Actualidad Tributaria

12 de agosto de 2009

La culpa y el dolo: características de la instrucción de sumarios formales (cont.)

Dra. Abog. Graciela N. Manonellas

Dolo

Características
También tiene un elemento objetivo que es la manifestación de la voluntad. Ese elemento objetivo va a estar compuesto de elementos permanentes y elementos ocasionales.

Elementos permanentes del tipo objetivo del dolo: sujeto activo, es aquel que viola la norma. Sujeto pasivo es aquel cuyo bien jurídico hay que proteger. La acción siempre está representada por el verbo, evadir, estafar, defraudar, matar. El resultado es querido, no cabe ninguna duda que este resultado en los delitos dolosos es querido por el autor.

Elementos ocasionales del tipo objetivo del dolo: son aquellos que pueden ser, o captados por los sentidos, son fáciles de describir o que necesitamos ir a otra norma jurídica para saber el significado. Por ejemplo la quiebra, para saber qué es la quiebra tenemos que recurrir al Código de Comercio. Estos son elementos ocasionales que se encuentran en algunos delitos, no en todos.

El tipo subjetivo del dolo: aquí está la voluntad, la intención de cometer esa conducta. Yo conozco todo el tipo objetivo y una vez que lo conocí me aboco al elemento subjetivo que es la intención, es la voluntad.

Este tipo subjetivo está integrado por el dolo y los especiales elementos subjetivos de la autoría.

Elementos
Es el tener el conocimiento y la capacidad de captar el tipo objetivo y seguir adelante en la actuación. Hay un elemento intelectual, la persona ha captado perfectamente el tipo objetivo.

Para aquellos que el monto es una condición objetiva de punibilidad, el desconocimiento del monto no produce ningún efecto. Para aquellos que consideran que el monto es un elemento del tipo penal, un desconocimiento del monto, la persona que no sabe que está evadiendo o que por evadir por más de $ 100.000 cae en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria caerá en error de tipo y la conducta no merecerá reproche.

Para aquellos partidarios de la condición objetiva de la punibilidad esto no interesa. Para aquellos que se enrolan en el error de tipo, el desconocimiento del monto será importantísimo y lo vemos tanto en el artículo 1 como en el 2 que son todos aquellos casos en los que la Ley Penal Tributaria tenga monto.

El otro elemento que tiene el dolo es el volitivo, la persona conoce el tipo objetivo y sigue adelante en su voluntad.

Especiales elementos subjetivos de la autoría: esto también está en algunos delitos donde se requiere una finalidad especial del autor. Lo vemos por ejemplo en el artículo 12 de la Ley Penal Tributaria, que penaliza la alteración de registros, cuando el autor de este delito sustrae, modifica, oculta, adultera soportes documentales o informáticos del fisco nacional, con el fin específico de disimular la real situación de un contribuyente.

Clasificación
Se clasifica en dolo directo, indirecto o eventual. Dolo directo: lo que tenemos que ver, la persona simplemente hizo lo que quería. Quiso evadir, evadió, quiso matar, mató.

Dolo indirecto: aquí se agrega algo más, la persona quiere hacer una conducta disvaliosa, pero sabe que para hacer esa conducta necesariamente va a tener que hacer otras más, igualmente sigue adelante en su actuación.

Dolo eventual: puede confundirse con la culpa con representación. En la culpa con representación, la persona se representa el resultado disvalioso que puede ocurrir, pero confía en que no va a ocurrir. Confía porque sabe, porque es buen conductor, porque redactó bien la declaración jurada, porque nunca se equivocó y nunca se va a equivocar. Mientras que en el dolo eventual, que es la forma mas leve del dolo la persona se representa también ese resultado pero lo admite. Sigue adelante en su conducta, de ninguna manera dice que lo va a superar.

Jurisprudencia. Principios generales. Multas Materiales

Contestación a todas las argumentaciones. Esto a veces suele producirse para aquellos que estamos haciendo resoluciones en la Dirección, una resolución de una defensa, para los jueces que tienen que sacar sus resoluciones y la parte en ocasiones ve vulnerado el derecho de defensa porque no se le contestó lo que ella puso.

Hay jurisprudencia sobre el tema en el cual no es necesario fundamentar todas las argumentaciones de las personas, sino solamente aquellas que sean eficaces para la resolución que se quiere terminar.

Carga de la prueba. Tenemos múltiple jurisprudencia en lo cual va a diferenciar la parte penal de la parte de la Ley 11683, al diferenciar que en la parte penal hay principio de inocencia. Cuando estamos en el Código Penal tenemos un principio de inocencia., Ley Penal Tributaria principio de inocencia. Mientras que en la parte infraccional se invierte la carga de la prueba, es el contribuyente el que debe probar, mas allá de que muchos autores consideran esto inconstitucional.

Violación del derecho de defensa. Hay violación del derecho de defensa porque la resolución condenatoria fue dictada por un juez administrativo que no es un juez de la causa. Esto es correcto pero hay una salvedad, en la medida que tenga una instancia superior de revisión y que esa instancia superior sea un juez de primera, segunda o tercera instancia, es decir con la posibilidad del contribuyente de que pueda apelar a un juez de la Nación, en este caso no va a estar vulnerado el derecho de defensa, tampoco hay nulidad del pronunciamiento dictado.

Principio de bagatela. Aquí se pretendió traspolar los principios del derecho penal al derecho infraccional. Lo que dice el fallo es no necesariamente vamos a sacar los principios del derecho penal a la parte infraccional porque en derecho penal el bien jurídico es la libertad, muy distinto, de menos envergadura al bien jurídico que se protege en la parte infraccional que es la situación económica o la hacienda pública o la recaudación. Además de esto, dice el fallo, tenemos que ver que la parte infraccional se nutre con grandes sumas y también con bagatela. Con lo cual esto no lo podemos asimilar al derecho penal.

Presentación de la declaración jurada espontánea. En este caso si hay una presentación rectificativa que sea espontánea, igualmente esto no va a convalidar la presentación primigenia que fue inexacta.

Facturas apócrifas. Hay numerosos fallos que lo que dicen es que le corresponde al sujeto pasivo probar la autenticidad de esas facturas con sus proveedores para que de esa manera quede corroborada la relación que se pretende establecer.

Necesidad de documentar los mutuos. Esto se ve muy seguido entre personas que no se conocen y entre personas que pueden ser parientes y que pretenden hacer valer un préstamo. Es necesario contar con la prueba de que hubo necesariamente un mutuo y si esto no está en las relaciones entre parientes tiene que estar acreditado por otro tipo de documentación, sino esto no sería válido.

Error material. Cuando se pretende hacer valer un error material de la administración. Si la administración se ha equivocado, tendrá que cargar con ello. Ese error material de la administración tiene que tener un vicio tal, que de haberse dado cuenta la administración de este error material, no hubiera dictado el acto. El error, vicio en el cual cae la administración tiene que ser un error esencial y sustancial.

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Es importante destacar que este documento no contiene la información propia de los gestos, expresiones, pausas, inflexiones de voz y otros elementos esenciales en el proceso de comunicación verbal que el expositor haya considerado necesario utilizar para una mejor presentación de sus ideas, y que la exposición no fue concebida para ser transmitida en forma escrita.