Resolución General
A.F.I.P. 1.575/03 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.575/03
Buenos Aires, 10 de octubre de 2003
B.O.: 15/10/03
Procedimiento. Facturación. Impuestos al valor agregado y a las
ganancias. Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen. Factura clase
M. Requisitos y condiciones. Régimen de retención de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias. Régimen especial de pago. Régimen de información de
operaciones. Su implementación. Con la modificación de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04
(B.O.: 24/5/04).
GUIA TEMATICA
TITULO I - Régimen de emisión de comprobantes clase A.
Requisitos
Sujetos comprendidos. Marco de aplicación. Excepciones. |
Artículo 1 |
Formularios a presentar. Momento. |
Artículo 2 |
Información a suministrar. Condiciones patrimoniales. Tipos de
comprobantes. Opción. Clave Bancaria Uniforme (CBU). |
Artículo 3 |
Clave Bancaria Uniforme (CBU). Características. |
Artículo 4 |
Cantidad de comprobantes. |
Artículo 5 |
TITULO II - Emision de comprobantes clase M
Sujetos que realicen operaciones con responsables inscriptos o no en el impuesto al
valor agregado. |
Artículo 6 |
Manifestación de disconformidad. |
Artículo 7 |
Requisitos adicionales. Incumplimientos. Efectos. |
Artículo 8 |
Intervención del juez administrativo. |
Artículo 9 |
Comprobantes clase M. Solicitud. Características
Solicitud de impresión. Procedimiento. |
Artículo 10 |
Comprobantes Clase M. Requisitos y condiciones. |
Artículo 11 |
ITULO III - Regimen de retencion de los impuestos al valor agregado
y a las ganancias. Comprobantes clase M
Sujetos obligados a actuar como agentes de retención. |
Artículo 12 |
Importe a retener. Cálculo. |
Artículo 13 |
Momento. |
Artículo 14 |
Constancia de retención
Comprobante de la retención. |
Artículo 15 |
Omisión de entrega del comprobante de retención. Procedimiento. |
Artículo 16 |
Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y
complementarias. Códigos a consignar. |
Artículo 17/97 |
Carácter de las retenciones
Cómputo de las retenciones en el impuesto al valor agregado. |
Artículo 18 |
Cómputo de las retenciones en el impuesto a las ganancias. |
Artículo 19 |
Exclusión. Impedimentos. |
Artículo 20 |
TITULO IV - Régimen especial de pago
Facturas o documentos equivalentes Clase A. Leyenda. |
Artículo 21 |
Cancelación de la factura. Forma de pago. Sujetos obligados. |
Artículo 22 |
TITULO V - Régimen de información de operaciones
Período de información. |
Artículo 23 |
Vencimiento de la obligación. |
Artículo 24 |
Evaluación del comportamiento fiscal. Determinación del
comprobante a emitir. |
Artículo 25 |
Cantidad de períodos a informar. |
Artículo 26 |
o M. Condición. |
Artículo 27 |
TITULO VI - Disposiciones transitorias
Presentación de la primera información. Oportunidad. |
Artículo 28 |
TITULO VII - Disposiciones generales
Lugar. Elementos a presentar. |
Artículo 29 |
Exclusión. Res. Gral. A.F.I.P. 1.394/02, sus modificatorias y
complementaria. |
Artículo 30 |
Responsabilidad del agente de retención. Incumplimiento.
Sanciones. |
Artículo 31 |
Medios de pago. Sanciones. |
Artículo 32 |
Normas de aplicación supletorias. |
Artículo 33 |
TITULO VII - Disposiciones generales
Aprobación de los Fs. de declaración jurada 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo. |
Artículo 34 |
Vigencia de la aplicación. |
Artículo 35 |
De forma. ANEXO
- Comunicación de habilitación de comprobantes clase M |
Artículo 36 |
TITULO I - Régimen de emisión de comprobantes clase A.
Requisitos
Art. 1 Los sujetos comprendidos en el art. 4 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, para emitir comprobantes
identificados con la letra A Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus
modificatorias y complementaria, art. 15 inc. a), deberán observar los requisitos,
condiciones y formalidades que se establecen en la presente.
Lo dispuesto precedentemente sólo es de aplicación para quienes
soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase
A.
Se exceptúan del presente régimen los sujetos que encontrándose
autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente,
soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, así como los comprobantes
clase A emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico
denominado controlador fiscal.
Art. 2 A los fines dispuestos en el artículo anterior se
presentará el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se
indica a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F. 855.
b) Demás responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o en su
caso el F. 856/B, según corresponda.
Los citados formularios se encuentran disponibles en la página web de
este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Dicha obligación deberá cumplirse ante este organismo con anterioridad a
la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, prevista en el Tít. II, de
la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.
Art. 3 En los formularios a que se refiere el artículo
anterior corresponde informar:
a) El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales:
1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:
1.1. la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de
interposición de la solicitud; o
1.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles
y/o automotores.
Dichos bienes serán valuados considerando:
1.2.1. De tratarse de inmuebles: la base imponible fijada, al 31 de
diciembre del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la
solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o
el valor de adquisición consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea
mayor.
1.2.2. En el caso de automotores: el último valor publicado por este
organismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22, inc. b), segundo párrafo de la
Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modificaciones o, de no
existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro
vigente al momento de la solicitud.
2. De tratarse de los demás responsables: el cumplimiento por la entidad
o por el treinta y tres por ciento (33%) como mínimo de los componentes que
otorguen la voluntad social o, en el caso de los sujetos comprendidos en el art. 4,
segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, por sus integrantes, de:
2.1. la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los
bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de
interposición de la solicitud o de la declaración jurada del impuesto a la ganancia
mínima presunta según corresponda; o
2.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles
y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según lo previsto en los
puntos 1.2.1. y 1.2.2. precedentes.
La declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de
conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la presentada en carácter de
responsable sustituto del gravamen.
Este organismo autorizará la emisión de comprobantes clase A
a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre
los bienes personales, por un importe igual o superior a ciento dos mil trescientos pesos
($ 102.300), o a la ganancia mínima presunta por un importe igual o superior a doscientos
mil pesos ($ 200.000) según corresponda o que demuestren la titularidad o la
participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o
superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los
importes indicados en el párrafo anterior serán autorizados a emitir comprobantes clase
M, salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase A
con la leyenda Pago en CBU informada, al momento de la presentación de los
formularios de declaración jurada indicados en el art. 2.
No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la
presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.
b) La Clave Bancaria Uniforme (CBU) asignada por la entidad bancaria,
correspondiente a la cuenta corriente o caja de ahorro en la que deberá ser depositado el
monto total facturado según lo dispuesto en el Tít. IV de la presente,
cuando se ejerza la opción indicada precedentemente.
A los fines dispuestos en los incs. a) y b) precedentes, los sujetos
deberán acompañar la documentación respaldatoria pertinente (título de propiedad,
documentación que acredite el valor fiscal, constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU)
emitida por la entidad bancaria, etc.), en original y copia para su cotejo.
Art. 4 La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que corresponde
informar debe ser la del responsable inscripto que ejerce la opción de emitir
comprobantes clase A con leyenda.
Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave
Bancaria Uniforme (CBU) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos
en el inc. b) del artículo anterior.
Para la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (CBU),
el responsable presentará el F. de declaración jurada 855 o 856, según corresponda.
La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que debe utilizarse será la informada y
publicada en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 5 Los comprobantes a emitir autorizados sobre la
base de la información suministrada en los formularios previstos en el art. 2 se
limitarán a las cantidades que, en su caso, se indican seguidamente:
a) Comprobantes clase A: sin límite de cantidad.
b) Comprobantes clase A con la leyenda Pago en CBU
informada: la impresión se limitará a un total de cien comprobantes, por la
totalidad de los puntos de venta informados.
c) Comprobantes clase M: la impresión se limitará a un total
de cien comprobantes.
La fecha de vencimiento de los comprobantes citados en los incisos
precedentes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con
el régimen de información que se establece en el art. 23.
Este organismo publicará en la página web (http://www.afip.gov.ar), la
nómina de los responsables y la clase de comprobantes autorizados.
TITULO II - Emisión de comprobantes clase M
Art. 6 Los comprobantes clase M serán emitidos
por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Art. 7 Los sujetos habilitados que deben emitir los
comprobantes clase M podrán manifestar su disconformidad, mediante la
presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Res. Gral. A.F.I.P.
1.128/01.
Art. 8 Este organismo podrá requerir dentro del
término de diez días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de
presentación de la nota indicada en el artículo anterior el aporte de otros
elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los
responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado dentro del plazo
de quince días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del
vencimiento del plazo acordado a tal fin será considerado como desistimiento
tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas
actuaciones.
Art. 9 El acto del juez administrativo sobre la procedencia
del comprobante a emitir se dictará dentro de los quince días hábiles administrativos
siguientes al de la presentación a que se refiere el art. 7 o al del aporte de la
documentación que requiera este organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8,
según corresponda.
Comprobantes clase M. Solicitud. Características
Art. 10 Los responsables que deben emitir comprobantes clase
M solicitarán la impresión y/o importación de los mismos, conforme al
procedimiento que se establece en el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 11 Los comprobantes clase M deben cumplir
con las condiciones y contener los requisitos previstos para los comprobantes clase
A en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementaria y en
la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones
que a continuación se establecen:
a) la letra M en sustitución de la letra A
a que se refiere la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modificatorias y complementaria,
art. 15, inc. a);
b) la leyenda La operación igual o mayor a un mil pesos ($ 1.000)
está sujeta a retención, en forma preimpresa debajo de la letra M, y
c) la fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión de facturas,
que operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para la presentación
del régimen de información a que se refiere el art. 23.
El sistema habilitará la cantidad máxima de cien comprobantes por la
totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente,
los sujetos podrán solicitar autorización para imprimir nuevos comprobantes.
TITULO III - Régimen de retención de los impuestos al valor
agregado y a las ganancias. Comprobantes clase M
Art. 12 El adquirente, locatario o prestatario inscripto en
el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase M actuará como
agente de retención del impuesto al valor agregado y en su caso del impuesto
a las ganancias:
a) Cuando el importe neto de la operación conforme a lo dispuesto
por el art. 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus
modificaciones, sea igual o mayor a la suma de un mil pesos ($ 1.000), según el
procedimiento indicado en el art. 13.
Las operaciones sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto
en este inciso quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención,
percepción y pagos a cuenta excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera
establecidos por este organismo.
b) Cuando el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en
el inc. a) precedente, de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por
este organismo, de corresponder.
Art. 13 El importe de la retención se calculará:
a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe
determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, inc. a), el ciento por ciento
(100%) de la alícuota que corresponde, según el hecho imponible de que se trate.
b) En el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo
indicada en el inciso anterior, el tres por ciento (3%).
Art. 14 La retención debe practicarse en el momento en que
se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que
revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar
resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta
la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará
en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término
pago deberá entenderse con el alcance asignado por el art. 18, antepenúltimo
párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Constancia de retención
Art. 15 Los agentes de retención quedan obligados a
entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante que establece la Res. Gral.
A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, en su art. 11, conforme al modelo
previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la
retención.
Art. 16 En los casos en que el sujeto pasible de la
retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder
conforme a lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y
complementarias, en su art. 12.
Información e ingreso de las retenciones
Art. 17 La información e ingreso del importe de las
retenciones practicadas y de corresponder de sus accesorios se efectuará
conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Res. Gral.
A.F.I.P. 738/99, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:
Código de régimen |
Descripción |
Vigencia |
99 |
Factura M Ganancias Emisión
de comprobantes con discriminación del gravamen |
Desde el 20/10/03 |
499 |
Factura M I.V.A. Emisión de
comprobantes con discriminación del gravamen |
Desde el 20/10/03 |
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P.
738/99, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de
retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos
retenidos.
Carácter de las retenciones
Art. 18 El monto de las retenciones del impuesto al valor
agregado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su
importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se
sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones
de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la
fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada
del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al
cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a
favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24, segundo párrafo del Tít. III de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Art. 19 El importe de las retenciones del impuesto a las
ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P.
830/00, su modificatoria y sus complementarias, art. 41, último párrafo.
Art. 20 Los sujetos que deban emitir comprobantes clase
M no podrán solicitar la exclusión del régimen de retención establecido en
este título, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 17/97, sus
modificatorias y complementarias y en la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, su modificatoria y
sus complementarias, en su art. 38.
TITULO IV - Régimen especial de pago
Art. 21 Las facturas o documentos equivalentes clase
A autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el art. 3,
inc. b), segundo párrafo, deberán contener la leyenda Pago en CBU informada,
en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante.
Art. 22 Los adquirentes, locatarios o prestatarios que
revistan la calidad de responsables inscriptos o no inscriptos en el impuesto al valor
agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deben cancelar el
monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo
monto sea mayor o igual a trescientos pesos ($ 300) o la diferencia entre dicho importe
total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante
transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme
(CBU) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el art. 3, inc. b), primer
párrafo.
El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por
el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.
La cancelación del monto total facturado se efectuará únicamente, en la
cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada figura en la página web de
este organismo.
TITULO V - Régimen de información de operaciones
Art. 23 Los responsables autorizados a emitir comprobantes
clases A, A con leyenda y M quedan obligados a
informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el
curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado
contenga como mínimo operaciones correspondientes a dos meses calendario.
Cuando no se hubiera cumplido con un período mínimo de dos meses
calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se
trate, dicha información se incorporará a la que corresponda suministrar en el
cuatrimestre siguiente.
(1) En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período
cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente
régimen informativo a través de la remisión de archivos sin
movimiento.
Asimismo informarán en el primer período de presentación
juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas, los
datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el art. 3, inc. a),
cualquiera sea el valor de los mismos.
(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 1
(B.O.: 24/5/04).
Art. 24 La entrega de la información aludida en el
artículo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada
período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentación de la declaración
jurada del impuesto al valor agregado.
Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada
mes calendario de operaciones.
Art. 25 (1) Sobre la base de la información suministrada de
conformidad con lo dispuesto en el art. 23, correspondiente al último período
cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal
demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable
emitirá comprobantes clase A o M.
Será condición indispensable para la evaluación mencionada
que se encuentre presentada la información correspondiente a los períodos
cuatrimestrales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al cuatrimestre citado
en el párrafo anterior.
La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto
comprobantes clase A como comprobantes clase M será publicada en
la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase M, serán
notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo de la presente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 2
(B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:
Artículo 25 Sobre la base de la información suministrada
de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 y como resultado de la evaluación del
comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a
determinar si el responsable emitirá comprobantes clase A o M.
La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir comprobantes
clase A será publicada en la página de Iinternet de esta
Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).
Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase M serán
notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el anexo de la presente.
Los actos mencionados en los párrafos anteriores se cumplirán hasta el
día 20 del mes siguiente, contado desde aquél en que hubiera operado el vencimiento de
la obligación establecida en el art. 24 o en su caso, hasta el día hábil
inmediato siguiente, inclusive.
Art. 26 La obligación de información indicada en el art.
23 se cumplirá:
a) De tratarse de sujetos obligados a emitir facturas o documentos
equivalentes clase A: por el término de cuatro períodos cuatrimestrales
contados desde la fecha en que fue autorizada la emisión de dichos comprobantes.
b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase
A con leyenda: por el término de un período cuatrimestral.
c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase
M: hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase
A, y a partir de dicha autorización por el término de tres períodos
cuatrimestrales.
Art. 27 (1) Los actos administrativos mediante los cuales se
resuelva la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, deberán dictarse:
a) Para las presentaciones efectuadas hasta el último día hábil,
inclusive, del mes en que hubiera operado su vencimiento de conformidad con lo dispuesto
en el art. 24: hasta el día 20 del mes siguiente a dicho mes o en su caso
hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive. El responsable será informado sobre
su situación en la forma prevista en el art. 25.
b) Para las presentaciones que se efectúen con posterioridad al día
indicado en el inciso anterior: a partir del décimo día hábil administrativo posterior
al de cumplida su presentación. En este supuesto, el responsable deberá concurrir a la
dependencia de este organismo a fin de ser notificado de la clase de comprobante
A o M que deberá emitir.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán de
aplicación las sanciones formales previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones, que pudieran corresponder.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 3
(B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:
Artículo 27 La presentación de la información prevista en
el art. 23 es condición necesaria y suficiente para autorizar la nueva emisión de los
comprobantes clase A o M.
TITULO VI - Disposiciones transitorias
Art. 28 (1) La primera información correspondiente al
régimen establecido en el art. 23 deberá presentarse hasta el día 10 de junio de 2004,
inclusive.
Los actos administrativos que resuelvan dichas presentaciones, se
emitirán hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.681/04, art. 1, pto. 4
(B.O.: 24/5/04). El texto anterior decía:
Artículo 28 La primera información correspondiente al
régimen establecido en el art. 23 deberá presentarse atendiendo a la fecha prevista en
el art. 24 en el mes de mayo de 2004.
TITULO VII - Disposiciones generales
Art. 29 Las presentaciones referidas en esta resolución
general deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que
el responsable se encuentre inscripto.
Art. 30 Quedan excluidas de las disposiciones de la presente
las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra cereales y
oleaginosos y legumbres secas porotos, arvejas y lentejas, las que se
encuentran alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P.
1.394/02, sus modificatorias y complementaria.
Art. 31 Los agentes de retención que omitan practicar las
retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los
importes retenidos, después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, serán
responsables en forma personal y solidaria en los términos de la Ley 11.683, t.o. en 1998
y sus modificaciones, en su art. 8, por el tributo que omitieron retener o que
retenido dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones
dispuestas en la citada ley, en sus arts. 45 o 48, respectivamente y de
corresponder de la establecida en la Ley Penal Tributaria 24.769, en su art. 6.
Art. 32 La no utilización de los medios o procedimientos de
cancelación indicados en el Tít. IV dará lugar a la aplicación de las disposiciones
del art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 33 Las normas dispuestas por las Res. Grales. A.F.I.P.
100/98, sus modificatorias y complementarias, 738/99, sus modificatorias y
complementarias, 830/00, su modificatoria y complementarias y 1.415/03, sus modificatorias
y complementaria, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados
por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.
Art. 34 Apruébanse los Fs. de declaración jurada 855, 856,
856/A y 856/B y el anexo que forman parte de la presente.
Art. 35 Las disposiciones de esta resolución general serán
de aplicación a partir del día 20 de octubre de 2003, inclusive.
Art. 36 De forma.
ANEXO
Comunicación de habilitación de comprobantes clase M
Lugar y fecha:
Asunto: Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03. Comunicación de habilitación de
comprobantes.
Apellido y nombres, denominación o razón social:
Domicilio:
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Atento a la presentación de la solicitud de autorización para emitir
comprobantes clase A, establecida por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.575/03, y en
virtud de la documentación aportada, se deja constancia que se habilita la utilización
de comprobantes clase M.
Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el
presente acto administrativo podrá interponer la nota a que se refiere el art. 7 de la
citada norma.
.....................................................................
Firma y aclaración del juez administrativo
Nota: los Fs. 855, 856, 856/A y 856/B no se publican.
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