Resolución
General A.F.I.P. 1.699/04 |
RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.699/04
Buenos Aires, 30 de junio de 2004
B.O.: 1/7/04
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (monotributo).
Ley 25.865. Dto. 806/04. Su reglamentación.
TITULO I - Régimen Simplificado (RS)
Monotributo general Pequeños contribuyentes
CAPITULO I - Adhesión al Régimen Simplificado
(RS)
A. Requisitos y formalidades
Art. 1 Los sujetos que opten por adherir al Régimen
Simplificado (RS), siempre que reúnan las condiciones previstas en el anexo de la Ley
24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley 25.865, en
adelante el Anexo , deberán observar lo que se dispone en el presente
capítulo.
Art. 2 La adhesión se formalizará, mediante transferencia
electrónica de datos empleando el F. 184/F de tratarse de personas físicas/sucesiones
indivisas, o F. 184/J en el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales
irregulares y condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles, a través
de la página web de este organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando en la
opción Monotributo , para lo cual el sujeto deberá contar con la Clave
Fiscal que podrá obtener por cualquiera de los procedimientos habilitados por el
organismo.
Consignados los datos requeridos, el sistema generará una constancia de
presentación acuse de recibo y la credencial para el pago (F. 152, cuando se
trate de una persona física/sucesión indivisa; F. 153, para el caso de las sociedades y
condominios comprendidos en el régimen, o el F. 154, para los pequeños contribuyentes
eventuales).
Art. 3 La credencial a que se refiere el artículo anterior
contendrá el Código Unico de Revista (C.U.R.), determinado sobre la base de la
situación del pequeño contribuyente, respecto de:
a) F.152: impuesto integrado, los recursos de la Seguridad Social y obra
social, de corresponder.
b) F. 153: sólo impuesto integrado.
c) F. 154: sólo recursos de la Seguridad Social.
Cuando se trate de integrantes de sociedades adheridas al RS, siendo ésta
su única actividad por la cual solicitan su inclusión en el régimen, deberán adherirse
de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente artículo, sólo respecto de las
cotizaciones previsionales que les correspondan.
Art. 4 La condición de pequeño contribuyente se
acreditará, hasta la finalización del mes inmediato inmediato siguiente al de adhesión,
mediante la constancia de presentación y la credencial para el pago (F. 152 o F. 153 o F.
154, según corresponda) emitida por el sistema.
Transcurrido dicho período, la acreditación deberá realizarse mediante
la constancia de opción prevista en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.620/04.
Dentro del referido lapso, el organismo remitirá al domicilio declarado
por el contribuyente una clave de confirmación.
La citada clave servirá para que el responsable, mediante transferencia
electrónica de datos a través de la página web de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) confirme, con carácter obligatorio, su domicilio a efectos de la
adhesión.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior impedirá la
obtención de la constancia de opción correspondiente. Dicha situación podrá
regularizarse concurriendo a la dependencia de este organismo en la cual el contribuyente
se encuentra inscripto, a los efectos de ratificar o rectificar el domicilio fiscal
denunciado.
Art. 5 A los fines previstos en el último párrafo del
artículo anterior, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen,
deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado,
acompañando de corresponder, el Documento Nacional de Identidad donde conste el indicado
domicilio y, como mínimo, dos de las siguientes constancias:
a) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial.
b) Acta de constatación notarial.
c) Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del
contribuyente o responsable, respecto del citado domicilio.
d) Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de
leasing , del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
e) Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de
crédito donde conste dicho domicilio, cuando el solicitante sea el titular de tales
servicios.
f) Fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal
equivalente de ese inmueble, cuando la actividad del solicitante se ejecute en aquél y se
requiera de la misma.
En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen,
el funcionario interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes
que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio denunciado.
B. Efectos de la adhesión
Art. 6 La adhesión al RS producirá efectos a partir del
primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuó la
presentación de la solicitud de adhesión, excepto en el caso de inicio de actividades,
que será a partir del día de adhesión, inclusive, siempre que reúnan las condiciones
previstas a tal fin en el Anexo .
C. Solicitud de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
Art. 7 Los sujetos que no posean la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitarla con carácter previo a la
adhesión al RS.
La solicitud se realizará ante la dependencia de este organismo
correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, mediante la
presentación del formulario de declaración jurada que para cada sujeto, se indica a
continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración
jurada F. 183/F.
b) Sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares o condominios
de propietarios de bienes muebles e inmuebles: formulario de declaración jurada F. 183
/J.
Art. 8 A los fines previstos en el artículo anterior,
juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables
deberán:
a) Personas físicas:
1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: exhibir el Documento
Nacional de Identidad o, en su caso, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento, al solo
efecto de demostrar su identidad.
2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir
cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.
b) Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del
causante y exhibir el original de la misma.
c) Sujetos comprendidos en el inc. b) del artículo anterior: aportar
fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante este
organismo, correspondiente a cada uno de los integrantes.
Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración
jurada F. 183/F o F. 183/J, según corresponda, se entregará al solicitante el duplicado
del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) asignada.
D. Inicio de actividades
Art. 9 La anualización a que se refiere el segundo párrafo
del art. 13 del Anexo no se efectuará cuando se trate de un pequeño
contribuyente eventual o un pequeño contribuyente eventual social.
E. Opción de la obra social
Art. 10 El pequeño contribuyente que adhiera al RS deberá
optar por un agente de Salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el art. 1 de
la Ley 23.660, con excepción de aquellos que se encuentran en crisis, según los
términos del Dto. 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, deberá unificar la cotización con destino al sistema de
salud, con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aun cuando se trate de una
entidad en situación de crisis. A tal fin deberá identificar la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o el Código Unico de Identificación Laboral
(C.U.I.L.) que habilita la unificación.
En oportunidad de la adhesión, el monotributista deberá identificar a
los integrantes del grupo familiar primario, a los cuales desea integrar a la cobertura
médico asistencial.
En todos los casos una vez seleccionada y asignada la obra social
para la cobertura médico asistencial resultará de aplicación lo dispuesto por el
Dto. 504, de fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar
(altas y/o bajas), deberán realizarse a través de la página web de este
organismo (http://www.afip.gov.ar) ingresando en la opción Monotributo , ello
sin perjuicio de la obligación de realizar todos los trámites administrativos
correspondientes en la sede del agente de Salud respectivo.
Art. 11 Los integrantes del grupo familiar no podrán
incorporarse en calidad de adherentes al RS, cuando los titulares no estén obligados a
cotizar a la Seguridad Social por tratarse de:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales.
b) Los menores de 18 años.
c) Los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el art.
13 de la Ley 24.476,
d) Los locadores de bienes muebles y/o inmuebles (en tanto a tales fines
no se encuentren organizados en forma de empresa).
e) Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al
régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales tampoco podrán incorporarse como titulares o los integrantes de
su grupo familiar al Régimen Nacional de Obras Sociales.
CAPITULO II - Parámetros
Art. 12 La energía eléctrica computable será la que
resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que
corresponda considerar según se trate de adhesión o recategorización.
Art. 13 Los parámetros superficie afectada a la actividad
y/o energía eléctrica consumida no deben ser considerados en las actividades que
para cada caso se señalan a continuación:
a) Parámetro superficie afectada a la actividad:
Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de
automotores.
Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y
paddle , piletas de natación y similares).
Servicios de diversión y esparcimiento (billares, pool ,
bowling , salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).
Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, excepto en
alojamientos por hora.
Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.
Servicios de camping (incluye refugio de montaña) y servicios de
guarderías náuticas.
Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias,
liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines
materno-infantiles.
Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.
Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y
accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.
Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.
Locaciones de bienes inmuebles.
b) Parámetro energía eléctrica consumida:
Lavaderos de automotores.
Expendio de helados.
Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la
limpieza en seco, no industriales.
Explotación de kioscos (polirrubros y similares).
Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población
resulte inferior a 400.000 habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último
censo poblacional realizado.
Esta Administración Federal evaluará la procedencia de mantener las
excepciones señaladas precedentemente, sobre la base del análisis periódico de las
distintas actividades económicas involucradas.
CAPITULO III - Recategorización cuatrimestral
A. Requisitos y formalidades
Art. 14 Para efectuar la recategorización por cuatrimestre
calendario (enero/abril, mayo/agosto y setiembre/diciembre), los sujetos adheridos al RS
deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en el Anexo , por el Dto.
806/04 y por la presente norma.
A tal fin, deberán observar el procedimiento indicado en el art. 2,
accediendo a la opción Recategorización Cuatrimestral .
B. Determinación de la recategorización
Art. 15 Los ingresos brutos y la energía eléctrica
consumida, correspondientes a los últimos doce meses a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la
actividad a esa fecha, la categoría en la cual el responsable debe encuadrarse conforme a
la actividad desarrollada.
C. Sujetos no obligados a recategorizarse
Art. 16 Los responsables no están obligados a cumplir con
lo dispuesto en el art. 14 cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del RS.
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya
terminado un cuatrimestre calendario completo.
Los sujetos comprendidos en el inc. a) continuarán abonando el importe
que corresponda a su categoría, mientras que en la situación señalada en el inc. b),
los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento
previsto para el inicio de actividad.
D. Plazo para la recategorización
Art. 17 La recategorización en el RS se efectuará hasta el
día 7 de los meses de mayo, setiembre y enero, respecto de cada cuatrimestre calendario
anterior a dichos meses (concluidos en los meses de abril, agosto y diciembre).
E. Período comprendido en la recategorización. Obligación de
pago
Art. 18 Las obligaciones de pago resultantes de la
recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del
mes siguiente al de la recategorización, hasta el último día del mes en que deba
efectuarse la siguiente recategorización.
F. Falta de recategorización
Art. 19 La falta de recategorización en los términos
previstos en el art. 14 implicará la ratificación de la categoría del RS declarada con
anterioridad.
CAPITULO IV - Modificación de datos y cancelación de la
inscripción
A. Formalidades para la modificación de datos y/o cancelación de la
inscripción
Art. 20 La modificación de datos (cambio de domicilio,
cantidad de integrantes de la sociedad o condominio) y/o la solicitud de cancelación de
inscripción (baja por cese de actividades, renuncia o exclusión), deberá efectuarse en
la dependencia del organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la presentación
del formulario de declaración jurada F. 183/F de tratarse de personas físicas/sucesiones
indivisas, o F. 183/J para el caso de sociedades de hecho/sociedades comerciales
irregulares/condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.
Dichos formularios podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias del
organismo o en la página web (http://www.afip.gov.ar).
B. Baja por cese de la actividad
Art. 21 Tratándose de la baja por cese de actividades, su
otorgamiento corresponderá sin mas requisitos que la presentación de la solicitud. En
tal situación, los contribuyentes podrán optar, en cualquier momento, por su adhesión
al régimen. La solicitud respectiva, producirá efectos a partir del primer día del mes
inmediato siguiente a aquel en que se efectuó.
C. Baja automática
Art. 22 La aplicación de la baja automática a la que hace
referencia el art. 32 del Dto. 806/04 tendrá efectos a partir de la notificación que
efectúe el juez administrativo interviniente, a través del procedimiento previsto en el
art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Dicha baja no obsta el reingreso al RS en cualquier momento, siempre que
el pequeño contribuyente regularice su situación fiscal, ingresando los importes
adeudados.
D. Exclusión automática
Art. 23 De producirse alguna de las causales de exclusión
previstas en el art. 21 del Anexo, el responsable deberá comunicar dicha
circunstancia a este organismo, dentro de los quince días hábiles administrativos desde
aquel en que hubiere acaecido el hecho, mediante el procedimiento normado en el art. 20.
Art. 24 No configura causal de exclusión en los términos
previstos en el art. 21, inc. e), del Anexo , las operaciones que realicen los
pequeños contribuyentes adheridos al RS, conforme a las normas aduaneras vigentes que se
indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido
exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para
compensar envíos con deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser
sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
E. Modificaciones que producen la sustitución de la credencial para el
pago
Art. 25 La credencial para el pago deberá ser sustituida
con motivo de la recategorización cuatrimestral o en los demás casos en que se produzcan
modificaciones en los datos que determinan el Código Unico de Revista (C.U.R.).
Dichas modificaciones se podrán verificar en cualquiera de sus
componentes:
a) Impuesto integrado: por error o categorización de oficio.
b) Cotizaciones previsionales fijas: opción por el Régimen de
Capitalización u opción por el Régimen de Reparto con la totalidad de los beneficios,
jubilación, relación de dependencia, aporte a cajas profesionales, opción por realizar
aportes adicionales al régimen de capitalización o reparto, declinar el pago del aporte
adicional, quedar obligado o desobligado de ingresar cotizaciones a la Seguridad Social,
alcanzar la edad de 18 años, inicio o finalización de contrato de trabajo ejecutado en
relación de dependencia, acceder a un beneficio de jubilación, etcétera.
c) Obra social: alta o baja de integrantes del grupo familiar primario.
La obtención de la nueva credencial para el pago (F. 152, F. 153 o F.
154, según corresponda), deberá efectuarse a través de la página web de
este organismo (http//www.afip.gov.ar), ingresando a la opción Trámites con Clave
Fiscal/Monotributo/Modificación de Datos .
CAPITULO V - Elementos identificatorios de pequeño contribuyente
Art. 26 Los pequeños contribuyentes deberán obtener vía
Internet , a través de la página web de este organismo
(http://www.afip.gov.ar), la constancia de opción al RS, según lo previsto en la Res.
Gral. A.F.I.P. 1.620/04.
A tal fin deberán observarse las indicaciones que se detallan en el
Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet, al que
se accede a través de la Ayuda que brinda el sistema.
Art. 27 Los responsables del RS quedan obligados a exhibir
en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el
público:
a) La constancia de opción al RS, a que se refiere el artículo anterior.
b) El comprobante de pago original o fotocopia,
correspondiente al último mes vencido del RS.
Sólo en caso de no poseerse vidriera los citados elementos se exhibirán
en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al
público.
No corresponderá la exhibición del comprobante de pago cuando el mismo
se efectúe utilizando débito automático, en cualquiera de sus modalidades.
CAPITULO VI - Pagos a realizar
A. Obligación mensual
Art. 28 Los sujetos que adhieran al RS cumplirán la
obligación de pago mensual, hasta el día 7 del correspondiente mes, mediante:
a) Depósito en cuenta, ante cualquier entidad bancaria habilitada.
b) Transferencia electrónica de fondos de acuerdo al procedimiento
dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 942/00 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajero automático.
d) Débito directo en cuenta bancaria.
e) Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito de acuerdo al
procedimiento dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.644/04.
El pago a través de entidades bancarias se efectuará exhibiendo la
credencial para el pago (Formularios F. 152, F. 153 o F 154, según corresponda).
El comprobante del pago será el tique que entregue la entidad bancaria
receptora (por ventanilla, cajero automático o home banking ), o el resumen
de cuenta respectivo.
B. Ingreso de cotizaciones previsionales fijas
Art. 29 Las cotizaciones previsionales fijas no son
fraccionables. El pequeño contribuyente queda obligado a ingresar el total de los
importes que correspondan, de acuerdo con el Código Unico de Revista (C.U.R.) generado
como resultado de su empadronamiento, recategorización o de su adhesión.
Art. 30 Los aportes adicionales con destino al régimen de
capitalización o reparto, así como las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras
Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan
de pago obligatorio y por el mismo importe, hasta el mes en que el pequeño contribuyente
comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar. Dicha comunicación deberá
efectuarla mediante transacción en la página web de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) ingresando a la opción Monotributo , a efectos de
obtener una nueva credencial para el pago conforme a lo previsto en el art. 25.
Art. 31 Los pequeños contribuyentes podrán ingresar los
aportes voluntarios o convenidos, conforme a lo previsto en los arts. 56 y 57, de la Ley
24.241 y sus modificaciones.
Art. 32 Resultan exceptuados de ingresar cotizaciones al
régimen de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes los siguientes sujetos:
a) Quienes se encuentren obligados con otros regímenes previsionales.
b) Los menores de 18 años.
c) Los beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el art.
13, primer párrafo, de la Ley 24.476.
d) Los locadores de bienes muebles y/o inmuebles.
e) Las sucesiones indivisas continuadoras de los sujetos adheridos al
régimen que opten por la permanencia en el mismo.
Art. 33 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, los sujetos comprendidos en los incs. a) y d) podrán adherir voluntariamente
al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes,
en cuyo caso deberán ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas y podrán
acceder a los beneficios indicados en el art. 43 del Anexo .
C. Ingreso de otros conceptos
Art. 34 Para el ingreso de ajustes, pagos a cuenta,
diferencias incluidas las que resulten por aplicación de los arts. 35 y 36 del
Anexo , boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses
punitorios, así como también los aportes voluntarios o convenidos conforme a lo previsto
por los arts. 56 y 57, de la Ley 24.241 y sus modificaciones, se utilizará el F. 155
volante de pago, que se presentará en cualquiera de las instituciones
bancarias habilitadas. El comprobante del pago respectivo será el tique que entregue la
entidad bancaria.
El formulario a que se refiere el párrafo anterior podrá obtenerse de la
página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o en cualquiera de las
dependencias del mismo.
D. Incentivo al cumplimiento
Art. 35 El reintegro indicado en el art. 27 del Dto. 806/04
se efectuará durante el mes de enero de cada año calendario y se otorgará
únicamente a aquellos contribuyentes que hayan efectuado sus pagos mediante
las siguientes modalidades:
a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
c) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de débito.
TITULO II - Normas relativas a los impuestos a
las ganancias y a la ganancia mínima presunta y de procedimiento
CAPITULO I - Operaciones recurrentes
Art. 36 A los efectos de las limitaciones dispuestas en el
art. 30, tercer párrafo, del Anexo , revisten el carácter de
recurrentes , las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio
fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) Veintitrés, de tratarse de compras.
b) Nueve, de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPITULO II - Otras disposiciones
A. Anticipos
Art. 37 Los contribuyentes y/o responsables obligados a
ingresar anticipos del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán continuar
cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al RS, inclusive. A partir
del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán
exentos de la citada obligación.
Cuando la obligación esté referida a anticipos del impuesto a las
ganancias, lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó
todas sus actividades en el RS. De continuar desarrollando actividades que no se incluyan
en el régimen, corresponderá recalcular el impuesto determinado, sin considerar las
ganancias atribuibles a la actividad por la que se ingresa al RS, a fin de establecer la
nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de los mismos, en cuyo caso en todo
lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Res. Gral.
A.F.I.P. 327/99, su modificatoria y sus complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse
en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este
organismo.
B. Obligaciones de los sujetos adheridos al RS.
Presentación de declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias
Art. 38 El pequeño contribuyente que adhiera al RS deberá
presentar declaración jurada del impuesto a las ganancias cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año
calendario, en la medida en que se hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las
ganancias con anterioridad a su incorporación.
b) Deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o
ingreso del impuesto a las ganancias, respecto de las actividades no incluidas en el RS,
con independencia de su adhesión al precitado régimen.
C. Resultado atribuible. Deducciones. Patrimonio a declarar
Art. 39 Los responsables inscriptos en el impuesto a las
ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al RS, deberán
computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre
dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce
efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos
hasta aquel en que se solicite la baja del RS, ambos inclusive, deberán consignarse como
exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el art. 23, inc. b), de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, si corresponden, serán computables en
su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo
(nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán
efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año
por el cual se formula la declaración y del anterior.
D. Determinación e ingreso del gravamen
Art. 40 Los sujetos que resulten responsables de continuar
presentando la declaración jurada del impuesto a las ganancias, por las actividades no
incluidas en el RS, deberán cumplir su obligación de determinación anual e ingreso de
este gravamen, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año
fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
E. Sujetos comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y
Especial
Art. 41 Los contribuyentes y/o responsables adheridos al RS
y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecidos por
la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances
dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del mes calendario
inmediato siguiente a aquel en que hayan efectuado la adhesión al régimen.
La exclusión dispuesta en el párrafo anterior no comprende las
obligaciones de:
a) Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de
Imprentas, Autoimpresores e Importadores (Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y
complementarias).
b) Planes de facilidades de pago por los cuales este organismo establezca
que serán controlados por el aludido sistema.
TITULO III - Pequeños contribuyentes eventuales
A. Adhesión
Art. 42 Los pequeños contribuyentes eventuales deberán
cumplir los requisitos y formalidades establecidos en el Tít. I, Cap. I y las
disposiciones que se indican en el presente título.
B. Obligaciones de los sujetos
Art. 43 Los sujetos adheridos al RS, en su condición de
pequeños contribuyentes eventuales, deberán realizar pagos cuatrimestrales, hasta el
día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestres
calendarios, equivalente al cinco por ciento (5%) del importe total de las operaciones
facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se
deberá utilizar la credencial para el pago (F. 154), la que deberá ser presentada ante
cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.
Art. 44 A efectos de lo previsto en los arts. 35 y 36 del
Anexo , esta Administración Federal remitirá al domicilio de los pequeños
contribuyentes, el detalle de las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al RS y
de los pagos a cuenta registrados, hasta el último día hábil de cada año.
Dicha información también podrá obtenerse a través de la página
web de este organismo.
Cuando el contribuyente considere que dicha información es incorrecta
deberá concurrir a la dependencia del organismo en la que se encuentre inscripto, con los
comprobantes de pagos a cuenta efectuados y la constancia de adhesión, a efectos de
subsanar las diferencias.
El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados
artículos del Anexo deberá ingresarse hasta el 20 de enero del año
respectivo.
TITULO IV - Pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (monotributo social)
Art. 45 La adhesión al RS de los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social
habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social)
será tramitada ante dicho Ministerio, una vez emitida la correspondiente resolución
mediante la cual se reconozca a los sujetos su condición de efectores sociales.
Dicha adhesión procederá en la medida en que este organismo verifique el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo .
Art. 46 Los pequeños contribuyentes incorporados en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía Local del Ministerio de
Desarrollo Social, en tanto no se trate de pequeños contribuyentes eventuales sociales,
ingresarán el cincuenta por ciento (50%) de las cotizaciones previsionales con destino al
Régimen Nacional de Obras Sociales, en su carácter de titulares y por cada uno de los
integrantes de su grupo familiar primario denunciado al momento de su incorporación,
durante el plazo estipulado de veinticuatro meses a partir de su inscripción en el
registro.
El mencionado ingreso deberá efectuarse utilizando la credencial para el
pago (F. 152).
TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social
empleadores
Art. 47 A partir del 1 de julio de 2004, los empleadores
adheridos al RS deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino a
los distintos subsistemas de la Seguridad Social, en los términos, plazos y condiciones
previstos en la
Res. Gral. D.G.I. 3.834, texto según Res. Gral. A.F.I.P. 712/99, sus modificatorias y
complementarias.
Art. 48 A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
los sujetos aludidos en el mismo deberán solicitar el alta en calidad de empleadores
en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad, ante la
dependencia de esta Administración Federal en la cual se encuentren inscriptos, con
arreglo a lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97 y sus modificatorias.
TITULO VI - Cooperativas de trabajo
A. Adhesión
Art. 49 Las cooperativas de trabajo que no se encuentren
inscriptas ante esta Administración Federal, deberán previamente solicitar su
inscripción con arreglo a lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, sus
modificatorias y complementarias, y presentar una nota en los términos de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.128/01, en la que informarán la nómina de asociados a la misma y su
condición tributaria.
Art. 50 Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan
las condiciones establecidas en el art. 48 del Anexo , a efectos de la
adhesión al RS, deberán cumplir los requisitos y formalidades dispuestos en el Tít. I,
Cap. I y con las disposiciones
que se indican en el presente Título.
Los mencionados sujetos que no posean Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al RS,
conforme a lo previsto en los arts. 7 y 8 de la presente.
B Efectores asociados a cooperativas
Art. 51 Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta
Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social deberán realizar en forma simultánea con sus asociados el
trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al RS, de acuerdo con
el procedimiento que disponga el Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 52 La adhesión al RS de los asociados a las
cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social será resuelta por este organismo dentro del término de noventa
días, contados desde la fecha de solicitud de inscripción de los mismos en el referido
registro nacional.
Aprobada la adhesión dentro del plazo indicado revestirán el carácter
de pequeño contribuyente eventual social o monotributista social, según corresponda.
Cuando este organismo no hubiera aprobado la adhesión de los asociados a
las cooperativas de trabajo, a los citados sujetos les serán de aplicación las normas
previstas por los respectivos regímenes generales vigentes, desde la fecha de
inscripción de la cooperativa en el citado registro nacional.
TITULO VII - Disposiciones transitorias
A. Baja retroactiva
Art. 53 Los pequeños contribuyentes que hubieren cesado en
sus actividades podrán solicitar la baja retroactiva (F. 183/F o F. 183/J, según
corresponda) hasta el 31 de julio de 2004, ante la dependencia del organismo en la que se
encuentren inscriptos, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración
jurada conforme a lo previsto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.128/01.
Dicha nota deberá ser acompañada por alguno de los elementos que se
detallan a continuación:
a) Baja de la habilitación municipal.
b) Constancia de inicio del trámite de baja de inscripción en el
impuesto sobre los ingresos brutos.
c) Documentación respaldatoria del cese del contrato de locación.
d) Constancia de baja o suspensión de la matrícula.
e) Constancia de trabajo en relación de dependencia.
No obstante, cuando el pequeño contribuyente no contare con alguno de los
elementos antes indicados, podrá fundamentar los motivos de su solicitud, la que será
evaluada por el juez administrativo interviniente.
B. Inscripción en el impuesto al valor agregado
Art. 54 Las inscripciones en el impuesto al valor agregado
que efectúen hasta el 20 de julio de 2004, inclusive, los responsables que hubieren
revestido la condición de responsables no inscriptos en el gravamen o los pequeños
contribuyentes adheridos al RS, con arreglo al régimen vigente hasta el 30 de junio de
2004, inclusive, tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
C. Acreditación de la condición de pequeño contribuyente adherido al
RS
Art. 55 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4, los
pequeños contribuyentes que adhieran al régimen hasta el 31 de diciembre de 2004,
acreditarán su condición frente a los proveedores, locadores o prestadores, con la
documentación que para cada período se indica a continuación:
a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive: mediante la constancia de
presentación y la credencial para el pago (F. 152 o F. 153 o F. 154, según corresponda)
emitidas por el sistema.
b) A partir del 1 de enero de 2005, inclusive: mediante la constancia de
opción prevista en el Res. Gral. A.F.I.P. 1.620/04.
TITULO VIII - Otras disposiciones
Art. 56 Sustitúyese el primer párrafo del inc. b) del art.
3 de la Res. Gral. D.G.I. 3.431, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en
el impuesto al valor agregado:
1. Doce con setenta centésimos por ciento (12,70%), cuando se trate de
operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por
la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del art. 28 de la ley del mencionado
impuesto.
2. Cinco con ochenta centésimos por ciento (5,80%), para las operaciones
de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del art.
28 de la ley del mencionado gravamen.
Art. 57 Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 212/98 y su
modificatoria en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el art. 1 de por el siguiente:
Artículo 1 Establécese un régimen de percepción del
impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la
respectiva constancia que disponga este organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con
relación al impuesto al valor agregado.
b) Su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS
establecido por el anexo de la Ley 24.977, texto sustituido por la Ley 25.865.
b) Sustitúyese el inc. b) del art. 2 por el que a continuación se
establece:
b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios declaren
expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del
comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que
disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera
razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
c) Sustitúyese el art. 7 por el siguiente:
Artículo 7 Los agentes de percepción deberán observar las
formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones
efectuadas y, de corresponder sus accesorios establece la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 sus
modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
TITULO IX - Disposiciones generales
Art. 58 La adhesión al RS implica para el sujeto adherido
la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
Art. 59 A los efectos de la adhesión y categorización,
personas físicas y sucesiones indivisas deberán considerar los códigos de actividad
previstos en las correspondientes tablas contenidas en el Anexo de la Res. Gral. A.F.I.P.
10/97, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, de tratarse de sociedades y condominios comprendidos en el RS
deberán observar a los efectos referidos los códigos consignados en el
nomenclador de actividades previsto en el F. 150.
Art. 60 Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a
los efectos de la adhesión y permanencia en el RS, no deberán considerarse las
actividades enunciadas en el art. 11 del Dto. 806/04.
Art. 61 Déjanse sin efecto las Res. Grales. A.F.I.P.
198/98, 201/98, 307/98, 309/98, 619/99, 741/99 y su complementaria, 794/00, 873/00,
911/00, 929/00, 954/01, 1.315, y 1.643/04; las Notas Externas A.F.I.P. 4/99 y 4/01, y el
inc. b) de la Nota Externa A.F.I.P. 4/00.
Art. 62 De forma.
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