Ilícitos
formales en la ley 11683 (2° Parte) (cont.)
Dra.
C.P. Alejandra Schneir
Interdicción,
secuestro y decomiso de mercaderías
Y ahora viene la vedette, este nuevo tema que incorpora la ley 26044 y que esta dentro del
tema de clausura, pero en realidad es una sanción distinta la clausura. Esta incorporado
como artículo agregado a continuación del 40, le pusimos 40.2, ¿a qué se refiere? Cuenta el
caso, se mezcla con la clausura, porque apunta a dos causales de clausura, una es la que
se refiere a cuando no existe respaldo documental exigido por la AFIP cuando se encargue o
se transporte comercialmente mercaderías, es decir, cuando se transporte mercaderías sin
el respaldo documental correspondiente.
Ese sería un caso, el 40 C. Y el
otro caso, inexistencia o falta de conservación de facturas que acreditan la adquisición
de bienes o causal incorporada en el año 2003, 40 E. En estos dos casos, sólo en estos
dos casos, se prevé el caso de la interdicción y secuestro y posterior resolución de
decomiso de esas mercaderías. La cosa no es tan simple, porque hablando de decomiso, ya
estamos en materia penal, la cuestión creo que no es tan sencilla si bien ha sido
incorporado explícitamente en la ley de procedimiento, creo que el organismo fiscalizador
va a tener que actuar con mucho cuidado al realizar esto, porque como comentábamos antes
con Carlos, puede llegar a producir el tema de la confiscatoriedad y además estaría
yendo en contra de la Constitución, con lo cual tiene que ser con mucho cuidado.
¿Qué dice la norma? Dice que los funcionarios o agentes de la AFIP para poder realizar
este procedimiento de interdicción y secuestro de la mercadería, que sería lo previo al
decomiso, primero interdictan y secuestran, depende quién sea el agente, los funcionarios
o agentes deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad del lugar en que se
produzca el hecho. Hoy en día ocurría esto, ha sido modificado por la propia situación,
cuando se interceptaban los camiones, pasaban los funcionarios del fisco con la policía,
detenían los camiones, esto es lo mismo, pero nada más que en este otro procedimiento, y
eso a lo único que apuntaba era a la multa y clausura.
Hoy con esta incorporación daría lugar al posible decomiso de la mercadería en
cuestión. La interdicción, dice se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobar el hecho, y
el secuestro se designa depositario a una tercera persona. Hay muchas dudas en este tema,
por la novedad, por lo reciente de su incorporación, habrá que ver como va a ser su
aplicación práctica, pero el tema no es simple, creo que es complicado desde el punto de
vista legal.
En todos los casos, sigue diciendo la norma, en el mismo artículo 40.2, el personal de
seguridad convocado en presencia de dos testigos hábiles que convoque para el acto, es
decir que no lo puede hacer de suyo, necesita dos testigos, esto por un tema penal, llaman
a cualquiera, como siempre, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y
obligaciones que establecen las leyes civiles y las penales para el depositario.
Debiendo en su caso disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes
secuestrados que resulten necesarios para asegurar una buena conservación de dichos
bienes. Acá empezamos a pensar qué pasa si se trata de productos perecederos, todos
estos temas deberían ser analizados. Debido a eso, aparentemente un artículo
incorporado, respecto del procedimiento a seguir establece una serie de plazos a veces
muchos más breves para evitar suponemos el tema de los productos perecederos. |