Resolución General A.F.I.P. 2.281/07

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.281/07
Buenos Aires, 30 de julio de 2007
B.O.: 2/8/07

Impuesto a las ganancias. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de bienes. Requisitos, formas y demás condiciones. Res. Gral. D.G.I. 3.543. Sus sustitución. Texto actualizado.

Art. 1 – Establécese un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Art. 2 – Los sujetos pasivos, en caso de que se encuentren beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, resultarán alcanzados por el presente régimen, únicamente en la parte no beneficiada por la liberación o el diferimiento –por el ejercicio fiscal de que se trate– siempre que mediare el correspondiente certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta Administración Federal.

Excepciones

Art. 3 – Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes:

1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 566 y ss. del Cap. décimo de la Sección VI del Código Aduanero.

2. Que sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica –incluso entes nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–.

3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso; incluidos los que se afecten a contratos de “leasing” asimilables a operaciones de locación –art. 4 del Dto. 1038/00–

4. Que sean obras de arte a que se refiere el art. 2 del Dto. 279/97 y su modificatorio, cuyo importador posea copias autenticadas por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación de la “Declaración jurada de aplicación de franquicia - Dto. 279/97”.

5. Que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/PSP (courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas.

6. Efectuadas al área franca desde el territorio aduanero general o especial.

Agente de percepción

Art. 4 – A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas.

Base imponible. Alícuota aplicable

Art. 5 – Cuando los importadores –en el momento de la importación– exhiban ante la Dirección General de Aduanas el Certificado de Validación de Datos de Importadores “C.V.D.I.”, cuya existencia y/o vigencia deberá ser validada con los datos obrantes en las bases de este Organismo, o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.238/07, les será de aplicación la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella.

Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el tercer párrafo del art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.238/07, estarán sujetas –de corresponder– a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del seis por ciento (6%).

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del once por ciento (11%).

Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario unitario declarado sea inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), la percepción se calculará mediante la aplicación de las siguientes alícuotas:

1. Once por ciento (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador; y

2. siete por ciento (7%) para las demás operaciones de importación.

Art. 6 – En el caso de operaciones en las que corresponda liquidar impuestos internos o impuesto al valor agregado, la percepción procederá sobre la base imponible definida en el primer párrafo del artículo anterior, previa deducción de los importes que correspondan en concepto de dichos impuestos con motivo de la importación.

Certificados de no retención

Art. 7 – Los certificados de no retención del impuesto a las ganancias otorgados por esta administración federal, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias, serán válidos –hasta la finalización de su vigencia–, a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la percepción establecida por el art. 5 de la presente.

Subfacturación

Art. 8 – No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los arts. 2 y 7 cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

Liquidación y declaración de las percepciones

Art. 9 – La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de liquidación de los derechos y demás gravámenes que correspondan a la operación de importación, y se ingresará según el procedimiento previsto para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático María (SIM), conforme a las Res. Gral. A.F.I.P. 1.917/05 y su complementaria, y 2.161/07, según corresponda.

Art. 10 – Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático María (SIM):

a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento y la fecha de inicio de actividad.

b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción COMERC “Comercialización en el mercado interno –Dto. 1.076/92– Res. Gral. D.G.I. 3.955/95, art. 2, apart. 4 (ganancias)”, del código de opciones GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 - Opciones de pago de impuesto a las ganancias”.

Asimismo, cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del art. 5 deberá seleccionarse el código de opción COMER1 “Comercialización en el mercado interno –Dto. 1076/92– Res. Gral. D.G.I. 3.955/95, art. 2, apart. 4 (ganancias)”, del código de opciones GANNOCVDIOP “GANNOCVDIOP - Opciones de pago de impuesto a las ganancias sin C.V.D.I.”.

c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador: el código de opción USOPAR “Uso o consumo particular: reservado únicamente para personas de existencia física – Res. Gral. D.G.I. 3.955/95, art. 2, apart. 3 (ganancias)”, del código de opciones GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 - Opciones de pago de impuesto a las ganancias”.

Asimismo, cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del art. 5 deberá seleccionarse el código de opción USOPA1 “Uso o consumo particular: reservado únicamente para personas de existencia física - Res. Gral. D.G.I. 3.955/95, art. 2, apart. 3 (ganancias)”, del código de opciones GANNOCVDIOP “GANNOCVDIOP - Opciones de pago de impuesto a a las ganancias sin C.V.D.I.”.

d) De tratarse de la excepción establecida en el pto. 1 del art. 3: el código de ventaja reimportación “arts. 566 y 572 del Código Aduanero, Res. A.N.A. 1.385/79”.

e) De tratarse de la excepción dispuesta en el pto. 2 del art. 3: el código de textos a validar GANTEXVAL: “Es una importación de animales y/o carne de la especie bovina realizada en las condiciones establecidas en el Dto. 1.076/92 y Res. D.G.I. 3543/92”.

f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el pto. 3 del art. 3: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción “Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bien de uso”, o bien, el código de opción BDEUSO “Bien de uso –Dto. 1.076/92– Res. Gral. D.G.I. 3.955/95, art. 2, apart. 4 (ganancias)” del código de opciones GANANCIASOP3 “GANANCIASOP3 - Opciones de pago de impuesto a las ganancias”.

Asimismo, cuando se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del art. 5 deberá seleccionarse el código de opción BDUSO1 “Bien de uso –Dto. 1.076/92– Res. Gral. D.G.I. 3955/95, art. 2, apart. 4 (ganancias)”, del código de opciones GANNOCVDIOP “GANNOCVDIOP - Opciones de pago de impuesto a las ganancias sin C.V.D.I.”.

g) De tratarse de la excepción dispuesta en el pto. 4 del art. 3: el código de ventaja OBRASDEARTESBEN: “Eximición dispuesta por el Dto. 279/97 y Res. MEOSP 441/97”. Asimismo deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas una copia autenticada de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Dto. 279/97”, declarando en el sistema el código de opción Obras1 “Cuento con el convenio de exhibición gratuita - Dto. 279/97” u Obras2 “Cuento con la declamación jurada de aplicación de franquicia Dto. 279/97”, ambos del código de opciones OBRASDEARTEOPC “OBRASDEARTEOPC Opciones para obras de arte”.

h) De tratarse de los casos previstos en el art. 2: el código de ventaja GANEXIREGPROMOC “(Circ. D.G.I. 1.277) Exención total o parcial de la percepción del impuesto a las ganancias en operaciones de importación efectuadas por responsables beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento”.

i) De tratarse de los casos previstos en el art. 7: el código de ventaja GANANEXIMICION “Exenciones totales o parciales mediante reducción porcentual dispuestas por la D.G.I. en virtud de lo establecido en la Res. D.G.I. 2.784/88, de acuerdo con el art. 9 de la Res. 3.543/92”.

Art. 11 – Las declaraciones efectuadas en el artículo que precede –a través de las validaciones que en cada caso correspondan– revestirán el carácter de declaración jurada.

Disposiciones generales

Art. 12 – El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente.

En los casos previstos en el tercer párrafo del art. 5, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por Ley 23.966, Tít. VI de impuesto sobre los bienes personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Art. 13 – Las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modificatorias y complementarias, resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos en esta resolución general.

Art. 14 – Deróganse, a partir de la vigencia de la presente, las Res. Gral. D.G.I. 3.543, el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 3.955, el art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 3.964, la Res. Gral. 11, el inc. b), del art. 2 de la Res. Gral. D.G.I. 1.908, la Circ. D.G.I. 1.277/92 y el pto. 3 de la Circ. D.G.I. 1.345/96, sin perjuicio de la aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

No obstante mantienen su vigencia las disposiciones referidas a la Res. Gral. D.G.I. 3.431, sus modificatorias y complementarias, establecidas por la Res. Gral. A.F.I.P. 11/97.

Art. 15 – Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Res. Gral. D.G.I. 3.543, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Art. 16 – De forma.