Ley 23.660 |
LEY 23.660
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1988
B.O.: 20/1/89
Nueva Ley de Obras Sociales. Con las modificaciones introducidas por las
Leyes 25.239 (B.O.: 31/12/99) y 25.565 (B.O.: 21/3/02), y los Dtos. 446/00 (B.O.: 6/6/00)
y 486/02 (B.O.: 13/3/02).
Nota: por Dto. 1.615/96 (B.O.: 31/12/96), la Administración Nacional del
Seguro de Salud (A.N.S.Sal.), el Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) y la
Dirección Nacional de Obras Sociales (Di.N.O.S.) se han fusionado en la Superintendencia
de Servicios de Salud.
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Art. 1 Aplicación. Sujetos comprendidos*. Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones
gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de
trabajo.
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las
reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley
hayan sido creados por leyes de la Nación.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional,
sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las
universidades nacionales.
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado.
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios.
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o
públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2, inc. g), pto. 4,
de la Ley 21.476.
g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas,
de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine
la reglamentación.
h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la
enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2 Obras sociales. Modalidades*. Las obras
sociales comprendidas en los incs. c), d) y h) del art. 1 funcionarán como entidades de
derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece
para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. a), e) y f) de
dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y
tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece
en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.
Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1, creadas por leyes
especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus
modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron
origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
Art. 3 Destino de los recursos. Prioridad*. Las obras
sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán,
asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema
Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales del mismo sujetos
a las disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4 Documentación a presentar ante la Administración
Nacional del Seguro de Salud*. Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y
forma de administración, presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad
como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del
Seguro de Salud (A.N.S.Sal.):
a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios.
b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución
del programa.
c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del
período anterior.
d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que
celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5 Recursos. Servicios de atención de salud*. Las
obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos
brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en
jurisdicción de la A.N.S.Sal., a la prestación de los servicios de atención de la salud
establecidos por el seguro a sus beneficiarios.
Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir
mensualmente el setenta por ciento (70%) de lo recaudado en cada jurisdicción para
atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma
jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución
regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin
discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6 Registro. Inscripción*. Las obras sociales
comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán
inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la A.N.S.Sal. y en las
condiciones que establezca la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto
reglamentario.
El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar
los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7 Resoluciones de la Secretaría de Salud y
A.N.S.Sal. Su cumplimiento obligatorio*. Las resoluciones que adopten la Secretaría
de Salud de la Nación y la A.N.S.Sal., en ejercicio de las funciones, atribuciones y
facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las
obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de
salud.
Art. 8 Beneficiarios*. Quedan obligatoriamente
incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea
en el ámbito privado o en el sector público de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la
Nación, en las universidades nacionales, o en sus organismos autárquicos y
descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires.
c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9 Grupo familiar. Otros beneficiarios. Aporte
adicional*. Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el
artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge
del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos
solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a
exclusivo cargo del afiliado titular, que cursen estudios regulares oficialmente
reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado
titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y
tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los
requisitos establecidos en este inciso.
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo
ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los
requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o
descendientes por consanguinidad del benefiiciario titular y que se encuentren a su cargo,
en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5%) por cada una de
las personas que se incluyan.
Art. 10 Subsistencia del beneficio. Salvedades*. El
carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8 y en los incs. a) y b) del
art. 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación
de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las
siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se
hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres meses mantendrán su
calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados de su distracto, sin
obligación de efectuar aportes.
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el
plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de
efectuar aportes.
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste
mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres meses. Si la
suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar
manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador.
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares
del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad
del beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a
cargo del empleador.
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter
de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de
trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a
partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser
beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8, inc. a), de la presente
ley.
f) En caso de que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio
por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que
aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario
titular, sin obligación de efectuar aportes.
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por
mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las
obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que
establece la presente ley.
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar
primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del
inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese
carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al
beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier
circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la
calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su
respectivo grupo familiar primario.
La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no
contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que
subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en
el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la
calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo
considere.
Art. 11 Estatuto de obras sociales*. Cada obra social
elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en
consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su
registro.
Art. 12 Administración de las obras sociales.
Disposiciones*. Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley
serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que
las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el
número de cinco integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical
con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda,
a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de
delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá
incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas
en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical.
b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por
leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán
desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con
las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional,
de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las
universidades nacionales serán conducidas y administradas por un presidente propuesto por
la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro vocales en representación del
Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que
corresponda y cuatro vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos
por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados
por el Ministerio de Salud y Acción Social.
d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán
conducidas y administradas por un directorio integrado según las normas del inc. c). En
estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la
respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud y Acción
Social.
e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones
profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta
cinco miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo
establecido en sus respectivos estatutos.
f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o
públicas a la fecha de la presente ley serán administradas de conformidad
con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia.
g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas
por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las
obras sociales integrantes de la asociación.
h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio
régimen de administración y gobierno.
Art. 13 Miembros. Requisitos. Mandato. Responsabilidad*. Los
miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser
mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su
mandato no podrá superar el término de cuatro años y podrán ser reelegidos.
Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos
ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones
de conducción y administración de dichas entidades.
Art. 14 Asociaciones de obras sociales*. Las obras
sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios
residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin
de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes
del seguro de salud.
Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y
obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de
salud.
Art. 15 Tareas de control y fiscalización*. Cuando
la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización
en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts.
7, 8, 9, 21 y cs. de la Ley del Seguro Nacional de Salud, aquéllas facilitarán el
personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16 Aportes y contribuciones*. Se establecen los
siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben
desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) (1) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia.
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en
relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3%) de su remuneración.
Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9,
último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5%) de su remuneración.
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución
para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al
promedio de los doce meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y
pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras
sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones
particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o
contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras
disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, así como
también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros,
destinados al sostenimiento de las obras sociales.
(1) Alícuota restituida por Ley 25.565, art. 80 (B.O.: 21/3/02). El
texto anterior del inciso según Ley 25.239, art. 23 (B.O.: 31/12/99) decía:
a) (1) Una contribución a cargo del empleador equivalente al cinco
por ciento (5%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación
de dependencia. Vigencia: 31 de diciembre de 1999. El texto anterior decía:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por
ciento (6%) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia (1).
(1) Por Dtos. 2.609/93, 1.520/98 y 96/99 se establecieron diversas
disminuciones a la contribución a cargo del empleador.
Art. 17 Incrementos*. Las contribuciones, aportes y
recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser
aumentados sino por ley.
Art. 18 Remuneracióin. Definición*. A los fines del
art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración
no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de
trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente
ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse, para los casos de jornadas
reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor
calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y sobre la base del
convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre
veintidós días mensuales de dicha jornada mínima para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos
serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de
trabajo para la actividad y de acuerdo con la categoría laboral del trabajador, sobre la
base de la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención
colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.
Art. 19 Agentes de retención. Depósitos*. Los
empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención
deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido
retener al personal a su cargo dentro de los quince días corridos, contados a
partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a
continuación:
a) (1) A la orden de la obra social que corresponda, el noventa por ciento
(90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art.
16 de esta ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta pesos un mil ($
1.000), inclusive, y del ochenta y cinco por ciento (85%) cuando dichas remuneraciones
superen los pesos un mil ($ 1.000). Para el caso de las obras sociales del personal de
dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios, dicho porcentaje será del
ochenta y cinco por ciento (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta
pesos un mil ($ 1.000), inclusive, y del ochenta por ciento ($ 80%) cuando superen ese
tope.
b) (1) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el diez por ciento
(10%) o el quince por ciento (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios, el quince por ciento (15%) o el veinte por ciento (20%), respectivamente, de
la suma a depositarse se destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a la orden de
las cuentas recaudadoras que determine la reglamentación.
c) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente.
d) El cincuenta por ciento (50%) de los recursos de distinta naturaleza
que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la A.N.S.Sal., en los mismos
términos que los indicados en el inc. b) precedente.
e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la
autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de
contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a
los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de
corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales.
(1) Incisos sustituidos por Dto. 486/02, art. 21 (B.O.: 13/3/02). El
texto anterior de los incisos decía:
a) (1) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes
que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén
los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley:
a.1) El noventa por ciento (90%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean de hasta pesos setecientos ($ 700), inclusive.
a.2) El ochenta y cinco por ciento (85%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a pesos setecientos ($ 700) y hasta pesos mil quinientos ($
1.500), inclusive.
a.3) El ochenta por ciento (80%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500).
Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Dtos.
292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de setiembre de 1995.
b) (1) Los porcentajes que a continuación se detallan, de la suma de la
contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, se
destinarán al Fondo Solidario de Redistribución, a las cuentas que determine la
reglamentación:
b.1) El diez por ciento (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales
sean de hasta pesos setecientos ($ 700), inclusive.
b.2) El quince por ciento (15%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a pesos setecientos ($ 700) y hasta pesos mil quinientos ($
1.500), inclusive.
b.3) El veinte por ciento (20%) cuando las remuneraciones brutas
mensuales sean superiores a pesos mil quinientos ($ 1.500).
Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Dtos.
292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de setiembre de 1995.
(1) Incisos sustituidos por Dto. 446/00, art. 16 (B.O.: 6/6/00).
Aplicación: a partir del 1/1/01. El texto anterior decía:
a) El noventa por ciento (90%) de la suma de la contribución y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social
que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) cuando se
trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios.
b) El diez por ciento (10%) de la suma de las contribuciones y los
aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las
obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento (15%) de las contribuciones
y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadoras que la
A.N.S.Sal. habilitará de acuerdo con lo determinado en la Ley del Sistema Nacional del
Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
Art. 20 Aportes de jubilados y de beneficiarios de
prestaciones no contributivas. Deducciones*. Los aportes a cargo de los beneficiarios
mencionados en los incs. b) y c) del art. 8 serán deducidos de los haberes jubilatorios
de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los
organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo
transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 21 Fiscalización y verificación de las
obligaciones. Facultades*. Para la fiscalización y verificación de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios
e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales
tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores
mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la
veracidad de su contenido.
Art. 22 Gastos administrativos*. Las obras sociales
destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación
directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8%) de sus recursos brutos deducidos los
aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley del Sistema Nacional del
Seguro de Salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras
sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Art. 23 Depósito de los fondos*. Los fondos
previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a
las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales,
provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las
prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que
demande su funcionamiento.
Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser
invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo
anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24 Cobro judicial. Competencia. Prescripción*. El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones
adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará
por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras
sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.
Serán competentes los juzgados federales de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo
anterior prescribirán a los diez años.
Art. 25 Dirección Nacional de Obras Sociales. Su
creación*. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social
Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social la Dirección Nacional
de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con
jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1.
Art. 26 Funciones*. La Dirección Nacional de Obras
Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras
sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del Sistema Nacional
del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos
administrativos y contables de las obras sociales.
Art. 27 Atribuciones*. Para el cumplimiento de estos
fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras
sociales.
2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor
contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a
la A.N.S.Sal.
3. Propondrá al Poder Ejecutivo nacional la intervención de las obras
sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso, cuando la denuncia provenga de la A.N.S.Sal., por
incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos
sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la Ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse
todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca
la autoridad de aplicación.
5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de
Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su
ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la A.N.S.Sal. la
colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga
la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de
las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28 Sanciones*. Las violaciones a las
disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación
harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que
pudieren corresponder por otras leyes:
a) Apercibimiento.
b) Multa desde una vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria
del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, hasta cien veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al
momento de hacerse efectiva la multa.
c) Intervención.
El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los
incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y
la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional.
La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor
de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará
al ámbito de la misma.
Art. 29 Recursos de apelación. Competencia*. Solamente
serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley
dentro de los diez días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la
publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo nacional, en su caso, ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El
recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de
aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.
En las jurisdicciones provinciales será competente la Cámara Federal con
jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible
al solo efecto devolutivo.
Art. 30 Transferencia de bienes*. Los bienes
pertenecientes a la administración central del Estado, organismos descentralizados,
empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la
prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud serán
transferidos a la obra social correspondiente.
Art. 31 Condonación de deudas. Conceptos*. Dispónese
la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales
mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los
conceptos enumerados en el art. 21, inc. c), de la Ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b), de
la Ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha
de promulgación de la presente.
Art. 32 Bienes afectados a las obras sociales. Dominio*. Los
bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una
asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero
las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la
utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de
mantenimiento, administración y funcionamiento.
Art. 33 Adecuación de la presente ley*. Las obras
sociales del régimen de la Ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 34 Plazo de adecuación*. Las obras sociales
deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un año a contar de
la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional
si las circunstancias lo hicieran necesario.
Art. 35 Período de transición. Administración*. Durante
el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de
las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que
estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido
por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.
Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones
sindicales completen su normalización institucional.
b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán
conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien días corridos contados a partir
del siguiente al de su promulgación.
c) Las obras sociales de la administración central del Estado nacional,
sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por
una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del
art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado.
d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales
autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo
cumplimentar los recaudos de esta ley.
Art. 36 Elaboración de estatutos*. Las autoridades
provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los
estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de
Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Art. 37 Dirección y administración de la obra social*. Sustitúyese
el art. 5 de la Ley 19.772, el que queda así redactado:
Artículo 5 La dirección y administración de la obra social
estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social,
con observancia de los recaudos previstos en el art. 7 de la presente ley, integrado por
un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la
Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos
directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá
designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del
término de treinta días de recibida la propuesta.
Art. 38 Administración del Instituto de Servicios
Sociales de la Industria del Vidrio y Afines*. Sustitúyese el art. 4 de la Ley
18.299, el que queda así redactado:
Artículo 4 La administración del Instituto estará a cargo
de un consejo de administración, el que será integrado por un presidente propuesto por
el consejo de administración, seis vocales en representación del personal de la
industria del vidrio y sus actividades afines, cinco de los cuales provendrán del
sindicato obrero y uno por el sindicato de empleados, dos vocales en representación de
los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la
industria del vidrio y afines y dos vocales en representación del Estado, propuestos por
la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso
el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le
correspondiere al sustituido.
Art. 39 Gobierno y administración*. Sustitúyese el
art. 5 de la Ley 19.032, modificada por sus similares, 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el
que queda así redactado:
Artículo 5 El gobierno y administración del Instituto
estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del
Estado y doce directores, cuatro en representación de los beneficiarios, dos en
representación de los trabajadores activos y seis en representación del Estado,
designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
La designación de los directores en representación de los beneficiarios
se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o
pensionados del Régimen Nacional de Previsión.
La designación de los directores en representación de los trabajadores
activos se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República
Argentina.
El presidente y los directores durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el
presupuesto.
Art. 40 Instituto de Seguros Sociales*. Sustitúyense
los arts. 5 y 7 de la Ley 19.518, los que quedan así redactados:
Artículo 5 El Instituto será dirigido y administrado por un
directorio integrado por un presidente, un vicepresidente, doce directores y un síndico.
Artículo 7 Los directores del Instituto serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: uno por la
Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno por la Asociación de Cooperativas y
Mutualidades de Seguro, uno por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización,
uno por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis por la
asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las
actividades comprendidas y dos en representación del Estado, a propuesta de la
Secretaría de Salud de la Nación.
El síndico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a
propuesta de la A.N.S.Sal..
Art. 41 Obras sociales existentes. Continuidad*. Las
obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1, inc. f), existentes en la
actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley,
salvo que dentro del plazo de noventa días cualquiera de las partes denunciara el
respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.
Art. 42 Traspaso provisorio de funciones y atribuciones*.
A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones
previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto
Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a
funcionar el nuevo organismo.
El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada
su continuidad laboral en el ámbito de la administración pública nacional.
Art. 43 Institutos de administración mixta. Cargos.
Plazos*. Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el
inc. b) del art. 1 de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las
autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los
reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.
Art. 44 Deróganse las Leyes 18.610 y 22.269, decretos y
otra disposición que se oponga a la presente ley*. Deróganse las Leyes 18.610 y
22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.
Art. 45 De forma*. De forma.
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