Resolución A.G.I.P. 250/08 (G.C.B.A.)

RESOLUCION A.G.I.P. 250/08 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 9 de mayo de 2008
B.O.: 20/5/08 (C.B.A.)

Ciudad de Buenos Aires. Obligaciones tributarias. Plan de facilidades de pago. Deudas transferidas al Cuerpo de Mandatarios, en gestión de cobro con juicio de ejecución fiscal en trámite, que no excedan los pesos diez mil ($ 10.000). Exclusiones. Obligación de pago de costas y honorarios. Contribuyentes en concurso preventivo. Cancelación. Caducidad. Guarda de documentación por los mandatarios. Vigencia.

Ambito de aplicación

Art. 1 – Establecer un plan de facilidades de pago de obligaciones tributarias en mora que se encuentren transferidas al Cuerpo de Mandatarios para su gestión de cobro con juicio de ejecución fiscal en trámite, cualquiera sea el estado de la causa.

Se entenderá por transferida la deuda desde el momento en que la misma obre en poder del mandatario respectivo para proceder a su cobro.

Alcance

Art. 2 – Son susceptibles de regularización de acuerdo con las prescripciones de la presente resolución las obligaciones que hubieran sido transferidas al Cuerpo de Mandatarios para su ejecución fiscal hasta el vencimiento del plazo de acogimiento establecido por la presente resolución.

Exclusiones

Art. 3 – Quedan excluidas del presente régimen:

a) Las caducidades de este plan de facilidades.

b) Las deudas a que se refiere el Dto. 606/96.

c) Las deudas que en concepto de multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Dirección General de Rentas hayan sido transferidas al Cuerpo de Mandatarios.

d) Las deudas de los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarada.

e) Las deudas provenientes de los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados, o los que se depositaron fuera de término.

f) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

g) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Acogimiento válido

Art. 4 – Para que exista acogimiento válido cuando las deudas se encuentran en gestión judicial se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Incluir la totalidad de la deuda reclamada en el juicio por cada bien o hecho generador de tributo incluido en el mismo (partida, dominio, número de inscripción, número de anuncio o identificación de gravámenes varios), dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en los formularios originales previstos al efecto, los que deben ser suscriptos por el contribuyente demandado y el apoderado judicial, debiéndose completar correcta e íntegramente la información que prevean los mismos.

b) Abonar el total de la deuda o la primera cuota del plan de facilidades.

c) Denunciar el domicilio fiscal actualizado del contribuyente en el que se han de considerar válidas todas las notificaciones o intimaciones que se realicen en el futuro.

d) El acogimiento debe formularse por juicio, dentro de éste por cada identificación de las mencionadas en el inc. a) –si correspondiere–, indicando autos, Juzgado, Secretaría y número de expediente judicial.

Efectos del acogimiento válido

Art. 5 – Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, llevándose adelante la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos.

La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá su novación sino únicamente la espera.

La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la Administración, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.

Las medidas cautelares que se hubieran trabado en el expediente judicial subsistirán hasta la cancelación total de la deuda.

Nulidad

Art. 6 – El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 4 de la presente, ya sea total o parcial, supone de pleno derecho y sin necesitad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco local en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información.

Obligación de pago de costas y honorarios

Art. 7 – El acogimiento al presente régimen importa automáticamente la obligación de pagar las costas y honorarios a los mandatarios, devengados por trabajos realizados, cuyo monto surgirá de la aplicación de las normas legales y reglamentarias vigentes.

Montos máximos

Art. 8 – La deuda a regularizar de acuerdo con las prescripciones de la presente resolución no podrá exceder, por cada identificación de las mencionadas en el inc. a) del art. 4 incluida en cada juicio, la suma de pesos diez mil ($ 10.000) en todo concepto, incluidos los intereses previstos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, vigentes a la fecha del acogimiento, calculados hasta el último día del mes en el que el mismo ocurra.

El acogimiento deberá incluir la deuda total por cada juicio, no admitiéndose reconocimientos parciales.

Allanamiento

Art. 9 – El acogimiento al plan de que se trata tiene carácter de declaración jurada e importará automáticamente para los contribuyentes o responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco, en la medida de lo que se pretende regularizar, y la asunción de las responsabilidades consiguientes como consecuencia del falseamiento de la información, e implica la renuncia al término de la prescripción de la deuda en ella declarada.

La decisión de someterse al presente régimen de facilidades de pago implica el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar.

Contribuyentes concursados

Art. 10 – Podrán incorporarse al régimen de la presente resolución los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo. Estos contribuyentes deberán acompañar una constancia expedida por el síndico y ratificada por el Juzgado interviniente donde conste la conformidad de aquél para incorporarse a los beneficios de la presente norma.

Cancelación

Art. 11 – Las deudas que se regularicen en función del presente régimen se ajustarán a las siguientes condiciones:

• Pago al contado: son efectos de la cancelación por pago al contado la condonación total de los intereses resarcitorios, debiéndose computar al efecto de establecer el monto a regularizar solamente los intereses punitorios de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. El pago contado debe cancelar la totalidad de la deuda el día del vencimiento impreso en la boleta de pago, no admitiéndose pagos parciales.

• Financiación: son efectos de la cancelación mediante pago en cuotas la condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitorios devengados al momento de la solicitud del plan y la condonación total de los intereses por financiación.

El monto total a financiar deberá incluir los intereses punitorios calculados según las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los planes de facilidades que se acuerden no deberán superar la cantidad de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

La fecha de vencimiento de la primera cuota es el día 25 del mes en que se efectúe el acogimiento si éste se materializa entre los días 1 y 15 de cada mes, mientras que para los acogimientos producidos entre los días 16 y 31 de cada mes la primera cuota vencerá el día 25 del mes inmediato siguiente. El vencimiento de las cuotas restantes operará el día 25 de cada uno de los meses siguientes.

• El importe de cada cuota no deberá ser inferior a:

– Impuesto sobre los ingresos brutos:

1. Categoría locales y Convenio Multilateral: pesos cincuenta ($ 50).

2. Régimen Simplificado: pesos quince ($ 15).

• Resto de los gravámenes: pesos treinta ($ 30).

Mora

Art. 12 – En los casos en que se ingresen cuotas fuera de término, a excepción de la primera, sin que se origine la caducidad del plan serán de aplicación los intereses previstos por el Código Fiscal.

Pago contado. Obligatoriedad

Art. 13 – Establécese la obligatoriedad del pago al contado de las deudas que registren los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuando interpongan la solicitud de cese de actividades y las que registren los bienes que fueran objeto de transferencia de titularidad dominial, tanto para las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley 23.514, patentes sobre vehículos en general y Ley 23.514, como para embarcaciones deportivas y de recreación.

Caducidad

Art. 14 – El atraso de más de treinta días corridos en el pago de la segunda cuota y de cualesquiera de las siguientes producirá de pleno derecho, y sin necesidad de interpelación alguna, la caducidad de los beneficios otorgados haciendo renacer la deuda original. Los pagos efectuados hasta el momento de la caducidad serán considerados pagos a cuenta.

La caducidad del plan de facilidades se ha de notificar al mandatario interviniente dentro de los treinta días de ocurrida, a fin de proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del saldo adeudado, cuyo importe se debe comunicar al mandatario dentro de los treinta días posteriores al de la primera notificación.

Forma del acogimiento

Art. 15 – A los efectos del acogimiento de deudas transferidas a los mandatarios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los contribuyentes o responsables deben acreditar ante el mandatario su identidad y en su caso personería, de acuerdo con los términos de las Res. D.G.R. 3.788/04 (B.O. Nº 2.071) y 381/05 (B.O. Nº 2.132).

b) Los contribuyentes requerirán del mandatario correspondiente el monto total adeudado en concepto de impuestos, intereses, gastos y honorarios.

c) El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, la boleta para el pago de los honorarios y el instrumento de pago de la primera cuota del plan de financiación o para el pago contado según optare el contribuyente.

d) El contribuyente deberá abonar los honorarios dentro de las 48 horas de su emisión, en el Banco Ciudad de Buenos Aires. Una vez acreditado el pago de los honorarios y gastos, el contribuyente deberá concurrir nuevamente al domicilio del mandatario a retirar la copia de la solicitud de acogimiento y el instrumento de pago correspondiente.

Saldos de caducidad de planes transferidos

Art. 16 – La reducción de los intereses resarcitorios se aplicará sobre los que devengue el saldo de caducidad transferido entre la fecha de la transferencia y la fecha del acogimiento.

Facultades de la Dirección General de Rentas

Art. 17 – Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

1. Dictar las normas de procedimiento operativas para la aplicación del presente régimen.

2. Resolver las situaciones de hecho que se planteen de conformidad con el régimen implementado.

3. Instrumentar y aprobar los formularios que resulten pertinentes.

Guarda de documentación por los mandatarios

Art. 18 – Para todos los efectos de la gestión que le compete, el mandatario retendrá bajo su guarda el original de cada solicitud de acogimiento juntamente con la documentación que acredita la identidad del presentante y, en su caso, su calidad de representante legal o apoderado, y toda otra documentación exigida por las Res. D.G.R. 3.788/04 y 381/05 en razón de los distintos tributos.

Vigencia

Art. 19 – La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 15 de mayo de 2008.

Art. 20 – De forma.