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LEY 18.820 (p.p.)
Buenos Aires, 29 de octubre de 1970
B.O.: 4/11/70
Régimen general de recaudación de las cajas nacionales de previsión.
Con las modificaciones de las Leyes 21.943 (B.O.: 1/3/79) y 23.473 (B.O.: 25/3/87).
* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
-PARTE PERTINENTE-
Art. 10 Facultades de verificación*. La Dirección
Nacional de Previsión Social y las cajas nacionales de previsión, en sus respectivas
esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por
intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos,
reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las
declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o
responsable.
Dichos funcionarios e inspectores podrán:
a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas o
administración de las empresas y todo otro sitio que permita el cumplimiento de su
cometido.
b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o a terceros, para
contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos
los requerimientos que se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes,
documentos y registros vinculados con situaciones contempladas por las leyes de
previsión.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, papeles y documentos
de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de
su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda
verbalmente a los requerimientos efectuados se dejará constancia en acta o declaraciones
testimoniales de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las
manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones
testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados o terceros servirán de
medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales.
d) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines
previstos por el art. 17 de la Ley 17.250, modificado por el art. 19 de esta ley.
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para
el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
responsabilidad del funcionario o inspector que lo haya requerido. En su defecto, el
funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión incurrirá
en las penalidades establecidas por el Código Penal.
f) Recabar orden de allanamiento al juez nacional en lo Federal respectivo
por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social o de los organismos,
delegaciones o agencias regionales.
g) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o
municipales para el desempeño de su cometido, que deberá ser obligatoriamente
proporcionada.
En cualquier momento la Dirección Nacional de Previsión Social podrá
solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que
presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la
documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo de 24 hs. bajo la
responsabilidad del mencionado organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno
derecho si, tratándose de obligación exigible, no se promoviere el correspondiente
juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes al de su
traba.
El plazo fijado para la caducidad de las medidas cautelares se suspenderá
en caso de recursos de revocatoria o de apelación deducidos por los responsables u
obligados contra la resolución que determine la deuda, hasta diez días hábiles después
de recaer decisión firme.
Art. 11 Disconformidad o impugnación. Procedimiento*. Efectuada
intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el
deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación total o parcial,
respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que se presentará en el lugar
que indique el acta de inspección, dentro del perentorio plazo de quince días hábiles
siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba documental que
estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra prueba de que intente valerse.
Art. 12 Deuda consentida. Efectos*. Si en el plazo
previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación o
no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la dependencia que en el acta se
determine, la deuda quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o
certificado a que se refiere el art. 17 y a la ejecución fiscal pertinente.
En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite
haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.
Art. 13 Sustanciación de la prueba. Efectos*. Si se
formulara impugnación o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social
sustanciará la prueba ofrecida desechando la manifiestamente improcedente. Asimismo,
podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias.
Art. 14 Dirección Nacional de Previsión Social.
Comisión Nacional de Previsión Social*. En todos los casos la Dirección Nacional de
Previsión Social emitirá opinión sobre la controversia y elevará las actuaciones a la
Comisión Nacional de Previsión Social, la que decidirá como única instancia
administrativa las impugnaciones o disconformidades formuladas.
Art. 15 Recurso de apelación. Plazo*. (1) Contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social
procederá el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
dentro del término de treinta días hábiles de efectuada la notificación si el
recurrente se domiciliare en la Capital Federal, o de sesenta días hábiles si se
domiciliare en el interior del país.
Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda
resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del
recurso.
(1) El recurso previsto en el párrafo primero se sustanciará de acuerdo
con el art. 14 de la Ley 14.236.
(1) Párrafos derogados por Ley 23.473 (B.O.: 25/3/87).
Art. 16 Determinación de oficio*. Si el empleador
previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le
fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está
facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y
coeficientes generales que a tal fin establezca la citada Dirección Nacional con
relación a explotaciones o actividades de un mismo género. Comprobada la utilización de
personal y la falta de documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio,
se intimará su pago dentro del plazo de quince días hábiles de formulado el
requerimiento.
Art. 17 (1) Certificados de deuda. Ejecución fiscal*. Los
testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación
Previsional tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal
para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses,
actualización y multas cuya percepción está a cargo de la mencionada Dirección
Nacional. Dichos testimonios o certificaciones serán suscriptos por el director nacional,
el que podrá delegar ese cometido en el subdirector nacional, gerentes y jefes de
organismos regionales y agencias.
Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del
privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.
(1) Texto según Ley 21.943 (B.O.: 1/3/79).
Art. 18 Diligenciamiento. Mandamientos y notificaciones*.
El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, citación de venta y
embargo, y las notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que sea
parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrán estar a cargo de sus propios
empleados cuando ella lo solicite. En estos casos los jueces designarán a los
funcionarios propuestos como notificadores u oficiales de Justicia ad hoc.
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