Ley 26.063 |
LEY 26.063
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
B.O.: 9/12/05
Procedimiento previsional. Recursos de la Seguridad Social.
Interpretación y aplicación de las leyes. Determinación de oficio. Contratación de
cooperativas de trabajo. Agentes de información, retención y percepción. Apelaciones
judiciales de las determinaciones de deuda. Régimen especial para empleados del servicio
doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.
Nota: el Dto. 1.515/05 de promulgación se encuentra al final
de la ley.
(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
TITULO I - Del principio de interpretación y aplicación de las
leyes en materia de los recursos de la Seguridad Social
Art. 1 Interpretación. Realidad económica*. A
los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad
Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la
existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones,
serán de aplicación las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998
y sus modificaciones).
TITULO II - De la determinación de oficio de los recursos de la
Seguridad Social. Presunciones
Art. 2 Declaración jurada. Autoliquidación.
Determinación de oficio*. La determinación de los aportes y contribuciones de la
Seguridad Social se efectúa mediante declaración jurada del empleador o responsable, de
conformidad con el art. 11 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones),
conservando los efectos de las obligaciones que emanan del art. 13 de dicha ley, ambos
artículos aplicables a la materia en virtud de lo normado por el art. 21 del Dto. 507/93,
ratificado por la Ley 24.447.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no se hayan presentado dichas
declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas por no representar la
realidad constatada, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, procederá a determinar de oficio
y a liquidar los aportes y contribuciones omitidos, sea en forma directa, por conocimiento
cierto de dichas obligaciones, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permiten presumir la existencia y magnitud de aquéllas.
La determinación de oficio se realizará mediante el procedimiento
dispuesto por la Ley 18.820 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 3 Estimación de oficio. Presunciones*. Cuando
la Administración Federal de Ingresos Públicos carezca de los elementos necesarios para
establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad
Social, por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos
los aportados, podrá efectuar la estimación de oficio, la cual se fundará en los hechos
y circunstancias ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes que, por su
vinculación o conexión con lo que las leyes respectivas prevén como generadores de la
obligación de ingresar aportes y contribuciones permitan inducir en el caso
particular la existencia y medida de dicha obligación.
Todas las presunciones establecidas por esta ley operarán solamente en
caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario.
Art. 4 Contrato laboral. Presunción*. En materia de
Seguridad Social se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que
se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado,
sea expresa o tácitamente, por las partes.
Art. 5 Presunciones*. A los efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior podrá tomarse como presunción general que:
a) La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el
empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la
relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. En tal
caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que
permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.
b) Inciso observado por Dto. 1.515/05 (B.O.: 9/11/05), art. 1. Su texto
decía: Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de
dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de
su propia actividad.
c) La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración
imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no
se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique
fehacientemente dicha circunstancia.
A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el
consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de
materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor
del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra
ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de
ejecución y las características de la explotación o actividad.
Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son
meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y
aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros,
cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar;
d) En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744, Convenios Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos, estatutos o agrupados
bajo otra normativa dictada por la entidad que regule la relación laboral, la
remuneración es la establecida por el Convenio o la normativa que corresponda,
proporcionalmente a la cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con la actividad o
especialidad desempeñada.
Art. 6 Estimaciones e índices técnicamente aceptables*.
A los fines de lo dispuesto en este Título, la determinación de los aportes y
contribuciones de la Seguridad Social efectuada por la Administración Federal de Ingresos
Públicos sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean
técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del
empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación previsto en el
art. 11 y concordantes de la Ley 18.820 y el art. 11 de la Ley 21.864, modificada por la
Ley 23.659 y, en su caso, el art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley
24.463.
En estos casos no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones
generales de bienes mientras no haya decisión firme en sede administrativa.
Ninguna de las presunciones establecidas en la presente ley podrán ser
tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un
delito.
Art. 7 Determinación global de contribuciones*.
Cuando por las circunstancias del caso sea imposible la identificación de los
trabajadores ocupados, excepcionalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos
podrá implementar la determinación en forma global del total de contribuciones omitidas.
Los ingresos totales o parciales que se produzcan respecto de
la deuda así determinada, sólo podrán ser imputados por el empleador a cuenta de
contribuciones patronales, al momento de presentar las declaraciones juradas
determinativas originales o rectificativas en las que se individualice a los
trabajadores involucrados en la determinación.
TITULO III - De la contratación de cooperativas de trabajo.
Solidaridad
Art. 8 Responsabilidad solidaria*. (1) Las personas
físicas o las empresas que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente
responsables de las obligaciones que, para con el Sistema Unico de la Seguridad Social, se
hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante los períodos
comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto facturado por la cooperativa.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los
casos en que la prestación efectuada por la cooperativa respectiva se corresponda con una
actividad que genere ganancias gravadas de cualquier categoría en los términos de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t.o. por Dto. 649/97, y/o rentas de cualquier naturaleza a
favor del dador de trabajo.
(1) El proyecto de ley contenía la frase: En los casos en que no
sea de aplicación la presunción indicada en el art. 5, inc. b), que fue observada
por el Dto. 1.515/05, art. 2 (B.O.: 9/11/05).
TITULO IV - Agentes de información, de retención y percepción de
los recursos de la Seguridad Social. Sanciones
Art. 9 Multa por incumplimiento a requerimientos de la
Administración a presentar declaraciones juradas informativas*. El incumplimiento a
los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a
presentar las declaraciones juradas informativas originales o rectificativas
previstas en los regímenes de información propia del empleador o responsable, o de
información de terceros, respecto de los recursos de la Seguridad Social, será
sancionado con las multas previstas en el artículo incorporado a continuación del art.
39 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Art. 10 Omisión y defraudación*. Los sujetos
obligados a actuar como agentes de retención o percepción en los regímenes establecidos
para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Sistema Unico de la Seguridad
Social excluidos los empleadores por la obligación de retener e ingresar los
aportes de sus trabajadores dependientes serán pasibles de las sanciones
establecidas en los arts. 45 y 48 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones),
cuando incurran en las conductas tipificadas en los mencionados artículos.
Art. 11 Procedimiento aplicable*. Las multas
indicadas en los dos artículos precedentes se aplicarán siguiendo el procedimiento
vigente en la Administración Federal de Ingresos Públicos para la imposición de las
sanciones contempladas por las Leyes 17.250 y sus modificaciones y 22.161, correspondiente
a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a
los recursos de la Seguridad Social.
Art. 12 Impugnación de actas. Procedimiento*. La
impugnación que realicen los obligados contra las actas de infracción que determinen las
multas a que se refieren los arts. 9 y 10, tramitarán por el procedimiento previsto en el
art. 11 y concordantes de la Ley 18.820 y art. 11 de la Ley 21.864, modificada por la Ley
23.659 y, en su caso, el art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley 24.463.
Art. 13 Apropiación indebida de recursos de la Seguridad
Social*. Sustitúyese el art. 9 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el
siguiente:
Artículo 9 Será reprimido con prisión de dos a seis años
el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus
dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($
10.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los
recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o
percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000)
por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de
los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes,
la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás
contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y
de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la
Seguridad Social.
TITULO V - De la apelación judicial de las determinaciones de deuda
de los recursos de la Seguridad Social
Art. 14 Requisitos formales*. Sustitúyese el art. 9
de la Ley 23.473, modificado por la Ley 24.463, por el siguiente:
Artículo 9 Los recursos contenciosos-administrativos
enumerados en los incs. b), c) y d), del art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58 deberán
presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo
administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta días de notificada si el
recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco
días si se domicilia en el interior del país.
TITULO VI - Del régimen especial de Seguridad Social para empleados
del servicio doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias
Art. 15 Aplicación del régimen*. El Régimen
especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico instituido por
el Tít. XVIII de la Ley 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que
prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo
lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que
dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia de conformidad
con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el
Dto.-Ley 326/56 y su reglamentación o como trabajadores independientes.
Art. 16 Deducción en el impuesto a las ganancias*. A
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el
carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán
deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea
la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal:
a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los
servicios prestados.
b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el art. 3 del
Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico,
aprobado por el art. 21 de la Ley 25.239.
La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de
deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inc.
b) del art. 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación
de quebrantos del ejercicio.
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente
indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inc.
a) del art. 23 de la ley del gravamen.
En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas
establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.
TITULO VII - Disposiciones generales
Art. 17 Servicio doméstico*. El Régimen
especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico, instituido por
el Tít. XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, se sujetará a las previsiones
de los incs. d) y e) del art. 43 del anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y
complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865.
Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores
del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente
ingresados de conformidad con lo establecido por el art. 3 del mencionado régimen
especial y las cotizaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 40 del Anexo de la Ley
24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865.
Nota: tercer párrafo observado por Dto. 1.515/05, art. 3 (B.O.:
9/11/05). Su texto decía: Para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al
sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las
diferencias aludidas en el párrafo anterior serán soportadas por el dador de
trabajo.
Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de la fecha
(1) que estipule el Poder Ejecutivo nacional, dentro de un plazo que no supere los noventa
días de promulgada la presente ley.
(1) Por Dto. 233/06, art. 1 (B.O.: 7/3/06) las disposiciones del presente
artículo surtirán efecto a partir del período mensual devengado en febrero 2006,
inclusive.
Art. 18 Ultimo período fiscal a prescribir*. Sustitúyese
el artículo incorporado a continuación del art. 65 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus
modificaciones), por el siguiente:
Artículo ... Se suspenderá por ciento veinte días el curso
de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago
de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas,
desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio
o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos
fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta
días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente
prescripción.
Art. 19 Vigencia*. Las disposiciones legales y
reglamentarias atinentes a los recursos de la Seguridad Social mantendrán su plena
vigencia, en la medida que no se contradigan u opongan con las contenidas en la presente
ley.
Art. 20 De forma*. De forma.
DECRETO 1.515/05
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
Artículo 1 Obsérvase el inc. b) del art. 5 del Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Artículo 2 Obsérvase en el primer párrafo del art. 8 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063 la frase:
En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en
el art. 5, inc. b),.
Artículo 3 Obsérvase el tercer párrafo del art. 17 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Artículo 4 Con las salvedades establecidas en los
artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto
de Ley registrado bajo el Nº 26.063.
Artículo 5 Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 6 De forma.
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