Ley 20.744 |
LEY 20.744
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1974
B.O.: 27/9/74
Ley de Contrato de Trabajo. Texto ordenado aprobado por Dto. 390/76
(B.O.: 21/5/76) y modificado por las Leyes 21.659 (B.O.: 12/10/77), 21.824 (B.O.:
30/6/78), 22.248 (B.O.: 18/7/80), 22.276 (B.O.: 28/8/80), 22.311 (B.O.: 7/11/80), 23.472
(B.O.: 25/3/87), 23.616 (B.O.: 10/11/88), 23.697 (B.O.: 25/9/89), 24.013 (B.O.: 17/12/91),
24.347 (B.O.: 29/6/94), 24.432 (B.O.: 10/1/95), 24.465 (B.O.: 28/3/95), 24.522 (B.O.:
9/8/95), 24.557 (B.O.: 4/10/95), 24.692 (B.O.: 27/9/96) y 24.700 (B.O.: 14/10/96); Dto.
773/96 (B.O.: 16/7/96); Leyes 25.013 (B.O.: 24/9/98), 25.250 (B.O.: 2/6/00) y 25.345
(B.O.: 17/11/00); Dto. 815/01 (B.O.: 22/6/01), y Leyes 25.877 (B.O.: 19/3/04) y 26.088
(B.O.: 24/4/06).
Nota: por Dtos. 1.477/89 (B.O.: 20/12/89) y 48/93 (B.O.: 25/1/93) se
estableció que las relaciones individuales de trabajo vigentes en las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas productivas que se privaticen o se hubieran
privatizado, dentro del régimen de la Ley 23.696, continuarán con el adquirente o el
concesionario.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Disposiciones generales
Art. 1 Fuentes de regulación. El
contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a) por esta ley;
b) por las leyes y estatutos profesionales;
c) por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) por la voluntad de las partes;
e) por los usos y costumbres.
Art. 2 (1) Ambito de aplicación. La vigencia de esta ley
quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen
jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) a los dependientes de la Administración pública nacional, provincial
o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de
las convenciones colectivas de trabajo;
b) a los trabajadores del servicio doméstico;
c) a los trabajadores agrarios (2).
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76). Conforme lo
normado por la Ley 22.425 (B.O.: 16/3/81), se regirán exclusivamente por el Régimen de
Contrato de Trabajo las relaciones de trabajo de personal que se desempeñe en: a)
entidades bancarias privadas; b) entidades de seguros y reaseguros y de capitalización y
ahorro, correspondientes al sector privado.
(2) Inciso incorporado por la Ley 22.248 (B.O.: 18/10/80).
Art. 3 (1) Ley aplicable. Esta ley regirá todo lo relativo
a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se
haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 4 Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines
de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de
dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva
y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes
una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5 Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se
entiende como empresa la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama empresario a quien dirige la
empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen
a éstos en la gestión y dirección de la empresa.
Art. 6 Establecimiento. Se entiende por
establecimiento la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los
fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7 Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes en
ningún caso pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las
dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza
de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el art. 44 de esta ley.
Art. 8 Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de
tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de
aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran
sido debidamente individualizadas no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9 (1) El principio de la norma más favorable para el
trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los jueces
o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 10 Conservación del contrato. En caso de duda las
situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato
Art. 11 Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando
una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de
trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia
social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12 Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13 Sustitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas
del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas
consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán
sustituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14 Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato
por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier
otro medio. En tal caso la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15 Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios.
Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán
válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y
mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos
se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
(1) Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los
aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social, o si de las constancias
disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado, o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida, o de que no se han ingresado parcial o
totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia.
(1) La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como
funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas
para tales casos.
(1) En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa
juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la Seguridad Social en cuanto se refiera a la
calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes, y a la
exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de
Seguridad Social.
(1) Párrafos incorporados por la Ley 25.345, art. 44 (B.O.: 17/11/00).
Art. 16 Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de
aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la
resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17 Prohibición de hacer discriminaciones. Por esta ley
se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 18 (1) Tiempo de servicio. Cuando se concedan derechos
al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el
efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los
sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio
anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 19 (1) Plazo de preaviso. Se considerará igualmente
tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por
los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 20 (1) Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes
gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos
derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el
profesional actuante.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
TITULO II - Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I - Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21 Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligase a
realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante
el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22 Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo
cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo
la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración,
cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23 Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de
trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea
dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24 Efectos del contrato sin relación de trabajo. Los
efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo
lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que
resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II - De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25 Trabajador. Se considera trabajador, a
los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los arts. 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las
modalidades de la prestación.
Art. 26 Empleador. Se considera empleador a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica
propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27 Socio-empleado. Las personas que, integrando una
sociedad, presten a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o
pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como
trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de
los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo
en relación de dependencia.
Exceptúase las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se
considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o
regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28 Auxiliares del trabajador. Si el trabajador
estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en
relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta
ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29 (1) Interposición y mediación. Solidaridad. Los
trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores
presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad
social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales
habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los arts.
99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo serán considerados en relación
de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76) y su último
párrafo agregado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 29 bis (1) Empresa de servicios eventuales.
Responsabilidad solidaria*. El empleador que ocupe trabajadores a través de una
empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente será
solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá
retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en
término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales
estará regido por la convención colectiva será representado por el sindicato y
beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria.
(1) Artículo incorporado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 30 (1) Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes
cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su
nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o
servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento,
dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el
adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad
social.
(2) Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a
sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral
de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema de la
Seguridad Social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por
riesgos del trabajo.
(2) Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el
cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas, respecto de
cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador
y/o de la autoridad administrativa.
(2) El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o
subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o
servicios, y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción, y de
las obligaciones de la Seguridad Social.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
(2) Segundo párrafo sustituido por Ley 25.013, art. 17 (B.O.: 24/9/98).
Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. El texto anterior decía:
En todos los casos serán solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la Seguridad Social durante
el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea
el acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Art. 31 (1) Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre
que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia,
estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán, a los
fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los
organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO III - De los requisitos esenciales y formales del contrato
de trabajo
Art. 32 Capacidad. Los menores desde los 18 años y la mujer
casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de 14 años y menores de 18, que con conocimiento de sus
padres o tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier
tipo de actividad en relación de dependencia se presumen suficientemente autorizados por
sus padres o representantes legales para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33 (1) Facultad para estar en juicio. Los menores,
desde los 14 años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas
al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención
promiscua del ministerio público.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 34 Facultad de libre administración y disposición de
bienes. Los menores desde los 18 años de edad tienen la libre administración y
disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes
de cualquier tipo que adquieran con ello, estando a tal fin habilitados para el
otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derecho sobre los mismos.
Art. 35 Menores emancipados por matrimonio. Los menores
emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36 Actos de las personas jurídicas. A los fines de la
celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los
de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para
ello.
CAPITULO IV - Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37 Principio general. El contrato de trabajo tendrá
por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o
determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del
trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o
en el curso de la relación, de acuerdo con lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38 Servicios excluidos. No podrá ser objeto del
contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39 Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto
cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de
policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40 Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el
objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
Art. 41 Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato
de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42 Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad
al trabajador. El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador
a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal
causa, conforme a las normas de esta ley, a las previstas en los estatutos profesionales y
las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43 Prohibición parcial. Si el objeto del contrato
fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte
válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En
ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el
trabajador en el curso de la relación.
Art. 44 Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración. La
nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias
asignadas en los arts. 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin
mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V - De la formación del contrato de trabajo
Art. 45 Consentimiento. El consentimiento debe manifestarse
por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y
aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46 Enunciación del contenido esencial. Suficiencia. Bastará,
a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de
la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe
habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los
servicios comprometidos.
Art. 47 Contrato por equipo. Integración. Cuando el
contrato se formalice con la modalidad prevista en el art. 101 de esta ley, se entenderá
reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo la facultad de
designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las
obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones
resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI - De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48 Forma. Las partes podrán escoger libremente sobre
las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan
las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49 Nulidad por omisión de la forma. Los actos del
empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no
sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50 Prueba. El contrato de trabajo se prueba por los
modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de esta ley.
Art. 51 Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo. Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de
una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen
especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente.
Ello sin perjuicio de que la falta ocasione la aplicación de las
sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52 Libro especial. Formalidades. Prohibiciones. Los
empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se
consignará:
a) individualización íntegra y actualizada del empleador;
b) nombre del trabajador;
c) estado civil;
d) fecha de ingreso y egreso;
e) remuneraciones asignadas y percibidas;
f) individualización de personas que generen derecho a la percepción de
asignaciones familiares;
g) demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a
su cargo;
h) los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
1. alterar los registros correspondientes a cada persona empleada;
2. dejar blancos o espacios;
3. hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridad administrativa;
4. tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro.
Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad
administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia
extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53 (1) Omisión de formalidades. Los jueces merituarán
en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de
algunas de las formalidades prescritas en el art. 52 o que tengan algunos de los defectos
allí consignados.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 54 (1) Aplicación a los registros, planillas u otros
elementos de contralor. La validez de los registros, planillas u otros elementos de
contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescrito en el artículo anterior.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 55 (1) Omisión de exhibición. La falta de exhibición
a requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos
de contralor previstos por los arts. 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían
constar en tales asientos.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 56 (1) Remuneraciones. Facultad de los jueces. En los
casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera
insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes, el juez podrá, por decisión
fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 57 (1) Intimaciones. Presunción. Constituirá
presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización,
ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga
que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho
silencio deberá subsistir durante un plazo razonable, el que nunca será inferior a 2
días hábiles.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 58 Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su
respecto. No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la
ley ni de las convenciones colectivas de trabajo que conduzcan a sostener la renuncia al
empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de
cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel
sentido.
Art. 59 Firma. Impresión digital. La firma es condición
esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de
trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no
ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la
efectiva realización del mismo.
Art. 60 (1) Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición. La
firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al
contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son
reales.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 61 Formularios. Las cláusulas o rubros insertos en
formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la
incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias
por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán
por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII - De los derechos y deberes de las partes
Art. 62 Obligación genérica de las partes. Las partes
están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los
términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del
mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63 Principio de la buena fe. Las partes están
obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o
la relación de trabajo.
Art. 64 (1) Facultad de organización. El empleador tiene
facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación
o establecimiento.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 65 (1) Facultad de dirección. Las facultades de
dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de
la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 66 (1) Facultad de modificar las formas y
modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos
cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o
accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último
supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose
innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para
el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(1) Artículo sustituido por Ley 26.088, art. 1 (B.O.: 24/4/06). El texto
anterior decía:
Artículo 66 (1) Facultad de modificar las formas y
modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos
aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 67 (1) Facultades disciplinarias. Limitación. El
empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los 30 días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los
casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68 Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos
los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos
anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites
y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los
reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias
de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del
trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69 Modificación del contrato de trabajo. Su exclusión
como sanción disciplinaria. No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que
constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70 Controles personales. Los sistemas de controles
personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán
siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y
se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71 (1) Conocimiento. Los sistemas, en todos los casos,
deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 72 (1) Verificación. La autoridad de aplicación está
facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten
en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 73 (1) Prohibición. El empleador no podrá durante la
duración del contrato de trabajo con vista a su disolución obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 74 Pago de la remuneración. El empleador está
obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art. 75 (1) Deber de seguridad. 1. El empleador está
obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento
de las obligaciones del apartado anterior se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(1) Artículo sustituido por la Ley 24.557 (B.O.: 4/10/95).
Art. 76 Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. El
empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por
el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77 Deber de protección. Alimentación y vivienda. El
empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando éste habite
en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá
ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su
familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables, conforme
a las exigencias del medio y confort.
Art. 78 (1) Deber de ocupación. El empleador deberá
garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores,
distintas de aquéllas para las que fue contratado, tendrá derecho a percibir la
remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de
carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su
desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 79 Deber de diligencia e iniciativa del empleador. El
empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social,
de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que
tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de
parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la
pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de
su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra
condición similar.
Art. 80 (1) Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridad social. Certificado de trabajo. La obligación
de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su
cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una
obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada
de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo
las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos,
constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con
destino a los organismos de la seguridad social.
(2) Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo, dentro de
los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será
sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres
veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere
menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que
para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
(2) Ultimo párrafo incorporado por la Ley 25.345, art. 45 (B.O.:
17/11/00).
Art. 81 (1) Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a
todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de
sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de
bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a
sus tareas por parte del trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 82 Incentivos del trabajador. Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya
valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones,
investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del
empleador. Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas,
diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83 Preferencia del empleador. Prohibición. Secreto. El
empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el
trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el
caso del primer párrafo del art. 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o
descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84 Deberes de diligencia y colaboración. El trabajador
debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85 Deber de fidelidad. El trabajador debe observar
todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que
exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86 Cumplimiento de órdenes e instrucciones. El
trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los
instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87 Responsabilidad por daños. El trabajador es
responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88 Abstención*. El trabajador debe abstenerse
de ejecutar negociaciones, por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses
del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89 Auxilios o ayudas extraordinarias. El trabajador
está obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o
inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII - De la formación profesional (1)
Art. 89.1* Promoción profesional*. La promoción
profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato
será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. 89.2* Formación profesional*. El empleador
implementará acciones de formación profesional y/o capacitación con la participación
de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. 89.3* Capacitación del trabajador*. La capacitación
del trabajador se efectuará de acuerdo con los requerimientos del empleador, con las
características de las tareas, con las exigencias de la organización del trabajo y con
los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Art. 89.4* Organización sindical. Derecho a información*. La
organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación
vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre
innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la
planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. 89.5* Innovaciones tecnológicas. Acciones de formación*. La
organización sindical que represente a los trabajadores, de conformidad a la legislación
vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá
solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la
mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. 89.6* Certificado de trabajo. Calificación profesional*. En
el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del
contrato de trabajo deberá constar, además de lo prescrito en el art. 80, la
calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o
no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. 89.7* Actividades de formación*. El trabajador tendrá
derecho a una cantidad de horas de tiempo total anual del trabajo, de acuerdo con lo que
se establezca en el convenio colectivo, para realizar fuera de su lugar de trabajo
actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
(1) Incorporado por la Ley 24.576 (B.O.: 13/11/95).
(*) Artículos numerados por la Editorial.
TITULO III - De las modalidades del contrato de trabajo
CAPITULO I - Principios generales
Art. 90 Indeterminación del plazo. El contrato de trabajo
se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:
a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su
duración;
b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apart. b) de este artículo, convierte al
contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91 Alcance. El contrato por tiempo indeterminado dura
hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le
asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios,
salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente
ley.
Art. 92 Prueba. La carga de la prueba de que el contrato es
por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis (1) Período de prueba. El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96, se entenderá celebrado a
prueba durante los primeros tres meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero
con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez,
utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el
empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes
sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la
conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación
laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que
se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación
laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento
respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a
la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad
inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si
el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la
aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del art. 212.
7. El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
Nota: lo establecido en este artículo (por art. 43, Ley 25.877) será de
aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.877, art. 2 (B.O.: 19/3/04). El texto
anterior decía:
Artículo 92 bis (1) Período de prueba. El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción del contrato de trabajo caracterizado en
el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según Ley 24.013), se entiende
celebrado a prueba durante los primeros tres meses. Los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar dicho plazo hasta un período de seis meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el art. 83 de la Ley
24.467, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros seis meses. En este último caso los convenios colectivos de trabajo
pueden modificar ese plazo hasta un máximo de doce meses cuando se trate de trabajadores
calificados según definición que efectuarán los convenios. En ambos casos se aplicarán
las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador más de una vez
utilizando el período de prueba. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de
evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los
regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial se considerará abusiva
la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un
mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el
período de prueba. Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de
ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los
derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico, con las excepciones que se
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede extinguir
la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar. En tal caso, dicha
extinción no genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de
los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad
inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si
el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la
aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
7. El período de prueba se computa como tiempo de servicio a todos los
efectos laborales y de la Seguridad Social.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.250 (B.O.: 2/6/00). Vigencia: a
partir del 11/6/00, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 92 bis (1) El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta días.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de
causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba, por el mismo
empleador, más de una vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro
especial del art. 52 de esta ley o, en su caso, en el previsto por el art. 84 de la Ley
24.467.
3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los
derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4. Durante los primeros treinta días el empleador y el trabajador
estarán obligados al pago de los aportes y contribuciones para las obras sociales,
asignaciones familiares y cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajo,
y exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
5. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos
para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en el
cuarto párrafo del art. 212 de esta ley.
6. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
Podrá ampliarse el período de prueba hasta seis meses por convenio
colectivo debidamente homologado.
Si se dispusiere la extensión convencional del período de prueba
deberán realizarse, a partir del segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales
y convencionales, rigiendo las normas generales en materia de indemnización y preaviso.
La disponibilidad colectiva de las indemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad
en el despido incausado será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del régimen
general.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.013, art. 3 (B.O.: 24/9/98).
Vigencia: a partir del 3/10/98, inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 92 bis (1) El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses. Los
convenios colectivos de trabajo podrán ampliar dicho plazo hasta seis meses. En ambos
casos se aplicarán las reglas siguientes:
1. Un mismo trabajador no podrá ser contratado con período de prueba
por el mismo empleador, más de una vez.
2. El empleador deberá registrar el contrato a prueba en el libro
especial del art. 52 de esta ley y en el Sistema Unico de Registro Laboral.
3. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y
obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe, incluidos los
derechos sindicales, con las excepciones que se establecen en este artículo.
4. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el
período de prueba sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con
motivo de la extinción.
5. El empleador y el trabajador estarán obligados al pago de los aportes
y contribuciones para obras sociales y asignaciones familiares, y exentos de los
correspondientes a jubilaciones y pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.
6. El trabajador tendrá derecho durante el período de prueba a las
prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo, incluidos los derechos establecidos
para el caso de accidente o enfermedad inculpable, con excepción de lo prescrito en el
cuarto párrafo del art. 212 de esta ley.
7. Si el contrato continuara luego del período de prueba, éste se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
8. Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer porcentajes en
relación con la contratación de trabajadores a prueba, así como la prioridad para el
ingreso en el supuesto de incremento de la planta efectiva.
(1) Artículo incorporado por la Ley 24.465 (B.O.: 28/3/95).
Art. 92 ter (1) Contrato de trabajo a tiempo parcial. 1. El
contrato de trabajo a tiempo parcial es aquél en virtud del cual el trabajador se obliga
a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al
mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En
este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a
un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma
categoría o puesto de trabajo.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del art. 89 de la presente ley.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con
ésta se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas
en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las
obras sociales a las que aporte aquélla a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las
contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una
cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a
tal fin, de acuerdo con el nivel de las prestaciones y conforme lo determine la
reglamentación.
5. Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los
trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se
produjeren en la empresa.
(1) Artículo incorporado por la Ley 24.465 (B.O.: 28/3/95).
CAPITULO II - Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93 Duración. El contrato de trabajo a plazo fijo
durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de 5
años.
Art. 94 (1) Deber de preavisar. Conversión del contrato. Las
partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un mes ni
mayor de 2, respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que
el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un mes. Aquella que
lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 90, segunda parte, de esta
ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 95 Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del
vencimiento del plazo dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que
correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que
justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el
juez o tribunal prudencialmente por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero
equivalente a la indemnización prevista en el art. 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de
preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por
omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios
del mismo.
CAPITULO III - Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96 (1) Caracterización. Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente
y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 97 (1) Equiparación a los contratos a plazo fijo.
Permanencia. El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al
pago de los resarcimientos establecidos en el art. 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores
permanentes de prestación continua a partir de su contratación en la primera temporada,
si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida con la modalidad prevista en este capítulo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 98 (1) Comportamiento de las partes a la época de la
reiniciación del trabajo. Responsabilidad. Con una antelación no menor a treinta
días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar, en forma
personal o por medios públicos idóneos, a los trabajadores de su voluntad de reiterar la
relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar
su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de
notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso de que el
empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las
consecuencias de la extinción del mismo.
En tal caso, el empleador responderá por las consecuencias de la
extinción del contrato si no consintiere la reiteración de la relación de acuerdo con
la naturaleza de la actividad.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
CAPITULO IV - Del contrato de trabajo eventual
Art. 99 (1) Caracterización. Cualquiera que sea su
denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de
resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto
para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del
acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador
que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 100 Aplicación de la ley. Condiciones. Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten
compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la
adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V - Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101 Caracterización. Relación directa con el empleador.
Sustitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores. Habrá
contrato de trabajo de grupo o por equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador
con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante,
se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las
limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación
del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo
tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al
resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o
representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la
aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de
las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del
grupo.
El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la liquidación de
la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo
o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102 Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
Equiparación. Condiciones. El contrato por el cual una sociedad, asociación,
comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la
prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de
sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado
contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del
tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV - De la remuneración del trabajador
CAPITULO I - Del sueldo o salario en general y del beneficio social
a la canasta familiar (1)
Art. 103 (2) Concepto. A los fines de esta ley se entiende
por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia
del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo
vital.
El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste
servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición
de aquél.
(1) Título modificado por el Dto. 1.477/89 (B.O.: 20/12/89), con
vigencia a partir del día de su publicación, siendo autoridad de aplicación el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
(2) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 103 bis (1) Beneficios sociales. Se denominan
beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de Seguridad Social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el
empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la
calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las
siguientes prestaciones:
a) los servicios de comedor de la empresa;
b) (2) los vales de almuerzo y tarjetas de transporte, hasta un tope
máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación;
c) los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través
de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un
veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en
convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores
no comprendidos;
d) los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y
odontológicos del trabajador y su familia, que asumiera el empleador, previa
presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente
documentados;
e) la provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado
a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de
sus tareas;
f) los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería
y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis años de edad,
cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) la provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del
trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) el otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios
de capacitación o especialización;
i) el pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
debidamente documentados con comprobantes.
(1) Artículo agregado por la Ley 24.700 (B.O.: 14/10/96).
(2) Inciso sustituido por Dto. 815/01, art. 1 (B.O.: 22/6/01). El texto
anterior decía:
b) los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de
trabajo que fije la autoridad de aplicación.
Art. 104 Formas de determinar la remuneración. El salario
puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso, por unidad
de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación
en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105 (1) Formas de pago. Prestaciones complementarias. El
salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la
oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la
remuneración del trabajador, con excepción de:
a) los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizadas en el
balance;
b) los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado sobre la base del
kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en
el futuro por la D.G.I.;
c) los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en
los términos del art. 6 de la Ley 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) el comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en
barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de
grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.700 (B.O.: 14/10/96). El texto
anterior decía:
Artículo 105 El salario puede ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o
ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador.
Art. 105 bis Cajas de asistencia a la canasta familiar o vales
alimentarios. Derogado por Dto. 773/96 (B.O.: 16/7/96). Su texto
decía: (1) Los empleadores que ocupen personal en relación de dependencia
comprendido en los convenios de trabajo podrán, por intermedio de empresas expresamente
habilitadas al efecto, suministrar a los trabajadores al beneficio social de asistencia a
la canasta familiar alimentaria, a través de la provisión de cajas de alimentos o de
vales alimentarios, destinados a atender parcial o totalmente el suministro o la compra de
un conjunto de productos básicos de la alimentación, integrativos de dicha canasta.
Los montos aplicados por el empleador en cajas o vales que se suministren
a los trabajadores, con encuadre en el presente régimen, no podrán exceder del veinte
por ciento (20%) de la remuneración bruta de éstos. Este beneficio no tendrá carácter
remuneratorio a los efectos del derecho de trabajo y de la seguridad social, ni a ningún
otro efecto.
Los trabajadores no comprendidos en los convenios colectivos de trabajo
podrán recibir este beneficio, sólo hasta un total del 10% del total de su remuneración
bruta, en iguales condiciones que a los trabajadores sujetos a convenios colectivos.
El monto del beneficio será instrumentado por los empleadores en recibo
por separado del de las remuneraciones ordinarias, con los requisitos en lo pertinente,
contenidos en los arts. 138, 139 y 140 del presente régimen.
En ningún caso podrá otorgarse al trabajador este beneficio en dinero.
Si así se hiciere, será considerado remuneración a todos sus efectos. Los empleadores
deberán contratar el beneficio de cajas de alimentos o vales de alimentación con las
empresas expresamente habilitadas por la autoridad de aplicación, a cuyos efectos estas
últimas acreditarán condiciones de solvencia moral, técnica y económica, conforme los
extremos que establezca la reglamentación. Las empresas especializadas que suministren
vales de alimentación deberán operar con mecanismos adecuados que preserven el destino
que debe darse a los referidos vales.
La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento, por parte de
los empleadores y de las empresas especializadas y habilitadas para proveer cajas de
alimentos o vales de alimentación, de las obligaciones contenidas en el presente
artículo y su reglamentación.
(1) Artículo incorporado por el Dto. 1.477/89 (B.O.: 20/12/89).
Art. 106 Viáticos. Los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107 Remuneración en dinero. Las remuneraciones que se
fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del 20% del
total de la remuneración.
Art. 108 (1) Comisiones. Cuando el trabajador sea remunerado
sobre la base de comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 109 Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas.
Distribución. . Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre
ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá
hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio
que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110 Participación en las utilidades. Habilitación o
formas similares. Si se hubiesen pactado una participación en las utilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111 (1) Verificación. En los casos de los arts. 108 a
110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación
que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades, en su caso. Estas medidas
podrán ser ordenadas a petición de parte por los órganos judiciales competentes.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297
(B.O.: 29/4/76).
Art. 112 (1) Salarios por unidad de obra. En la formulación
de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en
una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención
colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, el salario vital mínimo, para
igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 113 Propinas. Cuando el trabajador, con motivo del
trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en
concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración,
si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114 Determinación de la remuneración por los jueces. Cuando
no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de
autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces
ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los
mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115 Onerosidad. Presunción. El trabajo no se presume
gratuito.
CAPITULO II - Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116 Concepto. Salario mínimo vital es la menor
remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su
jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna,
educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimientos, vacaciones y
previsión.
Art. 117 Alcance. Todo trabajador mayor de 18 años tendrá
derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se
establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118 Modalidades de su determinación. El salario
mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia son independientes del
derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce
se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones
previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119 Prohibición de abonar salarios inferiores. Por
ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al
presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o
para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de
trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
200.
Art. 120 Inembargabilidad. El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
CAPITULO III - Del sueldo anual complementario
Art. 121 Concepto. Derogado por Ley 23.041 (B.O.: 4/1/84).
La metodología de cálculo del sueldo anual complementario ha sido dispuesta por la Ley
23.041, art. 1, y reglamentada por el Dto. 1.078/84.
Art. 122 Epocas de pago. El sueldo anual complementario
será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31 de
diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será igual a la doceava parte de las
retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al art. 121 de la
presente ley.
Art. 123 Extinción del contrato de trabajo. Pago proporcional. Cuando
se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derechohabientes que determina esta ley tendrán derecho a percibir la parte del sueldo
anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones
devengadas en la fracción del semestre trabajado hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV - De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124 (1) Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos. Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en
efectivo, cheque o a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o
quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad
bancaria o en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en determinadas zonas o
épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y
supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se
formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea
abonada en efectivo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 125 Constancias bancarias. Prueba de pago. La
documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador
constituirá prueba suficiente del hecho del pago.
Art. 126 Períodos de pago. El pago de las remuneraciones
deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al
valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no
mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127 (1) Remuneraciones accesorias. Cuando se hayan
estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución
principal.
En caso de que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá
determinarse de antemano.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 128 Plazo. El pago se efectuará una vez vencido el
período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro días hábiles
para la remuneración mensual o quincenal y 3 días hábiles para la semana.
Art. 129 (1) Días, horas y lugares de pago. El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las
horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan
mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o a
otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el
empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada
por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano
público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por
el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de 6 días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo
laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad
la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se
efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un día de pago, deberá comunicarse del mismo
modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente o con número de orden al personal, que
percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de
los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el art. 124
de esta ley, de modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes
de la administración laboral.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 130 (1) Adelantos. El pago de los salarios deberá
efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador
hasta un 50% de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el
principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de
aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o
un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las
remuneraciones que correspondan al período de pago, sin perjuicio de las acciones a que
hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los arts.
138, 139 y 140, incs. a), b), g), h), e i), de la presente ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 131 Retenciones. Deducciones y compensaciones. No
podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las
remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos,
vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en
dinero o en especie.
No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o
compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132 (1) Excepciones. La prohibición que resulta del
art. 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación
responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del art. 130 de
esta ley;
b) retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del
trabajador;
c) pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones
colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados o asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades
mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que
otorguen dichas entidades;
d) reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos
de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales,
mutualistas o cooperativistas;
e) pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o
su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación;
f) depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional, de
las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales
de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al
trabajador;
g) reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta
servicios;
h) reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se
fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su
comercio y que se expenden en el mismo;
i) reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 132 bis (1) Sanciones*. Si el empleador hubiere
retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la Seguridad Social, o
cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores
en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o
que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios
y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o
parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que
estuvieren destinados, deberá, a partir de ese momento, pagar al trabajador afectado una
sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente
a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal.
(1) Artículo incorporado por la Ley 25.345, art. 43 (B.O.: 17/11/00).
Art. 133 (1) Porcentaje máximo de retención. Conformidad del
trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el art. 130 de esta
ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación
no podrá insumir en conjunto más del 20% del monto total de la remuneración en dinero
que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,
en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las
deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el art. 132 de
esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que provengan del
cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas del trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias
ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser
conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por
la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la
situación particular lo requiera.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 134 Otros recaudos. Control. Además de los recaudos
previstos en el art. 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o
compensación en los casos de los incs. d), g), h) e i) del art. 132 se requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en
plaza;
b) que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los
precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;
c) que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;
d) que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135 (1) Daños graves e intencionales. Caducidad. Exceptúase
de lo dispuesto en el art. 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado
daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la
remuneración prevista en el art. 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean
pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los 90 días.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 136 Contratistas e intermediarios. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los arts. 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas
o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal, solidario, para los
cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que
retengan, de los que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en
concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben
percibir los contratistas o intermediarios los importes que éstos adeudaren a los
organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores
contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de
los correspondientes organismos dentro de los 15 días de retenidos. La retención
procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores
importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137 Mora. La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el art. 128 de esta ley, y
cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las
prescripciones de los arts. 131 a 133.
Art. 138 Recibos y otros comprobantes de pago. Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo
firmado por el trabajador, o en las condiciones del art. 59 de esta ley, si fuese el caso,
los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones siguientes.
Art. 139 Doble ejemplar. El recibo será confeccionado por
el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140 Contenido necesario. El recibo de pago deberá
necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) (1) nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);
b) (1) nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
c) todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de
su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los
importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;
d) los requisitos del art. 12 del Dto.-Ley 17.250/67;
e) total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y
tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas, y si se trata de remuneración por pieza o medida, número de
éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u
otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
g) importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la
remuneración al trabajador;
j) en el caso de los arts. 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los
funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;
k) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago.
(1) Incisos sustituidos por la Ley 24.692 (B.O.: 27/9/96). Los textos
anteriores decían:
a) nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) nombre y apellido del trabajador y su calificación
profesional;.
Art. 141 (1) Recibos separados. El importe de remuneraciones
por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
extinción podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a
remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su
forma y contenido por lo previsto para éstos en cuanto sean pertinentes. En caso de optar
el empleado por un recibo único por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos
deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 142 (1) Validez probatoria. Los jueces apreciarán la
eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en
los arts. 140 y 141 de esta ley que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o
cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional,
comercial y tributaria.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 143 Conservación. Plazo. El empleador deberá
conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a
la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por último o ulteriores períodos no hace presumir el pago
de los anteriores.
Art. 144 Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. La
firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye
el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta
ley.
Art. 145 Renuncia. Nulidad. El recibo no debe contener
renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del
trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146 (1) Recibos y otros comprobantes de pago especiales. La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades
determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos,
la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz
contralor de su pago.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 147 Cuota de embargabilidad. Las remuneraciones debidas
a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del
art. 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional, con la
salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro
de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Art. 148 Cesión. Las remuneraciones que deba percibir el
trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos
emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen
debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción, no podrán ser
cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149 Aplicación al pago de indemnizaciones u otros
beneficios. Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,
regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derechohabientes, con
motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V - De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I - Régimen general
Art. 150 Licencia ordinaria. El trabajador gozará de un
período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5
años;
b) de 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no
exceda de 10;
c) de 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no
exceda de 20;
d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31
de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151 Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el art. 150 de esta
ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se
computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días hábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
Art. 152 Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como
trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia
legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio
en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153 (1) Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. Cuando
el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el art. 151
de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de
descanso por cada 20 días de trabajo efectivo, computable de acuerdo con el artículo
anterior.
En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento
por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al
trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que
media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales de
establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los
requisitos previstos por los arts. 218 y ss., debiendo ser previamente admitida por la
autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 154 (1) Epoca de otorgamiento. Comunicación. El
empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de
iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no
menor de 45 días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos de los fijados, cuando así
lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o
sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el
empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce
de éstas por lo menos en una temporada de verano cada 3 períodos.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 155 Retribución. El trabajador percibirá retribución
durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por
25 el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento;
b) si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará
por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador
en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal
efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o
a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 horas, se
tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 horas. Cuando la jornada tomada en
consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador,
la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador
remunerado por días o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias tales
como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes;
c) en caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados
durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del
trabajador, durante los últimos 6 meses de prestación de servicios;
d) se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que
éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u
otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156 (1) Indemnización. Cuando por cualquier causa se
produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización
prevista en el presente artículo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 157 (1) Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo
para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO II - Régimen de las licencias especiales
Art. 158 Clases. El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) por nacimiento de hijo, 2 días corridos;
b) por matrimonio, 10 días corridos;
c) por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley: de hijos
o de padres, 3 días corridos;
d) por fallecimiento de hermano, un día;
e) para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días
corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Art. 159 Salario. Cálculo. Las licencias a que se refiere
el art. 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el art.
155 de esta ley.
Art. 160 Día hábil. En las licencias referidas en los
incs. a), c) y d) del art. 158, deberá necesariamente computarse un día hábil cuando
las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161 Licencia por exámenes. Requisitos. A los efectos
del otorgamiento de la licencia a que alude el inc. e) del art. 158, los exámenes
deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo
provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual
curse los estudios.
CAPITULO III - Disposiciones comunes
Art. 162 Compensación en dinero. Prohibición. Las
vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en
el art. 156 de esta ley.
Art. 163 Trabajadores de temporada. Los trabajadores que
presten servicios discontinuos o de temporada tendrán derecho a un período anual de
vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 153 de esta ley.
Art. 164 (1) Acumulación. Podrá acumularse a un período
de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere
gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del
tiempo de vacaciones en uno de los períodos deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las
vacaciones previstas en el art. 150 acumuladas a las que resulten del art. 158, inc. b),
aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en
el art. 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no
afecten notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
TITULO VI - De los feriados obligatorios y días no laborales
Art. 165 (1) Feriados nacionales y días no laborales*. Serán
feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los
regule.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 166 (1) Aplicación de las normas sobre descanso semanal.
Salario. Suplementación. En los días feriados nacionales rigen las normas legales
sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la
remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando
coincidan con domingo.
En caso de que presten servicios en tales días, cobrarán la
remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 167 Días no laborables. Opción. En los días no
laborables el trabajo será optativo para el empleador, salvo en Bancos, seguros y
actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los
trabajadores que presten servicio percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será
igualmente abonado al trabajador.
Art. 168 Condiciones para percibir el salario. Los
trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el art. 166,
párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48
horas o 6 jornadas dentro del término de 10 días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del
día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes.
Art. 169 Salario. Su determinación. Para liquidar las
remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el art. 155. Si se
tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en
los 6 días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde
al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los 30 días
inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170 Caso de accidente o enfermedad. En caso de
accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán
de acuerdo con los arts. 166 y 167 de esta ley.
Art. 171 Trabajo a domicilio. Los estatutos profesionales y
las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII - Trabajo de mujeres
CAPITULO I - Disposiciones generales
Art. 172 Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. La
mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las
convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de
discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de
igual valor.
Art. 173 Trabajo nocturno. Espectáculos públicos. Derogado
por el art. 26, Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 174 Descanso al mediodía. Las mujeres que trabajen en
horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de 2 horas al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las
características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del
trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare
la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de
descanso.
Art. 175 Trabajos a domicilio. Prohibición. Queda prohibido
encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra
dependencia de la empresa.
Art. 176 Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. Queda
prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o
insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el art. 195.
CAPITULO II - De la protección de la maternidad
Art. 177 (1) Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al
parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que
se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30
días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador
con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o
requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante
los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del
momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o
parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a
los beneficios previstos en el art. 208 de esta ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.824 (B.O.: 30/6/78).
Art. 178 (1) Despido por causa del embarazo. Presunción. Se
presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obecede a
razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y
medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así
como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el art. 182 de esta ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 179 (1) Descansos diarios por lactancia. Toda
trabajadora madre de lactante podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar
a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un
año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que
la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas
maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente
se establezcan.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO III - De la prohibición del despido por causa de
matrimonio
Art. 180 Nulidad. Serán nulos y sin valor los actos o
contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones
internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de
matrimonio.
Art. 181 (1) Presunción. Se considera que el despido
responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa
por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro
de los 3 meses anteriores o 6 meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 182 Indemnización especial. En caso de incumplimiento
de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el art. 245.
CAPITULO IV - Del estado de excedencia
Art. 183 (1) Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer. La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo
venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan
de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al 25% de la remuneración
de la trabajadora, calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada
año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de
servicio o fracción mayor de 3 meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a 3
meses ni superior a 6 meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa
a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su
cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 184 (1) Reingreso. El reingreso de la mujer trabajadora
en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) en cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento
o de la enfermedad del hijo;
b) en cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo
con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en
cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el art. 183, inc. b), párrafo
final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 185 Opción tácita. Para gozar de los derechos del
art. 183, aparts. b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un año de
antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186 (1) Opción tácita. Si la mujer no se
reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el art.
177, y no comunicara a su empleador dentro de las 48 horas anteriores a la finalización
de los mismos que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación establecida en el art. 183, inc. b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras
normas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
TITULO VIII - Del trabajo de los menores
Art. 187 Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Los menores de uno y otro sexo,
mayores de 14 años y menores de 18, podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo,
en las condiciones previstas en los arts. 32 y ss. de esta ley. Las reglamentaciones,
convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren garantizarán al
trabajador menor la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice
tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los
menores de 14 a 18 años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que
al efecto se dicten.
Art. 188 Certificado de aptitud física. El empleador, al
contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de 18 años, deberá exigir de los
mismos o de sus representantes legales un certificado médico que acredite su aptitud para
el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Art. 189 Menores de 14 años. Prohibición de su empleo. Queda
prohibido a los empleadores ocupar menores de 14 años en cualquier tipo de actividad,
persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de
la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o
peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo
autorización expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor
fuese considerado indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares
directos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar
exigida.
Art. 190 Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá
ocuparse menores de 14 a 18 años en ningún tipo de tareas durante más de 6 horas
diarias o 36 semanales, sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborales.
La jornada de los menores de más de 16 años, previa autorización de la
autoridad administrativa, podrá extenderse a 8 horas diarias o 48 semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales al intervalo comprendido entre las 20 y las 6 horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos
diarios que abarquen las 24 horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto
al empleo de menores estará regido por este título y lo dispuesto en el art. 173,
última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de 16 años.
Art. 191 Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas
penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a los menores de 18 años
de uno u otro sexo que trabajen en horas de la mañana y de la tarde regirá lo dispuesto
en los arts. 174 a 176 de esta ley.
Art. 192 (1) Ahorro. El empleador, dentro de los 30 días de
la ocupación de un menor comprendido entre los 14 y 16 años, deberá gestionar la
apertura de una cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad
otorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial.
La documentación respectiva permanecerá en poder y custodia del
empleador, mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus
padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los 16
años de edad.
(1) Artículo modificado por la Ley 22.276 (B.O.: 28/8/80).
Art. 193 Importe a depositar. Comprobación. El empleador
deberá depositar en la cuenta del menor el diez por ciento (10%) de la remuneración que
le corresponda, dentro de los 3 días subsiguientes a su pago, importe que le será
deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor
o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente
artículo.
Art. 194 Vacaciones. Los menores de uno u otro sexo gozarán
de un período mínimo de licencia anual, no inferior a 15 días, en las condiciones
previstas en el Tít. V de esta ley.
Art. 195 (1) Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del
empleador. A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se
comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en
condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo
hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse
prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedeciere al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida
su presencia, sin reconocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297
(B.O.: 29/4/76).
TITULO IX - De la duración del trabajo y descanso semanal
CAPITULO I - Jornada de trabajo
Art. 196 (1) Determinación. La extensión de la jornada de
trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la Ley 11.544, con exclusión de
toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente
título se modifiquen o aclaren.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 197 (1) Concepto. Distribución del tiempo de trabajo.
Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad
en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión
unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el
sistema rotativo del trabajo por equipos, no estará sujeta a la previa autorización
administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una
pausa no inferior a 12 horas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 198 (1) Jornada reducida. La reducción de la jornada
máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o
convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de
la jornada máxima sobre la base del promedio, de acuerdo con las características de la
actividad.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Art. 199 Límite máximo: excepciones. El límite de
duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la
índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias
permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la
reglamentación.
Art. 200 (1) Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de
trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose por tal la que
se cumpla entre la hora 21 de un día y la hora 6 de la siguiente. Esta limitación no
tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por
equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en 8 minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los 8 minutos de
exceso como tiempo suplementario según las pautas del art. 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad intimará previamente al empleador a adecuar
ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en
condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el
empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de
aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que
se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no
podrá exceder de 6 horas diarias, o 36 semanales. La insalubridad no existirá sin
declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos
de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de
jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la
que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y
procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial
laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas
pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para
tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de
las mismas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 201 Horas suplementarias. El empleador deberá abonar
al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del 50% calculado sobre el salario
habitual, si se tratare de días comunes, y del 100% en días sábado después de las 13
horas, domingo y feriados.
Art. 202 (1) Trabajos por equipos. En el trabajo por equipos
o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la Ley 11.544, sea que haya sido adoptado a
fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia
económica o por razones técnicas inherentes a aquélla. El descanso semanal de los
trabajadores que presten servicios bajo el régimen de trabajo por equipo se otorgará al
término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 203 (1) Obligación de prestar servicios en horas
suplementarias. El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o
por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su
comportamiento sobre la base del criterio de colaboración en el logro de los fines de la
misma.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO II - Del descanso semanal
Art. 204 (1) Prohibición de trabajar. Queda prohibida la
ocupación del trabajador desde las 13 horas del día sábado hasta las 24 horas del día
siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que
las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 205 (1) Salarios. La prohibición de trabajo
establecida en el art. 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la
misma ni importará disminución del total semanal en horas de trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 206 Excepciones. Exclusión. En ningún caso se podrán
aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de 16 años.
Art. 207 Salarios por días de descanso no gozados. Cuando
el trabajador prestare servicios en los días y horas mencionados en el art. 204, medie o
no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el art. 203, o por estar comprendido en las excepciones que
con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de
descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a
partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de
ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El empleador, en tal caso,
estará obligado a abonar el salario habitual con el 100% de recargo.
TITULO X - De la suspensión de ciertos efectos del contrato de
trabajo
CAPITULO I - De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208 Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio
fuere menor de 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. En los casos en que el trabajador
tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a 5 años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los 2 años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a
la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará
en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los
plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209 (1) Aviso al empleador. El trabajador, salvo casos
de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere
imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la
enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 210 (1) Control. El trabajador está obligado a
someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 211 (1) Conservación del empleo. Vencidos los plazos
de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el
trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes
decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de
trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 212 (1) Reincorporación. Vigente el plazo de
conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de
realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la
prevista en el art. 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con
la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para
el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el art. 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos
especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 213 Despido del trabajador. Si el empleador despidiese
al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a
la fecha del alta, según demostración que hiciere el trabajador.
CAPITULO II - Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214 (1) Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias
especiales desde la fecha de su convocación y hasta 30 días después de concluido el
servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta
ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio
no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la
aplicación de las mismas disposiciones.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO III - Del desempeño de cargos electivos
Art. 215 (1) Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de
servicio. Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal dejaran de prestar servicios tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta 30 días
después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo
a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en
el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación
de las mismas disposiciones.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 216 (1) Despido o no reincorporación del trabajador. Producido
el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de
los arts. 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le
correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta
ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de
dichas indemnizaciones, la antigüedad computable incluirá el período de reserva del
empleo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO IV - Del desempeño de cargos electivos o representativos
en asociaciones profesionales de trabajadores con personerías gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical
Art. 217 Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Fuero sindical. Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el
presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar
servicios tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta 30 días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo
en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, sin
perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de
la actividad sindical.
CAPITULO V - De las suspensiones por causas económicas y
disciplinarias
Art. 218 (1) Requisitos de su validez. Toda suspensión
dispuesta por el empleador, para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa,
tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 219 (1) Justa causa. Se considera que tiene justa causa
la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a
razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 220 Plazo máximo. Remisión. Las suspensiones fundadas
en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador no podrían exceder de 30 días en un año, contados a partir de la primera
suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a
lo dispuesto por el art. 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función
de lo previsto en el art. 68.
Art. 221 (1) Fuerza mayor. Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de 75 días en el
término de un año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución
de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüedad.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 222 Situación de despido. Toda suspensión dispuesta
por el empleador, de las previstas en los arts. 219 a 221, que exceda de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de 90 días en un
año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a
éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar
el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223 (1) Salarios de suspensión. Cuando el empleador no
observare las prescripciones de los arts. 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación,
en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la
suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el art. 222 de
esta ley.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 223 bis (1) Prestación no remunerativa. Concepto*. Se
considerarán prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en
compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales
de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente
comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de
aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el
trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las
contribuciones establecidas en las Leyes 23.660 y 23.661.
(1) Artículo agregado por Ley 24.700 (B.O.: 14/10/96).
Art. 224 (1) Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de
tercero. Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el
empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de
despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la
indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la
suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros
o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del
trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que
dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratare de hecho relativo o
producido en ocasión del trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
TITULO XI - De la transferencia del contrato de trabajo (1)
Art. 225 (1) Transferencia del establecimiento. En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente
todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con
el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se se originen con motivo de
la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente,
y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos
que de ella se deriven.
(1) Conforme lo normado por el Dto. 1.803/92, los arts. 225 a 229 no se
aplicarán en los procesos de privatización.
Art. 226 (1) Situación de despido. El trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del
establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del art. 242,
justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en
que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran
las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones,
dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la
responsabilidad patrimonial del empleador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 227 Arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento. Las disposiciones de los arts. 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión
transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del
art. 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228 Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo existentes en la época de la transmisión y que afectaren a
aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado
para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento, aun cuando lo fuese como arrendatario
o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de la restitución
del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos
permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también
de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un
contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la
naturaleza y el carácter de los mismos.
L. 20.744, art. 227
Art. 229 Cesión del personal. La cesión del personal, sin
que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del
trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230 Transferencia a favor del Estado. Lo dispuesto en
este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En
todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los
trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresa del Estado
similares.
TITULO XII - De la extinción del contrato de trabajo
CAPITULO I - Del preaviso
Art. 231 (1) Plazos. El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o en su defecto
indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el
empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá
darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de quince días;
b) por el empleador, de quince días cuando el trabajador se encontrare en
período de prueba; de un mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo
que no exceda de cinco años y de dos meses cuando fuere superior.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.877, art. 3 (B.O.: 19/3/04). El texto
anterior decía:
Artículo 231 (1) Plazos. El contrato de trabajo no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el
empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las
partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de un mes;
b) por el empledor, de un mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de 5 años y de 2 meses cuando fuere superior.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 232 Indemnización sustitutiva. La parte que omita el
preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los
plazos señalados en el art. 231.
Art. 233 (1) Comienzo del plazo. Integración de la
indemnización con los salarios del mes de despido. Los plazos del art. 231 correrán
a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se
produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se
produzca durante el período de prueba establecido en el art. 92 bis.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.877, art. 4 (B.O.: 19/3/04). El texto
anterior decía:
Artículo 233 Comienzo del plazo. Integración de
la indemnización con los salarios del mes de despido. Los plazos del art. 231
correrán a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador
se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en que el despido se
produjera.
Art. 234 Retractación. El despido no podrá ser retractado,
salvo acuerdo de partes.
Art. 235 Prueba. La notificación del preaviso deberá
probarse por escrito.
Art. 236 Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de
la obligación de prestar servicios. Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el
empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del
vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del
preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en
virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el art.
240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios
correspondientes.
Art. 237 Licencia diaria. Salvo lo dispuesto en la última
parte del art. 236, durante el plazo de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de 2 horas diarias dentro de la jornada
legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El
trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más
jornadas íntegras.
Art. 238 (1) Obligaciones de las partes. Durante el
transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 239 (1) Eficacia. El preaviso notificado al trabajador
mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a
que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador
carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a
partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios a favor del trabajador el preaviso será
válido, pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se
devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio
fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá
hasta que cesen los motivos que la originaron.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO II - De la extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador
Art. 240 Forma. La extinción del contrato de trabajo por
renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá
formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el
trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en
forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de
su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa, ésta
dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines
del art. 235 de esta ley.
CAPITULO III - De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes
Art. 241 Formas y modalidades. Las partes, por mutuo
acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante
escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y
recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV - De la extinción del contrato de trabajo por justa
causa
Art. 242 (1) Justa causa. Una de las partes podrá hacer
denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injurias y que, por su gravedad, no
consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo,
según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en
cada caso.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 243 (1) Comunicación. Invariabilidad de la causa de
despido. El despido por justa causa dispuesto por el empledor, como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse
por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura
del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la
modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 244 (1) Abandono del trabajo. El abandono del trabajo
como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en
mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 245 (1) Indemnización por antigüedad o despido. En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe
mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con
las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del Convenio Colectivo de Trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que
hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en
la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un
mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.877, art. 5 (B.O.: 19/3/04). El texto
anterior decía:
Artículo 245 (1) Indemnización por antigüedad o
despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo
o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a
un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como
base la mejor remuneración mensual, normal, habitual, percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente
con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de
trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio
de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiere más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión con remuneraciones
variables será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel
que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuera más
favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
dos meses del sueldo calculados sobre la base del sistema del primer párrafo.
(1) Artículo modificado por la Ley 24.013 (B.O.: 17/12/91).
Nota: por Ley 25.013, art. 7 (B.O.: 24/9/98), se modificó la
metodología de cálculo de la indemnización para los contratos de trabajo celebrados a
partir de la entrada en vigencia de esa ley.
Art. 246 Despido indirecto. Cuando el trabajador hiciese
denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, y 245.
CAPITULO V - De la extincion del contrato de trabajo por fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247 (1) Monto de la indemnización. En los casos en que
el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta
ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de
antigüedad.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO VI - De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del trabajador
Art. 248 (1) Indemnización por antigüedad. Monto.
Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38
del Dto. Ley 18.037/68 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del
vínculo en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a
la prevista en el art. 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la
viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese
vivido públicamente con el mismo en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años
anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa, por su culpa
o culpa de ambos, estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del
causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores
al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de
cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros,
actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO VII - De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del empleador
Art. 249 Condiciones. Monto de la indemnización. Se
extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales
o legales, actividad profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante
de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el art. 247 de esta ley.
CAPITULO VIII - De la extinción del contrato de trabajo por
vencimiento del plazo
Art. 250 (1) Monto de la indemnización. Remisión. Cuando
la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,
mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto
en el art. 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el art. 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido
inferior a un año.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
CAPITULO IX - De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
Art. 251 (1) Calificación de la conducta del empleador. Monto
de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara la extinción del contrato
de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización
correspondiente al trabajador será la prevista en el art. 247. En cualquier otro supuesto
dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el art. 245. La
determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por
el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre la procedencia y alcances
de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
(1) Artículo sustituido por la Ley 24.522 (B.O.: 9/8/95).
CAPITULO X - De la extinción del contrato de trabajo por
jubilación del trabajador
Art. 252 (1) Intimación. Plazo de mantenimiento de la
relación. Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la Ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación
necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación
de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por
antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones
similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del
término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.659 (B.O.: 12/10/77) y su primer
párrafo, sustituido por la Ley 24.347 (B.O.: 27/6/94).
Art. 253 (1) Trabajador jubilado. En caso de que el
trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación,
con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el art. 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el art. 247.
En este supuesto, sólo se computará como antigüedad el tiempo de
servicios posterior al cese.
(1) Ultimo párrafo incorporado por la Ley 24.437 (B.O.: 29/6/94).
CAPITULO XI - De la extinción del contrato de trabajo por
incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254 Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. Cuando
el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el art. 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que
se requiriera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente
inhabilitado, en caso de despido, será acreedor a la indemnización prevista en el art.
247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su
parte.
CAPITULO XII - Disposición común
Art. 255 (1) Reingreso del trabajador. Deducción de las
indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a
lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las
órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los arts. 245 a 247,
250, 251, 253 y 254, lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del
peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del
nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser
inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
TITULO XIII - De la prescripción y caducidad
Art. 256 (1) Plazo común. Prescriben a los 2 años las
acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y,
en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 257 (1) Interrupción por actuaciones administrativas. Sin
perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la
autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de 6 meses.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76).
Art. 258 Accidentes y enfermedades profesionales. Las
acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades
profesionales prescribirán a los 2 años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259 Caducidad. No hay otros modos de caducidad que los
que resultan de esta ley.
Art. 260 Pago insuficiente. El pago insuficiente de
obligaciones originadas en relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y
quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que
correspondiere por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV - De los privilegios
CAPITULO I - De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261 Alcance. El trabajador tendrá derecho a ser
pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten
del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Art. 262 Causahabientes. Los privilegios de los créditos
laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263 Acuerdos conciliatorios o liberatorios. Los
privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito
reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más
de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si
se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos
a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del
empleador, sea con carácter general o particular.
Art. 264 Irrenunciabilidad. Derogado por Ley 24.522, art.
293 (B.O.: 9/8/95). Su texto decía: Los privilegios laborales son irrenunciables,
medie o no concurso.
Art. 265 Exclusión del fuero de atracción. Derogado por
Ley 24.522, art. 293 (B.O.: 9/8/95). Su texto decía: El concurso preventivo,
quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador
no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por
créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o
continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los
respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento,
debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los
procedimientos previstos por las leyes para estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer
párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los
respectivos representantes legales, inclusive en los trámites de ejecución, salvo el
caso de concurso.
Art. 266 Derecho de pronto pago. Derogado por Ley 24.522,
art. 293 (B.O.: 9/8/95). Su texto decía: (1) El juez del concurso debe autorizar el
pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes y las
previstas en los arts. 232, 233 y 245 a 254 de esta ley, que tengan el privilegio asignado
por el art. 268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán
ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros
fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los que recaigan los
privilegios especiales que resulten de esta ley.
A menos que se produzcan los supuestos previstos en el párrafo
siguiente, para disponer el pronto pago no será necesaria la sentencia en juicio laboral
ni la verificación del crédito en el concurso, y el síndico deberá pronunciarse sobre
su procedencia dentro de los 10 días de efectuada la petición.
Oído el síndico, el juez sólo podrá denegar el pedido, mediante
resolución fundada, cuando se tratare de créditos que no surjan de la documentación
laboral y contable del empleador o que estuvieren controvertidos o existieran dudas sobre
su subsistencia o legitimidad, o sospecha de connivencia dolosa entre el peticionante y el
concursado, en cuyos supuestos dispondrá que se produzca el incidente de verificación o,
en su caso, el reclamo judicial previo en sede laboral.
La resolución que deniegue el pedido de pronto pago será apelable.
(1) Artículo modificado por la Ley 23.472 (B.O.: 25/3/87).
Art. 267 Continuación de la empresa. Cuando por las leyes
concursales o actos de poder público se autorizare la continuación de la empresa, aun
después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y
las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de
preaviso debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella
resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos
créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los
plazos previstos en los arts. 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las
conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II - De las clases de privilegios
Art. 268 Privilegios especiales. Los créditos por
remuneraciones debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo gozan
de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren
el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirva para la explotación de
que aquél forma parte. (1) El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de
comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a
nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes
en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que
fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
(1) Ver Ley 24.522, art. 241, pto. 2.
Art. 269 Bienes en poder de terceros. Si los bienes
afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá
requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de
buena fe. Este derecho caducará a los 6 meses de su retiro y queda limitado a las
maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o
explotación.
Art. 270 Preferencia. Los créditos previstos en el art. 268
gozan de preferencia sobre cualquier otro respecto de los mismos bienes, con excepción de
los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de
las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271 Obras y construcciones. Contratistas. Gozarían de
privilegio, en la extensión conferida por el art. 268 sobre el edificio, obras o
construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista
o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando
el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de
lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará
además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen
los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272 Subrogación. El privilegio especial se traslada de
pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea
por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el
art. 268 gozarán del privilegio general que resulta del art. 273 de esta ley, dado el
caso de concurso.
Art. 273 Privilegios generales. Los créditos por
remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses y los provenientes
de indemnizaciones por accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral gozarán del privilegio general. Se
incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidas a cualquier otro crédito,
salvo los alimentarios.
Art. 274 Disposiciones comunes. Los privilegios no se
extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el art. 273 de esta ley. Se
extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de 2 años a contar de la fecha de la
mora.
TITULO XV - Disposiciones complementarias
Art. 275 Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara
maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o
parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el
que cobren los Bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal
asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos
en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente
de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado
de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin
fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de
la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando
de su necesidad o inexperiencia o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o
contradictorias de hecho o de derecho.
Art. 276 (1) Actualización por depreciación monetaria. Los
créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados
cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación
que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la
fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago (2).
(1) Artículo modificado por la Ley 23.616 (B.O.: 10/1/88).
(2) Por Ley 23.928, art. 10 (B.O.: 28/3/91), se derogaron a partir del
1/4/91 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o
servicios.
Art. 277 (1) Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse
en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden
del tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus
derechohabientes, aun en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de
cuota litis que exceda el 20%, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y
homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará
personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pago de cuota litis o
desistimiento no homologados serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o
única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas.
(1) Artículo modificado por la Ley 21.297 (B.O.: 29/4/76); e incorporado
su último párrafo por la Ley 24.432 (B.O.: 10/1/95).
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