Crédito Comercial del Oeste SA RQU
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Crédito
Comercial del Oeste SA RQU
Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala: II
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2003
Visto:
Estos autos "Crédito Comercial del Oeste SA RQU c/DGI", y
Considerando:
1) Que a fs. 2/6 vta. se interpone recurso de queja contra la resolución
del Tribunal Fiscal de la Nación por la que se denegó el recurso de reposición y la
apelación en subsidio, planteada contra el dictado de una medida para mejor proveer por
la que se intimó al Fisco Nacional, para que por intermedio de un perito contador del
Departamento Contencioso Judicial informe los porcentajes de incobrabilidad con relación
a los créditos emitidos por los Períodos 1995, 1996 y 1997.
Argumenta la quejosa que no existe vinculación entre la medida decretada y la materia
controvertida y que el informe requerido carece de relevancia para la resolución de la
causa por cuanto los porcentajes de incobrabilidad sobre su cartera de créditos no
estaban incluidos en la determinación recurrida.
Destaca cuáles son las atribuciones que tiene el Tribunal Fiscal de la Nación para
determinar la verdad material objetiva y la posibilidad de impulsar de oficio el
procedimiento, para concluir afirmando que no han sido respetados los límites que por
principio general contienen esas facultades.
Sostiene que si bien es cierto que la actuación del perito es bajo la dirección del
Tribunal Fiscal de la Nación que garantiza su imparcialidad, también lo es que la tarea
ha sido encomendada a un empleado de la AFIP, por lo que en subsidio solicita que se le
permita designar un perito para realmente garantizar la imparcialidad e independencia.
2) Que la providencia por la que se dictó la medida para mejor proveer a
fin de que el organismo recaudador brinde la información requerida es, en principio,
irrecurrible.
En efecto, no se puede perder de vista, a los fines de analizar la viabilidad de este
recurso de queja que las medidas para mejor proveer se sitúan en la órbita de las
facultades ordenatorias e instructorias que la ley 11683 otorga al Tribunal Fiscal de la
Nación, las cuales por ser privativas y discrecionales del Tribunal que las dicta
resultan inapelables.
Que la mencionada limitación recursiva no es absoluta, pues cede en los casos en los
cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media un
exceso en las facultades privativas del órgano que la dictó (cfr. Fassi-Yañez -
"Código Procesal Comentado" - T. 1 - pág. 283), extremos que, a criterio de
este Tribunal, no concurren en el caso planteado toda vez que la medida decretada no
decide ningún artículo, pues sólo es el ejercicio de una facultad de conocimiento y no
decisoria, ni efectúa pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo.
Que por otra parte, la denegatoria a que la medida se complemente con un perito de parte,
no configura una lesión al derecho de defensa, toda vez que se llevará a cabo bajo la
exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación y no se trata de un perito de
parte. A ello, debe agregarse que cuando la medida se produzca se hará conocer el
resultado a las partes quienes podrán efectuar las observaciones pertinentes.
Por lo expuesto se rechaza la queja impetrada. Así se resuelve.
Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal Fiscal de la Nación para ser agregado
al principal.
Marta Herrera - Jorge H. Damarco - María I. Garzón de Conte Grand
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