Resolución General A.F.I.P. 1.566/03

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.566/03
Buenos Aires, 18 de setiembre de 2003
B.O.: 22/9/03

Procedimiento previsional. Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Leyes 17.250 y 22.161. Aplicación de sanciones. Texto sustituido en 2004 por Res. Gral. A.F.I.P. 1.779/04 (B.O.: 2/12/04). Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07 (B.O.: 3/1/08).

Nota: para ver texto anterior remitirse a Res. Gral. A.F.I.P. 1.566/03 (I).

Art. 1 – Los contribuyentes y/o responsables de aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), incursos en las infracciones tipificadas por la Ley 17.250 y sus modificaciones, en su art. 11 –con relación a los deberes del art. 9. y en su art. 15, ptos. 1 y 3, incs. a) y b) (1.1), por la Ley 22.161, en su art. 3, inc. b) –con relación a los deberes del art. 2, inc. d) (1.2)–, y por la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en su artículo agregado sin número a continuación del art. 40 (1.3) quedan sujetos al régimen de graduación de sanciones que se establece en esta resolución general.

Art. 2 – Las infracciones tipificadas en las disposiciones indicadas en el artículo anterior –y constatadas por esta Administración Federal– serán pasibles de las multas que, para cada situación, se fijan en los artículos siguientes.


TITULO I - Empleadores

CAPITULO A - Deudas con el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones. Disposición de fondos a favor de los socios y/o miembros del Directorio

Art. 3 – Infracción a los deberes del art. 9 de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): sesenta y cinco por ciento (65%) del importe de la deuda exigible.

En el supuesto de que el empleador haya regularizado el total de la deuda:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se fijará en el diez por ciento (10%) del importe de dicha deuda.

b) Dentro del plazo que establezca, a tal efecto, esta Administración Federal, la multa se fijará en el veinte por ciento (20%) del importe de la citada deuda.

CAPITULO B - Falta de inscripción

Art. 4 – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. a) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por no darse de alta como empleador: tres veces el importe de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de la infracción.

Si el contribuyente y/o responsable se inscribe ante esta administración federal (4.1):

a) Con posterioridad al momento en que comenzó a tener el carácter de empleador, empero con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

b) Dentro del plazo consignado en la intimación que le efectúe esta administración federal, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

Cuando en el mes inmediato anterior a la fecha de constatación de esta infracción, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán las últimas remuneraciones pagadas o, en su defecto, las correspondientes al mes en que se produjo la citada constatación.

CAPITULO C - Falta de denuncia de los trabajadores y/o incumplimientos relativos a la retención de los aportes

Art. 5 – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. b), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): multa equivalente a una vez el importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando se trate de:

a) Falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones (5.1), y/o

b) incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda.

La multa se duplicará cuando el trabajador involucrado no haya sido denunciado en ninguna de las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones (5.1), correspondientes al período comprendido entre el inicio de la relación laboral y la fecha de constatación de la infracción.

Reducción de las sanciones

Art. 6 – La multa indicada en el artículo precedente se reducirá conforme se indica a continuación, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación:

a) Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Cap. D de este Tít. I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b) Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, empero con anterioridad al labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Cap. D de este Tít. I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el importe de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c) Dentro de los quince días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al treinta y cinco por ciento (35%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

Art. 7 – En el caso de que el contribuyente y/o responsable, haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el art. 5, se reducirá:

a) Si desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1): al cincuenta por ciento (50%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

b) Si consiente en forma expresa la primera resolución (7.1), dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al setenta por ciento (70%) del importe de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar, respecto de los trabajadores involucrados.

CAPITULO D - Mora en el pago de aportes y contribuciones

Art. 8 – Infracción establecida en el art. 15, pto. 1, inc. c), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1):

a) Mora de hasta diez días posteriores al plazo de vencimiento general: diez centesimos por ciento (0,10%) del total omitido, por cada día de mora.

b) Mora de entre once y treinta días posteriores al plazo de vencimiento general: cinco por ciento (5%) del total omitido.

c) Mora de entre treinta y uno y sesenta días posteriores al plazo de vencimiento general: diez por ciento (10%) del total omitido.

d) Mora de entre sesenta y uno y noveta días posteriores al plazo de vencimiento general: veinte por ciento (20%) del total omitido.

e) Mora de más de noventa días posteriores al plazo de vencimiento general: treinta por ciento (30%) del total omitido.

Reducción de las sanciones

Art. 9 – Se reducirán las multas indicadas en el artículo anterior, en cada uno de sus incisos, cuando:

a) El ingreso se produzca con posterioridad al plazo de vencimiento general, empero:

1. Con anterioridad a que los aportes y contribuciones adeudados sean intimados por parte de esta Administración Federal: a un quinto de su valor.

2. Dentro del plazo fijado en la intimación que efectúe esta Administración Federal: a un tercio de su valor.

b) El contribuyente y/o responsable que haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, según corresponda, si:

1. Desiste del recurso y regulariza la situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1): a la mitad de su valor.

2. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1), dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al setenta por ciento (70%) de su valor.

CAPITULO E - Negativa infundada a suministrar información

Art. 10 (1) – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta Administración Federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: cinco por ciento (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo en ningún caso podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –diez por ciento (10%)– sobre el monto correspondiente a un “salario mínimo, vital y móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

b) Superior al importe equivalente a quince veces el “salario mínimo, vital y móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual se formuló el requerimiento incumplido.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 1 (B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:

“Artículo 10Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a requerimientos formulados por esta administración federal, dentro del plazo fijado a tal efecto: cinco por ciento (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formuló el respectivo requerimiento.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –diez por ciento (10%)– sobre el monto correspondiente a un ‘Salario Mínimo, Vital y Móvil’, vigente al momento de la constatación de la infracción”.

CAPITULO F - Incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana

Art. 11 (1) – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. d), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a la tramitación en término de la clave de alta temprana (11.1): uno por ciento (1%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquél en el cual debió tramitarse la clave de alta temprana.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 2 (B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:

“Artículo 11Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. d) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por incumplimiento a la tramitación en término de la Clave de Alta Temprana (11.1): cinco por ciento (5%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se constató la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo”.

Reducción de las sanciones

Art. 12 – La multa dispuesta en el artículo anterior se reducirá a los porcentajes que se disponen a continuación, si el empleador tramitó la respectiva Clave de Alta Temprana (11.1):

a) Después del inicio de la relación laboral y con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta administración federal: al cinco por ciento (5%) de su importe.

b) Dentro del plazo estipulado en la intimación que le efectúe esta Administración Federal: al diez por ciento (10%) de su importe.

Art. 13 (1) – La multa prevista en este Cap. F sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de noviembre de 2003, inclusive.

Asimismo, en ningún caso podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –diez por ciento (10%)– sobre el monto correspondiente a un “salario mínimo, vital y móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual debió tramitarse la clave de alta temprana.

b) Superior al importe equivalente a quince veces el “salario mínimo, vital y móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquél en el cual debió tramitarse la clave de alta temprana.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 3 (B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:

“Artículo 13La multa prevista en este Cap. F sólo se aplicará a las infracciones que se hayan cometido con anterioridad al día 16 de noviembre de 2003, inclusive. Asimismo, en ningún caso, podrá ser inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –diez por ciento (10%)– sobre el monto correspondiente a un ‘salario mínimo, vital y móvil’, vigente al momento de la constatación de la infracción”.

CAPITULO G - Falsa declaración o adulteración de datos referentes a los beneficiarios

Art. 14 (1) – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. e), de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: tres por ciento (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior no se hayan abonado remuneraciones, por cualquier causa, se tomará el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

Asimismo, la multa prevista en este artículo en ningún caso podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –cuarenta por ciento (40%)– sobre el monto correspondiente a un “salario mínimo, vital y móvil”, vigente al mes inmediato anterior a aquél al cual corresponda la infracción.

b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal –veinte por ciento (20%)– sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda.

Cuando el importe que resulte de aplicar el límite máximo sea inferior al que resulte de aplicar el límite mínimo, la multa será el equivalente a este último.

Una vez determinado el importe de la multa, conforme la aplicación de los topes mínimos y máximos, dicho monto se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 2.387/07, art. 1, pto. 4 (B.O.: 3/1/08). Vigencia: a partir del 1/3/08. Aplicación: para todas las infracciones cometidas con anterioridad al 1/3/08, en la medida en que no se hayan aplicado sanciones o que las multas aplicadas no se encuentren firmes. El texto anterior decía:

“Artículo 14Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. e) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1), por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: tres por ciento (3%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas por el empleador durante el mes inmediato anterior a aquel al cual corresponda la infracción.

Cuando en el mes calendario a que se refiere el párrafo anterior, no se hayan abonado remuneraciones –por cualquier causa– se tomarán el total de las últimas remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, pagadas por el empleador con anterioridad a la consumación de la infracción o, en su defecto, las correspondientes al mes en que tal consumación se produjo.

La sanción se reducirá a un tercio de su valor, si el empleador rectifica su declaración dentro del plazo que se establezca, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

Asimismo, la multa prevista en este artículo, en ningún caso, podrá ser:

a) Inferior al importe que surja de aplicar el porcentaje máximo legal –cuarenta por ciento (40%)– sobre el monto correspondiente a un ‘Salario mínimo, vital y móvil’, vigente al momento de la constatación de la infracción.

b) Superior al importe que surja de aplicar la mitad del porcentaje máximo legal –veinte por ciento (20%)– sobre el total de las remuneraciones, correspondientes únicamente a los trabajadores involucrados en la infracción, que fueron abonadas por el empleador conforme a lo indicado en el primero o en el segundo párrafo del presente artículo, según corresponda”.

CAPITULO H - Presentación extemporánea de planillas o de declaraciones juradas informativa del personal ocupado

Art. 15 – Infracción prevista en el art. 15, pto. 1, inc. f) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): por ciento (2%) del importe correspondiente al total de las remuneraciones imponibles sujetas a aportes (10.1), excluido el sueldo anual complementario y las gratificaciones extraordinarias, abonadas al personal sobre el que se debió informar y fuera omitido.

La multa se reducirá a un tercio de su valor si el empleador regulariza su situación dentro del plazo que se indique, a tal efecto, en la intimación que le formule esta Administración Federal.

La aplicación de esta sanción no es acumulable, por el mismo hecho, con las previstas por los arts. 38 y 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO I - Archivar y mantener a disposición la documentación relativa a las cargas de familia

Art. 16 – Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 2, inc. d), de la Ley 22.161 –art. 5, pto. 1, inc. b), de la Ley 22.161. (1.2)– veinte veces el importe de la asignación por hijo (16.1).

CAPITULO J - Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración

Art. 17 – Infracción prevista en el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones (1.3):

a) Incumplimiento a la debida registración del alta y/o baja de los trabajadores ocupados, con los requisitos, plazos y condiciones que establece esta Administración Federal: multa de mil quinientos pesos ($ 1.500).

b) Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el art. 52 de la Ley 20.744 y sus modificaciones: multa de un mil pesos ($ 1.000.).

c) Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios de un trabajador en la declaración jurada determinativa presentada (5.1.), si no se subsana dentro del plazo fijado, a tal efecto, por esta Administración Federal: multa de quinientos pesos ($ 500).

Incremento de las sanciones

Art. 18 – Las multas indicadas en el artículo precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de diez trabajadores o cuando la infracción cometida involucre a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores ocupados al momento de su constatación.

b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inc. a) anterior se produzcan en forma conjunta.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el art. 20.

Reducción de las sanciones

Art. 19 – Las multas establecidas en el art. 17 y, en su caso, con el incremento dispuesto en el artículo precedente, se reducirán a su mínimo legal –trescientos pesos ($ 300)–, si el empleador regulariza la infracción cometida antes de la audiencia prevista en el art. 41 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Aplicación de la sanción accesoria de clausura

Art. 20 – Se sancionará con clausura de cinco días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas por el art. 17, en sus incs. a) y b), cuando se den en forma concurrente las siguientes situaciones:

a) la infracción cometida involucra a la totalidad de los trabajadores ocupados y no es subsanada con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el artículo anterior; y

b) se trata de una reiteración de una misma infracción durante el mismo año calendario, siempre que la anterior se encuentre firme.

Esta sanción de clausura es acumulable con la multa que corresponda aplicar, de conformidad con lo establecido por los arts. 17 y 18.

Procedimiento

Art. 21 – Para aplicar las sanciones reguladas en este Cap. J se deberá observar lo dispuesto por los arts. 41 y concordantes de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, dichas sanciones sólo se aplicarán a las infracciones que se hayan cometido a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive (21.1).


TITULO II - Trabajadores autónomos

CAPITULO A - Falta de afiliación

Art. 22 – Infracción prevista en el art. 15, pto. 3, inc. a) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): vceinte por ciento (20%) del importe de los aportes adeudados, si el trabajador autónomo no se inscribe (4.1) dentro del plazo establecido en la intimación, que a tal efecto, le formule esta Administración Federal.

CAPITULO B - Mora en el pago de los aportes

Art. 23 – Infracción prevista en el art. 15, pto. 3, inc. b) de la Ley 17.250 y sus modificaciones (1.1): cinco por ciento (5%) del total de aportes adeudados, cuando el trabajador autónomo no regularice su situación dentro del plazo indicado en la intimación de pago que le efectúe esta Administración Federal.


TITULO III - Disposiciones generales

Ingreso y/o regularización del importe adeudado

Art. 24 – Por ingreso y/o regularización del importe total adeudado se entenderá:

a) la presentación de la declaración jurada original o rectificativa –soportes magnéticos y formulario de declaración jurada–, de acuerdo con los requisitos, formas y demás condiciones establecidos por las normas vigentes, de corresponder; y

b) su cancelación total o, en su caso, su inclusión en un plan de facilidades de pago o régimen de asistencia financiera.

Dichas obligaciones, cuando corresponda, deberán cumplirse en forma conjunta.

Procedencia de intereses y demás sanciones

Art. 25 – La aplicación de las multas a que se refieren los Títs. I y II, no obsta a la procedencia de los intereses resarcitorios y punitorios y de las sanciones previstas en los arts. 38 y 39 de la Ley 11.683, t.o. 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la salvedad formulada en el último párrafo del art. 15, como también de las penalidades que pudieran corresponder en virtud de la Ley 24.769 y sus modificaciones.

Falta de pago. Ejecución fiscal

Art. 26 – La falta de pago del importe de las multas aplicadas sin que mediare interposición de impugnación –en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 79/98, su modificatoria y complementarias– o de la apelación administrativa prevista en el art. 77 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones –respecto de las multas indicadas en el Tít. I, Cap. J–, dará lugar a la iniciación de la ejecución fiscal prevista en el art. 92 y siguientes de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Ingreso de las multas aplicadas

Art. 27 – El ingreso del importe de las multas aplicadas deberá efectuarse mediante depósito bancario –de acuerdo con las previsiones del Tít. I de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.217/02, y en los lugares de pago y con los formularios que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Res. Grales. D.G.I. 3.282 y 3.423 –Cap. II– y sus correspondientes modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, mediante el volante de obligación F. 105, entregado por este organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886.

b) Sujetos no comprendidos en el inc. anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando para ello el formulario F. 801/C o F. 801/E, por original. Dichos formularios no serán considerados como comprobantes de pago, sino sólo informativos. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Art. 28 – A fin de lo dispuesto en el artículo precedente se deberá utilizar los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

Descripción

Tributo

Concepto

Subconcepto

Empleadores – mora

351

167

167

Empleadores – incumplimiento u omisión

351

168

168

Autónomo – mora

358

167

167

Autónomo – incumplimiento u omisión

358

168

168

Sólo serán consideradas sanciones imputables a los códigos de “mora” las dispuestas en el Tít. I, Cap. D –mora en el pago de aportes y contribuciones– y en el Tít. II, Cap. B –mora en el pago de los aportes–.

Cómputo de los plazos establecidos

Art. 29 – Para todos los términos establecidos en días en la presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, excepto para la sanción de clausura prevista en el Tít. I, Cap. J, en cuyo caso se computarán días corridos.

Art. 30 – Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de las Res. Grales. D.G.I. 3.756 y sus modificaciones, y A.F.I.P. 1.566/03 y su modificatoria 1.570/03, debe entenderse referida al texto de esta resolución general.

Art. 31 – Apruébase el anexo que forma parte de la presente.

Art. 32 – Esta resolución general entrará en vigencia a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto con relación a las infracciones que sean constatadas a partir de la citada fecha, inclusive, aunque hayan sido cometidas con anterioridad.

Art. 33 – Déjase sin efecto, a partir del día 23 de setiembre de 2003, inclusive, la Res. Gral. D.G.I. 3.756 y sus modificaciones, 4.336, 4.342 y A.F.I.P. 900/00.

Art. 34 – De forma.


ANEXO - Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artículo 1:

(1.1) Ley 17.250 y sus modificaciones:

“Artículo 9. Las personas de existencia ideal que no tengan regularizado su saldo deudor con las cajas nacionales de previsión, no podrán disponer, autorizar ni efectuar pagos o retiros para los socios o miembros del directorio, a cuenta de ganancias, ni distribuir dividendos o cualquier otro tipo de utilidades, aunque correspondiere a períodos anteriores a la fecha de la presente ley, incluyendo las reservas de cualquier naturaleza que se liberaren. Quedan exceptuadas de lo dispuesto por este artículo las cooperativas de producción”.

“Artículo 11 – Las infracciones a las disposiciones de los dos artículos precedentes serán sancionadas con un multa no inferior a m$n 10.000. y hasta el importe de la deuda exigible existente con las cajas nacionales de previsión, cuya aplicación estará a cargo de éstas.”

“Artículo 15 – El incumplimiento de las obligaciones dispuestas por las leyes de previsión dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de los intereses y penalidades correspondientes:

1. Por parte del empleador:

a) Falta de inscripción: multa hasta el triple del monto de los aportes y contribuciones correspondientes a las remuneraciones del personal, devengados en el mes anterior a la fecha de la comprobación de la infracción.

b) Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de la retención de aportes sobre el total que corresponda: multa hasta el cuádruple del monto de los aportes y contribuciones que debían efectuarse respecto de esos trabajadores.

c) Mora en el depósito de aportes y contribuciones: multa de hasta el 30% del total adeudado por el concepto indicado.

d) Negativa infundada a suministrar los informes que le requiera la autoridad de aplicación: multa de hasta el 10% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes anterior al pedido de la información.

e) Falsa declaración o adulteración de los datos referentes a los beneficiarios: multa de hasta el 40% de las remuneraciones totales abonadas por el empleador durante el mes anterior a la comisión de la infracción, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere.

f) Mora en la presentación de planillas o declaraciones juradas relativas al personal ocupado, dentro de los plazos fijados por las disposiciones vigentes: multa de hasta el 5% de las remuneraciones totales abonadas al personal sobre el cual debió informarse y que fuera omitido.

3. Por parte de los afiliados que trabajen por cuenta propia:

a) Falta de afiliación: multa de hasta el 50% de los aportes adeudados;

b) Mora en el pago de los aportes: multa de hasta el 30% de los aportes adeudados.”

(1.2) Ley 22.161:

“Artículo 2 – El empleador deberá: ...

d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar”.

“Artículo 5 – Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:

I. Para el empleador: ...

b) Con multa de una a cincuenta veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incs. b) y d) del art. 3.”

(1.3) Artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, por la Ley 25.795:

“Artículo ... – Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor”.

Asimismo, dicho artículo resulta aplicable, conforme a lo establecido por la Ley 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.

Artículo 4:

(4.1) De acuerdo con lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 10/97, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 5:

(5.1) De acuerdo con lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.834, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 712/99, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7:

(7.1) Pto. 6.4.2 del Anexo I de la Res. Gral. A.F.I.P. 79/98, su modificatoria y complementarias.

Artículo 10:

(10.1) Remuneración imponible sujetas a aportes: conforme a lo establecido por las Leyes 24.241 y 20.744, sus respectivas modificaciones y normas complementarias.

Artículo 11:

(11.1) Clave de Alta Temprana: regulada por la Res. Gral. A.F.I.P. 899/00, su modificatoria y complementarias.

Artículo 16:

(16.1) Importe de la asignación por hijo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 24.714, sus modificaciones y normas complementarias.

Artículo 21:

(21.1) Conforme a lo regulado por la Ley 25.795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive, resulta de aplicación lo establecido por el artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.