Resolución General A.F.I.P. 1.575/03

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.575/03
Buenos Aires, 10 de octubre de 2003
B.O.: 15/10/03

Procedimiento. Facturación. Impuestos al valor agregado y a las ganancias. Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen. Factura clase “M”. Requisitos y condiciones. Régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen especial de pago. Régimen de información de operaciones. Su implementación. Con la modificación de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04 (B.O.: 24/5/04).

GUIA TEMATICA

TITULO I - Régimen de emisión de comprobantes clase “A”. Requisitos
– Sujetos comprendidos. Marco de aplicación. Excepciones.

Artículo 1

– Formularios a presentar. Momento.

Artículo 2

– Información a suministrar. Condiciones patrimoniales. Tipos de comprobantes. Opción. Clave Bancaria Uniforme (CBU).

Artículo 3

– Clave Bancaria Uniforme (CBU). Características.

Artículo 4

– Cantidad de comprobantes.

Artículo 5

 

TITULO II - Emision de comprobantes clase “M”
– Sujetos que realicen operaciones con responsables inscriptos o no en el impuesto al valor agregado.

Artículo 6

– Manifestación de disconformidad.

Artículo 7

– Requisitos adicionales. Incumplimientos. Efectos.

Artículo 8

– Intervención del juez administrativo.

Artículo 9

Comprobantes clase “M”. Solicitud. Características
– Solicitud de impresión. Procedimiento.

Artículo 10

Comprobantes Clase “M”. Requisitos y condiciones.

Artículo 11

 

ITULO III - Regimen de retencion de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Comprobantes clase “M”
– Sujetos obligados a actuar como agentes de retención.

Artículo 12

– Importe a retener. Cálculo.

Artículo 13

– Momento.

Artículo 14

Constancia de retención
– Comprobante de la retención.

Artículo 15

– Omisión de entrega del comprobante de retención. Procedimiento.

Artículo 16

– Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias. Códigos a consignar.

Artículo 17/97

Carácter de las retenciones
– Cómputo de las retenciones en el impuesto al valor agregado.

Artículo 18

– Cómputo de las retenciones en el impuesto a las ganancias.

Artículo 19

– Exclusión. Impedimentos.

Artículo 20

 

TITULO IV - Régimen especial de pago
Facturas o documentos equivalentes Clase “A”. Leyenda.

Artículo 21

– Cancelación de la factura. Forma de pago. Sujetos obligados.

Artículo 22

 

TITULO V - Régimen de información de operaciones
– Período de información.

Artículo 23

– Vencimiento de la obligación.

Artículo 24

– Evaluación del comportamiento fiscal. Determinación del comprobante a emitir.

Artículo 25

– Cantidad de períodos a informar.

Artículo 26

o “M”. Condición.

Artículo 27

 

TITULO VI - Disposiciones transitorias
– Presentación de la primera información. Oportunidad.

Artículo 28

 

TITULO VII - Disposiciones generales
– Lugar. Elementos a presentar.

Artículo 29

– Exclusión. Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

Artículo 30

– Responsabilidad del agente de retención. Incumplimiento. Sanciones.

Artículo 31

– Medios de pago. Sanciones.

Artículo 32

– Normas de aplicación supletorias.

Artículo 33

 

TITULO VII - Disposiciones generales
– Aprobación de los Fs. de declaración jurada 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo.

Artículo 34

– Vigencia de la aplicación.

Artículo 35

– De forma.

ANEXO
- Comunicación de habilitación de comprobantes clase “M”

Artículo 36



TITULO I - Régimen de emisión de comprobantes clase “A”. Requisitos

Art. 1 – Los sujetos comprendidos en el art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para emitir comprobantes identificados con la letra “A” –Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementaria, art. 15 inc. a)–, deberán observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en la presente.

Lo dispuesto precedentemente sólo es de aplicación para quienes soliciten –por primera vez– la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Se exceptúan del presente régimen los sujetos que encontrándose autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, así como los comprobantes clase “A” emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal.

Art. 2 – A los fines dispuestos en el artículo anterior se presentará el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F. 855.

b) Demás responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o –en su caso– el F. 856/B, según corresponda.

Los citados formularios se encuentran disponibles en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Dicha obligación deberá cumplirse ante este organismo con anterioridad a la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, prevista en el Tít. II, de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3 – En los formularios a que se refiere el artículo anterior corresponde informar:

a) El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales:

1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:

1.1. la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud; o

1.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores.

Dichos bienes serán valuados considerando:

1.2.1. De tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisición consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea mayor.

1.2.2. En el caso de automotores: el último valor publicado por este organismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22, inc. b), segundo párrafo de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones o, de no existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud.

2. De tratarse de los demás responsables: el cumplimiento por la entidad o por el treinta y tres por ciento (33%) –como mínimo– de los componentes que otorguen la voluntad social o, en el caso de los sujetos comprendidos en el art. 4, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por sus integrantes, de:

2.1. la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud o de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta –según corresponda–; o

2.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2. precedentes.

La declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la presentada en carácter de responsable sustituto del gravamen.

Este organismo autorizará la emisión de comprobantes clase “A” a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a ciento dos mil trescientos pesos ($ 102.300), o a la ganancia mínima presunta por un importe igual o superior a doscientos mil pesos ($ 200.000) –según corresponda– o que demuestren la titularidad o la participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los importes indicados en el párrafo anterior serán autorizados a emitir comprobantes clase “M”, salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase “A” con la leyenda “Pago en CBU informada”, al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el art. 2.

No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.

b) La Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente o caja de ahorro en la que deberá ser depositado el monto total facturado –según lo dispuesto en el Tít. IV de la presente–, cuando se ejerza la opción indicada precedentemente.

A los fines dispuestos en los incs. a) y b) precedentes, los sujetos deberán acompañar la documentación respaldatoria pertinente (título de propiedad, documentación que acredite el valor fiscal, constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) emitida por la entidad bancaria, etc.), en original y copia para su cotejo.

Art. 4 – La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que corresponde informar debe ser la del responsable inscripto que ejerce la opción de emitir comprobantes clase “A” con leyenda.

Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inc. b) del artículo anterior.

Para la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (CBU), el responsable presentará el F. de declaración jurada 855 o 856, según corresponda.

La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que debe utilizarse será la informada y publicada en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 5 – Los comprobantes a emitir –autorizados sobre la base de la información suministrada en los formularios previstos en el art. 2– se limitarán a las cantidades que, en su caso, se indican seguidamente:

a) Comprobantes clase “A”: sin límite de cantidad.

b) Comprobantes clase “A” con la leyenda “Pago en CBU informada”: la impresión se limitará a un total de cien comprobantes, por la totalidad de los puntos de venta informados.

c) Comprobantes clase “M”: la impresión se limitará a un total de cien comprobantes.

La fecha de vencimiento de los comprobantes citados en los incisos precedentes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el art. 23.

Este organismo publicará en la página web (http://www.afip.gov.ar), la nómina de los responsables y la clase de comprobantes autorizados.


TITULO II - Emisión de comprobantes clase “M”

Art. 6 – Los comprobantes clase “M” serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 7 – Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes clase “M” podrán manifestar su disconformidad, mediante la presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01.

Art. 8 – Este organismo podrá requerir –dentro del término de diez días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior– el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado –dentro del plazo de quince días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin– será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Art. 9 – El acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a emitir se dictará dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes al de la presentación a que se refiere el art. 7 o al del aporte de la documentación que requiera este organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8, según corresponda.

Comprobantes clase “M”. Solicitud. Características

Art. 10 – Los responsables que deben emitir comprobantes clase “M” solicitarán la impresión y/o importación de los mismos, conforme al procedimiento que se establece en el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.

Art. 11 – Los comprobantes clase “M” deben cumplir con las condiciones y contener los requisitos previstos para los comprobantes clase “A” en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementaria y en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se establecen:

a) la letra “M” –en sustitución de la letra “A” a que se refiere la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementaria, art. 15, inc. a)–;

b) la leyenda “La operación igual o mayor a un mil pesos ($ 1.000) está sujeta a retención”, en forma preimpresa debajo de la letra “M”, y c) la fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión de facturas, que operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para la presentación del régimen de información a que se refiere el art. 23.

El sistema habilitará la cantidad máxima de cien comprobantes por la totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente, los sujetos podrán solicitar autorización para imprimir nuevos comprobantes.


TITULO III - Régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Comprobantes clase “M”

Art. 12 – El adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase “M” actuará como agente de retención del impuesto al valor agregado y –en su caso– del impuesto a las ganancias:

a) Cuando el importe neto de la operación –conforme a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones–, sea igual o mayor a la suma de un mil pesos ($ 1.000), según el procedimiento indicado en el art. 13.

Las operaciones sujetas a retención –de conformidad con lo dispuesto en este inciso– quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta –excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera– establecidos por este organismo.

b) Cuando el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en el inc. a) precedente, de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por este organismo, de corresponder.

Art. 13 – El importe de la retención se calculará:

a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, inc. a), el ciento por ciento (100%) de la alícuota que corresponde, según el hecho imponible de que se trate.

b) En el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior, el tres por ciento (3%).

Art. 14 – La retención debe practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el art. 18, antepenúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Constancia de retención

Art. 15 – Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante que establece la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, en su art. 11, conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.

Art. 16 – En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, en su art. 12.

Información e ingreso de las retenciones

Art. 17 – La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y –de corresponder– de sus accesorios se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE), consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:

Código de régimen

Descripción

Vigencia

99

Factura “M” – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen

Desde el 20/10/03

499

Factura “M” – I.V.A. – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen

Desde el 20/10/03

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Carácter de las retenciones

Art. 18 – El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, segundo párrafo del Tít. III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Art. 19 – El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, su modificatoria y sus complementarias, art. 41, último párrafo.

Art. 20 – Los sujetos que deban emitir comprobantes clase “M” no podrán solicitar la exclusión del régimen de retención establecido en este título, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 17/97, sus modificatorias y complementarias y en la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, su modificatoria y sus complementarias, en su art. 38.


TITULO IV - Régimen especial de pago

Art. 21 – Las facturas o documentos equivalentes clase “A” autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el art. 3, inc. b), segundo párrafo, deberán contener la leyenda “Pago en CBU informada”, en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.

Art. 22 – Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos o no inscriptos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o igual a trescientos pesos ($ 300) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el art. 3, inc. b), primer párrafo.

El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.

La cancelación del monto total facturado se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada figura en la página web de este organismo.


TITULO V - Régimen de información de operaciones

Art. 23 – Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda y “M” quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga como mínimo operaciones correspondientes a dos meses calendario.

Cuando no se hubiera cumplido con un período mínimo de dos meses calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha información se incorporará a la que corresponda suministrar en el cuatrimestre siguiente.

(1) En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo a través de la remisión de archivos “‘sin movimiento”.

Asimismo informarán en el primer período de presentación –juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas–, los datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el art. 3, inc. a), cualquiera sea el valor de los mismos.

(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 1 (B.O.: 24/5/04).

Art. 24 – La entrega de la información aludida en el artículo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.

Art. 25 (1) – Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el art. 23, correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”.

Será condición indispensable –para la evaluación mencionada– que se encuentre presentada la información correspondiente a los períodos cuatrimestrales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al cuatrimestre citado en el párrafo anterior.

La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase “A” como comprobantes clase “M” será publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase “M”, serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo de la presente.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 2 (B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:

“Artículo 25 – Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase ‘A’ o ‘M’.

La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir comprobantes clase ‘A’ será publicada en la página de ‘Iinternet’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase ‘M’ serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo de la presente.

Los actos mencionados en los párrafos anteriores se cumplirán hasta el día 20 del mes siguiente, contado desde aquél en que hubiera operado el vencimiento de la obligación establecida en el art. 24 o –en su caso–, hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive”.

Art. 26 – La obligación de información indicada en el art. 23 se cumplirá:

a) De tratarse de sujetos obligados a emitir facturas o documentos equivalentes clase “A”: por el término de cuatro períodos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la emisión de dichos comprobantes.

b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase “A” con leyenda: por el término de un período cuatrimestral.

c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase “M”: hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase “A”, y a partir de dicha autorización por el término de tres períodos cuatrimestrales.

Art. 27 (1) – Los actos administrativos mediante los cuales se resuelva la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, deberán dictarse:

a) Para las presentaciones efectuadas hasta el último día hábil, inclusive, del mes en que hubiera operado su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 24: hasta el día 20 del mes siguiente a dicho mes o –en su caso– hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive. El responsable será informado sobre su situación en la forma prevista en el art. 25.

b) Para las presentaciones que se efectúen con posterioridad al día indicado en el inciso anterior: a partir del décimo día hábil administrativo posterior al de cumplida su presentación. En este supuesto, el responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo a fin de ser notificado de la clase de comprobante “A” o “M” que deberá emitir.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán de aplicación las sanciones formales previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, que pudieran corresponder.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 3 (B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:

“Artículo 27 – La presentación de la información prevista en el art. 23 es condición necesaria y suficiente para autorizar la nueva emisión de los comprobantes clase ‘A’ o ‘M’”.


TITULO VI - Disposiciones transitorias

Art. 28 (1) – La primera información correspondiente al régimen establecido en el art. 23 deberá presentarse hasta el día 10 de junio de 2004, inclusive.

Los actos administrativos que resuelvan dichas presentaciones, se emitirán hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 4 (B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:

“Artículo 28 – La primera información correspondiente al régimen establecido en el art. 23 deberá presentarse atendiendo a la fecha prevista en el art. 24 en el mes de mayo de 2004”.


TITULO VII - Disposiciones generales

Art. 29 – Las presentaciones referidas en esta resolución general deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el responsable se encuentre inscripto.

Art. 30 – Quedan excluidas de las disposiciones de la presente las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, las que se encuentran alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y complementaria.

Art. 31 – Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en su art. 8, por el tributo que omitieron retener o que –retenido– dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus arts. 45 o 48, respectivamente y –de corresponder– de la establecida en la Ley Penal Tributaria 24.769, en su art. 6.

Art. 32 – La no utilización de los medios o procedimientos de cancelación indicados en el Tít. IV dará lugar a la aplicación de las disposiciones del art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Art. 33 – Las normas dispuestas por las Res. Grales. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, 738/99, sus modificatorias y complementarias, 830/00, su modificatoria y complementarias y 1.415/03, sus modificatorias y complementaria, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.

Art. 34 – Apruébanse los Fs. de declaración jurada 855, 856, 856/A y 856/B y el anexo que forman parte de la presente.

Art. 35 – Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 20 de octubre de 2003, inclusive.

Art. 36 – De forma.


ANEXO

Comunicación de habilitación de comprobantes clase “M”

Lugar y fecha:

Asunto: Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03. Comunicación de habilitación de comprobantes.

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Domicilio:

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Atento a la presentación de la solicitud de autorización para emitir comprobantes clase “A”, establecida por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, y en virtud de la documentación aportada, se deja constancia que se habilita la utilización de comprobantes clase “M”.

Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo podrá interponer la nota a que se refiere el art. 7 de la citada norma.

.....................................................................
Firma y aclaración del juez administrativo

Nota: los Fs. 855, 856, 856/A y 856/B no se publican.