Ley 26.063

LEY 26.063
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005
B.O.: 9/12/05

Procedimiento previsional. Recursos de la Seguridad Social. Interpretación y aplicación de las leyes. Determinación de oficio. Contratación de cooperativas de trabajo. Agentes de información, retención y percepción. Apelaciones judiciales de las determinaciones de deuda. Régimen especial para empleados del servicio doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias.

Nota: el Dto. 1.515/05 –de promulgación– se encuentra al final de la ley.

(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.


TITULO I - Del principio de interpretación y aplicación de las leyes en materia de los recursos de la Seguridad Social

Art. 1 Interpretación. Realidad económica*. A los fines de la aplicación, recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social, para la interpretación de las leyes aplicables y la determinación de la existencia y cuantificación de la obligación de ingresar los aportes y contribuciones, serán de aplicación las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones).


TITULO II - De la determinación de oficio de los recursos de la Seguridad Social. Presunciones

Art. 2 Declaración jurada. Autoliquidación. Determinación de oficio*. La determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social se efectúa mediante declaración jurada del empleador o responsable, de conformidad con el art. 11 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), conservando los efectos de las obligaciones que emanan del art. 13 de dicha ley, ambos artículos aplicables a la materia en virtud de lo normado por el art. 21 del Dto. 507/93, ratificado por la Ley 24.447.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no se hayan presentado dichas declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas por no representar la realidad constatada, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, procederá a determinar de oficio y a liquidar los aportes y contribuciones omitidos, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dichas obligaciones, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquéllas.

La determinación de oficio se realizará mediante el procedimiento dispuesto por la Ley 18.820 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 3 Estimación de oficio. Presunciones*. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos carezca de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados, podrá efectuar la estimación de oficio, la cual se fundará en los hechos y circunstancias ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes que, por su vinculación o conexión con lo que las leyes respectivas prevén como generadores de la obligación de ingresar aportes y contribuciones permitan inducir –en el caso particular– la existencia y medida de dicha obligación.

Todas las presunciones establecidas por esta ley operarán solamente en caso de inexistencia de prueba directa y dejarán siempre a salvo la prueba en contrario.

Art. 4 Contrato laboral. Presunción*. En materia de Seguridad Social se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.

Art. 5 Presunciones*. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá tomarse como presunción general que:

a) La fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador, cuando este último no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los términos que fijan las normas legales y reglamentarias. En tal caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.

b) Inciso observado por Dto. 1.515/05 (B.O.: 9/11/05), art. 1. Su texto decía: “Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad”.

c) La cantidad de trabajadores declarados o el monto de la remuneración imponible consignados por el empleador son insuficientes, cuando dichas declaraciones no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada y no se justifique fehacientemente dicha circunstancia.

A tales fines, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación en función de índices que pueda obtener, tales como el consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

Los indicios enumerados en el párrafo precedente de este inciso son meramente enunciativos y su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme, y aplicarse proyectando datos del mismo empleador de ejercicios anteriores o de terceros, cuando se acredite fundadamente que desarrollan una actividad similar;

d) En el caso de trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, Convenios Colectivos de Trabajo, paritarias, laudos, estatutos o agrupados bajo otra normativa dictada por la entidad que regule la relación laboral, la remuneración es la establecida por el Convenio o la normativa que corresponda, proporcionalmente a la cantidad de horas o días trabajados, de acuerdo con la actividad o especialidad desempeñada.

Art. 6 Estimaciones e índices técnicamente aceptables*. A los fines de lo dispuesto en este Título, la determinación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación previsto en el art. 11 y concordantes de la Ley 18.820 y el art. 11 de la Ley 21.864, modificada por la Ley 23.659 y, en su caso, el art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley 24.463.

En estos casos no se podrán trabar embargos preventivos ni inhibiciones generales de bienes mientras no haya decisión firme en sede administrativa.

Ninguna de las presunciones establecidas en la presente ley podrán ser tenidas en cuenta por los jueces en lo penal a los fines de determinar la existencia de un delito.

Art. 7 Determinación global de contribuciones*. Cuando por las circunstancias del caso sea imposible la identificación de los trabajadores ocupados, excepcionalmente la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá implementar la determinación en forma global del total de contribuciones omitidas.

Los ingresos –totales o parciales– que se produzcan respecto de la deuda así determinada, sólo podrán ser imputados por el empleador a cuenta de contribuciones patronales, al momento de presentar las declaraciones juradas determinativas –originales o rectificativas– en las que se individualice a los trabajadores involucrados en la determinación.


TITULO III - De la contratación de cooperativas de trabajo. Solidaridad

Art. 8 Responsabilidad solidaria*. (1) Las personas físicas o las empresas que contraten a cooperativas de trabajo serán solidariamente responsables de las obligaciones que, para con el Sistema Unico de la Seguridad Social, se hayan devengado por parte de los asociados de dichas cooperativas durante los períodos comprendidos en la respectiva contratación, hasta el monto facturado por la cooperativa.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación en los casos en que la prestación efectuada por la cooperativa respectiva se corresponda con una actividad que genere ganancias gravadas de cualquier categoría en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. por Dto. 649/97, y/o rentas de cualquier naturaleza a favor del dador de trabajo.

(1) El proyecto de ley contenía la frase: “En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en el art. 5, inc. b)”, que fue observada por el Dto. 1.515/05, art. 2 (B.O.: 9/11/05).


TITULO IV - Agentes de información, de retención y percepción de los recursos de la Seguridad Social. Sanciones

Art. 9 Multa por incumplimiento a requerimientos de la Administración a presentar declaraciones juradas informativas*. El incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas –originales o rectificativas– previstas en los regímenes de información propia del empleador o responsable, o de información de terceros, respecto de los recursos de la Seguridad Social, será sancionado con las multas previstas en el artículo incorporado a continuación del art. 39 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Art. 10 Omisión y defraudación*. Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención o percepción en los regímenes establecidos para el ingreso de las obligaciones correspondientes al Sistema Unico de la Seguridad Social –excluidos los empleadores por la obligación de retener e ingresar los aportes de sus trabajadores dependientes– serán pasibles de las sanciones establecidas en los arts. 45 y 48 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones), cuando incurran en las conductas tipificadas en los mencionados artículos.

Art. 11 Procedimiento aplicable*. Las multas indicadas en los dos artículos precedentes se aplicarán siguiendo el procedimiento vigente en la Administración Federal de Ingresos Públicos para la imposición de las sanciones contempladas por las Leyes 17.250 y sus modificaciones y 22.161, correspondiente a las infracciones cometidas por los empleadores y trabajadores autónomos, relativas a los recursos de la Seguridad Social.

Art. 12 Impugnación de actas. Procedimiento*. La impugnación que realicen los obligados contra las actas de infracción que determinen las multas a que se refieren los arts. 9 y 10, tramitarán por el procedimiento previsto en el art. 11 y concordantes de la Ley 18.820 y art. 11 de la Ley 21.864, modificada por la Ley 23.659 y, en su caso, el art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley 24.463.

Art. 13 Apropiación indebida de recursos de la Seguridad Social*. Sustitúyese el art. 9 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 9 – Será reprimido con prisión de dos a seis años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes.

La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social”.


TITULO V - De la apelación judicial de las determinaciones de deuda de los recursos de la Seguridad Social

Art. 14 Requisitos formales*. Sustitúyese el art. 9 de la Ley 23.473, modificado por la Ley 24.463, por el siguiente:

“Artículo 9 – Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incs. b), c) y d), del art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco días si se domicilia en el interior del país”.


TITULO VI - Del régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias

Art. 15 Aplicación del régimen*. El “Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico” instituido por el Tít. XVIII de la Ley 25.239 es de aplicación obligatoria para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo lucro o beneficio económico, en los términos previstos en la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en relación de dependencia –de conformidad con lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado por el Dto.-Ley 326/56 y su reglamentación– o como trabajadores independientes.

Art. 16 Deducción en el impuesto a las ganancias*. A efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el período fiscal:

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados.

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el art. 3 del “Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico”, aprobado por el art. 21 de la Ley 25.239.

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con el procedimiento establecido en el inc. b) del art. 31 de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la compensación de quebrantos del ejercicio.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos anteriormente indicados la suma equivalente a la de la ganancia no imponible anual, definida en el inc. a) del art. 23 de la ley del gravamen.

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto y por su reglamentación.


TITULO VII - Disposiciones generales

Art. 17 Servicio doméstico*. El “Régimen especial de Seguridad Social para empleados del servicio doméstico”, instituido por el Tít. XVIII de la Ley 25.239, en lo atinente a los beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por las Leyes 23.660 y 23.661, se sujetará a las previsiones de los incs. d) y e) del art. 43 del anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865.

Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los trabajadores del servicio doméstico deberán completar la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de conformidad con lo establecido por el art. 3 del mencionado régimen especial y las cotizaciones previstas en los incs. b) y c) del art. 40 del Anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley 25.865.

Nota: tercer párrafo observado por Dto. 1.515/05, art. 3 (B.O.: 9/11/05). Su texto decía: “Para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas en el párrafo anterior serán soportadas por el dador de trabajo”.

Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de la fecha (1) que estipule el Poder Ejecutivo nacional, dentro de un plazo que no supere los noventa días de promulgada la presente ley.

(1) Por Dto. 233/06, art. 1 (B.O.: 7/3/06) las disposiciones del presente artículo surtirán efecto a partir del período mensual devengado en febrero 2006, inclusive.

Art. 18 Ultimo período fiscal a prescribir*. Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 65 de la Ley 11.683, (t.o. en 1998 y sus modificaciones), por el siguiente:

“Artículo ... – Se suspenderá por ciento veinte días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción”.

Art. 19 Vigencia*. Las disposiciones legales y reglamentarias atinentes a los recursos de la Seguridad Social mantendrán su plena vigencia, en la medida que no se contradigan u opongan con las contenidas en la presente ley.

Art. 20 De forma*. De forma.


DECRETO 1.515/05
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005

Artículo 1 – Obsérvase el inc. b) del art. 5 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Artículo 2 – Obsérvase en el primer párrafo del art. 8 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063 la frase:

“En los casos en que no sea de aplicación la presunción indicada en el art. 5, inc. b),”.

Artículo 3 – Obsérvase el tercer párrafo del art. 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Artículo 4 – Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.063.

Artículo 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 6 – De forma.