Ley 18.038 |
LEY 18.038
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968
B.O.: 10 y 20/1/69
Nota: DEROGADA por Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93).
Jubilaciones y pensiones. Régimen para trabajadores autónomos (t.o. en
1980).
I. Ambito de aplicación
Art. 1 Institúyese con alcance nacional, y con sujeción a
las normas de la presente ley, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores
autónomos.
Art. 2 Están obligatoriamente comprendidas en el presente
régimen, salvo las excepciones indicadas en el art. 3, las personas físicas que por sí
solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente
alguna de las actividades que se enumeran en los incisos siguientes siempre que éstas no
configuren una relación de dependencia:
a) dirección, administración o conducción de cualquier empresa,
organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o
civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno;
b) profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en
universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por
quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria
reglamentada;
c) producción y/o cobranzas de seguros, reaseguros, capitalización,
ahorro y préstamo, o similares;
d) cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos
precedentes.
Art. 3 (1) La afiliación al presente régimen es voluntaria
para:
a) los miembros de consejos de administración de cooperativas que no
perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios;
b) los directores de sociedades anónimas y los socios de cualquier
sociedad comprendidos en el inc. a) del artículo anterior, que realicen en la misma
sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de
dependencia;
c) los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan
la dirección, administración o conducción de la explotación común;
d) los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al
culto católico o a otros cultos;
e) las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el art. 2, inc.
b), y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes
jubilatorios provinciales para profesionales, siempre que tales actividades se desempeñen
exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes y aunque se
ejerzan ante organismos nacionales existentes en ese ámbito territorial;
f) las amas de casa.
A los fines de los arts. 2, inc. b), y 3, inc. e) de la presente,
establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y
procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y
tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de
validez.
Los aportes fijados en las leyes locales de previsión y seguridad social
para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados
a los profesionales que representen al Estado nacional, sus desconcentraciones y sus
entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquéllos
en los juicios y actuaciones en los que éstos sean parte, no tuvieren derecho a la
percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados.
(1) Texto según Ley 23.987 (B.O.: 17/9/91). Vigencia desde el 15/3/80.
Los párrafos segundo y tercero desde el 26/9/91.
Art. 4 Podrá asimismo afiliarse voluntariamente al presente
régimen toda persona física menor de cincuenta y cinco años, aunque no realizare
actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin
perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
Art. 5 La afiliación voluntaria subsiste y genera la
obligación de aportar mientras no se formule renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo,
dicha afiliación caducará cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas de
aportes. Para reingresar con carácter voluntario es necesario que el interesado no haya
cumplido la edad señalada en el art. 4 y se reafilie de modo formal y expreso. La
renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de
aportes, pero sí al cómputo de los períodos de afiliación.
Art. 6 Deberán afiliarse al presente régimen las personas
obligatoriamente comprendidas en esta ley, que a partir de los dieciséis años de edad
realicen en cualquier lugar del territorio del país alguna de las actividades mencionadas
en el art. 2.
El pago del aporte será obligatorio a partir de los dieciocho años de
edad.
A partir de la edad indicada en el párrafo anterior podrán afiliarse
voluntariamente las personas mencionadas en los arts. 3 y 4.
Art. 7 La Secretaría de Estado de Seguridad Social podrá
disponer que en todos los casos o a partir de determinada edad, la afiliación o
reafiliación al presente régimen sea con carácter obligatorio o voluntario, quede
condicionada a que el interesado se someta, en el plazo que fije, al examen de las
autoridades sanitarias que determine, a fin de verificar el grado de capacidad de aquél a
ese momento.
En tales casos, si el interesado no se sometiere a dicho examen en el
plazo fijado o se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del inc. a)
del art. 20, la afiliación o reafiliación no producirá efecto alguno a los fines de la
obtención de la jubilación por invalidez.
Art. 8 La circunstancia de estar también comprendido en
otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas de
las enumeradas en el art. 2, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,
pensión, o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse y aportar a este régimen,
salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
II. Recursos financieros. Aportes
Art. 9 El presente régimen se financiará con:
a) aportes de los afiliados;
b) intereses, multas y recargos;
c) rentas provenientes de inversiones;
d) donaciones, legados y otras liberalidades.
Art. 10 (1) El aporte de los afiliados será equivalente al
26% (veintiséis por ciento) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías,
el que se incrementará con los que correspondan de acuerdo con la Ley 19.032 y sus
modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o disminuir el aporte
establecido en el presente artículo, en hasta tres puntos porcentuales.
Categoría |
Monto |
A |
1 (una) vez el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
B |
1 1/2 (una y media) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
C |
dos veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
D |
tres veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
E |
cinco veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
F |
7 (siete) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
G |
diez veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
H |
15 (quince) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
I |
20 (veinte) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
J |
30 (treinta) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria. |
Los montos de las categorías regirán a partir de la vigencia de cada
haber mínimo, pero únicamente a los efectos del pago de los aportes mensuales, la
Secretaría de Seguridad Social podrá establecer una fecha de vigencia posterior, no
mayor en tres meses a aquélla.
Los aportes serán ingresados en los plazos y con las modalidades que fije
la mencionada Secretaría.
(1) Texto según Ley 23.966 (B.O.: 20/8/91). Vigencia desde el 3/7/88.
Los párrafos primero y segundo desde el 1/9/91.
Art. 11 (1) Fíjanse las siguientes categorías mínimas
obligatorias:
| 1. Actividades comprendidas en el inc. a) del art. 2, según el número
de trabajadores ocupados por la empresa, organización, establecimiento o explotación: |
Categoría |
| hasta diez trabajadores: |
D |
| más de diez trabajadores: |
E |
| 2. Actividades comprendidas en el art. 2, inc. b): durante los
tres primeros años de ejercicio profesional: |
A |
| desde el cuarto hasta el décimo año: |
B |
| a partir del undécimo año de ejercicio profesional: |
D |
| 3. Actividades comprendidas en el art. 2, inc. c): durante los
diez (10) primeros años de actividad: |
B |
| a partir del undécimo año de actividad: |
C |
| 4. Actividades comprendidas en el art. 2, inc. d), ejercidas en forma
individual o con la participación de familiares no dependientes: |
B |
| 5. Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las
reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo: |
A |
| 6. Afiliados voluntarios: |
C |
En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en el cuadro
precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la
categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías
establecidas para cada actividad. Si de la suma resultase un monto que no corresponda a
ninguna, se aportará por la del monto inmediatamente inferior a dicha suma.
No obstante lo establecido precedentemente los afiliados menores a
veintiún años estarán incluidos únicamente en la categoría A.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incluir actividades
específicas en determinadas categorías mínimas.
(1) Texto según Ley 23.568 (B.O.: 24/6/88).
Art. 12 Al formalizarse la afiliación se podrá optar por
cualquiera de las categorías del art. 10, cuyo aporte resultare superior al mínimo
establecido de conformidad con el artículo anterior. Si el afiliado omitiere formular esa
opción, como también en el caso de afiliación dispuesta por la Caja, quedará incluido
en la categoría mínima obligatoria que corresponda a su actividad.
Podrá también optar por cambiar de categoría, por otra de las
establecidas, inferior o superior, cuyo aporte no sea menor al que corresponda de acuerdo
con el art. 11. Esta opción deberá formularse por escrito a la Caja antes del 1 de
setiembre de cada año y comenzará a regir a partir del 1 de enero del siguiente. La
omisión de tal requisito en el plazo y forma establecidos, importa la obligación de
continuar en la categoría en que el afiliado se hallaba incluido.
En caso de afiliación extemporánea o dispuesta por la Caja, los aportes
en mora correspondientes a los períodos anteriores deberán ingresarse de acuerdo con la
categoría mínima obligatoria, en la forma establecida en el artículo siguiente.
Art. 13 Los aportes en mora al régimen de la presente ley,
de la Ley 14.397 o del Dto.-Ley 7.825/63, deberán abonarse de acuerdo con el porcentaje y
monto de la categoría mínima obligatoria, o en su caso de la mayor por la que optó el
afiliado, vigentes a la fecha del pago, con más los recargos pertinentes y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan.
A los efectos del cálculo del saldo deudor, los aportes incluidos en
planes de regularización se considerarán ingresados en término si tales planes hubieran
sido cumplidos regularmente, de acuerdo con las pautas que al efecto fije la Secretaría
de Estado de Seguridad Social.
III. Prestaciones
Art. 14 Establécense las siguientes prestaciones:
a) jubilación ordinaria;
b) jubilación por edad avanzada;
c) jubilación por invalidez;
d) pensión;
e) subsidio por sepelio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo
permitan las posibilidades económicofinancieras y de organización del sistema.
Art. 15 El derecho a las prestaciones se rige en lo
sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley
vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere
acreedor a la prestación, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte
del causante.
El derecho a las jubilaciones previstas en la Ley 14.397 se rige en lo
sustancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de la
cesación en la actividad. Sin embargo, el derecho a jubilación de las personas
obligatoriamente comprendidas en el régimen de la citada ley, que hayan cesado en la
actividad antes del 11 de enero de 1969 pero que no se hubieran afiliado formalmente a
dicho régimen durante el lapso de su vigencia, se regirá en lo sustancial por la ley
vigente a la fecha de la solicitud formulada con posterioridad al acto formal de
afiliación y siempre que a esta fecha fueren acreedoras a la prestación.
Art. 16 Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los
afiliados que:
a) hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad los varones y sesenta
años las mujeres;
b) acrediten treinta años de servicios computables en uno o más
regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales
veintidós (1) por lo menos deberán ser con aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes
fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar
la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores
al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el párrafo primero
o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán
computados por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, cuando ésta
fuere otorgante de la prestación, aunque no pertenecieren a su régimen, a simple
declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiere la no
prestación de tales servicios. Esta opción es irrevocable y no dará derecho a quienes
la hubieran formulado, a reajuste alguno del haber sobre la base del reconocimiento de los
servicios correspondientes a los períodos computados por declaración jurada. El cómputo
de esos servicios no dará lugar a la formación de cargos por aportes al afiliado, y
c) acrediten una antigüedad en la afiliación, con igual período de
obligatoriedad de aportes a los regímenes de la Ley 14.397, del Dto.-Ley 7.825/63 o de la
presente, no inferior a diez años, salvo los casos previstos en el art. 61, sin perjuicio
de lo determinado en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976).
Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por
acto formal y expreso el afiliado hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a
tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de
afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos.
A los fines de este inciso no se tendrán en cuenta los años calendario
anteriores al 1 de enero de 1979 durante los cuales no se hubiera ingresado suma alguna en
concepto de aportes, ni los posteriores al 31 de diciembre de 1978 durante los cuales no
se haya abonado, como mínimo, la mitad de los aportes no incluidos en algún plan de
regularización de la deuda, exigibles en cada año calendario. El pago de los aportes
omitidos mediante su inclusión en un plan de regularización no purga los efectos de la
mora, precedentemente establecidos. La afiliación con aportes efectuados a las Cajas
nacionales, provinciales o municipales de previsión por servicios prestados en relación
de dependencia, no se computará como antigüedad en la afiliación a los efectos de este
inciso.
(1) Por la Ley 24.241, art. 159, fue elevado de 20 a 22 años a partir
del 1/2/94 (B.O.: 18/10/93).
Art. 17 Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad
con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por un año de
servicios faltantes.
Art. 18 Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada
los afiliados que:
a) hubieran cumplido setenta años de edad, cualquiera fuera su sexo;
b) acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes
jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales por lo menos cinco
deben corresponder al período de ocho inmediatamente anterior a la solicitud del
beneficio, y
c) acrediten una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del
inc. c) del art. 16, no inferior a cinco años, salvo en los casos previstos en el art.
61.
Art. 19 Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta
ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad
requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá
teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de
servicios computados en los mismos.
A los efectos dispuestos precedentemente, sólo serán tenidos en cuenta
para disminuir la edad exigida por el presente régimen, los servicios probados en forma
fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial
exclusiva o por declaración jurada.
Art. 20 Tendrán derecho a la jubilación por invalidez,
cualquiera fuere su edad, los afiliados que:
a) se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el
desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Tratándose
de los afiliados voluntarios a que se refiere el art. 4, la incapacidad debe ser total
para el desempeño de cualquier actividad, y
b) se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la
incapacidad.
Los afiliados voluntarios a que se refieren los arts. 3 y 4 deberán
acreditar además una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inc. c) del
art. 16, no inferior a tres años.
La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del
sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total.
Art. 21 La posibilidad de sustituir la actividad habitual
del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente
apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad
ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del
dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Art. 22 La invalidez total transitoria que sólo produzca
una incapacidad verificada o probable menor de un año, no da derecho a la jubilación por
invalidez.
Art. 23 La apreciación de la invalidez se efectuará por
los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que
aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en
salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la
colaboración de las autoridades sanitarias, nacionales, provinciales y municipales.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a
acreditar la incapacidad invocada, como también que la misma se produjo con posterioridad
al acto formal de afiliación.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades
sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su
caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de
la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Art. 24 La jubilación por invalidez se otorgará con
carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y
sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del
beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión
del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el
titular tuviere 50 (cincuenta) o más años de edad y hubiera percibido la prestación por
lo menos durante diez años.
Art. 25 Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el
jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa,
rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.
El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa
justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente
citadas.
Art. 26 (1) En caso de muerte del jubilado o del afiliado
con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1. La viuda o el viudo.
Tendrá derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo
grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto de que
el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de conviviencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante
haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la
pensión salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que
éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable
de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.
El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
a) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas
últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los
dieciocho años de edad;
b) las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el
causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a
su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran
a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de
jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo en estos últimos
supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente;
c) las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa
exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas
incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que
no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente;
d) los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas
últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos
huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.
2. Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso
anterior.
3. La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones
del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del
causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.
5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas,
todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de
edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inc. 1
no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incs. 1 a 5.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación
está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos
jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del
causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
(1) Texto según Ley 23.570 (B.O.: 25/7/88).
Art. 27 Los límites de edad fijados en los incs. 1, ptos.
a) y d), y 5 del art. 26 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados
para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o
incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez de recursos personales,
y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer
si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Art. 28 Tampoco regirán los límites de edad establecidos
en el art. 26 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones
fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no
desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún
años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos
educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar
la regularidad de aquéllos.
Art. 29 (1) La mitad del haber de la pensión corresponde a
la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente si concurren hijos, nietos o padres
del causante en las condiciones del art. 26; la otra mitad se distribuirá entre éstos
por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte
de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión
corresponde a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los
copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios,
respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.
(1) Texto según Ley 23.570 (B.O.: 25/7/88).
Art. 30 Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un
causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del
jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el art. 26 que sigan en orden
de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para
obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se
encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el
anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Art. 31 Para ejercer el derecho a las prestaciones que
acuerda esta ley, excepto el subsidio por sepelio, u obtener el reconocimiento de
servicios, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados
los aportes que correspondan al régimen de la presente, de la Ley 14.397 y del Dto.-Ley
7.825/63, como también cancelado en su totalidad el plan de regularización de la deuda
por aportes al que el afiliado estuviere acogido, en ambos casos, si correspondiere, con
sujeción a lo dispuesto en el art. 13.
La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para
establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter general para
determinadas prestaciones o categorías de afiliados o beneficiarios.
Art. 32 Las prestaciones se abonarán:
a) las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde
el día de la presentación de la solicitud del beneficio, formulada una vez cumplidos los
requisitos exigidos para su logro;
b) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al
del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto
previsto en el art. 30, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción
de la pensión para el anterior titular.
Art. 33 El subsidio por sepelio se regirá por las normas de
la Ley 21.074.
Art. 34 Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno,
salvo en los casos previstos en el art. 35.
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis
expensas.
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y
administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a
favor de los organismos de Seguridad Social o por la percepción indebida de haberes de
jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas.
Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del
haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no
resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se
prorrateará en función de dicho plazo.
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y
sin valor alguno.
Art. 35 Las prestaciones pueden ser afectadas, previa
conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos,
asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial y asociaciones de
empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios
convengan en anticipo de las prestaciones.
IV. Haber de las prestaciones
Art. 36 El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y
por invalidez se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si todos los servicios computados fueren autónomos, el haber será
equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que
revistó el afiliado, en relación con el tiempo con aportes computados en cada una de
ellas.
A los fines del párrafo anterior, los ingresos sujetos a aportes en el
régimen de la Ley 14.397, y los montos de las categorías previstas en el Dto.-Ley
7.825/63 y en la presente en su texto originario, se equipararán previamente a las
categorías fijadas en el art. 10, de acuerdo con las normas que establezca la
reglamentación.
2. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios autónomos y en
relación de dependencia, el haber se establecerá sumando el que resulte de la
aplicación de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente a los servicios
en relación de dependencia de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al
tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para
obtener jubilación ordinaria.
Los servicios computados a simple declaración de acuerdo con el art. 16,
inc. b), se considerarán en todos los casos como autónomos.
Art. 37 El haber mensual de la jubilación por edad avanzada
será equivalente al sesenta por ciento (60%) (1) del promedio establecido de conformidad
con el inc. 1 del artículo anterior.
(1) Expresión sustituida por Ley 24.241 (B.O.: 18/10/93), a partir del
1/2/94.
Art. 38 El haber de la pensión será equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido
percibir al causante.
Art. 39 Los haberes de las prestaciones serán móviles.
La movilidad se efectuará en la misma forma y con igual periodicidad que
la de los haberes de los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones
para trabajadores en relación de dependencia.
Art. 40 (1) Se abonará un haber anual complementario
pagadero de dos cuotas equivalentes, cada una, al 50% de la jubilación o pensión a que
los beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o del mejor haber
mensual devengado en los semestres que culminan en los meses citados.
Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de la prestación sólo durante
parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en
que se devengaron los haberes.
Las cuotas se pagarán en oportunidad de hacerse efectivas las
prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre, o al liquidarse la
prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.
(1) Texto según Ley 23.069 (B.O.: 13/7/84).
Art. 41 El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los
vencimientos la movilidad que corresponda de acuerdo con el art. 39.
V. Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
Art. 42 Los trabajadores autónomos están sujetos, sin
perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las
siguientes obligaciones:
a) afiliarse dentro del plazo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha
de iniciación de actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su
situación como afiliado;
b) depositar el aporte a la orden de la Dirección Nacional de
Recaudación Previsional;
c) suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes
de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación
les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones,
investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo,
libros, anotaciones, papeles y documentos;
d) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás
disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente
disponga.
Art. 43 Los beneficiarios del presente régimen están
sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación,
referentes a su situación frente a las leyes de previsión;
b) comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista por las
disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o
parcial del beneficio que gozan;
c) presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el
inc. i) del art. 56 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976), en el caso de que volvieren a la
actividad en relación de dependencia.
VI. Disposiciones generales
Art. 44 Se computará como tiempo de servicios con aportes
al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o
convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta 30 (treinta) días
después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el
trabajador se hallare afiliado al presente régimen.
Se considerará que durante el lapso indicado en el párrafo precedente el
afiliado revistó en la categoría en que se hallaba incluido a la fecha de su
incorporación.
El cómputo a que se refiere este artículo no está sujeto al pago de
aportes.
Art. 45 Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer
límites de edad y de servicios y aportes diferenciales para la obtención de la
jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento
prematuros.
En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en
más de cinco años con relación a los exigidos por el art. 16.
Art. 46 Los afiliados que reunieran los requisitos para el
logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada quedan sujetos a las siguientes
normas:
a) podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y continuar o
reingresar en la misma u otra actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna;
b) desde el momento de la solicitud dejarán de efectuar aportes por las
actividades autónomas en que continúen o reingresen;
c) no tendrán derecho a reajuste o transformación por las actividades
autónomas desempeñadas a partir de la fecha de la solicitud;
d) para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad
en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los arts. 52, inc. c), de
la Ley 14.473, y 66 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976);
e) si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se
les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos
previstos en la Ley 15.284 y en el art. 66 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976).
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinado,
y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los
haberes de los beneficios.
Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las
nuevas actividades en relación de dependencia desempeñadas, siempre que éstas
alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en
jubilación por invalidez.
Art. 47 El goce de la jubilación por invalidez es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la
compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. e) del artículo
anterior el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por
haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse
mediante certificado expedido por el órgano competente para ello (1).
El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes de la edad
requerida para la jubilación ordinaria está obligado al pago de los aportes
correspondientes.
Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad alcanzare
a un período mínimo de tres años.
Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del art. 16, podrá
transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del art. 46.
El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra
jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
(1) Texto según Ley 22.431 (B.O.: 20/3/81).
Art. 48 Las personas que hubieran obtenido u obtengan
jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez en otro régimen comprendido en
el sistema de reciprocidad jubilatoria no aportarán al presente régimen por las
actividades autónomas en que continúen o reingresen, a partir del momento del
otorgamiento de esas prestaciones, si a dicho momento tuvieran cumplidas las edades
fijadas en el art. 16, inc. a), en los casos de jubilación ordinaria o por invalidez, o
en el art. 18 en los casos de jubilación por edad avanzada, o desde que cumplieran tales
edades.
Los servicios autónomos excluidos de aportes en virtud de lo dispuesto
precedentemente no serán susceptibles de reconocimiento.
Art. 49 En los casos en que existiere incompatibilidad total
o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado
que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa
circunstancia a la Caja, dentro del plazo de 90 (noventa) días corridos, a partir de la
fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere
dicha circunstancia.
Art. 50 El jubilado que omitiere formular la denuncia en la
forma y plazo indicados en el artículo anterior quedará privado automáticamente del
derecho a computar, para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios
desempeñados. Si al momento en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la
actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida
o reducida, según corresponda de acuerdo con el inc. e) del art. 46. El jubilado deberá,
además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, con los
recargos, intereses y actualización que correspondan, importe que será deducido
íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en
actividad; caso contrario se le formulará cargo en los términos del inc. d) del art. 34.
Art. 51 Para la tramitación de las prestaciones
jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación
en los servicios en relación de dependencia, pero la resolución que se dictare quedará
condicionada al cese definitivo en dichos servicios y a la ley vigente a ese momento.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en
cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del
trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una
periodicidad de cinco años, salvo que se requiriere para peticionar alguna prestación.
Art. 52 No se podrá obtener transformación del beneficio
ni reajuste del haber de la prestación sobre la base de servicios o ingresos computados
mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.
El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus
causahabientes en ningún caso dará derecho a que tales servicios se consideren de
carácter diferencial o especial.
Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los
servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
Art. 53 A los efectos de esta ley se consideran servicios
con aportes los períodos con obligatoriedad de cotización de las personas
voluntariamente afiliadas al presente régimen, como también los servicios prestados a
partir de la vigencia del régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunque fueren
susceptibles de reconocimiento mediante la formulación de cargo.
En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la
antigüedad no se acumularán los tiempos.
Art. 54 El cómputo de los servicios anteriores a la
vigencia de la Ley 14.397 no estará sujeto a la formulación de cargo por aportes. Esta
disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Art. 55 (1) El Poder Ejecutivo queda facultado para
determinar, con carácter obligatorio en todo el territorio del país, los trámites
administrativos para cuya realización se requerirá acreditar el cumplimiento de las
obligaciones emergentes de esta ley, como también para establecer los sistemas o medios
de contralor de la afiliación y pago de los aportes en razón de la modalidad de las
actividades comprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte esas normas,
continuarán aplicándose las disposiciones vigentes.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer también retenciones
porcentuales sobre determinados ingresos que perciban los afiliados, las que serán
imputadas en concepto de pagos a cuenta de aportes; a tal fin, el Poder Ejecutivo nacional
queda facultado para designar agentes de retención y las alícuotas correspondientes.
(1) Texto según Ley 22.193 (B.O.: 24/3/80) y Dto. 2.196/86 (B.O.:
2/12/86).
Art. 56 (1) Los regímenes jubilatorios provinciales para
profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente ley.
Mediante convenios a celebrarse entre los Gobiernos provinciales y la
Secretaría de Estado de Seguridad Social se establecerá el cómputo recíproco a los
fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales
de Previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos
Aires, y en las Cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de
las Cajas provinciales para profesionales, y de éstas entre sí, con sujeción a las
normas que se determinen en dichos convenios.
Si los convenios a que se refiere el párrafo anterior no se hubieran
celebrado dentro del plazo de un año a contar desde la vigencia de esta ley, o de seis
meses contados desde la vigencia de los regímenes provinciales para profesionales que se
creen, desde el vencimiento de dichos plazos, las respectivas Cajas provinciales de
jubilaciones y pensiones para profesionales quedarán automáticamente comprendidas en el
régimen de reciprocidad instituido por el Dto.-Ley 9.316/46.
(1) Por Ley 22.476 (B.O.: 31/7/81) se reimplantó su vigencia a partir
del 22/7/81. Estableció como nuevo plazo el 1/9/81 a los fines de lo determinado por su
segundo párrafo.
Art. 57 El jubilado por la Ley 14.397 o el Dto.-Ley
7.825/63, que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes de la vigencia de la presente,
tendrá derecho a reajuste o transformación del beneficio por los servicios prestados
hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones aplicables a la
fecha indicada. Si continuara en la actividad, a partir de la vigencia de esta ley dejará
de efectuar aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación por los servicios
prestados después de esa fecha.
Si el reingreso de hubiera producido en tareas en relación de
dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 1968,
tendrá derecho a reajuste o transformación de conformidad con las disposiciones de la
presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que éstas
alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en
jubilación por invalidez.
Art. 58 Cuando hubiere recaído resolución judicial o
administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al
contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a
nuevas invocaciones, se hiciere lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines
dispuestos por los arts. 82 de la Ley 18.037 (t.o. en 1976), y 32, inc. a), de la
presente, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del
procedimiento.
Art. 59 La administración del presente régimen estará a
cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, creada por el art.
11 de la Ley 17.575.
Art. 60 Para todos los efectos de esta ley no serán
computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el
afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción
liberatoria.
Art. 61 Los afiliados que al 1 de enero de 1969 hubieran
cumplido las edades que a continuación se establecen, para el logro de la jubilación
ordinaria deberán acreditar las siguientes antigüedades mínimas en la afiliación, en
las condiciones del art. 16, inc. c):
Edad |
Antigüedad en la afiliación |
Varones |
Mujeres |
70 o más años |
65 o más años |
3 años |
65 o más años |
60 o más años |
5 años |
60 o más años |
55 o más años |
8 años |
Los afiliados que al 1 de enero de 1969 hubieran cumplido setenta o más
años de edad deberán acreditar para el logro de la jubilación por edad avanzada tres
años de antigüedad en la afiliación como mínimo, en las condiciones del art. 18, inc.
c).
Art. 62 Las disposiciones de la presente rigen a partir de
la fecha que corresponda de acuerdo con las leyes que la conforman.
Nota: Conforme con el art. 11 de la Ley 23.570, a los efectos del alcance
e interpretación de los nuevos incs. 1 y 3 del art. 26 de la Ley 18.038, sus restantes
artículos y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra
viuda, deberán incorporarse los términos viudo y el o la conviviente
en aparente matrimonio.
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