Nuevo
criterio de lo devengado
Dr. C. P. Roberto O. Freytes
Este es un tema atrapante por lo que implica el significado de
este método de imputación de la ganancia. La ausencia de una definición en el texto de
la ley, en el artículo 18 hace
algunas apreciaciones al respecto, y en alguna otra norma criterios puntuales donde
eventualmente se separa para aquellos contribuyentes siguen el criterio del devengado
específicamente. Siempre hemos sostenido que atrás de este principio de devengado y ante
la falta de definición, estaba básicamente la contabilidad y los principios contables.
En mi opinión este fallo de la Corte, se podría llamar como un paso atrás en el
principio del devengado, ya anticipo mi posición, porque realmente no lo comparto,
sin prejuicio de advertir que no conocemos.
El concepto de lo devengado tiene orígenes, como también otros casos que antes no
estaban en la ley. En el caso de las amortizaciones fue la Corte la que tuvo que decir que
las amortizaciones son deducibles, porque antes no estaban expresamente dichas.
Hemos avanzado bastante el en concepto del devengado. Hay doctrina valiosa, artículos
importantes. Los temas podrían quedar resueltos razonablemente con una modificación
legislativa con buen criterio, definiendo algunas situaciones puntuales que se arrastran
como por ejemplo el tema de percepción de ganancias aun no devengadas, porque los
honorarios no profesionales que se cobran por anticipado y que obviamente todavía no se
hizo nada para ganarse el honorario. Tiene recepción de la justicia en el sentido que
corresponde imputarlo por mas de que todavía no ha habido ganancia, en legislaciones
comparadas, cuando esto es una excepción lo dice expresamente la norma y consecuentemente
por la aplicación un poco del flujo de fondo de riquezas hay una mención especial.
En la reunión del mes pasado de la Comisión de Estudios Tributarios del Consejo, se
discutía con relación a cuándo debían considerarse devengado las resoluciones de
subsidios de la ONCCA con referencia a las compras subsidiadas de determinados cereales y
compañía, si desde el momento de la compra condicionada a la venta de disminuir el
precio, si desde el momento de la publicación de la resolución en el boletín oficial,
distintas situaciones pero que en el fondo están atrás de un problema que es esa
incertidumbre de un devengamiento de algo que esta sujeto a una revisión que a veces la
torna absolutamente, la descarta o que se toman demasiado tiempo como para analizarla. Eso
también afecta el principio de capacidad contributiva.
Con este fallo en algún tema donde en mi opinión había bastante claridad, hemos dado un
paso atrás. La cuestión que se esta tratando es que la empresa embotelladora, Compañía Tucumana de Refrescos SA,
celebraba convenios con los minoristas tendientes a hacer acciones de apoyo y devolución
comercial que e materializaba mediante la entrega de dinero o artículos de promoción y
mientras dure el convenio. Su cliente tenia que vender exclusivamente las botellas o las
gaseosas que embotellaba. Esos gastos que la compañía tenía los calificaban como gastos
con publicidad y los deducía íntegramente en el ejercicio en el cual se producía la
compresión de la operación, es decir en el momento en que supuestamente celebraba ese
convenio con cada uno de sus minoristas, y no tenía en cuenta el plazo de duración de
los citados contratos.
En los antecedentes, y sobretodo cuando se ve la posición de la compañía, la empresa a
su vez recibía un subsidio de la empresa propietaria del jarabe por el cual se hacen
estas bebidas gaseosas que obviamente también colaboraba a través de ese subsidio con la
empresa embotelladora, para que la embotelladora con el subsidio mas fondos propios
hiciera estos convenios de promoción comercial. La empresa imputaba tanto el subsidio
como el gasto íntegramente en el ejercicio fiscal. Sobre el subsidio nada se dice.
La vista que recibió la empresa tiene también sus particularidades que se discuten con
el juez, consideró a este activo que debería haber quedado, porque no debería haberse
deducido como un bien inmaterial y consecuentemente le resultaba aplicable lo que dice el
inciso f) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando se refiere a las
amortizaciones de los bienes inmateriales, que por sus características tienen un plazo de
duración. El contribuyente alega que es un error conceptual de la vista.
Cuando viene la determinación, al haber tenido en cuenta los descargos que presentó el
contribuyente, la AFIP dice es irrelevante bajo el rubro del activo se incluyen los gastos
no devengados. Su posición se sostiene que estos gastos que tiene la compañía se
refieren a convenios que tienen un plazo de duración que se extiende mas allá del
ejercicio comercial y por ende se deben devengar en función al tiempo de duración de
cada uno de dichos convenios.
La empresa alegó un planteo de nulidad, en primer lugar, por una discordancia entre la
vista y la resolución de la determinación de oficio, diciendo que habían venido por ese
lado y ahora encaran por este otro. Sostiene que son gastos de publicidad erogados para
sostener un apoyo al cliente minorista, dice que tiene que el tratamiento, y en base a que
no hay normas que definan específicamente, deben asimilarse al tratamiento contable.
Desde el punto de vista del tratamiento contable los imputados totalmente al ejercicio
comercial al que celebro los contratos. Esto no es un bien inmaterial ciertas normas de
contabilidad referidos a los gastos de publicidad.
En su sentencia de febrero de 2004, el Tribunal Fiscal sala A, hace toda una referencia a
que consiste el sistema de lo devengado, cita algunos antecedentes en relación a qué
debe entenderse por el criterio de lo devengado. Finalmente termina diciendo las cosas
más relevantes en este texto, primero dice que sin perjuicio que la contabilidad o los
impuestos parten de los resultados contables, y hacen como todos sabemos los ajustes
correspondientes el tratamiento fiscal del gasto es independiente del resultado contable.
Los gastos se deben imputar en el periodo en el cual se hayan realmente producido los
hechos que los generan.
Concretamente al sostener y quedar verificados, porque aparentemente la inspección hace
todo un listado de los convenios firmados, son varios con cada uno de esos minoristas, con
las fechas de vencimiento y establece una cuota de devengamiento mensual de esos gastos de
publicidad por lo que deberá imputarse el gasto en forma proporcional al servicio
prestado en cada período. No hay referencia a la invocación que había hecho el
contribuyente al tema del gasto de publicidad porque por otro lado creo que también las
normas que cita el contribuyente no son específicamente apropiadas al caso porque las
propias normas de contabilidad sostienen que para ciertos gastos de estas resoluciones no
son bienes inmateriales excepto se traten de gastos de publicidad que tienen que ver con
la promoción de un nuevo producto, que ahí admite cierto nivel de activación.
Cuando llega la apelación, con fallo de la Cámara de agosto del 2007, nuevamente
convalida el rechazo del planteo de nulidad, diciendo que no se afecta el derecho de
defensa, etcétera, y ratifica la posición de la sala del Tribunal fiscal diciendo que el
pago a un tercero por un servicio a prestar en mas de un período fiscal no lo habilita
para deducir todo el gasto en el ejercicio en el que se ha realizado la operación. Paga
para que la empresa se comprometa a vender exclusivamente las gaseosas que embotella. Hay
un compromiso que es no vender. El eventual de servicio es un compromiso de no vender
otras gaseosas. En esta tesitura su imputación debe atender al momento al que se generen
los presupuestos a que tal gasto atiende, esto es la prestación de respectivos servicios,
ergo el compromiso de no vender marcas de otro tipo de marcas. Consecuentemente el gasto
originado en los contratos de apoyo comercial con duración mayor al ejercicio comercial
deberá imputarse en forma proporcional. El fallo es por unanimidad.
El tema surge del fallo de la Corte del 24 de mayo de 2011, y este fallo obviamente
revierte la posición del Tribunal Fiscal, revierte la posición de la Cámara, y le da la
razón al contribuyente. Se inicia con le dictamen de la procuradora fiscal, la Dra. Laura
Monti, que dice tengo para mi que se haya fuera de debate en
autos que el actor es una empresa de las contempladas en el artículo 69 y que sus rentas
están contempladas por artículos de la ley, que los gastos cuya imputación aquí se
debate son exclusivamente los vinculados por una serie de contratos para brindar apoyo
comercial a sus clientes, mediante la entrega de sumas de dinero, lo que permite a la
actora mantener un grado de penetración en el mercado, exigiendo mientras dure el
convenio, el uso exclusivo de las gaseosas que embotella, que tales salidas son gastos de
publicidad, inherentes al giro del negocio. También agrega diciendo: no hay duda que son gastos deducibles.
El fisco no ha cuestionado que esté vinculado con la obtención de la ganancia gravada, y
que a la empresa debe aplicar el método de lo devengado porque está dentro del artículo
69 y consecuentemente, de lo que surge en el artículo 18, tiene que imputar por lo
devengado. Empieza a decir que tales condiciones, a mi modo de
ver, la norma (el criterio de lo devengado) no presenta mayor dificultades en cuanto que
los gastos se imputan en el ejercicio en el que se devengan.
Cita que no hay que apartarse de la voluntad del legislador y concluye, abruptamente en mi
opinión: como se ha relatado aquí se trato de un gasto cuyo
devengamiento se produjo en el momento en que se incurrió y correspondía deducirlo
íntegramente en el ejercicio correspondiente. Ha dicho que son gastos de
publicidad, establece que se firman, que tiene un plazo ese convenio, ella habla de lo que dure el convenio. Hay un plazo del convenio, no
te pago para que no vendas mañana, para que no venda por dos años, hay un plazo por el
cual se firmó ese acuerdo comercial entre la embotelladora y su cliente minorista. No hay
duda de que son deducibles, no hay dudas con relación a que esto va con lo devengado. No
hay que apartarse de la voluntad del legislador.
Señala dos aspectos, uno sin trascendencia, no agrega nada, un tema que yo anticipo no
estoy tampoco de acuerdo, porque dice que el legislador previo excepciones a la
utilización del método de lo devengado, que son el tercer párrafo del artículo 18: el
tratamiento de los alquileres, de los intereses y gastos similares que deben imputarse en
función al tiempo. Esto no es una excepción al criterio de lo devengado, claramente a
esta es la primera crítica, esto no es una excepción, hay una ausencia de definición
del concepto de devengado. Preciso, aclaro que esto va lento, absolutamente innecesario.
Si hay algo fácil es como tratar la deducción de los intereses, sea que los pague por
anticipado, devengado en cuotas, etcétera, en función al tiempo del contrato, y lo mismo
para el tratamiento de gastos de esta naturaleza. No es una excepción, al no estar en la
excepción, y ella dice que en autos no ha sido invocado en la resolución determinativa
de oficio, ni por la sentencias de grado que se este frente a alguna de esas excepciones
de las reglas del devengamiento contenidas en el citado tercer párrafo.
La única insinuación en este sentido fue introducida por la representante de la
demandada, aisladamente al contestar la apelación al Tribunal Fiscal, sin que haya
merecido recepción por la citada sentencia, ni la insistencia por su parte ni mucho menos
que se haya demostrado su acaecimiento. Ni que los contratos involucrados, sean de tracto
sucesivo o que su perfeccionamiento no ocurre íntegramente al momento de su celebración.
La procuradora dice que es plenamente deducible y acá reitero tampoco se dice ni en la
sentencia del Tribunal ni en la Cámara, si esto la objeción o la postura fiscal que
objeto la deducción íntegramente, en este caso, en el periodo fiscal 1999, que se
refería exclusivamente a los gastos de publicidad, que paso con ese subsidio.
La Corte adhiere al dictamen de la Dra. Monti, pero añade alguna otra consideración a lo
expuesto en el dictamen de la procuradora en la inteligencia del término empleado en el
artículo 18 de la Ley de Impuestos a las Ganancias. Dice que el devengar es un concepto
general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del
nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Alude en tal sentido al
fenómeno mismo de la génesis de un derecho.
Cuando el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias emplea el citado término, lo
hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos del ejercicio en que
acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras
consideraciones que no surjan por lo dispuesto por la ley.
En tal caso la erogación a cargo de la empresa actora tiene su origen en los contratos
que suscribió con sus clientes. No hay duda que hay contratos, revendedores de los
productos elaborados por aquella. De modo tal que por independencia de los clientes se
hayan comprometido al cumplimiento de una obligación continuada, el uso exclusivo de la
línea de gaseosas y bebidas que embotella la actora, durante un lapso que abarca mas de
un ejercicio, lo relevante a los fines discutidos en el sub examine radica en que la
empresa accionante obligó por el indicado contrato a dar cumplimiento a la prestación.
Concordantemente con el dictamen de la procuradora, corresponde tenerlo por devengado en
ese mismo año, y deducirlo íntegramente en ese ejercicio. Principio de la causalidad,
del hecho sustancial de alguna forma para dar nacimiento a la renta y eventualmente el
principio obviamente, contable y receptado doctrinariamente de la correlación de ingreso
y el gasto. El gasto se deduce en la medida en que este vinculado contra un ingreso, puede
que no esté vinculado con un ingreso pero este vinculado con un ejercicio, entonces se
deduce en ese ejercicio, y puede que no este vinculado ni con un ingreso ni con un
ejercicio, se deduce cuando se conoce y se hace cierto.
Si una empresa celebra un convenio, un contrato jurídico su situación, sus expectativas
obviamente cambian. Logro firmar un acuerdo de provisión de servicios impositivos, una
empresa comercial celebra un acuerdo por el cual se compromete que le va a vender el 20%
de su producción con un nivel a un cliente, en condiciones, tengo una previsibilidad de
mis ingresos, de mis resultados, que ese contrato tiene obviamente en el orden del valor,
y obliga a las partes, pero esto es sustancial, se va a empezar a ver cuando yo empiece a
dar cumplimiento a las obligaciones que me cumplo. Es decir entregando y facturando y
entregando la mercadería.
Si celebro una orden de compra y voy a poder realizar una obra, etcétera, una
construcción, etcétera. Ese es un hecho importante, obliga a las partes. El hecho
sustancial se va a generar en otro momento. Hay un hecho sustancial que es no vender la
marca, el convenio obliga a la parte, pero no en mi opinión, no lo hace deducible en ese
ejercicio, los gastos de publicidad, por lo general en las normas contables hay un dicho,
salvo los casos de nuevos productos, de que no se activen excepto que se paguen por
adelantado. Si pago en diciembre una campaña porque me verificaron pago por adelantado
para contratar una cantidad de segundos de la televisión durante el año, la temporada
del año siguiente, pagué y aseguré un precio pero el gasto no esta devengado.
Esto es un problema de imputación al pedido, si existiera esta necesidad de la anualidad
de determinar anualmente el impuesto, estas cosas no se discuten.
El fallo Ecohabitat habla de una variación cualitativa y cuantitava del
patrimonio, que se puede generar por hechos naturales, como siempre da el ejemplo del rayo
que se fue sobre una vaca, la vaca se murió, obviamente ahí no hay ninguna relación,
ningún contrato, pero yo perdí una vaca consecuentemente una pérdida que voy a
reflejar, porque tengo una vaca menos, y si eso se evalúa tengo una variación
patrimonial.
De todas formas el principio del devengado, obviamente vendrá siguiendo un poco la línea
con este famoso tema del principio de la recaudación. En algunos casos el fisco quiere
buscar la forma en que se anticipe el devengamiento de una ganancia, y eventualmente dada
la incertidumbre de no tener un monto exacto del compromiso, la postergación de un gasto
cuya causa se genero durante un ejercicio fiscal.
En el caso de Ecohabitat, una empresa que tenia una concesión. Cuando terminaba la
concesión iba a tener que echar a todo el mundo, y la concesión terminaba, y
consecuentemente dijo si yo voy a postergar la deducción, porque no hay duda
que ese es un gasto necesario, lo voy a tener en el ultimo ejercicio, no voy a tener
ingresos, voy a tener un quebranto que no voy a poder recuperar porque la ley tampoco me
admite la deducción, como en otras legislaciones, de trasladar todos los quebrantos para
atrás.
En el fallo de Ecohabitat, con voto de mayoría y alguna disidencia, obviamente yo voy a
poder deducir recién, porque es como que todavía no eche al empleado, no se puede
devengar. El fallo es para la Compañía Refrescos de Tucumán, las particularidades son
de ese convenio, no creo que a partir de ahora el Tribunal Fiscal o la misma Cámara en
situaciones parecidas revierta esto. De aquí en adelante se abre un debate doctrinario
interesante. |