| Resolución General D.G.I. 3.337 |
RESOLUCION GENERAL D.G.I. 3.337
Buenos Aires, 27 de marzo de 1991
B.O.: 1/4/91
Proveedores de empresas. Impuesto al valor agregado. Régimen especial
de ingreso dispuesto por Res. Gral. D.G.I. 3.125. Empresas comprendidas. Agentes de
percepción. Con las modificaciones de las Res. Grales. D.G.I. 3.342 (B.O.: 15/4/91),
3.347 (B.O.: 30/4/91), 3.377 (B.O.: 28/6/91), 3.473 (B.O.: 18/3/92), 3.474 (B.O.:
10/3/92), 3.904 (B.O.: 18/11/94), 3.975 (B.O.: 4/4/95), 4.013 (B.O.: 14/6/95), y A.F.I.P.
17/97 (B.O.: 12/9/97) y 1.100/01 (B.O.: 2/10/01).
Nota: ver Res. Gral. A.F.I.P. 610/99 (B.O.: 9/6/99) por operaciones
excluidas del régimen de percepción a partir del 16/6/99 hasta el 16/7/99.
Ver Res. Gral. A.F.I.P. 630/99 (B.O.: 13/7/99) por operaciones excluidas
del régimen de percepción a partir del 16/7/99, inclusive.
Art. 1 (1) Quedan obligados a actuar en carácter de agentes
de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas
muebles (4) excluidas las de bienes de uso, locaciones y prestaciones gravadas
que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:
1. (2) Las empresas comprendidas en el art. 3 de la Res. Gral. D.G.I.
3.125 y sus modificaciones.
2. Los mercados de cereales a término.
3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que
efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del art. 18 de la Ley
23.349, art. 1, y sus modificaciones.
(3) No procederá la percepción creada por la presente con relación a
las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa
siguiente de comercialización, conforme al art. 6, inc. g), de la Ley 23.349, art. 1, y
sus modificaciones.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.377 (B.O.: 28/6/91).
(2) Punto sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.904 (B.O.: 18/11/94).
(3) Párrafo incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.473 (B.O.: 18/3/92).
(4) Ver nota en cabezal.
Art. 2 (1) El importe de la percepción a practicar se
determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o
documento equivalente conforme a lo establecido por el art. 10 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, la alícuota del cinco por
ciento (5%).
El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del dos con
cincuenta centésimos por ciento (2,50%) cuando se trate de operaciones de venta de cosas
muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios que se encuentren
gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en
el primer párrafo del art. 28 de la ley del citado gravamen.
Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre
que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.100/01, art. 1 (B.O.:
2/10/01). Aplicación: para las operaciones que se perfeccionen a partir del 1/11/01,
inclusive. El texto anterior decía:
Artículo 2 (1) A los fines de la liquidación de la
percepción, se aplicará la alícuota del cinco por ciento (5%) sobre el precio neto de
la operación, conforme lo establecido en el art. 9 y concordantes de la Ley 23.349, art.
1, y sus modificaciones.
(1) Por la Res. Gral. D.G.I. 3.337 se aplicaba una alícuota del 3% por
el período comprendido entre el 15/4/91 y el 15/3/92, inclusive.
Por la Res. Gral. D.G.I. 3.474 se aplicaba una alícuota del 4% por el
período comprendido entre el 16/3/92 y el 9/4/95, inclusive.
Por la Res. Gral. D.G.I. 3.975 se establece una alícuota del 5% a partir
del 10/4/95, aun cuando los pagos correspondan a operaciones devengadas hasta el
9/4/95.
Art. 3 Las empresas comprendidas en el art. 1 no deberán
efectuar la percepción cuando se trate de operaciones (1) efectuadas con los siguientes
responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o
el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al
porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el
régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no
diferido, deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que
les corresponda mediante el procedimiento previsto en el art. 2, segundo párrafo, de la
Res. Gral. D.G.I. 3.125 y sus modificaciones.
b) Los encuadrados en el art. 1.
c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley 21.526 y
sus modificaciones.
d) Enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el art. 1 del Dto.
2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
(1) Ver nota en cabezal.
Art. 4 La percepción deberá practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el art. 5, y en el incorporado
a continuación del mismo, de la Ley 23.349, art. 1, y sus modificaciones.
Art. 5 (1) Corresponderá efectuar la percepción
únicamente cuando el monto de la misma supere los doscientos trece mil australes (A
213.000), límite que operará en relación con cada una de las transacciones alcanzadas
por el presente régimen.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.342 (B.O.: 15/4/91).
Art. 6 (1) El importe global de las percepciones efectuadas
durante el curso de cada mes calendario podrá ingresarse hasta el día 15, inclusive, del
mes inmediato siguiente.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.342 (B.O.: 15/4/91).
Art. 7 A los fines del ingreso indicado en el artículo
anterior, deberán observarse las normas siguientes:
1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales se ajustarán a lo dispuesto en la Res. Gral. D.G.I. 3.282.
2. Los demás responsables deberán efectuar el depósito en cualesquiera
de los Bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de
depósito F. 9/F.
Art. 8 Los agentes de percepción deberán suministrar a
este organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de percepción la
información que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. Importe y fecha en que se practicó la percepción.
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre
calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer semestre: hasta el último día hábil del mes de agosto de cada
año.
b) Segundo semestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de
cada año.
El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a
presentar en la dependencia de este organismo ante la cual se encuentre inscripto el
agente de percepción, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con
lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 2.733 y sus modificaciones.
Art. 9 El monto de las percepciones que se les hubiera
practicado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado,
correspondiendo ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual
resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a
la percepción (1).
En aquellos casos en los que las percepciones efectuadas generen saldo a
favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y
podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del art. 20,
Tít. III, de la Ley 23.349, art. 1, y sus modificaciones.
(1) Texto original del primer párrafo según Res. Gral. D.G.I. 3.337
(B.O.: 1/4/91). La modificación establecida por la Res. Gral. D.G.I. 4.013 (B.O.:
14/6/95) no resultó de aplicación.
Art. 10 Derogado por Res. Gral. A.F.I.P. 17/97, art. 20
(B.O.: 12/9/97). Su texto decía:
Artículo 10 Los responsables del impuesto al valor agregado
que realicen preferentemente operaciones de compra con las empresas aludidas en el art. 1
podrán ser excluidos, total o parcialmente, del presente régimen de percepción, siempre
que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique este
organismo resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del precitado régimen
generará, en forma permanente, saldo a favor de dichos responsables.
A tales fines, deberán presentar en la dependencia de este organismo, a
cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de los peticionantes frente al
impuesto al valor agregado, nota por original y copia en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombre o denominación y domicilio.
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
4. Actividad que desarrolla.
5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no
podrá exceder de un año.
6. Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos seis
períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación,
discriminando aquellas efectuadas con las empresas aludidas en el art. 1 de la presente
resolución general.
7. Fotocopias de los contratos celebrados con las empresas mencionadas en
el punto anterior, pendientes de ejecución, total o parcialmente, durante el lapso por el
cual se solicite el certificado de reducción o exclusión.
8. Detalle de las percepciones que le fueron efectuadas durante el
período informado por aplicación del régimen reglado por la presente resolución
general.
9. Detalle comparativo de los montos consignados en los distintos incisos
integrantes de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a
los ejercicios fiscales comprendidos en el lapso a que se refiere el pto. 6.
10. Relación porcentual del monto consignado en el pto. 6 y el total de
operaciones alcanzadas por el presente régimen.
11. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable,
que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la
aplicación del régimen.
12. Detalle de la relación porcentual de cada uno de los períodos
fiscales informados que surge de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal.
La información requerida precedentemente deberá ser certificada por
contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare
matriculado.
Lo dispuesto en el presente no implicará limitación a las facultades de
los jueces administrativos intervinientes para requerir información o documentación
suplementaria, de acuerdo con las particularidades que presenta el caso.
Art. 11 A los fines de la aplicación del presente régimen,
los responsables inscriptos comprendidos en el art. 1 deberán facturar las operaciones
atendiendo a lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 23.349, art. 1, y sus modificaciones, y
por la Res. Gral. D.G.I. 3.118 y sus modificaciones. A tal efecto, deberán consignar en
la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio
neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se
trate.
Art. 12 Derogado por Res. Gral. D.G.I. 3.342, art. 1, pto.
4 (B.O.: 15/4/91). Su texto decía:
Artículo 12 Las actualizaciones a favor del Fisco que
devenguen las percepciones previstas por esta resolución general, conforme a lo normado
por el art. 41, inc. a), del Dto. 435/90 y sus modificaciones, se liquidarán, ingresarán
e informarán a este organismo de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I.
3.143 y sus modificaciones (1).
(1) No fue de aplicación por haber sido derogado desde su origen.
Art. 13 La presente resolución general será de aplicación
para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991,
inclusive.
Art. 14 De forma.
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