Ley 18.037

LEY 18.037 (t.o. en 1976)
Buenos Aires, 10 de enero de 1969
B.O.: 10/1/69

Jubilaciones y pensiones. Régimen para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Nota: por art. 168 de la Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93) fue DEROGADA con excepción de los arts. 80, 81 y 82.

I - Ambito de aplicación

Art. 1 – Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

Art. 2 – Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:

a) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales u obras sociales, o sociedades anónimas en que el Estado nacional posea mayoría accionaria, con excepción del personal militar de las Fuerzas Armadas y del personal de Seguridad y Defensa;

b) el personal de las Municipalidades y sociedades de fomento pertenecientes a la jurisdicción del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

c) el personal civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y Defensa, excluido el de la Policía Federal y el de la policía de establecimientos navales;

d) los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos;

e) el personal de los Bancos oficiales o mixtos y de las empresas de servicios públicos, provinciales o municipales, que se incorporen al presente régimen con intervención de la provincia o Municipalidad respectiva;

f) las personas físicas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisional servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada;

g) las personas físicas que en virtud de un contrato de trabajo o relación laboral celebrado o iniciada, respectivamente, en la República, o traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el inciso anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión;

h) en general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente ley estuvieren obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

Art. 3 – Los Gobiernos y Municipalidades provinciales podrán incorporar a sus funcionarios, empleados y agentes civiles al presente régimen mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4 – Quedan exceptuados del presente régimen los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de dos años y por una sola vez, a condición de que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la caja respectiva por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este régimen, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre Seguridad Social celebrados por la República con otros países, ni las de la Ley 17.514.

Art. 5 – El personal al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, queda comprendido en el presente régimen si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas.

Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 6 – La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas de las enumeradas en el art. 2, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este régimen.

Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, así como sus empleadores, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Art. 7 – Ninguna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrá generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provinciales o municipales.

II - Recursos financieros. Aportes y contribuciones. Remuneración

Art. 8 – El presente régimen se financiará con:

a) aportes de los afiliados;

b) contribuciones a cargo de los empleadores;

c) intereses, multas y recargos;

d) rentas provenientes de inversiones;

e) donaciones, legados y otras liberalidades.

Art. 9 – (1) El aporte personal del afiliado será del 10% (diez por ciento) y la contribución del empleador del 16% (dieciséis por ciento), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo, en hasta un punto el aporte del afiliado y en hasta dos puntos el aporte del empleador.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de 16 años.

(1) Texto según Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91). El texto anterior del primer párrafo, según Ley 23.568 (B.O.: 24/6/88), decía:

“Artículo 9 – El aporte personal del afiliado será del 10% (diez por ciento) y la contribución del empleador del 11% (once por ciento), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley”.

Art. 10 – Se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiera el afiliado, en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto.

Se consideran, asimismo, remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la Administración pública o que éstos perciban:

a) en carácter de premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de procederse a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución;

b) en carácter de cajas de empleados, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales, y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Art. 11 – Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la caja respectiva, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidades de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la caja podrá rever la estimación que no considerara ajustada a esas pautas.

Art. 12 – No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca.

Tampoco se consideran remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

Art. 13 – A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o en los convenios colectivos de trabajo o a las retribuciones normales de la actividad de que se trate, ni al importe mínimo de la jubilación ordinaria, vigente a la época en que se prestaron los servicios, salvo autorización legal o convención colectiva que permita al empleador abonar una remuneración menor.

(1) Establécese el monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones en 60 (sesenta) veces el valor del aporte medio previsional obligatorio (AMPO) definido en el art. 21 de la Ley 24.241, el que se estimará en la forma indicada en el art. 160 de la citada ley.

(1) Párrafo agregado por Ley 24.241, art. 158 (B.O.: 18/10/93).

III - Cómputo de tiempo y remuneraciones

Art. 14 – Se computará el tiempo de los servicios, continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Los prestados antes de los dieciséis años de edad, con anterioridad a la vigencia de esta ley, sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.

Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión, en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.

El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.

Art. 15 – En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.

En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.

La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.

(1) La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año.

(1) Párrafo agregado por Ley 22.431, art. 17 (B.O.: 20/3/81).

Art. 16 – Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.

No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.

Art. 17 – Se computarán como tiempo de servicios:

a) los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) los servicios de carácter honorario prestados a la Nación, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los 16 años de edad;

c) el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de convocación y hasta 30 días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad;

d) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las Fuerzas de Seguridad y Defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.

Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar no serán considerados para obtener jubilación.

Art. 18 – La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Art. 19 – A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.

El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

Art. 20 – Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.

Art. 21 – El cómputo de tiempo y de remuneraciones por los servicios prestados por ciudadanos argentinos en el exterior o en el país, como funcionarios o dependientes de organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, se ajustará a las disposiciones del Dto.-Ley 144/58.

Art. 22 – En los casos en que, acreditados los servicios, no existiera prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de jubilación ordinaria vigente a la fecha en que se prestaron.

Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por la caja de acuerdo con la índole e importancia de aquéllas.

Art. 23 – Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

Art. 24 – Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.

Art. 25 – No se computarán ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los 90 días de ocurrida la omisión el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la caja.

IV - Prestaciones

Art. 26 – Establécense las siguientes prestaciones:

a) jubilación ordinaria;

b) jubilación por edad avanzada;

c) jubilación por invalidez;

d) pensión;

e) subsidio por sepelio.

El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico-financieras y de organización del sistema.

Art. 27 – El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Art. 28 – Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:

a) (1) hubieran cumplido 62 años de edad los varones y 57 las mujeres;

b) (1) acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 22 por lo menos deberán ser con aportes.

El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique.

A opción del afiliado o sus causahabientes, y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1969 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la caja otorgante de la prestación, aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.

El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.

(1) Texto según Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93). El texto anterior de los incs. a) y b), según la Ley 22.976 (B.O.: 22/11/83), decía:

“a) hubieran cumplido 60 años de edad los varones y 55 las mujeres;

b) acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 20 por lo menos deberán ser con aportes”.

Art. 29 – Tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con 55 años de edad los varones y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la Ley 14.473 y su reglamentación 30 años de servicio como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o 25 años de tales servicios, de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos.

Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente.

Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a 30 o 25 años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.

Art. 30 – Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de 2 años de edad excedentes por 1 de servicios faltantes.

Art. 31 – Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:

a) (1) hubieran cumplido 67 años de edad, cualquiera fuera su sexo;

b) acrediten 10 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad con una prestación de servicios de por lo menos 5 años durante el período de 8 inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

(1) Texto según Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93). El texto anterior del inc. a) decía:

“a) hubieran cumplido 65 años de edad cualquiera fuera su sexo;”.

Art. 32 – Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Art. 33 – Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 43.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más se considerará total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por la caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del art. 43, se presume que el afiliado se hallaba capacidado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los 10 años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.

Art. 34 – La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable, que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

Art. 35 – La apreciación de la invalidez se efectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.

Art. 36 – La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando las cajas facultadas para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezcan. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere 50 o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante 10 años.

Art. 37 – Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.

Art. 38 – En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1. (1) La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto de que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por los menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;

b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas útimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho años de edad.

2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3. (1) La viuda, o el viudo en las condiciones del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente.

5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1 no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incs. 1 a 5.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

(1) Texto según Ley 23.570 (B.O.: 25/7/88).

Art. 39 – Los límites de edad fijados por los incs. 1, ptos. a) y d), y 5 del art. 38 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

Art. 40 – Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 38 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún años de edad, salvo que los estudios hubieren finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquéllos.

Art. 41 (1) – La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del art. 38; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente.

En caso de extinción del derecho a pensión en alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

(1) Texto según Ley 23.570 (B.O.: 25/7/88).

Art. 42 – Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el art. 38 que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

Art. 43 – Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:

- Cuando acreditare diez años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los (1) cinco años siguientes al cese.

- La jubilación ordinaria y por edad avanzada se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los (1) cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

Las disposiciones de los dos párrafos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

(1) Texto según Ley 22.976 (B.O.: 22/11/83).

Art. 44 – Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida, respectivamente;

b) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el art. 42, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.

Art. 45 – El subsidio por sepelio se regirá por las normas de la Ley 21.074.

Art. 46 – Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el art. 47;

c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimento y litis expensas;

d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de Seguridad Social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del 20% del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

e) sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

Art. 47 – Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

Art. 48 – Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.

V - Haber de las prestaciones

Art. 49 – El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un 70% a un 82% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:

1. (1) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.

A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la Administración Nacional de la Seguridad Social reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar.

Este índice deberá ser de carácter oficial, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acredita un mínimo de diez años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.

2. (1) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:

a) 70% (setenta por ciento), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera de la edad mínima requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;

b) 78% (setenta y ocho por ciento), si a ese momento el afiliado no excediera de un año dicha edad;

c) 80% (ochenta por ciento), si a ese momento el afiliado no excediera de dos años dicha edad;

d) 82% (ochenta y dos por ciento), si a ese momento el afiliado no excediera de tres años dicha edad. Los incrementos de porcentajes previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.

3. (1) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

(1) Texto según Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93).

Art. 50 – El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 60% del promedio establecido de conformidad con el inc. 1 del artículo anterior.

Art. 51 – Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 54.

Art. 52 – El haber de la pensión será equivalente al 75% del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

Art. 53 – Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.

Dentro de los 60 días de producida una variación mínima del 10% en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.

La mencionada Secretaría de Estado establecerá, asimismo, el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.

Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación con el número de afiliados comprendidos en ellas.

Los coeficientes a los que se refiere el art. 49 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial.

Art. 54 (1) – Se abonará un haber anual complementario pagadero en dos cuotas, equivalente cada una al 50% de la jubilación o pensión a que los beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o del mejor haber mensual devengado en los semestres que culminan en los meses citados.

Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de la prestación sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Las cuotas se pagarán en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre, o al liquidarse la prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.

(1) Texto según Ley 23.069 (B.O.: 13/7/84).

Art. 55 – El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de las prestaciones superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes, a la fecha de promulgación de esta ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el art. 53, pudiendo fijar mínimos diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en cuenta para obtener la prestación hicieran presumir manifiestamente, por su exigüidad, que no constituyeron una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado.

(1) El haber máximo de las jubilaciones otorgadas conforme a esta ley será el vigente a la fecha de promulgación de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. A partir de esta fecha dicho máximo se registrará de acuerdo con el art. 160 de dicha ley.

(1) Texto según Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93). Posteriormente el párrafo fue derogado por Ley 24.463 (B.O.: 30/3/95).

VI - Obligaciones de los empleadores

Art. 56 – Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) inscribirse como tales en la caja respectiva dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de iniciación de actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como empleador;

b) afiliar o denunciar dentro del plazo de 30 días, a contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores comprendidos en el presente régimen, aunque fueren menores de 16 años, y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;

c) dar cuenta de las bajas que se produzcan en el personal;

d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;

e) depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

f) remitir a la caja respectiva las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

g) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

h) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus causahabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;

i) requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de los 30 días de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilaciones, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación en caso afirmativo del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

j) denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

k) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.

Las reparticiones y organismos del Estado, servicios de cuentas especiales y obras sociales y empresas del Estado, de propiedad del Estado y aquéllas en que éste posea mayoría accionaria, cualquiera fuera su forma jurídica, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Art. 57 – En caso de que el empleador no retuviere las sumas a que está obligado, será personalmente responsable del pago de los importes que hubiera omitido retener, sin perjuicio del derecho de la caja a formular cargo al afiliado por dichas sumas.

VII - Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios

Art. 58 – Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) comunicar a la caja respectiva toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan;

c) presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inc. i) del art. 56, y actualizar la misma dentro de los 30 días a contar desde la fecha en que adquiera el carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

d) denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de previsión.

Art. 59 – Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjucio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

b) solicitar directamente su afiliación a la caja respectiva, dentro de los 60 días siguientes, en caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el art. 56, inc. b).

VIII - Disposiciones generales

Art. 60 – El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos provinciales la adecuación de la legislación local en materia de jubilaciones y pensiones a los principios de la presente ley, con miras a coordinar los distintos regímenes jubilatorios en un Sistema Nacional de Seguridad Social.

Art. 61 – El Poder Ejecutivo podrá disponer que dentro de cada año calendario los empleadores efectúen a las cajas el ingreso de sumas periódicas y uniformes, sujetas a oportuno reajuste, a cuenta de los aportes y contribuciones que se deban abonar durante ese período, sobre la base de los devengados en el año inmediatamente anterior, u otros índices.

Podrá, asimismo, establecer tablas o baremos para el pago de los aportes y contribuciones y la determinación de los haberes de las prestaciones.

Art. 62 – Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

En tales casos, los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de 5 años con relación a los exigidos por el art. 28.

Art. 63 – La jubilación ordinaria parcial a que se refiere el art. 52, inc. c), de la Ley 14.473, se otorgará a los afiliados que, desempeñando un cargo docente y otro u otros, docentes o no, puedan obtener jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continúen desempeñando el otro u otros. La asignación básica por estado docente sólo se computará en oportunidad de cese total.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados parcialmente podrán reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

Art. 64 – Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los arts. 52, inc. c), de la Ley 14.473 y 66 de la presente.

b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en la Ley 15.284 y en el art. 66.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años, excepto en los casos contemplados por la Ley 15.284.

c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de 3 años con aportes.

Las exigencias establecidas en el último párrado de los incs. b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.

Art. 65 – El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

(1) Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije, de acuerdo con el inc. b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

(1) Párrafo incorporado por Ley 22.431, art. 17 (B.O.: 20/3/81).

Art. 66 – Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegre a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer, en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación sobre la base del cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de 3 años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.

Art. 67 – En los casos en que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la caja de que sea beneficiario, dentro del plazo de 90 días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

Art. 68 – El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda, de acuerdo con el inc. b) del art. 64. El jubilado deberá, además, reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir si continuare en actividad; caso contrario, se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art. 46.

El empleador que, conociendo que el jubilado se halla en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, no denunciara esa circunstancia a la caja, será pasible de una multa equivalente a 5 veces lo percibido indebidamente por el jubilado en concepto de haberes jubilatorios. La no exhibición por parte del empleador de la declaración jurada a la que se refiere el inc. i) del art. 56 o el hecho de que aquél no practique las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de jubilación, que el empleador conocía esta circunstancia.

Art. 69 – Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley 9.688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Art. 70 – Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.

Las cajas darán curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.

Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de 5 años, salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.

Art. 71 – No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación sobre la base de los servicios o remuneraciones computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

El cómputo de servicios o simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.

Art. 72 – El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes normas:

a) podrá transformar la prestación, siempre que acreditara los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;

b) si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;

c) si no acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.

Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los arts. 64, inc. b), último párrafo, o 66, último párrafo.

La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.

Art. 73 – Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los arts. 44, inc. a), y 82, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Art. 74 – Cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de anticipos de las prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y pensiones, con carácter general o para determinados sectores de afiliados, en las condiciones y con las modalidades que fije.

Art. 75 – La administración del presente régimen estará a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y para el Personal del Estado y Servicios Públicos, creadas por los arts. 9 y 10 de la Ley 17.575.

Art. 76 – Los haberes de las jubilaciones ordinarias y por invalidez otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la vigencia de la presente que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el inc. 2, pto. a), del art. 49, así como las pensiones derivadas de esas prestaciones, serán ajustados a fin de llevarlos a montos equivalentes o semejantes a dicho porcentaje.

A tales efectos la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá los ajustes necesarios para alcanzar gradualmente los montos indicados en un plazo máximo de un año a contar desde la vigencia de la presente. El primer ajuste se devengará a partir del 1 de noviembre de 1976.

La mencionada Secretaría de Estado establecerá las normas de procedimientos correspondientes.

Art. 77 – Los varones que durante el año 1967 hubieran cumplido 53 años de edad tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 59 años de edad; los que durante el mismo año hubieran cumplido 54 o más años de edad tendrán derecho a ese beneficio a los 58 años de edad.

Art. 78 – Las mujeres que durante el año 1967 hubieran cumplido la edad requerida por las normas vigentes hasta el 15 de junio de ese año para obtener jubilación ordinaria íntegra, o hubieran cumplido 49 o más años de edad, tendrán derecho a la jubilación ordinaria a los 54 años de edad.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable a las personas comprendidas en regímenes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 que exigían para la jubilación ordinaria límites de edad superiores a los establecidos en dichos artículos.

Art. 79 – Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.

Si las prestaciones estuvieren a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y su suma excediere el límite antes indicado, se reducirá el haber de la última otorgada, aunque con motivo de esa reducción su monto resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra.

Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen jubilatorio provincial o municipal, que no estableciere montos máximos o no previera la reducción proporcional del haber, se reducirá exclusivamente el de la prestación a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario alcance el límite fijado en el primer párrafo, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación.

Art. 80 y 81 (1) – Las cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la caja del organismo otorgante de la prestación los aportes previsionales, contribuciones patronales y las sustitutivas de estas últimas, si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante la caja otorgante. La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo con el procedimiento que se determine en la reglamentación. Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes. En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes, el afiliado podrá optar por el organismo otorgante. Queda derogada la Ley 18.038, sus complementarias y modificatorias, todo con la salvedad de lo que disponen los arts. 129, 156 y 160 de la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(1) Texto según Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93). Vigencia: a partir del 13/10/93.

Art. 82 – Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

Prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que, al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Nota: conforme con el art. 11 de la Ley 23.570, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incs. 1 y 3 del art. 38 de la Ley 18.037, sus restantes artículos y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra “viuda” deberán incorporarse los términos “viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio”.