RESOLUCION GENERAL D.G.I. 3.543 Impuesto a las Ganancias. Régimen de percepción. Operaciones de importación de bienes con carácter definitivo. Dto. 1.076/92. Requisitos, formas y demás condiciones. Con las modificaciones de las Res. Grales. D.G.I. 3.955 (B.O.: 28/2/95) y 3.964 (B.O.: 23/3/95). Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 11/97 (B.O.: 26/8/97) quedan excluidas las operaciones que realicen los prestadores de srevicios postales a partir del quinto día inmediato posterior a la publicación de la misma en el Boletín Oficial. Art. 1 (1) Establécese un régimen de percepción en el Impuesto a las Ganancias que se aplicará a las operaciones de importación definitiva de bienes. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.955, art. 2, pto. 1 (B.O.: 28/2/95). Art. 2 (1) Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones de importación definitiva de bienes: 1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el art. 566 del Código Aduanero, aprobado por la Ley 22.415. 2. Que se encuentren comprendidos en el art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 3.523. 3. (2) Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. D.G.I. 3.955, art. 2, pto. 2 (B.O.: 28/2/95). (2) Punto incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.964 (B.O.: 23/3/95). Art. 3 A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Administración Nacional de Aduanas. Art. 4 El monto de la percepción se determinará aplicando la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella. (1) De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior será del once por ciento (11%). (1) Párrafo incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.955, art. 2 (B.O.: 28/2/95). Art. 5 La liquidación de la percepción se efectuará en el momento de liquidación de los gravámenes y derechos que correspondan a la operación de importación, y se ingresará utilizando las boletas de depósito Fs. OM 686 A o, de corresponder, OM 686/9 A. Art. 6 (1) De tratarse de operaciones de importación de bienes para comercialización en el mercado interno, o de las señaladas en el pto. 3 del art. 2, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza, además del destino que se le asignará al bien importado (para comercializar en el mercado interno o, en su caso, bien de uso), el domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda Dto. 1.076/92. Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada. En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con la alícuota dispuesta por el segundo párrafo del art. 4 de la presente. (1) Artículo sustituido por la Res. Gral. D.G.I. 3.964, art. 2, pto. 2 (B.O.: 23/3/95). Art. 7 La Administración Nacional de Aduanas deberá proporcionar con arreglo a las disposiciones establecidas por la Res. Gral. D.G.I. 3.399 y sus normas complementarias un detalle de las percepciones efectuadas en el curso de cada mes calendario y de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el art. 2. Art. 8 El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y se computará por éstos en la declaración jurada del período fiscal anual correspondiente. (1) En los casos previstos en el segundo párrafo del art. 4, de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo podrá ser computado por éste como pago a cuenta del impuesto creado por el Tít. VI de la Ley 23.966. (1) Párrafo incorporado por Res. Gral. D.G.I. 3.955, art. 2, pto. 5 (B.O.: 28/2/95). Art. 9 Las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 2.784 y sus modificaciones resultarán de aplicación en todos los aspectos no previstos en esta resolución general. Art. 10 La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el art. 1 que se perfeccionen a partir del 27 de julio de 1992, inclusive. Art. 11 De forma. |