Decreto 606/96 (G.C.B.A.)

DECRETO 606/96 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1996
B.O.: 11/12/96 y 13/9/02 (C.B.A.)

Contribuciones inmobiliarias. Dto. 2.107/92. Inmuebles. Nuevas valuaciones. Liquidaciones extraordinarias. Normas para su cancelación.

Nota: mediante el Dto. 1.397/01, art. 1 (B.O.: 25/9/01 – C.B.A.), se dispone la rehabilitación de la totalidad de los acogimientos cuya caducidad se hubiera producido hasta el 31/7/01, cualquiera fuere su estado.

Art. 1 – Las liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmuebles que sean consecuencia de modificaciones no contempladas para la determinación de la base imponible de las contribuciones inmobiliarias pueden cancelarse en la forma prevista por el presente decreto, una vez firmes las valuaciones que las originan.

Art. 2 – Tratándose de valuaciones que adquieran el carácter de firmes hasta el 30 de junio de cada año, lo que debe acreditarse de modo fehaciente, se establece como fecha de pago de la primera cuota de las liquidaciones respectivas o del pago al contado el doceavo día del mes de diciembre del mismo año o el siguiente hábil, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil de idéntico mes.

Nota: por Res. D.G.R. 4.913/01 (B.O.: 18/12/01 – C.B.A.) se consideran abonadas en término hasta el 31/12/01 las obligaciones para el pago al contado del monto total del saldo impago o de la primera cuota del plan rehabilitado, de diferencias de las contribuciones de alumbrado, barrido, limpieza, territorial, de pavimentos y aceras, y Ley 23.514, con vencimiento original el 12 de diciembre de 2001.

Art. 3 – Tratándose de valuaciones que adquieran el carácter de firmes hasta el 31 de diciembre de cada año, lo que debe acreditarse de modo fehaciente, se establece como fecha de pago de la primera cuota o del pago al contado de las liquidaciones respectivas el doceavo día del mes de junio o el siguiente hábil del año inmediato posterior, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil de idéntico mes.

Art. 4 – Las obligaciones a que se refiere el presente decreto pueden abonarse hasta en 60 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, que devengarán un interés mensual a la tasa del 0,5 por ciento sobre saldos a partir de la cuota onceava. El importe mínimo de la cuota no debe ser inferior a 20 pesos por todo concepto.

Art. 5 – El instrumento por el que se requieran las facilidades de pago tiene el carácter de declaración jurada y debe ser suscripto por el contribuyente o responsable o su representante legal. Su presentación debe ser previa y dentro del plazo fijado para el pago de la primera cuota.

Art. 6 – Cada una de las restantes cuotas vence el día 12 de los meses posteriores al del pago de la primera cuota o el siguiente hábil, fijándose como segundo vencimiento el último día hábil del mismo mes.

Art. 7 – La falta de pago a los vencimientos respectivos hace surgir automáticamente y sin interpelación alguna la obligación de pagar los intereses previstos por la ordenanza fiscal.

Art. 8 – Transcurridos 15 días corridos, la falta de pago al vencimiento respectivo, tanto de la primera cuota o del pago al contado como de las restantes, produce automáticamente, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar la totalidad de los saldos adeudados como de plazo vencido a ese momento con los intereses previstos por la ordenanza fiscal para la percepción de la deuda en mora, haciéndose exigible su cobro por la vía judicial.

Art. 9 – En caso de venta del inmueble con obligaciones pendientes de pago de conformidad con las prescripciones del presente decreto debe cancelarse el saldo adeudado en forma previa o concomitante al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, salvo que el comprador asuma solidariamente su pago dejando constancia de ello en la escritura. En caso de cancelación al tiempo del otorgamiento de la escritura, el escribano tiene la obligación de retener los importes totales pertinentes y de pagarlos dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto escritural.

Art. 10 – Facúltase a la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario a dictar las normas reglamentarias para la aplicación del presente régimen y para resolver las situaciones de hecho de carácter extraordinario que puedan presentarse, inclusive la modificación de los vencimientos que se fijan por este decreto, cuando razones operativas lo justifiquen.

Art. 11 – Sin perjuicio del instrumento que para el pago de las cuotas se remita, cuya recepción se debe acreditar de modo fehaciente, subsiste la obligación del contribuyente de requerirlo, de modo tal de cumplir en tiempo y modo oportunos con su obligación.

Art. 12 – El presente régimen es de aplicación respecto de todos los casos comprendidos durante la vigencia del Dto. 2.107/92 (1).

(1) Por fe de erratas publicada en el Boletín Oficial del 13/9/02 (C.B.A.) se corrigió el número del decreto citado que decía: “Dto. 2.109/92”.

Art. 13 – En caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto.

Art. 14 – Establécese la vigencia del presente decreto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 15 – El presente decreto será refrendado por los señores secretarios de Hacienda y Finanzas y de Gobierno.

Art. 16 – De forma.