| Ley 13.512 |
|
|
LEY 13.512
Buenos Aires, 13 de octubre de 1948
B.O.: 18/10/48
Ley de Propiedad Horizontal.
Art. 1 Los distintos pisos de un edificio o distintos
departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean
independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por un pasaje común,
podrán pertenecer a propietarios distintos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Cada piso o departamento puede pertenecer en condominio a más de una persona.
Art. 2 Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o
departamento y copropietario sobre el terreno y sobre todas las cosas de uso común del
edificio, o indispensables para mantener su seguridad. Se consideran comunes por dicha
razón:
a) los cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos,
galerías y vestíbulos comunes, escaleras, puertas de entrada, jardines;
b) los locales e instalaciones de servicios centrales, como calefacción,
agua caliente o fría, refrigeración, etcétera;
c) los locales para alojamiento del portero y portería;
d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos;
e) los ascensores, montacargas, incineradores de residuos y, en general,
todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.
Esta enumeración no tiene carácter taxativo.
Los sótanos y azoteas revestirán el carácter de comunes, salvo
convención en contrario.
Art. 3 Cada propietario podrá usar de los bienes comunes
conforme con su destino, sin perjudicar o restringir el legítimo derecho de los demás.
El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será
proporcionado al valor del departamento o piso de su propiedad, el que se fijará por
acuerdo de las partes o, en su defecto, por el aforo inmobiliario, a los efectos del
impuesto o contribución fiscal.
Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables
del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso. En la transferencia,
gravamen o embargo de un departamento o piso se entenderán comprendidos esos derechos y
no podrán efectuarse estos actos, con relación a los mismos, separadamente del piso o
departamento a que accedan.
Art. 4 Cada propietario puede, sin necesidad de
consentimiento de los demás, enajenar el piso o departamento que le pertenece, o
constituir derechos reales o personales sobre el mismo.
Art. 5 Cada propietario atenderá los gastos de
conservación y reparación de su propio piso o departamento; estando prohibida toda
innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o los servicios
comunes.
Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes
o recuadros exteriores con tonalidades distintas de las del conjunto.
Art. 6 Queda prohibido a cada propietario u ocupante de los
departamentos o pisos:
a) Destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines
distintos de los previstos en el reglamento de copropiedad y administración.
b) Perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los
vecinos, ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble o depositar
mercaderías peligrosas o perjuidiciales para el edificio.
Art. 7 El propietario del último piso no puede elevar
nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los
otros departamentos o pisos; al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer
obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos, etcétera.
Toda obra nueva que afecte al inmueble común no puede realizarse sin la
autorización de todos los propietarios.
Art. 8 Los propietarios tienen a su cargo en proporción con
el valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de
administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables
para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Están
obligados, en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio
común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y
goce más cómodo o de mayor renta.
Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios fueren, a juicio de
cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarios al reglamento o a la ley, o
perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico
exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ante la
autoridad judicial y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva,
pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de
dicha autoridad.
Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y no
mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar expensas
necesarias para la conservación o reparación de partes o bienes comunes con derecho a
ser reembolsados. Podrá también cualquiera de los propietarios realizar las reparaciones
indispensables y urgentes sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el
reembolso en la medida en que resultaren útiles. En su caso, podrá ordenarse restituir a
su costa las cosas a su anterior estado.
Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes
por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o
departamento que le pertenece.
Art. 9 Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá
acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos
tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer, obligatoriamente, por lo menos a los
siguientes puntos:
a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno
de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de
aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para
tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y
despedirlo.
b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de
su remoción, debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura
pública.
c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los
gastos o expensas comunes.
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la
persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento
y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una
mayoría especial.
Art. 10 Los asuntos de interés común que no se encuentren
comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos
serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos
se computarán en la forma que prevea el reglamento y, en su defecto, se presumirá que
cada propietario tiene un voto. Si un piso o departamento perteneciera a más de un
propietario se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión
de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la
reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas
urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una
audiencia, y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a
fin de escucharlos.
Art. 11 El representante de los propietarios actuará en
todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como
mandatario legal y exclusivo de aquéllos. Está, además, obligado a asegurar el edificio
contra incendio.
Art. 12 En caso de destrucción total o parcial de más de
dos terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta del
terreno y materiales. Si la mayoría no lo resolviera así podrá recurrirse a la
autoridad judicial. Si la destrucción fuere menor, la mayoría puede obligar a la
minoría a contribuir a la reconstrucción, quedando autorizada, en caso de negarse a ello
dicha minoría, para adquirir la parte de ésta, según valuación fiscal.
Art. 13 Los impuestos, tasas o contribuciones de mejoras se
cobrarán a cada propietario independientemente. A tal efecto se practicarán las
valuaciones en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de
los bienes comunes.
Art. 14 No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se
asienta el edificio de distintos propietarios si la hipoteca no comprende a éste y si no
cuenta con la conformidad de todos los propietarios. Cada piso o departamento podrá
hipotecarse separadamente y el conjunto de los pisos o departamentos por voluntad de todos
los propietarios.
Art. 15 En caso de violación por parte de cualquiera de los
propietarios u ocupantes de las normas del art. 6, el representante o los propietarios
afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente, y acreditada en
juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto de hasta
veinte días o multa, en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos.
El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la
infracción, pudiendo ordenar el allanamiento de domicilio o el uso de la fuerza pública
si fuera menester.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un
ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción
respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el
propietario afectado.
La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil
resarcitoria que compete al propietario o propietarios afectados.
Art. 16 En caso de vetustez del edificio, la mayoría que
represente más de la mitad del valor podrá resolver la demolición y venta del terreno y
materiales. Si resolviera la reconstrucción, la minoría no podrá ser obligada a
contribuir a ella, pero la mayoría podrá adquirir la parte de los disconformes, según
valuación judicial.
Art. 17 La obligación que tienen los propietarios de
contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio sigue siempre al
dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del
Código Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición; y el crédito
respectivo goza del privilegio y derechos previstos en los arts. 3901 y 2686 del Código
Civil.
Art. 18 A los efectos de la presente ley, quedan derogados
los arts. 2617, 2685 in fine y 2693 del Código Civil, así como toda otra
disposición que se oponga a lo estatuido en esta ley.
Art. 19 El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley
estableciendo los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad de los
títulos a que la misma se refiere, forma de identificación de los pisos o departamentos,
planos que será necesario acompañar, etcétera.
Art. 20 De forma.
|