Resolución General A.F.I.P. 1.566/03 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.566/03
Buenos Aires, 18 de setiembre de 2003
B.O.: 22/9/03
Procedimiento previsional. Sistema Unico de la Seguridad Social
(S.U.S.S.). Leyes 17.250 y 22.161. Aplicación de sanciones. Texto sustituido en 2004 por
Res. Gral. A.F.I.P. 1.779/04 (B.O.: 2/12/04). Con las modificaciones de la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.387/07 (B.O.: 3/1/08).
Nota: para ver texto anterior remitirse a Res. Gral. A.F.I.P. 1.566/03
(I).
Art. 1 Los contribuyentes y/o responsables de aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), incursos en
las infracciones tipificadas por la Ley 17.250 y sus modificaciones, en su art. 11
con relación a los deberes del art. 9. y en su art. 15, ptos. 1 y 3, incs. a) y b)
(1.1), por la Ley 22.161, en su art. 3, inc. b) con relación a los deberes del art.
2, inc. d) (1.2), y por la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en su
artículo agregado sin número a continuación del art. 40 (1.3) quedan sujetos al
régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.
Art. 2 Las infracciones tipificadas en las disposiciones
indicadas en el artículo anterior y constatadas por esta Administración
Federal serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los
artículos siguientes.
TITULO I - Empleadores
CAPITULO A - Deudas con el Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones. Disposición de fondos a favor de los socios y/o miembros del
Directorio
Art. 3 Infracción a los deberes del art. 9 de la Ley 17.250
y sus modificaciones (1.1): sesenta y cinco por ciento (65%) del importe de la deuda
exigible.
En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta
Administración Federal, la multa se fijará en el diez por ciento (10%) del importe de
dicha deuda.
b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración
Federal, la multa se fijará en el veinte por ciento (20%) del importe de la citada deuda.
CAPITULO B - Falta de inscripción
Art. 4 Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. a)
de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por no darse de alta como empleador: tres
veces el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del
personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la
infracción.
Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta administración
federal (4.1):
a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de
empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta
Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta
administración federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta
infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las
últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se
produjo la citada constatación.
CAPITULO C - Falta de denuncia de los trabajadores y/o
incumplimientos relativos a la retención de los aportes
Art. 5 Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. b),
de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): multa equivalente a una vez el importe de los
aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores
involucrados, cuando se trate de:
a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada
determinativa de aportes y contribuciones (5.1), y/o
b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que
corresponda.
La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido
denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y
contribuciones (5.1), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la
relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.
Reducción de las sanciones
Art. 6 La multa indicada en el artículo precedente se
reducirá conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable
regularice su situación:
a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta
Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Cap. D de este Tít. I,
de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder,
según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta
Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o
intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Cap. D de este Tít. I,
de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el
mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa
se reducirá a la mitad de su valor.
c) Dentro de los quince días de notificada el acta de inspección o de
intimación de la deuda: al treinta y cinco por ciento (35%) del importe de los aportes y
contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
Art. 7 En el caso de que el contribuyente y/o responsable,
haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se
refiere el art. 5, se reducirá:
a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al
dictado de la primera resolución (7.1): al cincuenta por ciento (50%) del importe de los
aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores
involucrados.
b) Si consiente en forma expresa la primera resolución (7.1), dentro del
plazo de diez días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y
regulariza la situación: al setenta por ciento (70%) del importe de los aportes y
contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.
CAPITULO D - Mora en el pago de aportes y contribuciones
Art. 8 Infracción establecida en el art. 15, pto. 1, inc.
c), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1):
a) Mora de hasta diez días posteriores al plazo de vencimiento general:
diez centesimos por ciento (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.
b) Mora de entre once y treinta días posteriores al plazo de vencimiento
general: cinco por ciento (5%) del total omitido.
c) Mora de entre treinta y uno y sesenta días posteriores al plazo de
vencimiento general: diez por ciento (10%) del total omitido.
d) Mora de entre sesenta y uno y noveta días posteriores al plazo de
vencimiento general: veinte por ciento (20%) del total omitido.
e) Mora de más de noventa días posteriores al plazo de vencimiento
general: treinta por ciento (30%) del total omitido.
Reducción de las sanciones
Art. 9 Se reducirán las multas indicadas en el artículo
anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:
a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento
general, empero:
1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean
intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.
2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta
Administración Federal: a un tercio de su valor.
b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de
inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:
1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al
dictado de la primera resolución (7.1): a la mitad de su valor.
2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1), dentro del
plazo de diez días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y
regulariza la situación: al setenta por ciento (70%) de su valor.
CAPITULO E - Negativa infundada a suministrar información
Art. 10 (1) Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc.
d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a requerimientos
formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: cinco
por ciento (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles
sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones
extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el
cual se formuló el respectivo requerimiento.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se
hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas
remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo en ningún caso podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal
diez por ciento (10%) sobre el monto correspondiente a un salario
mínimo, vital y móvil, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual se
formuló el requerimiento incumplido.
b) Superior al importe equivalente a quince veces el salario
mínimo, vital y móvil, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual se
formuló el requerimiento incumplido.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 1
(B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones
cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o
que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:
Artículo 10 Infracción prevista en el art. 15, pto.
1, inc. d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a
requerimientos formulados por esta administración federal, dentro del plazo fijado a tal
efecto: cinco por ciento (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones
imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las
gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a
aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se
hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas
remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá
ser inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal diez por
ciento (10%) sobre el monto correspondiente a un Salario Mínimo, Vital y
Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
CAPITULO F - Incumplimiento a la tramitación en término de la
Clave de Alta Temprana
Art. 11 (1) Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc.
d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a la tramitación en
término de la clave de alta temprana (11.1): uno por ciento (1%) del importe
correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1),
excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas
por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual debió tramitarse la
clave de alta temprana.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se
hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas
remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 2
(B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones
cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o
que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:
Artículo 11 Infracción prevista en el art. 15, pto.
1, inc. d) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a la
tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (11.1): cinco por ciento (5%) del
importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes
(10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias,
abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se constató la
infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se
hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas
remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
Reducción de las sanciones
Art. 12 La multa dispuesta en el artículo anterior se
reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la
respectiva Clave de Alta Temprana (11.1):
a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al
inicio de una inspección por parte de esta administración federal: al cinco por ciento
(5%) de su importe.
b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta
Administración Federal: al diez por ciento (10%) de su importe.
Art. 13 (1) La multa prevista en este Cap. F sólo se
aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de
noviembre de 2003, inclusive.
Asimismo, en ningún caso podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal
diez por ciento (10%) sobre el monto correspondiente a un salario
mínimo, vital y móvil, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual
debió tramitarse la clave de alta temprana.
b) Superior al importe equivalente a quince veces el salario
mínimo, vital y móvil, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual
debió tramitarse la clave de alta temprana.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 3
(B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones
cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o
que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:
Artículo 13 La multa prevista en este Cap. F sólo
se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de
noviembre de 2003, inclusive. Asimismo, en ningún caso, podrá ser inferior al importe
que surja de aplicar el porcentaje máximo legal diez por ciento (10%) sobre
el monto correspondiente a un salario mínimo, vital y móvil, vigente al
momento de la constatación de la infracción.
CAPITULO G - Falsa declaración o adulteración de datos referentes
a los beneficiarios
Art. 14 (1) Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc.
e), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por falsa declaración o adulteración de
datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio
de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: tres por ciento (3%) del
importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes
(10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias,
abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda
la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se
hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas
remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
Asimismo, la multa prevista en este artículo en ningún caso podrá ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal
cuarenta por ciento (40%) sobre el monto correspondiente a un salario
mínimo, vital y móvil, vigente al mes inmediato anterior a aquél al cual
corresponda la infracción.
b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje
máximo legal veinte por ciento (20%) sobre el total de las remuneraciones,
correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron
abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo
del presente artículo, según corresponda.
Cuando el importe que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior
al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este
último.
Una vez determinado el importe de la multa, conforme la aplicación de los
topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el
empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en
la intimación que le formule esta Administración Federal.
(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 4
(B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones
cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o
que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:
Artículo 14 Infracción prevista en el art. 15, pto.
1, inc. e) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por falsa declaración o
adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se
invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: tres
por ciento (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles
sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones
extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al
cual corresponda la infracción.
Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se
hayan abonado remuneraciones por cualquier causa se tomarán el total de las
últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual
complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con
anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al
mes en que tal consumación se produjo.
La sanción se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador
rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la
intimación que le formule esta Administración Federal.
Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá
ser:
a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal
cuarenta por ciento (40%) sobre el monto correspondiente a un Salario
mínimo, vital y móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje
máximo legal veinte por ciento (20%) sobre el total de las remuneraciones,
correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron
abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo
del presente artículo, según corresponda.
CAPITULO H - Presentación extemporánea de planillas o de
declaraciones juradas informativa del personal ocupado
Art. 15 Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. f)
de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): por ciento (2%) del importe correspondiente
al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo
anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el
que se debió informar y fuera omitido.
La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza
su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le
formule esta Administración Federal.
La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con
las previstas por los arts. 38 y 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO I - Archivar y mantener a disposición la documentación
relativa a las cargas de familia
Art. 16 Incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el art. 2, inc. d), de la Ley 22.161 art. 5, pto. 1, inc. b), de la Ley 22.161.
(1.2) veinte veces el importe de la asignación por hijo (16.1).
CAPITULO J - Ocupación de trabajadores en relación de dependencia
sin la debida registración y declaración
Art. 17 Infracción prevista en el artículo agregado sin
número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones
(1.3):
a) Incumplimiento a la debida registración del alta y/o baja de los
trabajadores ocupados, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta
Administración Federal: multa de mil quinientos pesos ($ 1.500).
b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el
art. 52 de la Ley 20.744 y sus modificaciones: multa de un mil pesos ($ 1.000.).
c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios de un
trabajador en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), si no se subsana
dentro del plazo fijado, a tal efecto, por esta Administración Federal: multa de
quinientos pesos ($ 500).
Incremento de las sanciones
Art. 18 Las multas indicadas en el artículo precedente, en
cada uno de sus incisos, se:
a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de diez
trabajadores o cuando la infracción cometida involucre a más del cincuenta por ciento
(50%) de los trabajadores ocupados al momento de su constatación.
b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inc. a) anterior
se produzcan en forma conjunta.
El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado
en el art. 20.
Reducción de las sanciones
Art. 19 Las multas establecidas en el art. 17 y, en su caso,
con el incremento dispuesto en el artículo precedente, se reducirán a su mínimo legal
trescientos pesos ($ 300), si el empleador regulariza la infracción cometida
antes de la audiencia prevista en el art. 41 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Aplicación de la sanción accesoria de clausura
Art. 20 Se sancionará con clausura de cinco días corridos,
a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas por el art. 17, en
sus incs. a) y b), cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:
a) la infracción cometida involucra a la totalidad de los trabajadores
ocupados y no es subsanada con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el
artículo anterior; y
b) se trata de una reiteración de una misma infracción durante el mismo
año calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.
Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda
aplicar, de conformidad con lo establecido por los arts. 17 y 18.
Procedimiento
Art. 21 Para aplicar las sanciones reguladas en este Cap. J
se deberá observar lo dispuesto por los arts. 41 y concordantes de la Ley 11.683, t.o. en
1998 y sus modificaciones.
Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se
hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (21.1).
TITULO II - Trabajadores autónomos
CAPITULO A - Falta de afiliación
Art. 22 Infracción prevista en el art. 15, pto. 3, inc. a)
de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): vceinte por ciento (20%) del importe de los
aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1) dentro del plazo
establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.
CAPITULO B - Mora en el pago de los aportes
Art. 23 Infracción prevista en el art. 15, pto. 3, inc. b)
de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): cinco por ciento (5%) del total de aportes
adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo
indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.
TITULO III - Disposiciones generales
Ingreso y/o regularización del importe adeudado
Art. 24 Por ingreso y/o regularización del importe total
adeudado se entenderá:
a) la presentación de la declaración jurada original o rectificativa
soportes magnéticos y formulario de declaración jurada, de acuerdo con los
requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de
corresponder; y
b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de
facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.
Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma
conjunta.
Procedencia de intereses y demás sanciones
Art. 25 La aplicación de las multas a que se refieren los
Títs. I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de
las sanciones previstas en los arts. 38 y 39 de la Ley 11.683, t.o. 1998 y sus
modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del art. 15,
como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley 24.769 y
sus modificaciones.
Falta de pago. Ejecución fiscal
Art. 26 La falta de pago del importe de las multas aplicadas
sin que mediare interposición de impugnación en los términos de la Res. Gral.
A.F.I.P. 79/98, su modificatoria y complementarias o de la apelación administrativa
prevista en el art. 77 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones respecto
de las multas indicadas en el Tít. I, Cap. J, dará lugar a la iniciación de la
ejecución fiscal prevista en el art. 92 y siguientes de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Ingreso de las multas aplicadas
Art. 27 El ingreso del importe de las multas aplicadas
deberá efectuarse mediante depósito bancario de acuerdo con las previsiones del
Tít. I de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.217/02, y en los lugares de pago y con los formularios
que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control
diferenciado dispuestos por las Res. Grales. D.G.I. 3.282 y 3.423 Cap. II y
sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria
habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105,
entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante
F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886.
b) Sujetos no comprendidos en el inc. anterior: en las instituciones
bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C o F.
801/E, por original. Dichos formularios no serán considerados como comprobantes de pago,
sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación
respectiva.
Art. 28 A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se
deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
Descripción |
Tributo |
Concepto |
Subconcepto |
Empleadores mora |
351 |
167 |
167 |
Empleadores incumplimiento u
omisión |
351 |
168 |
168 |
Autónomo mora |
358 |
167 |
167 |
Autónomo incumplimiento u
omisión |
358 |
168 |
168 |
Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de
mora las dispuestas en el Tít. I, Cap. D mora en el pago de aportes y
contribuciones y en el Tít. II, Cap. B mora en el pago de los aportes.
Cómputo de los plazos establecidos
Art. 29 Para todos los términos establecidos en días en la
presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la
sanción de clausura prevista en el Tít. I, Cap. J, en cuyo caso se computarán días
corridos.
Art. 30 Toda cita efectuada en disposiciones vigentes
respecto de las Res. Grales. D.G.I. 3.756 y sus modificaciones, y A.F.I.P. 1.566/03 y su
modificatoria 1.570/03, debe entenderse referida al texto de esta resolución general.
Art. 31 Apruébase el anexo que forma parte de la presente.
Art. 32 Esta resolución general entrará en vigencia a
partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín
Oficial y sus disposiciones tendrán efecto con relación a las infracciones que sean
constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con
anterioridad.
Art. 33 Déjase sin efecto, a partir del día 23 de
setiembre de 2003, inclusive, la Res. Gral. D.G.I. 3.756 y sus modificaciones, 4.336,
4.342 y A.F.I.P. 900/00.
Art. 34 De forma.
ANEXO - Notas aclaratorias y citas de textos legales
Artículo 1:
(1.1) Ley 17.250 y sus modificaciones:
Artículo 9. Las personas de existencia ideal que no tengan
regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer,
autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del directorio, a cuenta
de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque
correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las
reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por
este artículo las cooperativas de producción.
Artículo 11 Las infracciones a las disposiciones de los dos
artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000. y hasta
el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya
aplicación estará a cargo de éstas.
Artículo 15 El incumplimiento de las obligaciones dispuestas
por las leyes de previsión dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:
1. Por parte del empleador:
a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y
contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes
anterior a la fecha de la comprobación de la infracción.
b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención
de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los
aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores.
c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30%
del total adeudado por el concepto indicado.
d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la
autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por
el empleador en el mes anterior al pedido de la información.
e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los
beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el
empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la
acción penal que correspondiere.
f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas
al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de
hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió
informarse y que fuera omitido.
3. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:
a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;
b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes
adeudados.
(1.2) Ley 22.161:
Artículo 2 El empleador deberá: ...
d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones
juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y
comprobaciones a que hubiere lugar.
Artículo 5 Las infracciones se tendrán por cometidas con la
sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en
la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o
interpelación previa, y serán sancionadas:
I. Para el empleador: ...
b) Con multa de una a cincuenta veces el importe de la asignación por hijo, en los casos
de los incs. b) y d) del art. 3.
(1.3) Artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley
11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, por la Ley 25.795:
Artículo ... Las sanciones indicadas en el artículo
precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en
relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del
hecho y a la condición de reincidencia del infractor.
Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por
la Ley 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.
Artículo 4:
(4.1) De acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, sus
modificatorias y complementarias.
Artículo 5:
(5.1) De acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.834, texto
sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 712/99, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7:
(7.1) Pto. 6.4.2 del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 79/98, su
modificatoria y complementarias.
Artículo 10:
(10.1) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo
establecido por las Leyes 24.241 y 20.744, sus respectivas modificaciones y normas
complementarias.
Artículo 11:
(11.1) Clave de Alta Temprana: regulada por la Res. Gral. A.F.I.P. 899/00,
su modificatoria y complementarias.
Artículo 16:
(16.1) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido
por la Ley 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.
Artículo 21:
(21.1) Conforme a lo regulado por la Ley 25.795, a partir del día 17 de
noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el artículo
agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
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