Ley 24.073

LEY 24.073
Buenos Aires, 8 de abril de 1992
B.O.: 13/4/92

Impuestos. Modificación. Impuesto a las ganancias, sobre los activos y valor agregado. Tenencia de moneda extranjera. Divisas y demás bienes en el exterior. Procedimiento tributario. Ley 11.683.


TITULO I - Modificación del impuesto a las ganancias

Art. 1 – Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Reemplázase el art. 1 por el siguiente:

“Artículo 1 – Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Tít. V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33”.

2. Derógase el segundo párrafo del art. 5.

3. Modifícase el art. 19 de la siguiente forma:

a) Incorpórase como penúltimo párrafo el siguiente:

“Por su parte, los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición”.

b) Sustitúyese en el último párrafo la expresión “en el párrafo anterior” por la expresión “en los párrafos anteriores” y la expresión “operaciones” por “operaciones y actividades”.

4. Derógase el inc. u) del art. 20.

5. Sustitúyese en el art. 37 la expresión “cuarenta y cinco por ciento (45%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”.

6. Sustitúyese el inc. g) del art. 45 por el siguiente:

“g) los dividendos en dinero y en especie que distribuyan a sus accionistas las sociedades comprendidas en el art. 69, inc. a)”.

7. Derógase el art. 46, excepto su tercer párrafo.

8. Sustitúyense en el art. 69: en el inc. a), la expresión “veinte por ciento (20%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”, y en el inc. b), la expresión “treinta y seis por ciento (36%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”.

9. Derógase el art. 70.

10. Derógase el segundo párrafo del art. 73.

11. Sustitúyese en el inc. c) del art. 81 la expresión “diez por ciento (10%)” por la expresión “cinco por ciento (5%)”.

12. Elimínase en el primer párrafo del art. 91 la expresión “a que se refiere el art. 70”.

13. Reemplázase en el primer párrafo del art. 91 la expresión “treinta y seis por ciento (36%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”.

14. Reemplázase en el art. 92 la expresión “treinta y seis por ciento (36%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”.

Art. 2 – Las disposiciones de este título regirán a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y tendrán efectos:

a) Las de los ptos. 1, 2 y 3: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1 de abril de 1992 y para el período fiscal 1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.

b) La del pto. 8: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1 de abril de 1992.

c) Las de los ptos. 4, 6, 7, 9, 10 y 12: para los dividendos cuya distribución se apruebe por asamblea celebrada con posterioridad a la finalización del primer ejercicio que cierre a partir del 1 de abril de 1992.

d) Las de los ptos. 5, 11, 13 y 14: a partir del 1 de abril de 1992.


TITULO II - Impuesto sobre los activos

Art. 3 – Modifícase el Tít. I de la Ley 23.760, Impuesto sobre los Activos, y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el primer párrafo del art. 1 por el siguiente:

“Artículo 1 – Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, resultantes al cierre de los diez ejercicios anuales iniciados a partir del 1 de enero de 1990, inclusive”.

2. Sustitúyese en el art. 3 el texto del inc. g) e incorpórase un inc. h), con los siguientes textos:

“g) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos diez mil ($ 10.000). Cuando existan activos gravados en el exterior dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior, respecto del activo gravado total.

Cuando el valor de los bienes supere la mencionada suma o la que se calcule, de acuerdo con lo dispuesto precedentemente, según corresponda, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo.

h) Los bienes inmuebles pertenecientes a sujetos a que se refiere el inc. d) del art. 2, cuando tales inmuebles estén afectados exclusivamente a finalidades sociales y de saneamiento y preservación del medio ambiente”.

3. Sustitúyese en el Cap. II el subtítulo “Valuación de bienes” por “Valuación de bienes situados en el país”.

4. Modifícase el art. 4 de la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el enunciado del primer párrafo por el siguiente:

“Los bienes gravados del activo en el país deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas”.

b) Sustitúyese el enunciado del inc. a) por el siguiente:

“Bienes muebles amortizables, incluso reproductores amortizables”.

c) Incorpórase como último párrafo del inc. e), el siguiente:

“Del total de créditos podrá descontarse el importe de los que se mantengan en gestión judicial contra el Estado deudor (nacional, provincial o municipal), en los que no se haya producido transacción judicial o extrajudicial”.

5. Incorpórase a continuación del art. 4, los siguientes:

“Artículo ... – Cuando las variaciones de activos operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del activo gravado, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio, modificando el activo establecido conforme a las normas de esta ley.

Artículo ... – A los fines de la liquidación del gravamen no serán computables los dividendos, en efectivo o en especie, excluido acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuere el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades.

Tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último”.

6. Elimínase en el Cap. II el subtítulo “Activos no computables”.

7. Sustitúyese el art. 5, por el siguiente:

“Artículo 5 – A los efectos de este impuesto se entenderá que están situados en el país los bienes que, de conformidad con el artículo siguiente, no deban considerarse como situados con carácter permanente en el exterior”.

8. Sustitúyese en el Cap. II el subtítulo “Bienes situados con carácter permanente en el exterior” por “Valuaciones de los bienes situados con carácter permanente en el exterior”.

9. Incorpórase a continuación del art. 6, el siguiente:

“Artículo ... – Los bienes gravados del activo situado con carácter permanente en el exterior deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los bienes a que se refieren los incs. a), b), c), f), g) y h) del art. 4, por aplicación de dichas normas excepto en lo relativo a la actualización de valores, el cómputo de diferencias de cambio y a las que toman como referencia los impuestos inmobiliarios o tributos similares vigentes en el país. No obstante, si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

b) Los créditos, depósitos y existencias de moneda extranjera, incluidos los intereses y ajustes devengados, hasta la fecha de cierre del ejercicio: al valor a esa fecha.

Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de las valuaciones respectivas se aplicará el valor de cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate a la fecha de cierre del ejercicio”.

10. Sustitúyese en los párrafos terceros y cuarto del art. 10 la expresión “veinte por ciento (20%)” por la expresión “treinta por ciento (30%)”.

11. Sustitúyese en el último párrafo del art. 11 la expresión “al mes de diciembre de 1989” por “al mes de marzo de 1991”.

12. Incorpórase en el Cap. III “Otras Disposiciones”, a continuación del art. 11, el siguiente:

“Artículo ... – Cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo que al respecto establezca la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior”.

13. Deróganse los arts. 12 y 13.

Art. 4 – Reemplázase en el art. 6 de la Ley 23.427, modificado por la Ley 23.760, la expresión “siete períodos fiscales” por la expresión “catorce períodos fiscales”.

Art. 5 – Las disposiciones de este título serán de aplicación a partir del primer ejercicio comercial o período fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley.


TITULO III - Exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior

Art. 6 – Las personas físicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán normalizar su situación tributaria mediante la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el país, en las condiciones previstas en el presente título.

La referida normalización comprende los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y finalizados hasta el 1 de abril de 1991, inclusive, salvo respecto de los impuestos sobre los activos y a las ganancias, en los que –únicamente respecto de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior– se extenderá a los finalizados hasta la fecha de la exteriorización efectuada de acuerdo con lo que dispone el art. 8, primer párrafo.

Art. 7 – Quedan excluidos del presente régimen los sujetos a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de cualquier origen.

Art. 8 – La exteriorización a que se refiere el art. 6 se efectuará:

a) Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al país dentro de los cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia de este título, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526.

Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuenta de ahorro, a plazo fijo y similares.

b) Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los cuatro años contados a partir de la entrada en vigencia de este título.

Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el país en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a quinientos mil dólares estadounidenses (u$s 500.000) para cada uno de los sujetos mencionados en el art. 6, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de este título.

Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artículo será válida la normalización aun cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

Art. 9 – El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes exteriorizados dentro del primer año - 1%

b) Bienes exteriorizados dentro del segundo año - 1,5%

c) Bienes exteriorizados dentro del tercer año - 2%

d) Bienes exteriorizados dentro del cuarto año - 3%

Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente a la fecha de la respectiva exteriorizacion efectuada conforme lo prescripto en el artículo anterior, siendo de aplicación complementaria las normas de valuación para el impuesto a los activos, con las modificaciones de la presente ley inclusive.

Art. 10 – Sin perjuicio del pago de las alícuotas establecidas en el artículo anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alícuota adicional del ciento sesenta y seis milésimos por ciento (0,166%), que se elevará al trescientos treinta y dos milésimos por ciento (0,332%) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el impuesto sobre los activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de la cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente al último día hábil de cada mes.

Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive, y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incs. a) y b) del primer párrafo del art. 8.

Art. 11 – Quedan comprendidas en las disposiciones de este título exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior al 1 de abril de 1991 y los demás bienes existentes en el exterior a la fecha antes indicada.

Para el caso de moneda extranjera existente en el país quedará comprendida aquella que se encuentre depositada en las entidades regidas por la Ley 21.526 del trigésimo día corrido contado desde la fecha de entrada en vigencia de este título, siempre que el depósito se hubiera constituido desde el 1 de abril de 1991, inclusive, en adelante.

También quedará comprendida la moneda extranjera que se haya encontrado depositada en alguna de las entidades regidas por la Ley 21.526 o entidades bancarias del exterior durante un período no inferior a los noventa días corridos, que incluyan el 1 de abril de 1991, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fue utilizada en la adquisición de cosas inmuebles o muebles no fungibles.

b) Acreditase que con posterioridad al 31 de marzo de 1991 se ha incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del impuesto a las ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia de esta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior a los ciento ochenta días corridos desde la citada fecha.

Art. 12 – Para gozar de los beneficios a que se refiere el art. 16, el importe correspondiente a la moneda extranjera y divisas transferidas deberá permanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior a ciento ochenta días corridos contados a partir de la fecha de la transferencia.

La moneda extranjera a que se refiere el penúltimo párrafo del art. 8 deberá cumplir igual condición, contándose el plazo desde el trigésimo día a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.

En ambos casos, los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Nación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 que adhieran expresamente a la aplicación de los fondos depositados a una línea especial de créditos al sector productivo, según lo determine la reglamentación que dicte el Banco de la Nación Argentina.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota definida en el art. 9 para aquellas colocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo de este artículo.

Art. 13 – La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 11 y 12.

Art. 14 – En el caso de la moneda extranjera y divisas, las entidades a que se refiere el inc. a) del art. 7 deberán, en oportunidad de la transferencia, extender un certificado en el que conste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio del titular.

b) Identificación de la institución bancaria del exterior.

c) Importe de la transferencia expresado en moneda extranjera.

d) Número de las boletas de depósito que acrediten el ingreso del impuesto especial previsto en los arts. 9 y 10, monto y fecha de los depósitos efectuados e institución bancaria en que se realizaron.

e) Lugar y fecha de la transferencia.

Art. 15 – La normalización a que se refiere el art. 6 producirá efectos respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales, a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto, sus respectivos gravámenes de emergencia, sobre los activos, contribución solidaria Ley 23.740, contribución especial de emergencia Ley 23.764, especial a la revaluación de hacienda, de emergencia sobre los activos financieros, sobre la transferencia de títulos valores internos (excepto el rubro tabacos), al valor agregado, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, de sellos establecido por el primer artículo incorporado a continuación del art. 60 de la Ley de Impuesto de Sellos, t.o. en 1986 y sus mdificaciones, gravamen sobre servicios financieros, gravamen de emergencia sobre las utilidades de las entidades financieras y contribución especial sobre el capital de las cooperativas. Asimismo, producirá efectos con relación al ahorro obligatorio establecido por las Leyes 23.256 y 23.549.

Art. 16 – Los sujetos que efectúen la normalización e ingresen el impuesto especial que se establece por los arts. 9 y 10, conforme a las disposiciones de este título, gozarán de los siguientes beneficios:

a) No estarán obligados a declarar la fecha de compra de las tenencias y bienes que se exteriorizan, ni el origen de los fondos con los que fueron adquiridos.

b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inc. c) del art. 25 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, con respecto a los bienes exteriorizados.

c) Quedarán liberados de toda acción civil, comercial, penal –incluida la Ley 23.771–, administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y por transgresiones que tuvieren origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas; directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

d) Quedarán liberados del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en la presente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales y a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen.

2. Liberación de los impuestos internos (excepto del rubro tabacos) y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias o bienes exteriorizados por el coeficiente resultante de dividir el monto total de operaciones declaradas –o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada– por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.

3. Liberación de los impuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y sobre los activos, respecto del impuesto originado por incrementos del capital imponible o del patrimonio neto sujeto a impuesto, por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del impuesto a las ganancias por las ganancias netas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior, correspondientes a los bienes que se exteriorizan y no declaradas, obtenidas hasta el período fiscal de la exteriorización a que se refiere el art. 8.

5. Liberación del ahorro obligatorio establecido por la Ley 23.256 y del establecido por la Ley 23.549 respecto del ahorro en función de la renta y en función del patrimonio, originado por incrementos de la renta y patrimonio, respectivamente, por un monto equivalente en pesos a la tenencia o bienes exteriorizados.

6. Liberación de los demás impuestos enumerados en el art. 15, respecto de las diferencias de impuestos que reconozcan como causa la incorporación de materia imponible por un monto equivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

A los fines del presente artículo, el valor en pesos de las tenencias o bienes exteriorizados será el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 9.

Art. 17 – La exteriorización efectuada por las sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, liberará el impuesto a las ganancias del período fiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes en dicho período, en la proporción de la materia imponible que le sea atribuible de acuerdo con su participación en la misma.

Art. 18 – Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en este título podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares.

Art. 19 – A los fines de lo dispuesto en el inc. d) del art. 16, los sujetos que efectúen la exteriorización a que se refire el art. 6 podrán imputar la misma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en este régimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácter definitivo.

Los montos que se hubieran imputado a los impuestos a las ganancias o sobre los beneficios eventuales o a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas no podrán ser imputados a la liberación de los restantes.

La imputación de las tenencias o bienes exteriorizados contra la materia imponible deberá practicarse considerando valores en moneda de igual poder adquisitivo, aplicando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el mes de la exteriorización y el mes de cierre del período fiscal al cual se impute.

Art. 20 – La liberación establecida en el inc. d) del art. 16 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradas presentadas a la Dirección General Impositiva con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley o de determinaciones de oficio iniciadas por dicho organismo mediante el otorgamiento de la vista respectiva.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas.

Art. 21 – La acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 10, 11 y 12 y el certificado a que se refiere el art. 14 será exigible en oportunidad de efectuarse la imputación de la normalización a lo fines de la liberalización prevista en el art. 16.

Art. 22 – El ingreso del impuesto especial que se fija por los arts. 9 y 10 deberá efectuarse mediante depósito bancario, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y en las oportunidades siguientes:

a) En la fecha de transferencia a que se refiere el inc. a) del art. 8.

b) En la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el inc. b) del primer párrafo y penúltimo párrafo del art. 8.

c) La alícuota adicional establecida en el art. 10 deberá ingresarse, en todos los casos, hasta el día 15 del mes siguiente al que corresponda.

En los casos de ingresos correspondientes a los incs. a) y c) precedentes, las respectivas boletas de depósito serán innominadas y numeradas.

La mora en el pago de los importes a que alude el inc. c) dará lugar a la aplicación de los intereses resarcitorios establecidos en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

La mora acumulada de más de cinco días por cada uno de los pagos mensuales que en definitiva deban ingresarse, que no podrá exceder de treinta días corridos en un pago, dará lugar a que se consideren incumplidos los requisitos para acceder a los beneficios previstos en este título, no procediendo la acreditación de los pagos efectuados.

Art. 23 – A los fines de la liquidación del impuesto sobre los activos, las incorporaciones que se realicen a los activos gravados con motivo de la normalización que se establece por el presente título no serán computables en el ejercicio de la incorporación y en el siguiente.

Art. 24 – El producido del gravamen establecido por los arts. 9 y 10 se coparticipará de acuerdo con el régimen de la Ley 23.548.

Art. 25 – El gravamen del presente título se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 26 – Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


TITULO IV - Impuesto al valor agregado

Art. 27 – Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el pto. 2 del inc. e) del art. 3, por el siguiente:

“2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares”.

2. Sustitúyese el inc. h) del art. 6, por el siguiente:

“h) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades. También estarán exentas las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, así como también las utilizadas en la defensa y seguridad”.

3. Sustitúyese el pto. 17 del inc. j) del art 6, por el siguiente:

“17. Las colocaciones y prestaciones fiancieras. Esta exención no altera el tratamiento aplicable a las operaciones que generan los ingresos a que se refiere el art. 9, en el pto. 2 de su quinto párrafo, ingresos que forman parte del valor de la operación atribuible a los hechos imponibles establecidos por la ley”.

4. Incorpóranse al inc. j) del art 6, los siguientes puntos:

“25. Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26. Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

27. Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones contempladas en el inc. h) y de las aeronaves matriculadas en el exterior, los que tendrán, en ambos casos, el tratamiento del art. 41”.

5. Incorpórase a continuación del art. 6, el siguiente:

“Artículo ... – A efectos de lo dispuesto en el pto. 17 del inc. j) del artículo anterior, se entenderá por colocaciones y prestaciones financieras:

a) Los depósitos de efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas, y las demás operaciones relacionadas con los mismos.

b) Los servicios y operaciones, exceptuados la recepción de depósitos y la gestión, relativos a acciones, a títulos valores y a participaciones en sociedades y cooperativas.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera sea la condición del prestatario y la forma en que se instrumente, inclusive mediante efectos financieros, así como las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuados por quienes los concedieron.

d) La prestación de fianzas, avales, cauciones, garantías y créditos documentarios, incluida la gestión, efectuada por quienes concedieron los créditos o préstamos garantizados o las propias garantías.

e) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de compra o de crédito. Las operaciones indicadas precendentemente no incluyen el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos recibidos en gestión de cobro.

f) Las operaciones de pases de títulos valores, acciones divisas o moneda extranjera.

g) La negociación y mediación, en las operaciones comprendidas en los apartados precedentes, excepto los servicios a que se refire el inc. g) del art. 3.

h) La gestión de fondos comunes de inversión y las operaciones de ahorro y capitalización.

i) Otras financiaciones no comprendidas en los apartados anteriores”.

6. Incorpórase como último párrafo del art. 24, el siguiente:

“En los casos en que el Poder Ejecutivo hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos”.

7. Sustitúyese el pto. 9 del inc. j) del art. 6, por el siguiente:

“9. Las prestadas por las Bolsas de Comercio, así como los servicios prestados por los agentes de Bolsa y los agentes del Mercado abierto y Cajas de Valores”.

8. Modifícase el primer artículo sin número incorporado a continuación del art 48 de la siguiente forma:

“Artículo ... – Se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta ley los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios, la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de tal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión”.

Art. 28 – Las disposiciones de este título regirán para los hechos imponibles que se perfeccionan a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


TITULO V - Procedimiento tributario. Ley 11.683

Art. 29 – Modifícase la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

1. Modifícase el art. 25 de la siguiente forma:

a) Agrégase al segundo párrafo del inc. d) la expresión “a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate”.

b) Incorpórase el siguiente inciso:

“d) En el caso de que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Dirección General Impositiva, de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los aparts. 1 y 2 del último párrafo del inc. d) precedente para los meses involucrados y, teniendo en cuenta lo allí determinado, sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos”.

“c) Incorpórase a continuación del último párrafo, los siguientes:

También la Dirección General Impositiva podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse, ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicos o utilidades proporcionales a los índices en cuestion. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Dirección General Impositiva sobre la base de los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección General Impositiva sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo”.

2. Incorpórase a continuación del último párrafo del art. 40, el siguiente:

“Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Dirección General Impositiva podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros”.

3. Sustitúyese el artículo agregado a continuación del art. 41 por el art. 9 de la Ley 23.314, por el siguiente:

“Artículo ... – Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.

La Dirección General Impositiva podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Dirección General Impositiva los elementos materiales al efecto.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo, podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, así como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación con los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Dirección General Impositiva dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsbles o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo”.

4. Incorpórase a continuación del segundo artículo agregado a continuación del art. 44 por la Ley 23.314, el siguiente:

“Artículo ... – En los casos en que por dos veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios en lo que se hubiere producido la omisión.

Dicha clausura será de tres a diez días corridos y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuren la comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que corresponda. El acta que ordene la clausura deberá estar suscripta por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el director general, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del art. 10.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el art. 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.

A los fines del presente artículo, la apelación prevista en el artículo incorporado a continuación del art. 78 se otorgará, en todos los casos, al solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso”.

5. Incorpórase como segundo párrafo del art. 68, el siguiente:

“Se suspenderá, mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso, la determinación prevista en el art. 24, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del capítulo incorporado a continuación del Cap. XIII por la Ley 23.905. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida”.

Art. 30 – Las disposiciones de este título regirán a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.


TITULO VI - Quebrantos anteriores al 31 de marzo de 1991

Art. 31 – Todos los quebrantos a que se refiere el art. 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley no resultaran compensables o no hubieran sido ya compensados con ganancias de ejercicios siguientes, cerrados hasta el 31 de marzo de 1992, y que tengan su origen en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991, serán transformados en créditos fiscales conforme se dispone en el presente título.

Lo dispuesto precedentemente no alcanza a los contribuyentes que hayan sido declarados en quiebra con acuerdo resolutorio ni a los que hubieran cesado en su actividad o hubieran cancelado su clave única de identificación tributaria. Para los contribuyentes que no hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto, correspondientes a los períodos fiscales cerrados hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive, el derecho al crédito fiscal está supeditado a la previa regularización de su situación.

Art. 32 – Los sujetos pasivos que tengan derecho a la obtención del crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior deberán presentar –hasta la fecha que al efecto fije la Dirección General Impositiva– una solicitud de reconocimiento y una declaración jurada en la que consigne el monto de los quebrantos no compensados y la fecha de origen de los mismos.

El aludido monto se actualizará conforme las disposiciones de la ley del impuesto hasta el 31 de marzo de 1991, y el veinte por ciento (20%) de dicho importe constituirá el monto del crédito fiscal.

Art. 33 – Los créditos fiscales a que se refiere el presente título se considerarán deudas del Estado nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva.

Tales deudas serán abonadas mediante la entrega de los Bonos de Cancelación de Deudas en pesos creados por la Ley 23.982, siendo de aplicación dicha norma legal y su reglamentación en cuanto no se oponga a lo previsto en este título.

Vencido el plazo que establezca la Dirección, y que no será menor de ciento ochenta días, los créditos se considerarán de oficio como controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada Ley 23.982.


TITULO VII - Otras disposiciones

Art. 34 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las respectivas alícuotas vigentes o dejar sin efecto total o parcialmente, en la medida en que estime que los ingresos provenientes de los restantes tributos así lo permita, a los siguientes gravámenes:

a) Impuesto de sellos.

b) Impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias.

Art. 35 – Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas de los siguientes gravámenes, cuando las condiciones de estabilidad económica así lo aconsejen:

a) Tasas judiciales.

b) Tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Art. 36 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten procedentes como consecuencia de la sanción de esta ley.

Art. 37 – Modifícase la Ley 23.898, de la siguiente forma:

1. Suprímese el inc. a) del art. 3.

2. Incorpórase como nuevo inciso del art. 13, el siguiente:

“j) Las ejecuciones fiscales”.

Art. 38 – Elimínase de la Planilla II anexa al inc. b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos –to. en 1979 y sus modificaciones– la partida 97.06, su texto y observaciones.

Art. 39 – A los fines de las actualizaciones de valores previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la Ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1 de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. En idéntico sentido se procederá respecto de las actualizaciones previstas en el Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones).

El Poder Ejecutivo nacional, en oportunidad de proceder al ordenamiento de las citadas disposiciones, deberá efectuar las adecuaciones de texto pertinentes en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 40 – La recaudación del impuesto a las ganancias se distribuirá de la siguiente forma:

1. Un diez por ciento (10%) al Fondo de Financiamiento de Programas Sociales en el Conurbano Bonaerense, a ser ejecutado y administrado por la provincia de Buenos Aires. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

2. Un dos por ciento (2%) a refuerzo de la Cuenta Especial 550 “Fondo de Aporte del Tesoro Nacional a las Provincias”.

3. El cuatro por ciento (4%) se distribuirá entre todas las jurisdicciones, excluida la de Buenos Aires, conforme al Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social.

4. El ochenta y cuatro por ciento (84%) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los arts. 3 y 4 de la Ley 23.548.

Art. 41 – Los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se regularice en el marco de la Ley 24.013 no serán objeto de ninguna sanción o disminución de su haber hasta el vencimiento del plazo que se fija en el párrafo siguiente.

La registración espontánea y comunicación fehaciente al trabajador a que se refiere el art. 12 de la Ley 24.013 podrá realizarse hasta el 30 de junio de 1992, manteniéndose los beneficios del régimen de regularización hasta esa fecha, excepto en cuanto a los aportes, contribuciones e intereses y recargos, incluyendo obras sociales, atribuibles a la ampliación del plazo que se dispone en el presente párrafo.

La regularización del empleo no registrado realizada conforme con lo dispuesto en el Tít. II de la Ley 24.013 no podrá ser utilizada, directa ni indirectamente, por la Dirección General Impositiva u otros organismos fiscales para fundar determinaciones de oficio, y hará aplicable lo dispuesto en el art. 16, inc. c), de la presente ley, inclusive con respecto a cualquier infracción vinculada con las omisiones regularizadas.

Vigencia

Art. 42 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán los efectos que en cada caso indican los títulos que la conforman.

Art. 43 – De forma.