RESOLUCION GENERAL D.G.I. 4.120 Agentes de información. Ley de Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Implementación. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 130/98 (B.O.: 4/5/98), 1.481/03 (B.O.: 9/4/03), 1.586/03 (B.O.: 3/11/03) y 1.777/04 (B.O.: 30/11/04). Nota: por Nota Externa A.F.I.P. 2/01 (B.O.: 7/6/01) se aclaró que a partir del 4/5/01, inclusive, ha quedado sin efecto el F. de declaración jurada 657. Art. 1 (1) Los sujetos comprendidos en el art. 49, incs. a) y b) excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones y los fondos comunes de inversión, quedan obligados a informar respecto de: 1. Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados incluidas las acciones escriturales, cuotas y demás participaciones sociales, cuotas partes de los fondos comunes de inversión). 2. Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el punto anterior. 3. Los sujetos distintos de los mencionados en los ptos. 1 y 2 precedentes, que tengan participación en el capital social o equivalente. 4. Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia. Se encuentran exceptuados de actuar como agentes de información los sujetos que se indican en el Anexo I de la presente a partir del período fiscal consignado en el mismo. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.586/03, art. 1, inc. a) (B.O.: 3/11/03). Vigencia: 3/11/03. El texto anterior decía: Artículo 1 Los sujetos comprendidos en el art. 49, incs. a) y b) excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones y los fondos comunes de inversión, quedan obligados a informar respecto de: 1. Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados incluidas las acciones escriturales cuotas y demás participaciones sociales, cuotapartes de los fondos comunes de inversión). 2. Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el punto anterior. 3. Los sujetos distintos de los mencionados en los ptos. 1 y 2 precedentes, que tengan participación en el capital social o equivalente. 4. Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia. Art. 2 A los fines dispuestos en el artículo anterior, la información a suministrar estará referida al 31 de diciembre del año calendario a informar y contendrá los siguientes datos: 1. De tratarse de los sujetos mencionados en los ptos. 1 y 2 del art. 1: 1.1. Nombres y apellidos, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país según Anexo A de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias. Respecto de los sujetos mencionados en el pto. 2, del art. 1, denominación y domicilio completos, así como el referido código de país. 1.2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentajes de las demás participaciones sociales y en su caso su valor nominal, y cantidad de cuotapartes de fondos comunes de inversión. 1.3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotapartes, el que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en los incs. h) e i) del art. 22 de la Ley 23.966, Tít. VI y su modificatoria (Impuesto sobre los Bienes Personales) y sus normas reglamentarias. 1.4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondientes a los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de determinar el valor previsto en el pto. 1.3 precedente, por tener tratamiento igual al de un tercero. 2. De tratarse de los sujetos mencionados en el pto. 3 del art. 1: cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de las demás participaciones sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotapartes de fondos comunes de inversión, en forma global. 3. De tratarse de los sujetos mencionados en el pto. 4 del art. 1: 3.1. Nombres y apellido, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L) y domicilio. En caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de identidad o pasaporte. 3.2. Además de la información descripta precedentemente, se deberá indicar la fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida esas funciones. En los casos en que los sujetos a los que se refiere este punto sean, a su vez, titulares de participaciones societarias, deberán proporcionarse además a su respecto los datos enumerados en el pto. 1 precedente. Art. 3 Los agentes de información que revistan el carácter de sociedad anónima o en comandita por acciones, suministrarán los datos requeridos por las acciones al portador, conforme al siguiente procedimiento: 1. Identificando a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31 de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la sociedad. 2. En defecto de los datos mencionados en el punto anterior, identificando a los respectivos titulares de acuerdo con las constancias obrantes en el año a informar, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de depósito de acciones. 3. Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información, ni los datos, ni las constancias a que se refieren los ptos. 1 y 2 anteriores, deberán ser informadas en forma global. Art. 4 (1) La obligación de información deberá ser cumplimentada utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado A.F.I.P.D.G.I. Participaciones societarias, Fondos Comunes de Inversión y fundaciones y asociaciones civiles Versión 3 Release 0, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general, y la información generada a través de dicho programa que podrá ser transferido de la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar), se proporcionará vía Internet mediante transferencia electrónica de datos, accediendo para ello a la citada página web. A los fines previstos en el párrafo anterior, las entidades obligadas a la presentación que no posean Clave fiscal y que no hubieran recibido la notificación pertinente por parte de esta Administración Federal, para su incorporación al sistema de transferencia electrónica de datos conforme los términos del inc. a), del art. 3 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02 y su modificatoria, deberán concurrir a la dependencia ante la cual se encuentren inscritas a fin de tramitar previamente la misma, según lo establecido en el inc. b) de la norma referida. La presentación a que se refiere el presente artículo se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. (1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.586/03, art. 1, inc. b) (B.O.: 3/11/03). Vigencia: 3/11/03. El texto anterior decía: Artículo 4 La obligación de información deberá ser cumplimentada mediante la entrega de soporte magnético cuando la misma corresponda a cinco o más sujetos a informar. Cuando la cantidad de sujetos a informar en el período resulte inferior a cinco la obligación podrá cumplimentarse mediante la presentación del F. de declaración jurada 657 que se aprueba por la presente resolución general y forma parte integrante de la misma, excepto cuando el agente de información sea un fondo común de inversión. La información que se suministre mediante el soporte magnético o el formulario de declaración jurada señalado deberá ser firmada por quien acredite investir facultades suficientes para representar al agente de información, así como también en su caso por el síndico o miembro del consejo de vigilancia. (1) La presentación a que se refieren los párrafos precedentes se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. (1) Cuarto párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.481/03 (B.O.: 9/4/03). El texto anterior decía: La presentación a que se refieren los párrafos precedentes se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
(1) Las fechas de vencimientos de cada año calendario han sido establecidas por las siguientes resoluciones: 1998: Res. Gral. A.F.I.P. 58/97. 1999: Res. Gral. A.F.I.P. 183/98. 2000: Res. Gral. A.F.I.P. 720/99. 2001: Res. Gral. A.F.I.P. 937/00. 2002: Res. Gral. A.F.I.P. 1.187/01. Nota: sin perjuicio de lo normado en este artículo, serán válidas las presentaciones correspondientes a los períodos 2002 y anteriores, que los agentes de información efectúen hasta el 28/11/03 mediante el procedimiento y el programa aplicativo que estaba en vigencia hasta el 2/11/03. No obstante ello, aquellos sujetos que hubieran sido notificados con arreglo a lo normado en este artículo y a la fecha de entrada en vigencia no hubieren efectuado las presentaciones correspondientes deberán utilizar el procedimiento y programa aplicativo que aprueba la Res. Gral. A.F.I.P. 1.586/03. Art. 5 En aquellos casos en que la información se suministre mediante soportes magnéticos, se observarán las especificaciones técnicas y diseños de registros que al efecto disponga este organismo. Art. 6 El incumplimiento total o parcial al régimen de información establecido por la presente implicará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y podrá dar lugar a la exclusión del agente de información del régimen dispuesto en las Res. Grales. D.G.I. 3.125 y 3.337 y sus respectivas modificaciones. Art. 7 El régimen que se establece en esta resolución general deberá ser cumplimentado a partir de la información correspondiente al 31 de diciembre de 1995, inclusive. Art. 8 De forma. ANEXO I (1) - Excepciones a la obligacion de actuar como agentes de información a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 2.642. b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la Administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos. c) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI), creado por la Ley 23.302, su modificatoria y su Dto. reglamentario 155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional. d) Instituciones religiosas inscriptas en el registro existente en
el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación. (1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.777/04, art. 1 (B.O.: 30/11/04). El texto anterior decía: ANEXO I (1) - Excepciones a la obligación de actuar como agentes de información a) Instituciones religiosas inscritas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación. b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad art. 1 de la Res. Gral. D.G.I. 2.642. c) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos. Vigencia: a partir del período fiscal 2002, inclusive. (1) Anexo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.586/03, art. 1, inc. c) (B.O.: 3/11/03). Vigencia: 3/11/03. ANEXO II (1) - Programa aplicativo A.F.I.P.-D.G.I. Participaciones societarias, Fondos Comunes de Inversión y fundaciones y asociaciones civiles Versión 3 Release 0 Características, funciones y aspectos técnicos La utilización del sistema A.F.I.P.-D.G.I. Participaciones societarias, Fondos Comunes de Inversión y fundaciones y asociaciones civiles Versión 3 Release 0 requiere tener preinstalado el sistema informático S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicación Versión 3.1. Release 2. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½") HD (1,44 Mb), 16 Mb de memoria RAM (recomendable 32 Mb) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por Windows. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de Ayuda, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a internet a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (Browser) Internet Explorer, Netscape o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones. (1) Anexo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.586/03, art. 1, inc. d) (B.O.: 3/11/03). Vigencia: 3/11/03. |