Ley 18.820 (p.p.)

LEY 18.820 (p.p.)
Buenos Aires, 29 de octubre de 1970
B.O.: 4/11/70

Régimen general de recaudación de las cajas nacionales de previsión. Con las modificaciones de las Leyes 21.943 (B.O.: 1/3/79) y 23.473 (B.O.: 25/3/87).

* Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

-PARTE PERTINENTE-


Art. 10Facultades de verificación*. La Dirección Nacional de Previsión Social y las cajas nacionales de previsión, en sus respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado o responsable.

Dichos funcionarios e inspectores podrán:

a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio que permita el cumplimiento de su cometido.

b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes, documentos y registros vinculados con situaciones contempladas por las leyes de previsión.

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a los requerimientos efectuados se dejará constancia en acta o declaraciones testimoniales de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados o terceros servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales.

d) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el art. 17 de la Ley 17.250, modificado por el art. 19 de esta ley.

e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal.

f) Recabar orden de allanamiento al juez nacional en lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social o de los organismos, delegaciones o agencias regionales.

g) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido, que deberá ser obligatoriamente proporcionada.

En cualquier momento la Dirección Nacional de Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo de 24 hs. bajo la responsabilidad del mencionado organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno derecho si, tratándose de obligación exigible, no se promoviere el correspondiente juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa días hábiles siguientes al de su traba.

El plazo fijado para la caducidad de las medidas cautelares se suspenderá en caso de recursos de revocatoria o de apelación deducidos por los responsables u obligados contra la resolución que determine la deuda, hasta diez días hábiles después de recaer decisión firme.

Art. 11Disconformidad o impugnación. Procedimiento*. Efectuada intimación por funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social, el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de inspección, dentro del perentorio plazo de quince días hábiles siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra prueba de que intente valerse.

Art. 12 Deuda consentida. Efectos*. Si en el plazo previsto en el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o impugnación o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida, dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se refiere el art. 17 y a la ejecución fiscal pertinente.

En este caso las costas estarán a cargo del ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al plazo arriba indicado.

Art. 13 Sustanciación de la prueba. Efectos*. Si se formulara impugnación o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará la prueba ofrecida desechando la manifiestamente improcedente. Asimismo, podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias.

Art. 14Dirección Nacional de Previsión Social. Comisión Nacional de Previsión Social*. En todos los casos la Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa las impugnaciones o disconformidades formuladas.

Art. 15Recurso de apelación. Plazo*. (1) Contra la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social procederá el recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dentro del término de treinta días hábiles de efectuada la notificación si el recurrente se domiciliare en la Capital Federal, o de sesenta días hábiles si se domiciliare en el interior del país.

Dentro de los mismos plazos deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.

(1) El recurso previsto en el párrafo primero se sustanciará de acuerdo con el art. 14 de la Ley 14.236.

(1) Párrafos derogados por Ley 23.473 (B.O.: 25/3/87).

Art. 16 Determinación de oficio*. Si el empleador previamente intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

En las determinaciones de oficio podrán aplicarse las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un mismo género. Comprobada la utilización de personal y la falta de documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio, se intimará su pago dentro del plazo de quince días hábiles de formulado el requerimiento.

Art. 17 (1) – Certificados de deuda. Ejecución fiscal*. Los testimonios o certificados de deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones, tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción está a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o certificaciones serán suscriptos por el director nacional, el que podrá delegar ese cometido en el subdirector nacional, gerentes y jefes de organismos regionales y agencias.

Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.

(1) Texto según Ley 21.943 (B.O.: 1/3/79).

Art. 18Diligenciamiento. Mandamientos y notificaciones*. El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, citación de venta y embargo, y las notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrán estar a cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores u oficiales de Justicia “ad hoc”.