Crédito Comercial del Oeste SA RQU

Crédito Comercial del Oeste SA RQU
Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala: II
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2003



Visto:

Estos autos "Crédito Comercial del Oeste SA RQU c/DGI", y

Considerando:

1) Que a fs. 2/6 vta. se interpone recurso de queja contra la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación por la que se denegó el recurso de reposición y la apelación en subsidio, planteada contra el dictado de una medida para mejor proveer por la que se intimó al Fisco Nacional, para que por intermedio de un perito contador del Departamento Contencioso Judicial informe los porcentajes de incobrabilidad con relación a los créditos emitidos por los Períodos 1995, 1996 y 1997.

Argumenta la quejosa que no existe vinculación entre la medida decretada y la materia controvertida y que el informe requerido carece de relevancia para la resolución de la causa por cuanto los porcentajes de incobrabilidad sobre su cartera de créditos no estaban incluidos en la determinación recurrida.

Destaca cuáles son las atribuciones que tiene el Tribunal Fiscal de la Nación para determinar la verdad material objetiva y la posibilidad de impulsar de oficio el procedimiento, para concluir afirmando que no han sido respetados los límites que por principio general contienen esas facultades.

Sostiene que si bien es cierto que la actuación del perito es bajo la dirección del Tribunal Fiscal de la Nación que garantiza su imparcialidad, también lo es que la tarea ha sido encomendada a un empleado de la AFIP, por lo que en subsidio solicita que se le permita designar un perito para realmente garantizar la imparcialidad e independencia.

2) Que la providencia por la que se dictó la medida para mejor proveer a fin de que el organismo recaudador brinde la información requerida es, en principio, irrecurrible.

En efecto, no se puede perder de vista, a los fines de analizar la viabilidad de este recurso de queja que las medidas para mejor proveer se sitúan en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que la ley 11683 otorga al Tribunal Fiscal de la Nación, las cuales por ser privativas y discrecionales del Tribunal que las dicta resultan inapelables.

Que la mencionada limitación recursiva no es absoluta, pues cede en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media un exceso en las facultades privativas del órgano que la dictó (cfr. Fassi-Yañez - "Código Procesal Comentado" - T. 1 - pág. 283), extremos que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso planteado toda vez que la medida decretada no decide ningún artículo, pues sólo es el ejercicio de una facultad de conocimiento y no decisoria, ni efectúa pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo.

Que por otra parte, la denegatoria a que la medida se complemente con un perito de parte, no configura una lesión al derecho de defensa, toda vez que se llevará a cabo bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación y no se trata de un perito de parte. A ello, debe agregarse que cuando la medida se produzca se hará conocer el resultado a las partes quienes podrán efectuar las observaciones pertinentes.

Por lo expuesto se rechaza la queja impetrada. Así se resuelve.

Regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal Fiscal de la Nación para ser agregado al principal.

Marta Herrera - Jorge H. Damarco - María I. Garzón de Conte Grand