Decreto 504/98

DECRETO 504/98
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998
B.O.: 13/5/98

Obras sociales. Establécese la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Deróganse los Dtos. 1.560/96 y 84/97 y la Res. M.S. y A.S. 633/96. Con las modificaciones del Dto. 1.400/01 (B.O.: 5/11/01).

Art. 1 – La opción de cambio sólo podrá ser ejercida por aquellos afiliados titulares de las obras sociales indicadas en los incs. a), c), d), f) y h) del art. 1 de la Ley 23.660, dentro de las comprendidas en los incs. a), b), c), d) y h) de la norma citada.

Art. 2 – La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.

Art. 3 – La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la obra social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la Superintendencia de Servicios de Salud, la que, a su vez, lo comunicará:

a) a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios;

b) a la obra social de origen;

c) a la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dentro del plazo de quince (15) días informará a la Superintendencia de Servicios de Salud sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos doce (12) meses a la obra social de origen.

La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la Superintendencia de Servicios de Salud, y será registrada en la obra social en un libro especial rubricado por la autoridad de aplicación.

Art. 4 – Las obras sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia.

Art. 5 – Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares, y no se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los arts. 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en una misma obra social.

Art. 6 – El superintendente de Servicios de Salud designará una Comisión Consultiva del Régimen de Traspasos, integrada por representantes de las obras sociales habilitadas para ser elegidas conforme al art. 1 del presente decreto. La Comisión tendrá facultades para recomendar la aprobación o rechazo de las solicitudes de opción y la aplicación de sanciones a las obras sociales que incumplan con las normas vigentes en la materia. La resolución definitiva de la opción recaerá en la Superintendencia de Servicios de Salud en los términos de la Res. M.S. y A.S. 247/98.

Art. 7 – La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la obra social elegida el total de los aportes que correspondan.

Art. 8 – El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el art. 9 de la Ley 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 9 – Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.) y las obras sociales inscriptas en el registro creado por el art. 10 del Dto. 292 del 14 de agosto de 1995. En este último caso el I.N.S.S.J.P. abonará a la obra social los valores de cápita establecidos en el mencionado decreto.

Art. 10 – No podrán ejercer el derecho de opción:

a) Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando su cobertura a cargo de la obra social a la que se encontraban afiliados durante los tres (3) meses previstos en la Ley 23.660.

b) Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los tres MOPREs.

Art. 11 – La obra social receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra obra social más cobertura que el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso, los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la obra social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen.

Art. 12 – Teniendo en cuenta que la obra social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicione la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante nueve (9) meses a cargo de la obra social de origen, a la cual la obra social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La Superintendencia de Servicios de Salud reglamentará las patologías por las que deberá responder la obra social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse, y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas.

Art. 13 (1) – Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.400/01, art. 15 (B.O.: 5/11/01). El texto anterior decía:

“Artículo 13 – Los trabajadores que inicien una relación laboral deberán permanecer como mínimo un año en la obra social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción”.

Art. 14 – Los afiliados que hubieren cambiado de obra social deberán permanecer como mínimo un año en ella y vencido ese plazo podrán volver a ejercer esa opción.

Art. 15 – Será denunciado ante la autoridad de aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a obras sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan.

Art. 16 – La Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 17 – El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22 de mayo de 1998.

Art. 18 – Deróganse los Dtos. 1.560/96 y 84/97 y la Res. M.S. y A.S. 633/96.

Art. 19 – De forma.