 |
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.810/05, art. 1 (B.O.:
10/1/05). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se efectúen a partir del 1
de enero de 2005. El texto anterior decía:
ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención
|
Conceptos
sujetos a retención
|
|
Montos
no
sujetos
a
retención
|
|
|
|
|
Anexo II,
inc. a) pto. 1 |
Intereses por operaciones realizadas en entidades
financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones o agentes de Bolsas o Mercado abierto. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. a) pto. 2 |
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el
pto. 1. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. b) |
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. c) |
Regalías. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. d) |
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos
entre asociados, cooperativas excepto consumo |
|
Anexo II, inc. e) |
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no
ejercicio de una actividad. |
|
Anexo II, inc. f) |
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. g) |
Transferencia temporaria o definitiva de derechos
de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares. |
|
Anexo II, inc. h) |
Explotación de derechos de autor (Ley 11.723). |
|
|
|
|
Anexo II, inc. i) |
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación
de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. j) |
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad
de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere
el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. k) |
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico
fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y
socios administrdores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y
en comandita por acciones. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. k) |
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario,
gestor de negocio. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. k) |
Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana.
En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso. |
|
Anexo II, inc. l) |
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. m) |
Operaciones realizadas por intermedio de mercados de
cereales a término que se resuelven en el curso del término (arbitrajes) y de mrecados
de futuros y opciones. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. n) |
Distribución de películas. Transmisión de programación.
Televisión vía satelital. |
|
Anexo II, inc. ñ) |
Cualquier otra cesión o locación de derechos,
excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de Mercados de
cereales o término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de Mercados
de futuros y opciones. |
|
Anexo II, inc. o) |
Beneficios provenientes del cumplimiento de los
requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d)
del art. 45 y el inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997
y sus modificaciones excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de
retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y
complementarias. |
|
|
|
|
Anexo II, inc. p) |
Rescates totales o parciales por
desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que
sea de aplicación lo normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o.
en 1997 y sus modificaciones. |
|
|
Intereses por eventuales incumplimientos de las
operaciones excepto las indicadas en los incs. a) y d). |
De acuerdo con tabla para cada inciso
|
|
|
Pagos realizados por cada administración descentralizadas
fondo fijo o caja chica, art. 27, primer párrafo. |
|
|
|
Retención mínima: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100
para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos; y $ 20 para el resto de los
conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el
impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.
(b) Se deberá computar en un solo monto no sujeto a
retención sobre el total del honorario o de la retribución asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se
encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales
intereses, excepto incs. a) y d).
(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al
concepto que se paga.
Escala
|
|
|
|
|
|
|
0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
|
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
y más
|
0
200
480
1.200
2.520
5.120
9.600
|
|
0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
|
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto. 3
(B.O.: 25/11/04). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se efectúen a partir
del 1 de enero de 2005, inclusive. El texto anterior decía:
ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención
Código de régimen |
Conceptos sujetos a
retención |
% a retener |
Montos no sujetos a retención |
Inscrip. |
No inscrip. |
Inscrip.
(a) |
19 |
Anexo II, inc. a), pto. 1). |
Intereses por operaciones realizadas en entidades
financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones, o agentes de Bolsa o Mercado abierto. |
3% |
10% |
|
21 |
Anexo II, inc. a), pto. 2). |
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el
pto. 1. |
6% |
28% |
1.200 |
27 |
Anexo II, inc. b). |
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles. |
6% |
28% |
1.200 |
35 |
Anexo II, inc. c). |
Regalías. |
6%
|
28%
|
1.200
|
43 |
Anexo II, inc. d). |
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos
entre asociados, cooperativas, excepto consumo. |
51 |
Anexo II, inc. e). |
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de
una actividad. |
78 |
Anexo II, inc. f). |
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. |
2%
|
10%
|
12.000
|
86 |
Anexo II, inc. g). |
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave,
marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares. |
110 |
Anexo II, inc. h). |
Explotación de derechos de autor (Ley 11.723). |
s/escala |
28% |
1.200 |
94 |
Anexo II, inc. i). |
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación
de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos. |
2% |
28% |
5.000 |
25 |
Anexo II, inc. j). |
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad
de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere
el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones. |
s/escala |
28% |
1.200 |
116 |
Anexo ll, inc. k). |
Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico,
fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de Consejos de Vigilancia y
socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple
y en comandita por acciones. |
s/escala |
28% |
5.000 (b) |
116 |
Anexo ll, inc. k). |
Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario,
gestor de negocio. |
s/escala
|
28%
|
1.200
|
124 |
Anexo ll, inc. k). |
Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana. En
todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso. |
95 |
Anexo ll, inc. l). |
Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. |
0,25% |
28% |
6.500 |
53 |
Anexo ll, inc. m). |
Operaciones realizadas por intermedio de mercados de
cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados
de futuros y opciones. |
0,50%
|
2%
|
|
55 |
Anexo ll, inc. n). |
Distribución de películas. Transmisión de programación.
Televisión vía satelital. |
111 |
Anexo ll, inc. ñ). |
Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las
que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a
término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y
opciones. |
(c) |
|
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones,
excepto las indicadas en los incs. a) y d). |
De acuerdo con tabla para cada inciso |
(d) |
|
Pagos realizados por cada administración descentralizada,
fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo. |
0,50% |
1,50% |
1.800 |
Retención mínima: inscriptos: pesos veinte ($ 20) y no inscriptos:
pesos cien ($ 100) para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos, y pesos
veinte ($ 20) para el resto de los conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no
corresponderá considerar monto no sujeto a retención.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el
total del honorario o de la retribución asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a
las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto
incs. a) y d).
(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se
paga.
Escala
Importes |
|
Retendrán |
Más de $ |
a $ |
$ |
Más el % |
s/exced. de $ |
0 |
2.000 |
0 |
10 |
0 |
2.000 |
4.000 |
200 |
14 |
2.000 |
4.000 |
8.000 |
480 |
18 |
4.000 |
8.000 |
14.000 |
1.200 |
22 |
8.000 |
14.000 |
24.000 |
2.520 |
26 |
14.000 |
24.000 |
40.000 |
5.120 |
28 |
24.000 |
40.000 |
y más |
9.600 |
30 |
40.000 |
Nota: ver cuadros en Impuesto a las ganancias - Coeficientes e
índices - Régimen de retenciones - General.
(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 3 (B.O.:
17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1
de diciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con
anterioridad. El texto anterior decía:
Alícuotas y montos no sujetos a retención
Código de régimen |
Conceptos sujetos a
retención |
% a retener |
Montos no sujetos a retención |
Inscrip. |
No
inscrip. |
Inscrip.
(a) |
19 |
Anexo II, inc. a), pto. 1 |
Intereses por operaciones realizadas en entidades
financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones o agentes de Bolsa o mercado abierto |
3% |
10% |
|
21 |
Anexo II, inc. a), pto. 2 |
Intereses originados en operaciones no comprendidas en el
pto. 1 |
6% |
28% |
1.200 |
27 |
Anexo II, inc. b) |
Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles |
6% |
28% |
1.200 |
35 |
Anexo II, inc. c) |
Regalías |
6%
|
28%
|
1.200
|
43 |
Anexo II, inc. d) |
Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos
entre asociados, cooperativas excepto consumo |
51 |
Anexo II, inc. e) |
Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de
una actividad |
78 |
Anexo II, inc. f) |
Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio |
2%
|
10%
|
12.000
|
86 |
Anexo II, inc. g) |
Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave,
marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares |
110 |
Anexo II, inc. h) |
Explotación de derechos de autor (Ley 11.723) |
s/escala |
28% |
1.200 |
94 |
Anexo II, inc. i) |
Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación
de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos |
2% |
28% |
1.200 |
25 |
Anexo II, inc. j) |
Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad
de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere
el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones) |
s/escala |
28% |
1.200 |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Honorarios de director de sociedades anónimas, fiduciario,
integrante de Consejos de Vigilancia y socios administradores de las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones |
s/escala |
28% |
5.000 (b) |
116 |
Anexo II, inc. k) |
Profesionales liberales, oficios, albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocio |
s/escala |
28% |
1.200
|
124 |
Anexo II, inc. k) |
Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana.En
todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso |
s/escala |
Código de régimen |
Conceptos sujetos a
retención |
% a retener |
Montos no sujetos a retención |
Inscrip. |
No
inscrip. |
Inscrip. |
95 |
Anexo II, inc. l) |
Operaciones de transporte de carga entre la República y
países extranjeros, o viceversa, y entre puertos del exterior |
0,25% |
1,00% |
5.000 |
53 |
Anexo II, inc. m) |
Operaciones realizadas a través de mercado de cereales a
término |
0,50%
|
2,00%
|
|
55 |
Anexo II, inc. n) |
Distribución de películtas. Transmisión de programación.
Televisión vía satelital |
111 |
Anexo II, inc. ñ) |
Cualquier otra cesión o locación de derechos |
(c) |
|
Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones,
excepto las indicadas en los incs. a) y d) |
De acuerdo con tabla para cada inciso. |
(d) |
|
Pagos realizados por cada administración descentralizada,
fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo |
0,50% |
1,50% |
1.800 |
Retención mínima: inscriptos $ 20,00 y no inscriptos $ 100,00 para
alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos, y $ 20,00 para el resto de los
conceptos sujetos a retención.
(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no
corresponderá considerar monto no sujeto a retención.
(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el
total del honorario o de la retribución asignados.
(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a
las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto
incs. a) y d).
(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se
paga.
Escala
|
|
|
|
|
|
|
|
0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000 |
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
y más |
0
200
480
1.200
2.520
5.120
9.600 |
10
14
18
22
26
28
30 |
0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000. |
|