Jurisprudencia |
JURISPRUDENCIA
Régimen penal tributario. Impuesto al valor agregado. Delito de
evasión tributaria. Presunciones. Incremento patrimonial no justificado. Denuncia penal
del organismo recaudador. Evasión simple. Leyes 11.683, art. 18, inc. f), y 24.769, art.
1. Hormaco S.A., Francisco Mazzota y Martín Dionisio Cocco, J.N.P.T. Nº 1, 28/2/04.
Ver comentarios en Reunión con Especialistas en Tributación 22/7/04.
y VISTOS:
La causa Nº 2029/03 (int. Nº 72) del registro de la Secretaría del
Juzgado Nacional en lo Penal Tributario Nº 1.
y CONSIDERANDO:
1. Que se iniciaron las presentes actuaciones el día 2 de diciembre del
corriente año con la denuncia que, ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Penal Económico, formuló el Dr. Diego Alejandro Franco en su carácter de jefe (Int.) de
la Sección Penal Tributaria, División Jurídica, Dirección Regional Palermo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, contra los responsables de la firma Hormaco
S.A., indicando como tales a los Sres. Francisco Mazzotta y Martín Dionisio Cocco por la
presunta comisión del delito de evasión tributaria simple tipificado en el art. 1 de la
Ley 24.769, por cuanto se habrían ... valido de ardid o engaño para ocultar la
real situación económica o patrimonial, con el objeto de disminuir sus obligaciones
fiscales correspondientes al impuesto al valor agregado por los períodos julio de 1999 a
junio de 2000 por un monto total de $ 136.718,85 y al impuesto a las ganancias por los
períodos 1998, 1999 y 2001 por $ 102.998,01, $ 150.294,27 y $ 133.752,10 ....
2. Que el denunciante manifiesta que la actividad principal de la firma es
la producción y venta de hormigón elaborado, encontrándose inscripta en la Agencia 6 de
la A.F.I.P., y cuyo cierre de ejercicio opera el 30 de junio de cada año.
3. Que en ejercicio de sus facultades, previstas en la Ley 11.683, la
Administración Federal de Ingresos Públicos habría iniciado una fiscalización a la
contribuyente con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
frente al impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias y régimen de la Seguridad
Social. De esta manera se procedió a analizar las declaraciones juradas del impuesto a
las ganancias correspondiente al período fiscal finalizado el 30 de junio de 2001.
4. Que con motivo de dicha fiscalización se verificaron los pasivos
expuestos en el estado de situación patrimonial, en el rubro Deudas corrientes y no
corrientes con directores, mediante la compulsa de las declaraciones juradas de
estos últimos correspondientes al impuesto a las ganancias e impuesto a los bienes
personales, en virtud de lo cual se detectaron diferencias que a criterio de la A.F.I.P.
tenían origen en pasivos no justificados.
5. Que posteriormente se extendería la verificación a los períodos
anteriores no prescriptos, respecto de los cuales se constataría idéntica situación.
6. Que el denunciante manifiesta que ... al no existir la magnitud
del pasivo declarado corresponde formular una nueva ecuación estableciéndose así un
patrimonio neto superior al declarado. Este patrimonio o pasivo injustificado, según la
ley en tanto se den las circunstancias relatadas, se presumirá que corresponde imputarlo
como ventas omitidas y gravadas con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida
..., invocando de esta forma la presunción establecida por el art. 18, inc. f), de
la Ley 11.683.
7. Que a raíz de dichos argumentos se procedió a la impugnación de las
deudas declaradas por la contribuyente y consecuentemente se determinaron los ajustes
correspondientes, en concepto de incremento patrimonial no justificado sobre ambos
impuestos y por los períodos 1998 a 2001.
8. Que el mencionado Franco menciona en su denuncia que la presunción a
que se hizo referencia ut supra fue corroborada en los hechos por cuanto el
contribuyente ha conformado los ajustes, y que por lo tanto se trataría de ... una
maniobra sistemática que se prolongaba en el tiempo, sobre la cual en ningún momento el
contribuyente hubiera podido acreditar que el origen de dicho pasivo tuviera una distinta
causa que no fueran las que la propia ley establece, es decir ventas omitidas a través de
ejercicios fiscalizados ..., afirmando asimismo que se bien se trata de una
presunción, debe observarse que se parte de hipótesis ciertas tales como, las
declaraciones juradas inexactas tanto de la firma como de los Directores.
9. Que en definitiva la pretensión fiscal, conforme luce del apart. IV de
fs. 5, sería, por impuesto a las ganancias período 1998 la suma de $ 102.998,01, por el
período 2000 la suma de $ 150.294,27 y por el período 2001 la suma de $ 133.752,10.
Simultáneamente y por el impuesto al valor agregado correspondiente al período 1999
2000 la suma total de $ 136.718,85.
10. Que el señor fiscal responde la vista conferida formulando el
correspondiente requerimiento de instrucción sólo en lo que se refiere a la presunta
evasión del pago del impuesto a las ganancias por los períodos 1998, 2000 y 2001, dado
que, con relación al impuesto al valor agregado, ha considerado propicia la
desestimación parcial de la denuncia.
11. Que con relación al impuesto a las ganancias, el representante del
Ministerio público ha entendido que en virtud de los argumentos expuestos por el
denunciante, ... se pretendería engrosar fraudulentamente el pasivo de la empresa,
aparentando en consecuencia un margen de ganancias menor al existente, para tributar
exclusivamente sobre esta base disminuida de manera ilegítima .... Asimismo,
interpreta que ... en esta etapa corresponde producir diligencias probatorias que
permitan reforzar el indicio que surge de las diferencias observadas entre los créditos
declarados por los directores del ente empresario en cuestión y las deudas que éste
último organismo volcó en sus balances contables y que ayuden a establecer la
procedencia de los fondos que de ese modo su habrían sustraído al alcance del Fisco
....
12. Que con relación al impuesto al valor agregado el señor agente
fiscal estima que los elementos adunados al expediente administrativo no resultan
suficientes siquiera para tener por configurados los extremos que exige el art. 176 del
C.P.P.N. para considerar fundada la denuncia; y que paralelamente a ello, a partir de la
presunción relacionada con el impuesto a las ganancias, se desencadenaría una segunda
presunción a los fines de la determinación del monto adeudado por el impuesto al valor
agregado, considerando la aplicación de dicha norma presuntiva, más que endeble para
justificar la iniciación de un procedimiento penal, dado que se compone de una cadena de
suposiciones que restan contundencia a la conclusión a la cual conducen.... A ello
se suma que desde mi óptica son muy pocos o ninguno los elementos capaces de
conducir a la comprobación de este hecho (art. 176 C.P.P.N.), porque aquí toda su
formulación hipotética descansa en una mera presunción legal o, más específicamente,
en un conjunto de presunciones .... ... En efecto una cosa es acreditar que la
empresa investigada obtuvo ganancias gravadas que no declaró... y otra es probar la
totalidad de las supuestas operaciones no declaradas, con precisiones de tiempo modo y
lugar, así como el precio fijado para cada una de las mismas, para luego establecer el
saldo por el que resultó perjudicado el Fisco ....
13. Que en definitiva el representante de la Fiscalía en lo Penal
Tributario Nº 1 considera que la presunción del art. 18, inc. f), de la Ley 11.683, no
puede por sí sola dar lugar a una investigación penal en lo que respecta al impuesto al
valor agregado, correspondiendo desestimar la denuncia en lo que a este hecho se refiere.
14. Que planteados así los distintos argumentos que motivan la presente,
y llegado el momento de resolver estimo pertinente tener en consideración el análisis de
ciertos elementos, que al parecer, han sido tratados con cierta desidia por el
denunciante, y que no deberían ser descuidados dado el carácter que revisten en la
temática que nos ocupa.
15. Que nuevamente nos encontramos ante un caso de las ya conocidas y por
demás endebles desde el punto de vista del derecho penal presunciones
prescriptas por el art. 18 de la Ley 11.683. En efecto, en la presente causa la
Administración Federal de Ingresos Públicos ha invocado la presunción del art. 18, inc.
f), de la mencionada norma, esto es incremento patrimonial no justificado, siendo éste el
soporte del hecho propuesto como penalmente relevante en su denuncia.
16. Que ya ha en otras oportunidades esta judicatura ha fijado su
posición al respecto en lo atinente a que una denuncia que ha de sustentarse pura y
exclusivamente en simples supuestos o presunciones en principio no puede constituirse en
fundamento suficiente para la apertura de una etapa instructoria, máxime cuando aquélla
no cuenta con elementos significativos que permitan sostener, al menos, el presupuesto
procesal que erróneamente se pretende inducir; teniendo en cuenta que el sometimiento a
proceso penal pone en juego los derechos más trascendentales de las personas.
17. Que la más destacada doctrina y jurisprudencia no hacen más que
amparar estos argumentos en forma precisa y contundente dado que, por un lado, se ha
... expresado ya que el objeto material del proceso es el tema propuesto como res
iudicanda ... la materialidad afirmada como penalmente relevante. Sobre ese asunto penal
así afirmado versa el proceso ... ( Conf. Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho
Procesal Penal Tomo I, RubinzalCulzoni editores, año 1998, págs. 220,
221); y por el otro, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
(Reg. Nro. 644/96) ... en la oportunidad del avocamiento jurisdiccional, el tribunal
debe ponderar los elementos que surgen del relato contenido en las actuaciones promotoras
de la instrucción y, sólo en el caso que aquéllos permitan una resolución de mérito
incriminador de carácter provisional, ordenar la iniciación del proceso ... (fallo
citado por el juez Diego García Berro, J.P.T. 2, en causa Beraja Rubén Ezra
s/infr. Ley 24769).
18. Que ... los elementos de convicción, en cuanto datos legalmente
introducidos al proceso capaces de producir un conocimiento acerca de la verdad de lo que
se juzga tienen relevancia cuando proporcionan certeza o probabilidad para afirmar o para
negar... En la imputación penal se afirma que alguien (imputado) cometió un concreto
hecho penado por la ley (delito). Esa conducta está integrada en lo subjetivo y objetivo
por antecedentes, circunstancias y consecuencias de hecho, que contribuyen a delimitar el
esquema legal y demás condiciones excluyentes o reguladoras de la punibilidad ...
(Conf. Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal T.I,
Rubinzal-Culzoni editores, año 1998, Pág. 226). En razón de ello, esta judicatura
entiende que sería sumamente imprudente y peligroso instruir sumarios con base a
denuncias fundadas puramente en determinaciones presuntas, sin elementos convincentes que
le otorguen cierto grado de certeza a lo aquí se plantea, dado que la apertura de una
etapa instructoria en dichas condiciones, implicaría dar comienzo a un proceso penal con
un objeto absolutamente indeterminado, que no podría ceñirse a una hipótesis delictiva
en concreto, no podría acotarse a una plataforma fáctica determinada, con el agravante
del posible perjuicio injustamente producido a las personas implicadas.
19. Que en oportunidad de ratificar su denuncia, a fs. 15 el propio Franco
manifestó la imposibilidad de descomponer los montos que integran la pretensión fiscal a
los efectos de individualizar operaciones que presuntamente la A.F.I.P. ha considerado
como ventas omitidas, ... toda vez que se trata de una presunción con fundamento en
el art. 18 de la ley, inc. f) ... (sic). Ello implicó entonces, y con relación al
impuesto a las ganancias, considerar los supuestos incrementos patrimoniales no
justificados como ganancias netas con más un 10% de renta dispuesta o consumida a lo que
luego se aplicaría la alícuota del impuesto correspondiente, obteniendo como resultado
los montos reclamados por los períodos 1998, 2000 y 2001.
20. Que en virtud de lo mencionado en el considerando que antecede resulta
por demás trascendente analizar lo que prescribe el art. 16 de la Ley 11.683: ...
Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas
la A.F.I.P. procederá a determinar la materia imponible o el quebranto impositivo, en su
caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento
cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla .... De lo que aquí se
menciona se debe colegir, que no corresponde la determinación sobre base presunta si la
misma pudo haberse realizado sobre base cierta. A ello se suma un elemento por demás
trascendente, la determinación de la materia imponible ya sea en forma cierta o
presuntiva corresponderá siempre y cuando se haya verificado en el mundo fenoménico el
presupuesto de hecho definido por ley. En resumidas cuentas, de lo que se trata es de
entender que por un lado haya existido efectivamente una ganancia a través de la
configuración de un hecho imponible determinante de la obligación de tributar, mediante
la identificación de indicios ciertos y concretos, y recién a partir de ello establecer
cuál es la base imponible, y en consecuencia, el quantum del impuesto a ingresar.
21. Que la A.F.I.P., entonces ha presumido la existencia de una
obligación tributaria por la presunta configuración de un hecho imponible, toda vez que
no se ha manifestado, ni demostrado en modo alguno, algún tipo exteriorización o
verificación en la realidad fáctica del hecho o conjunto de hechos especialmente
definidos por el legislador, y que permita revelar tal supuesto. Sobre esa base se ha
hecho una segunda presunción determinativa de un monto supuestamente evadido comprensivo
de una ganancia ilusoria con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida. Cabe
recordar que ... la obligación tributaria en general, desde el punto de vista
jurídico, es una relación jurídica ex lege, en virtud de la cual una persona (sujeto
pasivo principal, contribuyente o responsable), está obligada hacia el Estado u otra
entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el presupuesto de
hecho determinado por la ley. Por voluntad de la ley la obligación del contribuyente y la
pretensión correlativa del Fisco se hacen depender del verificarse de un hecho jurídico,
el titulado presupuesto legal del tributo, o hecho imponible .... (Confr. Dino
Jarach, El hecho Imponible, Teoría general del derecho tributario sustantivo,
Editorial Abeledo Perrot, 2001, Pág. 73).
22. Que con relación a lo mencionado ut supra y tras el
análisis del expediente administrativo aportado como prueba a estos actuados, se advierte
que la determinación de oficio de las obligaciones impositivas de la firma Hormaco S.A.,
con relación al impuesto a las ganancias por los períodos cuestionados, fue efectuada en
primer lugar, efectivamente sobre base presunta, y en segundo lugar sin que se haya
precisado algún elemento de convicción por el cual se permita al menos sospechar si
aquellos incrementos patrimoniales existieron, o en su caso si constituyen o no,
manifestaciones de ganancias gravables, en qué período fiscal se habrían producido
efectivamente dichos incrementos, en qué período fiscal se habrían percibido o
devengado aquellas ganancias presuntas, cuál es la fuente de aquellas ganancias, en qué
lugar fueron percibidas o devengadas, es decir, algún dato vinculado con el aspecto
temporal, espacial o material del elemento objetivo del hecho imponible supuestamente
acaecido. Es necesario recordar que, a pesar de ello, el referido organismo ha formulado
una imputación penal.
23. Que conforme lo mencionara en considerandos anteriores, el hecho
imponible se refiere a aquel hecho jurídico de sustancia económica, cuya configuración
da nacimiento a la obligación de tributar; es la descripción hipotética legal, siendo
su configuración o perfección la efectiva realización de ese hecho. Por lo tanto
... la causa jurídica del tributo, debe ser buscada en la realización del hecho
que la ley asume como razón necesaria y suficiente para justificar el deber de contribuir
al sostenimiento del Estado ... (Conf. Rodolfo R. Spisso, Derecho
Constitucional Tributario, Lexis Nexis, Ed. Depalmafoto, año 2000, págs. 353,
354).
24. Que con relación a su aspecto objetivo o material ... contiene
la descripción objetiva del hecho concreto que el destinatario legal tributario realiza o
la situación en que el destinatario legal tributario se halla o a cuyo respecto se
produce... Siempre presupone un verbo: en el Impuesto a las Ganancias es el
obtener los beneficios que la ley menciona ... (Carlos Alberto Chiara
Díaz Ley Penal Tributaria y Previsional Carlos María Folco El delito de
evasión fiscal, Editores Rubinzal-Culzoni, Pág. 403, 1997). Por tanto ¿cómo es
posible afirmar sobre la base de meras presunciones, sin ningún elemento de convicción,
esa obtención de beneficios que la ley menciona? Es decir, ¿cómo es posible precisar
que efectivamente ha de existir una ganancia gravable cuando no existe ningún indicio,
por lo menos cierto, que haga presuponer la realización del hecho requerida? ¿Cómo es
posible inducir que las supuestas ganancias provienen de ventas omitidas cuando el
denunciante reconoce expresamente que no es posible descomponer los montos de la
pretensión fiscal a los efectos de individualizar operaciones de las cuales se desconoce
su existencia? La imposibilidad de dar respuesta a tales interrogantes evidencia la
improponibilidad de la denuncia.
25. Que a su vez corresponde considerar el aspecto temporal, que junto al
personal han de completar el hecho imponible como hipótesis. En efecto, ... las
circunstancias de hecho que el legislador adopta para establecer la ubicación en el
tiempo de los hechos imponibles, delimitan, como consecuencia, el alcance de la
obligación tributaria en el tiempo ... En otros casos, los hechos imponibles representan
fenómenos que convencionalmente se identifican con los ejercicios anuales.
Ello ocurre por ejemplo en el impuesto a la venta o a las ganancias. El legislador puede
elegir como imputación el ejercicio anual comercial o bien el año fiscal en el cual
termina un ejercicio ... (Conf. Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho
Tributario, tercera edición, Ed. Abeledo Perrot, 2003, Pág 383). Con relación a
este aspecto, y sin perjuicio de que la fecha de cierre de ejercicio de Hormaco S.A. opere
en junio de cada año, en circunstancias normales, demás estar decir, que para el
impuesto a las ganancias y en el caso de rentas de tercera categoría, se deberán
considerar como ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. Sobre esta base, y
como ya se mencionó antes, bajo el supuesto de que efectivamente hayan existido ganancias
no declaradas conforme lo expresa el denunciante, no existe ningún elemento que permita
evidenciar que, de acuerdo al mencionado criterio de imputación, esas ganancias presuntas
deban corresponderse con los períodos denunciados.
26. Que por otro lado, abocándome al análisis de lo prescrito por el
art. 18 inc. f) de la Ley 11.683, así como también a lo instituido por el art. 27 del
decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el primer caso, la
imputación de la ganancia neta que se presume, en razón de un incremento patrimonial no
justificado, corresponde al período fiscal en el cual aquellos incrementos ... se
produzcan ...; en el caso del art. 27 del D.R. la finalidad es la misma, pero al
respecto cabe hacer una consideración importante: dicho artículo no hace mención al
carácter de la ganancia que se presume, esto es, a que si la misma se trata de una
ganancia bruta o neta, con todo lo que ello implica desde el punto de vista del cómputo
de deducciones. Pero en definitiva, y al margen de la ambigüedad resaltada, lo que se
pretende poner de manifiesto es que tal como lo menciona una u otra normativa, presumen
que los incrementos patrimoniales no justificados constituyen, al menos con la redacción
vigente para los ejercicios bajo examen, ganancias del ejercicio en que se produzcan, y no
del período en el cual se descubran o exterioricen, como parece entenderlo el
denunciante.
27. Que, por lo tanto, la intención de la A.F.I.P. de imputar las
presuntas ganancias netas (o brutas) a los períodos 1998, 2000 y 2001, no se encuentra ni
siquiera sustentada en la presunción legalmente prevista, puesto que no existe
manifestación alguna que determine que los incrementos patrimoniales
presumidos, se hayan producido en los ejercicios fiscales que el
mencionado organismo plantea. Mas aún, ello queda claramente evidenciado conforme el acta
(fs. 14 a 15 vta.) a través del cual se documentó la declaración testimonial del Dr.
Alejandro Franco, en oportunidad de ratificar su denuncia, cuando esta judicatura había
considerado la situación ut supra mencionada: ... Preguntado por S.S.,
teniendo en cuenta la respuesta anterior en cuanto a que no es posible descomponer los
montos liquidados, si existe algún elemento que permita afirmar que los incrementos
patrimoniales que denuncia se produjeron efectivamente en los respectivos ejercicios,
respondió: ... Punto uno: las declaraciones juradas de los períodos no prescriptos
del contribuyente y su correlato con las declaraciones juradas de los directores en el
impuesto a las ganancias y bienes personales. No existiría al presente otro elemento
relativo a la constatación de las ventas omitidas más que la manifestación hecha a fs.
197 del informe de la División Investigaciones del cuerpo correspondiente a
Preselección del caso, y la presunción del art. 18 inc. f) de la Ley
11.683 .... Obsérvese que el compareciente responde a la pregunta formulada, en
principio, considerando como elemento las declaraciones juradas de los períodos no
prescriptos y su correlato con las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales
de los directores. En este caso, nada aporta la consideración de dicho argumento puesto
que tales declaraciones constituirían en el mejor de los casos un medio de
exteriorización de la situación patrimonial de la empresa respecto de los períodos
cuestionados, pero jamás se podría establecer con un mínimo grado de certeza que los
incrementos patrimoniales se hayan producido en los respectivos ejercicios como las leyes
lo requieren. Sobre esta base, se desprende un cuestionamiento adicional por parte de esta
judicatura: ¿cuál es el motivo que lleva a la A.F.I.P. a considerar como correctas o
exactas las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y de bienes personales de
los directores e incorrectas las de la Hormaco S.A.?. La imposibilidad de dar respuesta a
este interrogante demuestra lo arbitrario de tal proceder.
28. Que el cuestionamiento planteado tiene su fundamento en que la
A.F.I.P. ha hecho una imputación penal a los Sres. Francisco Mazzotta y Martin Dionisio
Cocco como responsables de la firma Hormaco S.A. por la presunta comisión del
delito previsto y reprimido por el art. 1 de la Ley 24.769 y por los impuestos al valor
agregado y ganancias; y no en razón de sus inexactas declaraciones juradas de
ganancias y bienes personales individuales, conforme lo reconociera a fs. 4 el propio
denunciante: ... se parte de hipótesis ciertas tales como, las declaraciones
juradas inexactas tanto de la firma como de los Sres. Directores ... (el subrayado
es mío); y si se tiene en cuenta la respuesta a la pregunta anterior de si es posible
descomponer los montos a los efectos de individualizar operaciones, ante lo cual Franco
respondía: ... No, toda vez que se trata de una presunción con fundamento en el
art. 18 de la Ley 11.683 inciso f, y que el pasivo denunciado exclusivamente se componía
de deudas corrientes y no corrientes con directores. Asimismo, abonando esta hipótesis se
compulsa este pasivo de deudas corrientes y no corrientes con directores con las
declaraciones juradas de éstos, de ganancias y sobre bienes personales, donde se
detectaron las diferencias que dieron origen a los pasivos no justificados conforme luce
en el pto. 7 a fs. 283 del cuerpo II de impuesto a las ganancias ... (el subrayado
es mío); no cabe más que colegir que la A.F.I.P. ha presumido exactas las declaraciones
juradas de ganancias y bienes personales de los directores sin ningún elemento que
permita reforzar tal presunción, con lo cuál se estaría en presencia de una clara
contradicción entre lo manifestado en una y otra oportunidad, y en definitiva con la
exposición del hecho que se pretende argumentar como presupuesto procesal en su denuncia.
29. Que el denunciante ha expresado que no existe otro elemento relativo a
la constatación de las ventas omitidas más que la simple manifestación hecha a fs. 197
del cuerpo correspondiente a Preselección del caso (recuérdese que la
pregunta estaba orientada a saber si existe algún elemento que permita afirmar que los
incrementos patrimoniales se produjeron en los respectivos ejercicios). Con respecto a
ello, cabe referir que dicha manifestación fue hecha por la propia A.F.I.P. en
oportunidad de la elaboración del Informe de investigación, también, sin
ningún tipo de elemento convincente que la respalde.
30. Que por último Franco hace mención a la presunción del art. 18 inc.
f) de la Ley 11.683, como respuesta a la pregunta formulada, respecto de lo cual, esta
judicatura al día de la fecha, sigue analizando ¿cómo es posible que el mencionado
inciso por sí sólo, determine que los incrementos patrimoniales a los que hace
referencia el denunciante con respecto a la firma Hormaco S.A., se hayan producido en los
ejercicios que cuestiona?
31. Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores resulta
por demás obvio colegir que ni siquiera se halla probado en el ámbito administrativo el
hecho base o indicio a partir del cual se pueda generar la presunción que la A.F.I.P.
menciona, puesto que no le ha sido posible fundamentar en qué período o períodos
fiscales se produjeron los supuestos incrementos patrimoniales no justificados.
32. Que con relación a la determinación de la deuda supuesta, resulta
cardinal tener en cuenta que la base imponible representa uno de los elementos
constitutivos del hecho imponible, en el sentido de que responde a la necesidad de
cuantificar dicho presupuesto de hecho a fin de aplicar sobre esa cantidad el porcentaje o
escala progresiva cuya utilización dará como resultado el importe del impuesto, y que
por lo tanto no debe confundírsela con aquél, más aún, cuando se emplean presunciones.
33. Que siguiendo con la idea esbozada en el considerando anterior deviene
necesaria una distinción importante entre la determinación de la materia imponible sobre
base cierta y sobre base presunta presentadas en sede penal en momento de entablar una
denuncia. En primer lugar esta claro que, conforme lo manifiesta Dino Jarach ... la
adecuación del monto del impuesto a la magnitud de los hechos económicos que constituyen
los presupuestos legales de las obligaciones tributarias implica
necesariamente una medición de los hechos imponibles, es decir la aplicación
de una unidad de medida que permita transformar esos hechos en cantidades, a las que se
aplicarán las alícuotas correspondientes. En los impuestos en general, estas unidades de
medida se aplican directamente sobre el objeto material, o sea, sobre el aspecto objetivo
de los hechos imponibles .... (Conf. Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho
Tributario, tercera edición, Ed. Abeledo Perrot, 2003, Pág 384). Siguiendo esta
línea razonamiento el autor menciona que ... es característica del impuesto... la
casi identidad entre los hechos imponibles y base imponible... Por ejemplo, en el impuesto
a las ganancias el aspecto objetivo del hecho imponible es la realización de una ganancia
correspondiente a un determinado período fiscal y con las demás connotaciones; la base
imponible se aplica directamente a ese objeto o, más aún, casi se confunde con él. Es
así como el concepto de renta o ganancia imponible reúne en sí mismo el hecho y la base
imponible, porque la propia renta es una expresión numérica o una cantidad ....
Pero la cuestión radica en que tal aseveración es acertada en cuanto se aplique a
circunstancias normales de liquidación del impuesto, en donde es posible individualizar
operaciones mediante comprobantes que las documenten, tanto para la determinación de las
ganancias como para el cómputo de las deducciones y demás elementos que la ley
respectiva prescribe. Es decir, mediante la efectiva posesión de elementos suficientes
tendientes a demostrar, primero, la realización o perfección del presupuesto de hecho
definido por el legislador, esto es, mediante una determinación realizada sobre una base
cierta y precisa que permita afirmar que la respectiva materia imponible se corresponderá
de una manera unívoca con aquel presupuesto efectivamente perfeccionado.
34. Que la situación cambia sin duda alguna, cuando se trata de una
estimación sobre base presunta, y más aún cuando se plantea una imputación penal por
evasión tributaria. Se requerirán en este caso como punto de partida
indicios por lo menos ciertos, a partir de los cuales se pueda inducir la materia
imponible correspondiente al presupuesto de hecho efectivamente acaecido, y en razón de
ello, inferir una hipótesis delictiva.
35. Que en atención a lo expuesto y con relación al caso que nos ocupa
es posible a todas luces afirmar que se ha presumido la configuración del hecho
imponible, esto es la obtención de ganancias por parte de la firma Hormaco S.A., en
función de probables ventas no declaradas y, también en función de ello, se determinó
una base imponible presunta mediante un mecanismo meramente enunciativo previsto en la
ley, ya que como bien señala Giuliani Fonrouge ... La mención de la ley es
simplemente enunciativa, de manera que los índices que consigna pueden ser modificados,
complementados, sustituidos por otros, a condición de que los medios elegidos por el
fisco tengan vinculación o conexión normal con las circunstancias del caso ... Los
indicios deben ser razonables y no responder a apreciaciones puramente subjetivas del
funcionario interviniente .... (Fonrouge, Navarrine, Procedimiento tributario
y de la Seguridad Social, Ed. Depalma, año 2001, Pág. 173)
36. Que por lo tanto, toda la cuestión de las presunciones debe ser
tomada con cierta prudencia puesto que ellas deben por lo menos partir de un indicio
mediante el cual se puede inferir una conclusión única y valedera, así lo menciona
Cafferata Nores ... el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto.
Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un
hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro hecho
desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación
entre ambos sea necesaria, será preciso que el hecho indiciario no pueda
relacionarse con otro hecho que no sea el indicado: es lo que se llama la
univocidad del indicio. Si el hecho incidiario admite una explicación
compatible con otro hecho distinto del indicado, o por lo menos no es óbice para ella, la
relación entre ambos será contingente. Es lo que se llama indicio anfibológico
.... (Conf. Cafferata Nores, La Prueba en el proceso penal, Edit.
Depalma, año 1988, Pag. 203.)
37. Que resulta por demás obvio que en el caso que nos ocupa dichas
condiciones no se evidencian, puesto que, en el supuesto de que el incremento realmente
pueda presumirse como una ganancia proveniente de una venta omitida, no se puede afirmar
dicho indicio con un mínimo grado de certeza, ni se puede determinar que no se trate de
ganancias exentas o no alcanzadas, o en el peor de los casos provenientes de una actividad
ilícita. A lo que particularmente me dirijo es que los indicios de los cuales se parte,
deben poder inferir una conclusión única y no aleatoria.
38. Que no cabe más que colegir que, así como bien lo ha planteado el
representante del Ministerio Público con relación al impuesto al valor agregado, en el
caso del impuesto a las ganancias la denuncia también se ha fundado en una cadena de
presunciones, puesto que no existe ningún elemento cierto, ni siquiera el indiciario (que
debe constituirse en el punto de partida para la generación de un proceso lógico de
inferencia que permita concluir que el resultado final sólo será uno), tendiente a
acreditar que:
1. Realmente haya existido una ganancia por un incremento patrimonial no
justificado (que tampoco ha sido comprobado, si se tiene en cuenta que la A.F.I.P. ha
considerado sin ningún elemento tendiente a su verificación como exactas y no
cuestionables las declaraciones juradas de los directores de la firma).
2. En su caso, que dicha ganancia sea gravada y no exenta o no alcanzada.
3. En su caso, que provenga de una actividad lícita y no ilícita.
4. Que provenga de la actividad principal de la empresa siendo el
resultado de una venta omitida.
39. Que resultan, entonces, numerosas las hipótesis que podrían
imaginarse con los heterogéneos elementos de juicio adunados por la denunciante.
40. Que como se viene argumentado no existe posibilidad de que las
presunciones que estiman aproximadamente el monto debido, sean susceptibles de acreditar
un ilícito fiscal, ya que como bien lo plantea José Viola ... si no existe certeza
acerca de la existencia y cuantía de la deuda si sólo se presume la misma,
cuanto menos, podrá establecerse con certeza la existencia del ilícito... Es decir no
puede tenerse por configurado un elemento esencial de la estructura típica hecho
punible sin la necesaria correspondencia de que, al momento de la comisión, hubiese
existido una deuda que haya podido ser objeto de evasión hecho imponible
.... (Conf. José Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley,
año 2003, Pág. 10)
41. Que, aun cuando el acto administrativo antecedente de la denuncia que
motiva este avocamiento presenta severos vicios en su construcción lógica por las
consideraciones antes expuestas y a las que más adelante adunaré, lo hasta aquí
expuesto no implica cuestionar la validez de una determinación de oficio practicada
exclusivamente sobre base presunta en sede administrativa, sino afirmar que ésta no puede
dar sustento por sí sola a la instrucción de un proceso penal cuando, como en el caso,
no se cuenta con un mínimo grado de correspondencia entre las presunciones con una
realidad histórica concreta. En este sentido la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación se expedido manifestando que ... La negativa de hacer extensivo al campo de
la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el
objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria, se ajusta al
principio de legalidad ...(in re Mazza Generoso y Mazza Alberto, fallado
el 6 de abril de 1989).
42. Que por lo tanto no resulta admisible que las presunciones puedan
servir de base para imponer sanciones penales. Al efecto, Carlos María Folco expresa que
... En idéntico sentido ha opinado importante doctrina española, acotando que la
tesis esbozada a propósito del delito fiscal se traslada también al conjunto del derecho
sancionador tributario en cuanto expresión del ius puniendi del Estado, por lo que
concluye que en base a presunciones legales tampoco es posible determinar la existencia de
conductas infractoras susceptibles de sanción. Por cierto que existe doctrina
jurisprudencial sosteniendo que al tratarse de inspecciones practicadas por el organismo
recaudador donde se dejan constancias propias de tal actividad, se está en presencia de
una tarea propiamente administrativa y en cumplimiento de exclusivas normas
administrativas. Esa actuación no abarca el marco de lo procesal o jurisdiccional reglado
por el Código Procesal Penal de la Nación, por lo que resulta impropio juzgar su validez
a la luz de esta normativa. Se trata de un acto administrativo y como tal su validez debe
ser apreciada conforme al precepto que regula la actividad dentro de cuyo ámbito tuvo
lugar el acto. (Carlos Alberto Chiara Díaz Ley Penal Tributaria y Previsional
Carlos María Folco El delito de Evasión Fiscal, Editores Rubinzal-Culzoni,
Pág. 470, 1997).
43. Que a todas luces resulta improcedente partir de un presupuesto
procesal sin sustento alguno, sin un objeto cierto y determinado, ya que ... siendo
que el estado jurídico de inocencia no necesita ser construido sino destruido, no resulta
lógico que se tenga por configurada por ejemplo una defraudación, cuando la deuda como
uno de los elementos constitutivos del tipo penal no es acreditada cabalmente, sino es
estimada por un juicio de inferencia que no arroja certidumbre sobre su existencia, sino
probabilidad precisamente ... por la imposibilidad de probarlo .... (Conf. José
Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley, año 2003, Pág. 10).
44. Que como se explicó, una determinación de oficio realizada
exclusivamente sobre base presunta sin elementos contundentes tendientes a demostrar su
razonabilidad en el campo del derecho penal, es por demás endeble para poner en
movimiento al organismo judicial, por el simple hecho de no resultar capaz de aportar un
mínimo grado de certidumbre a lo que pretende probar, propiciando así la generación de
innumerables y contradictorias conclusiones probables, o razonamientos que pueden ser
erróneos cuando no arbitrarios o carentes de legitimidad. Porque ... Si las
presunciones no son juicios orientados a la certeza, sino razonamientos simplemente
probabilísticos, puesto que, por sus características de estimación, pueden derivarse
conclusiones totalmente alejadas de la realidad, con toda la arbitrariedad que ello
implica, no constituye una derivación razonada del derecho, considerar que el acto
determinativo presunto, resulta lo suficientemente apto como para acreditar un ilícito
que tenga como elemento constitutivo la existencia de deuda al momento de su comisión
.... (Conf. José Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley,
año 2003, Págs. 10 y 11).
45. Que no resultan suficientes los argumentos que la A.F.I.P. esgrime
para tener una convicción acabada que dé sustento a una hipótesis delictiva en
concreto. Sobre esta base Jorge Damarco reconoció que ... El problema más
importante en esta materia es en aquellos supuestos donde no hay base cierta para poder
construir y verificar la determinación de oficio del tributo, sino que hay que valerse de
presunciones, en realidad, de lo que hay que valerse es de indicios, pues la presunción
es la consecuencia del indicio. Ahora es claro, estos indicios pueden estar establecidos
en la ley, como presunciones reales y absolutas que no admiten prueba en
contra... Las que nos quedan son las presunciones legales que admiten prueba
en contrario o aquellas otras que son presunciones de hombre... Uno podrá
preguntarse, cuántas presunciones hacen falta para tener por cierto un hecho, yo diría
las necesarias para llegar al convencimiento. Pero cuidado, una cuestión es el
convencimiento del juez administrativo o un juez que entienda en la materia tributaria, y
otro es el convencimiento del juez penal, son cuestiones diferentes, uno puede estar
convencido de que los hechos ocurrieron de determinada manera, puede estar convencido que
el monto a pagar es ese monto, puede estar convencido de que, en principio, encuadra en
alguna norma penal, pero de ahí a estar convencido de que ocurrió realmente el delito es
un paso demasiado largo .... (Exposición del doctor Jorge Damarco en el
primer Simposio sobre Régimen Tributario Argentino, realizado en el CPCECP
entre el 22 y el 25/3/99, en PET Nº 180 del 12/5/99, p. 9, citado por José Viola,
Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley, año 2003, Pág. 12).
46. Que ... respecto a los ilícitos delictuales resultan aplicables
las consideraciones vertidas respecto de la necesidad de que el juzgador debe llegar a
tener una convicción de certeza, lo que hace necesario una probanza acabada de sus
elementos estructurales típicos .... (Conf. José Viola, Derecho Procesal
Penal Tributario, Ed. La Ley, año 2003, Pág. 12).
47. Que con relación a lo considerado anteriormente se ajusta a derecho
merituar que Si bien las leyes tributarias y previsionales introducen presunciones y
ficciones como verdad formal para proteger al Estado, ello no es válido para justificar
una imputación que acarrea en definitiva, una sanción donde entren en juego derechos
fundamentales de las personas (Daccar Export Import S.A. c./D.G.I.,
C.F.S.S., Sala II, sentencia Nº 72279).
48. Que resulta más que claro que el procedimiento en sede administrativa
en nada puede circunscribir al procedimiento penal, porque son sencillamente
independientes por el hecho de responder a finalidades absolutamente disímiles, por
cuanto ... si una determinación de oficio, puede ser impugnada por el T.F.N., la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y aún por la
C.S.J.N., y la tramitación de ese proceso, no paraliza la sustanciación del juicio
penal, mal podría aceptarse que la determinación de oficio efectuada en forma previa a
la denuncia penal, puede tener efectos de cosa juzgada o limitar de algún modo el
accionar del juez penal, cuando esa misma determinación de oficio, puede ser modificada y
hasta anulada, en otra jurisdicción en donde no se encuentra en juego la libertad
ambulatoria del contribuyente .... (Conf. José Viola, Derecho Procesal Penal
Tributario, Ed. La Ley, año 2003, Pág. 109)
49. Que en sustento de lo expuesto ut supra y, en materia de
presunciones, terminante es la jurisprudencia tendiente a apuntalar el necesario apoyo de
otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de una actividad dolosa,
propensa a defraudar los intereses del fisco, en el campo del hecho ilícito tributario:
... Tratándose de infracciones de naturaleza penal, no puede la resolución basarse
en presunciones sostenidas en cálculos contables y no por elementos convincentes de
prueba. Si la jurisprudencia generalizada es conteste en sostener que las presunciones en
materia imponible art. 25, Ley 11.683, no son aptas para acreditar
infracciones fiscales dolosas art. 46, Ley 11.683, con más razón cuando se
trata de acreditar delitos fiscales Ley 23771 .... (conf. CNPE, Sala B, 13/10/93
Serebrenik, M.E. y otros, impuestos, LIIA, 43). De la misma forma
lo admite la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación in re Don Saverio
Construcciones, Medras y Sanitarios S.R.L., Expte. 4280-I del 24/06/88: ...
Las presunciones del art. 25 de la ley procesal resultan perfectamente hábiles como
fundamento de la determinación tributaria, pero carecen de toda eficacia para fundar la
aplicación de sanciones tales como la prevista por el art. 46 de la Ley 11.683 (t.o. en
1978), puesto que la presunción de dolo no puede sustentarse tan sólo en los mismos
supuestos que la ley admite para la estimación de oficio de la materia imponible
.... (citado por José Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La
Ley, año 2003, Pág. 10).
50. Que así lo ha confirmado la Corte Suprema in re
Montenegro Hnos. S.A., 24/8/00 considerando al respecto: ... Que asiste
razón al apelante pues, según esta Corte ha tenido oportunidad de señalar en un
pronunciamiento reciente (Casa Elen Vali de Claret y Garello, Fallos
322:519 , en el que se precisó los alcances del precedente Mazza,
Fallos: 312:447), cuando se trata de infracciones que requieren de una
actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco como ocurre con la
prevista en el citado art. 46 la doctrina del Tribunal impide que las
presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria
del responsable, sean utilizadas, además para presumir y tener de ese modo
probada la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con
sustento en otros elementos de prueba. (citado por Teresa Gómez, El
Procedimiento Tributario y Penal Tributario a través de la Jurisprudencia, Sentencias de
conocimiento obligatorio, segunda parte, período 19992000 ed. La ley, Pág.
323).
51. Que avala la consideración planteada también la doctrina al sostener
que ... En cuanto a la intencionalidad (culpa, dolo, o ardid y engaño, en su caso),
el acto determinativo y sus antecedentes no tienen por sí, entidad probatoria alguna. La
limitación antes señalada, no implica quitarle todo valor probatorio a los antecedentes
y al propio acto determinativo presunto, sino solamente en cuanto a la convicción que
emana de dicha determinación por sí misma y como un único elemento conviccional
... (Conf. José Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley,
año 2003, Pág. 11)
52. Que asimismo menciona el autor que ... debe puntualizarse que si
bien se ha admitido la consagración de presunciones tendientes a acreditar el carácter
doloso de ciertas infracciones contravencionales, tal premisa ha tener precisas
limitaciones normativas para gozar de validez jurídica. La primera limitación está dada
por la razonabilidad de la inferencia establecida legalmente. Verbigracia, no podría
presumirse normativamente ardid o engaño, de la mera presentación de una declaración
jurada, nudo deber formal. La norma debe consagrar una vinculación seria y lógica, entre
el dolo presumido y una serie de circunstancias indiciarias que acaecidas en la
realidad permitan que una interpretación racional pueda llegar a igual conclusión
incriminatoria, que si no estuviesen establecidas legalmente ...; ... Párrafo
aparte merece la cuestión atinente a si la utilización de las presunciones consagradas
en el art. 17 resultan suficientes para fundar una determinación impositiva. La C.S.J.N.
ha dicho que esta consecuencia no puede extenderse al campo del ilícito tributario sin el
necesario sustento de otros elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de
una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco nacional. Por nuestra
parte, entendemos que la inteligencia de dicho pronunciamiento es considerar que el Más
Alto Tribunal entendió que si bien las presunciones del art. 17 de la Ley 11.683 no
pueden fundar una sanción ello era así si, además, no se contaba con el necesario
sustento de otros elementos que acrediten la existencia de una actividad dolosa tendiente
a defraudar los intereses del Fisco. En definitiva, creemos que lo que descalifica la
C.S.J.N. es que el Fisco extraiga inmediatamente, o si se quiere, automáticamente la
conclusión de que por el hecho de haber estimado de oficio cabía la responsabilidad del
art. 46, pero no obsta para la imputación de esa conducta dolosa si cuenta con otros
elementos de juicio en tal sentido (Ignacio Buitrago, Laura Guzmán y María
Sánchez Succar, Procedimiento Fiscal, p. 234 Ed. Errepar, 2001. citado por
José Viola Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley, año 2003, Pág.
11)
53. Que también lo corrobora Teresa Gómez al concluir que ... El
sistema base presunta tiene garantizada su utilización siempre y cuando no
arroje resultados que por su magnitud y desproporción puedan calificarse de
disparatados, pero si se pretende, a través de su utilización, aplicar una
sanción penal fiscal, el límite impuesto por el Tribunal surge en forma inmediata, ya
que las presunciones carecen de eficacia para fundar la aplicación de sanciones tales
como las previstas en el art. 46. La presunción de dolo no puede sustentarse en los
mismos supuestos previstos en el art. 25, ya que éstos asisten para la determinación de
la materia imponible, y no para que a través de una presunción se arribe a otra
presunción, y pueda, por ese medio, calificar de dolosa a una conducta, pues de esta
forma se estaría violando el principio de responsabilidad subjetiva en materia penal.
(Conf. Teresa Gómez, El Procedimiento Tributario y Penal Tributario a través de la
jurisprudencia, sentencias de conocimiento obligatorio, Ed. La Ley, año 2000, Pág. 34).
54. Que el denunciante manifiesta de fs. 3 a 4 que la presunción que
esgrime ha sido corroborada en los hechos ... por cuanto el mismo conformó deuda
implicando ello que no hubiera podido acreditar en modo alguno que el pasivo cuestionado
hubiera tenido una causa diferente a la que resultara advertida por la fiscalización
..., respecto de lo cual, entiendo que en nada aporta a estos actuados tal
afirmación, por cuanto una simple rectificación presentada en sede administrativa (que
puede responder a cuestiones puramente ajenas al accionar meditado y racional como
consecuencia de circunstancias apremiantes, o a valoraciones subjetivas y absolutamente
personales, o incluso a consideraciones buen intencionadas que sólo incumben al
responsable porque forman parte de la ergástula de sus pensamientos y sólo él conoce),
se constituye en un elemento abstracto que de ninguna manera puede considerarse como medio
eficaz de incriminación, porque no puede acreditar el desenvolvimiento de una maniobra
dolosa que revele la voluntad de defraudar, esto es, el requerido sustento para lo que se
presume; y menos aún delimitar la formación de una convicción de certeza suficiente
como para ordenar la apertura de una etapa instructoria en esta sede penal.
55. Que así lo reconoce la Sala C del T.F.N. en la causa SOCFA S.A.
s/apelación, Expte. 15292-I, 18/2/99: ... La mera rectificación de las
declaraciones juradas oportunamente declaradas por el responsable no puede llevar
implícita la voluntad previa de defraudar al Fisco, no sólo a partir del estado de
inocencia con el cabe considerar la cuestión, sino también en razón de los términos de
la presunción legal contraria a ese estado, al exigir como hecho revelador de la
intención la existencia de contradicciones graves entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
declaraciones juradas... no bastando por ello la mera conformidad con el ajuste
practicado, presentada por razones que sólo incumben al responsable, pero que no pueden
configurar, por sí, la conducta a cuya represión se dirige la norma .... (citado
por José Viola, Derecho Procesal Penal Tributario, Ed. La Ley, año 2003,
Pág. 9)
56. Que es principio consagrado por el derecho penal que el dolo no se
presume, sino que debe probarse tal como lo sostiene Arístides Corti: ... Como
podemos observar la aplicación de presunciones en materia impositiva no son suficientes
para presumir la intención dolosa del contribuyente y por ende aplicar una multa por
defraudación fiscal. Este principio fue sostenido por la corte suprema de justicia de la
nación el 6/4/1989, en los autos caratulados Mazza Generoso y Mazza Alberto
s/recurso de apelación al respecto del cual, el alto tribunal enunciaba que:
En lo que ha sido materia de apelación, la sentencia impugnada estableció que si
bien la presunción consagrada en el art. 25 de la Ley 11.683 (t.o. en 1978) resultaba
suficiente para fundar una determinación impositiva, en tanto y en cuanto el
contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, dichas circunstancias no
podían extenderse al campo del hecho ilícito tributario, sin el necesario sustento de
otros elementos de prueba que permitiesen acreditar la existencia de una actividad dolosa,
tendiente a defraudar los intereses del Fisco. (jurisprudencia fiscal anotada, Impuestos,
XLVII-B, Pág. 1486).
57. Que así lo reconoce la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación
in re Bucherini Mario s/recurso de apelación impuestos
internos Expte. 13.123 del 20/3/95 cuando se pronunció en el sentido que el dolo no
se presume, sino que debe probarse la existencia en el accionar, razón por la cual, la
aplicación de presunciones en materia impositiva no son suficientes para presumirlo. Dijo
en consecuencia, en el considerando VIII, ... que las presunciones en cuanto al
gravamen no son aptas para presumir fraude en materia fiscal ...
58. Que los argumentos vertidos por el ente recaudador y los elementos
aportados al sumario no permiten suponer ni siquiera con el carácter provisional que
caracteriza la etapa inicial de un proceso penal, que los incrementos patrimoniales no
justificados considerados como ganancias netas provengan de operaciones comerciales
generadoras de obligaciones tributarias. Pues debe señalarse que la eventual utilidad que
podrían tener dichos incrementos para ser ponderados como circunstancia indiciaria de
actividades u operaciones gravadas, se encuentra supeditada a la averiguación y
consecuentemente afirmación de que quien no pretendió ocultar su situación económica y
patrimonial individual, no hayan sido los propios directores o responsables de la firma
Hormaco S.A., situación que, como se vió, la A.F.I.P. presume infundadamente al
considerar como exactas y no cuestionables las declaraciones juradas de ganancias y de
bienes personales respectivas.
59. Que en razón de lo mencionado en el considerando que antecede y
volviendo a lo instituido por el art. 16 de la Ley 11.683 no cabe más que plantear el
siguiente interrogante: considerando la A.F.I.P. como hipótesis de investigación en sede
administrativa la posible comisión de un ilícito fiscal por parte de cada uno de los
responsables de la sociedad, ¿la determinación de oficio no hubiera podido realizarse
sobre base cierta?, puesto que, ¿no se estaría partiendo de un indicio determinado y
concreto, considerando como tal a los estados contables y declaraciones juradas de Hormaco
S.A.?, ¿cuál es el motivo que impide presumir una hipótesis delictual respecto de los
directores con relación a su propia e individual situación patrimonial frente al Fisco?
60. Que por lo tanto no resulta prudente instruir una causa penal cuando
el fisco a su elección, optó por denunciar a Francisco Mazzotta y a Martín Dionisio
Cocco en representación de la sociedad y determinar consecuentemente la materia imponible
de ésta, mediante el sistema de la base presunta sin elementos de convicción que
respalden dicha afirmación; y no a los mencionados responsables por sus propias
declaraciones juradas.
61. Que ya que las presunciones pueden ser aplicadas únicamente ante la
imposibilidad total por parte del organismo recaudador de reconstruir la situación
tributaria del contribuyente, esta judicatura sostiene que pudo haberse determinado sobre
base cierta la deuda de las personas ut supra mencionadas, en virtud de que
ante una hipótesis delictual no hubieran podido alegar su propia torpeza frente a los
contundentes elementos de prueba existentes como son los estados contables y declaraciones
juradas de Hormaco S.A.
62. Que ante esta realidad el organismo recaudador no ha desandado el
camino de las operaciones en busca de su origen, manteniendo una actitud displicente
respecto de rutas alternativas que podrían dilucidar la verdad y pese a ello concluye,
sin más, que todos esos presuntos ingresos obedecen a actividades gravadas, lo que carece
de apoyo alguno en las actuaciones arrimadas con la denuncia.
63. Que si se tiene presente todo lo expuesto no cabe más que colegir
que, o bien se ha presentado una determinación presuntiva a sabiendas que la misma no
tiene sustento en indicios ciertos y concretos, o bien que dicha determinación resulta
improcedente y prematura, por no haberse agotado todos elementos que permitan vislumbrar
la realidad de los hechos, respecto de la cual pueda adoptarse una resolución de mérito
incriminador, de carácter provisional, con respecto a la posible existencia de un
ilícito que justifique la apertura de una etapa instructoria.
64. Que por lo demás y con relación al impuesto al valor agregado no
cabe más que prestar mi conformidad con el representante de Ministerio Público Fiscal,
dado que la hipótesis planteada en razón de la presunción incluida en el inc. f) del
art. 18 de la Ley 11.683 en lo que a dicho impuesto se refiere, de ninguna manera resiste
el menor análisis, por cuanto se deriva de la sucesión de aquellos supuestos, que como
se advirtió carecen de toda argumentación legítima, que evidencie la conclusión que se
infiere.
65. Que, en efecto, no existen elementos que coadyuven en lo más mínimo
al sustento de lo que la A.F.I.P. denuncia, y menos aún, que permitan desentrañar la
hipótesis que formula, por cuanto, en primer lugar, se carece de los rudimentos
necesarios para tener por fundada una denuncia penal; y en segundo lugar, porque ello
resulta como una consecuencia lógica de un accionar prematuro e improcedente por la
aplicación de sistemas que requieren de cierta prudencia, y que si bien pueden resultar
eficaces para la aceleración de los procedimientos de un organismo absolutamente
independiente, con disímiles valores e intereses en juego, siempre he de resaltar la
imposibilidad de trasladar dicho régimen al campo del derecho penal que ha de regirse por
sus propios y específicos principios garantistas en búsqueda de la verdad material o
real.
66. Que el archivo que ordenaré no implica necesariamente descartar otras
posibilidades delictuales que pueden imaginarse a partir del relato contenido en las
actuaciones iniciales. Mas sí, que de aquél no surgen los elementos mínimos que
individualicen un supuesto fáctico que autorice a adecuar provisionalmente un hecho en
una previsión típica que sustente con algún fundamento la presunción de la ilicitud
inicial que constituye el presupuesto de la apertura de la instrucción.
67. Que no advirtiéndose en consecuencia, que exista algún indicio por
el que válidamente pueda estimarse, ni siquiera con carácter provisional necesario para
esta etapa inicial del proceso, la existencia de los hechos imponibles que según el
denunciante habrían generado el nacimiento de las obligaciones tributarias que se imputan
evadidas, cabe adoptar, con relación al impuesto a las ganancias el temperamento
establecido en el art. 195, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, y
con relación al impuesto al valor agregado lo instituido por el art. 180 3er. párrafo,
de dicho ordenamiento.
Por todo lo expuesto, oído que fue el Sr. agente fiscal y de conformidad
con las normas citadas, corresponde y así:
RESUELVO:
1. Rechazar el requerimiento fiscal de instrucción, con relación al
delito de evasión tributaria simple del impuesto a las ganancias por los períodos
denunciados, por no constituir delito el hecho imputado (art. 195, segundo párrafo, del
Código Procesal Penal de la Nación).
2. Desestimar la denuncia con relación a la evasión del impuesto al
valor agregado por el período denunciado, toda vez que los hechos referidos no
constituyen delito (art. 180, 3er. párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación)
Notifíquese, protocolícese, tómese razón y firme que se encuentre,
archívese.
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