Resolución General A.F.I.P. 79/98

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 79/98
Buenos Aires, 27 de enero de 1998
B.O.: 30/1/98

Obligaciones del Sistema de la Seguridad Social. Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social. Determinación e impugnación de deudas. Ley 18.820 y sus modificaciones. Ley 21.864 y su modificatoria. Res. A.N.Se.S. 877/92. Res. Grales. D.G.I. 4.032 y 4.296. Sus sustituciones. Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 279/98 (B.O.: 30/11/98).

Art. 1 – Las intimaciones de deudas determinadas y de multas aplicadas, y las impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, con relación a los recursos de la Seguridad Social, deberán cumplir con los procedimientos, formas y condiciones contenidos en el Anexo I de la presente, observándose también los datos aclaratorios y requerimientos del aplicativo “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios” que se detallan en el Anexo II de esta resolución general.

Art. 2 – La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial y será aplicable a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de su vigencia, y a las etapas procesales no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.

Art. 3 – A partir de la vigencia de la presente, sustitúyense las Res. Grales. D.G.I. 4.032 y 4.296, continuando en vigor los Fs. de declaración jurada 802, 803, 806, 808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones generales precedentemente mencionadas.

Art. 4 – Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 5 – De forma.


ANEXO I

1. Determinación de la deuda

1.1. Las determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social efectuadas mediante actas de inspección, correspondientes a obligaciones devengadas hasta el mes de junio de 1994, inclusive, se realizarán en forma global, sin la individualización de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación.

1.2. Las determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a obligaciones devengadas a patir del mes de julio de 1994, inclusive, se realizarán –salvo en el procedimiento indicado en el pto. 1.3– en forma global, detallándose en un anexo los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados con su respectivo Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de inspección.

A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no registrado se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.

1.3. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá labrar el acta de inspección mediante medios informáticos, en cuyo caso, en el proceso de notificación de la deuda por el funcionario actuante, éste entregará al contribuyente un disquete conteniendo información del acta labrada y el sistema informático denominado “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios”.

1.4. Las multas previstas en la Res. Gral. D.G.I. 3.756 y sus modificaciones serán determinadas mediante acta de infracción o intimación fehaciente, en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y la alícuota aplicable.

2. Presentación de la impugnación

2.1. Dependencia receptora:

La impugnación de la deuda determinada o de la multa intimada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los quince días.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los cinco días.

Los plazos indicados se contarán en días hábiles administrativos a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección o infracción o de la intimación de la deuda.

2.2. Formalidad de la presentación:

En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente la personería, efectuar una crítica concreta y razonada del acta o intimación que se impugnara, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse.

2.2.1. En los casos descriptos en el pto. 1.2, los empleadores que conformen, total o parcialmente, las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda, cumpliendo las normas que al efecto establece la Res. Gral. D.G.I. 3.834, sus modificatorias y complementarias.

En caso de incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este organismo podrá establecer la obligación omitida en forma nominativa, sobre la base de la información que posea al respecto.

Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá agregarse al correspondiente escrito –para acreditar al conformidad respecto de la deuda no impugnada– la documentación que, en función del sistema de control en que el empleador se encuentre comprendido, se indica seguidamente:

– Sistema de Atención Directa(S.A.D.): copia del talón “acuse de recibo” que emita el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada.

– Sistema de Atención Masiva (S.A.M.) o Manual: copia de la declaración jurada y del respectivo comprobante que acredite la recepción de la misma.

2.2.2. En los casos previstos en el pto. 1.3 el impugnante deberá cumplir adicionalmente con los requisitos que a continuación se indican:

a) Impugnación parcial: acompañar el F. de declaración jurada 808 de aceptación parcial de la deuda y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo el detalle de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal comprendido.

b) Impugnación total: acompañar el F. de declaración jurada 803 comunicando la impugnación total.

2.3. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, poniendo el cargo pertinente y el sello fechador, firmando el agente interviniente, con aclaración de su nombre y número de legajo.

En caso de acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal, debiendo certificarse su autenticidad por el agente interviniente, dejándose constancia de que se ha exhibido el original respectivo.

En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.

Se reputará asimismo presentado en término el escrito que se recibiera dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar en la oficina correspondiente.

3. Control del cumplimiento de los requisitos formales

3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.

3.2. Observancia de requisitos formales:

El área interviniente analizará el cumplimiento –por parte del impugnante– de los siguientes requisitos:

3.2.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el art. 11 de la Ley 21.864, modificada por la Ley 23.659.

3.2.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será de aplicación el supuesto previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –de aplicación supletoria según el art. 106 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991– en la medida en que se hubieran invocado razones que justifiquen el pedido.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales.

3.2.3. Haber cumplimentado los requisitos detallados en los ptos. 2.2.1 o 2.2.2, según corresponda.

3.3. Impugnación de actas rectificatorias:

No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta rectificatoria que hubiera sido labrada sobre la base de la disconformidad articulada respecto del acta rectificada, y en la que se invoquen causales que pudieron esgrimirse en esta última. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes.

3.4. Procedimiento:

En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el pto. 3.2, el área competente en esta etapa del proceso deberá, en la primera providencia que emita, disponer todas las intimaciones que correspondiera efectuar. Asimismo deberá:

3.4.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el pto. 3.2.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación como denuncia de ilegitimidad y sustanciarla, de acuerdo con lo previsto por el apart. 6 del inc. e) del art. 1 de la Ley 19.549 y sus modificaciones.

(1) Si no se considerare a la impugnación como denuncia de ilegitimidad, el juez administrativo dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.

(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 1 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia.

3.4.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el pto. 3.2.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los arts. 31 a 33 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de titular o representante legal del recurrente.

3.4.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de los requisitos indicados en el pto. 2.2.1 o 2.2.2.

3.4.4. (1) Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de personería, no cumpliere con los requisitos previstos en los ptos. 2.2.1 o 2.2.2, según corresponda, y con el supuesto del pto. 3.3, el juez administrativo competente dictará, desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 2 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia. El texto anterior decía:

“3.4.4. De no subsanarse la falta de acreditación de personería, o no estimarse oportuno otorgar a la impugnación el carácter de denuncia de ilegitimidad, o no darse cumplimiento a los requisitos previstos en el pto. 2.2.1 o 2.2.2, según corresponda, o en el supuesto del pto. 3.3, el juez administrativo competente, con el pertinente dictamen jurídico, dictará resolución rechazando la impugnación por la respectiva causal. Dicha resolución será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento indicado en el pto. 9”.

4. Del acta rectificatoria

El procedimiento consignado en el pto. 3 no se aplicará cuando, de la lectura del escrito impugnatorio, el juez administrativo competente resuelva, sin sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la intimación, en los supuestos de errores aritméticos o materiales en la determinación de la deuda.

En ningún supuesto de impugnación se podrá disponer la rectificación de la determinación de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las observaciones efectuadas por el obligado. En todos los casos, la rectificación debe producir el cese de la controversia.

5. Planteo de inconstitucionalidad y composición de coeficientes

Los escritos impugnatorios que planteen la inconstitucionalidad de leyes, decretos, o resoluciones en que se sustenta la determinación de la deuda, o invoquen argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquéllos en los que se cuestionen la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el pto. 3, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, previo dictamen jurídico, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el pto. 9.

6. Tramitación de las impugnaciones

6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el pto. 3.2, o en los supuestos en que se hubiera decidido otorgarles el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales previstas en el pto. 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

6.2. Prueba:

6.2.1. Se estará a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus modificaciones.

La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación “in limine” de parte de la misma será dispuesta, previa fundamentación, por el área interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las que para mejor proveer se consideren necesarias.

No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la Seguridad Social en la etapa procesal oportuna.

La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será notificada al impugnante.

La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente, será notificada al recurrente fijándose en treinta (30) días el plazo para su producción. En el mismo acto se notificará –si correspondiera– las fechas de las audiencias.

6.2.2. Concentración de diligencias. En una única providencia el ára interviniente dispondrá las medidas de prueba y requerirá, en su caso, las que para mejor proveer correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresda por el administrado.

Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, incs. b) y c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.

6.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que la ofrezca.

6.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio de la persona que producirá el pertinente informe.

Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de cinco (5) días contados desde su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 56 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.

Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista constancia de aceptación dentro de los términos señalados.

6.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los arts. 48 a 53 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.

6.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de la producida, dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante y la denegada.

(1) Asimismo, se dará vista de oficio por diez días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 3 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia. El texto anterior decía:

“Asimismo, se dará vista de oficio por diez días a la parte interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiera producido, en los términos del art. 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991”.

6.3. Informe de sustanciación. Dictamen:

6.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los ptos. 6.1 y 6.2 elaborará un informe que contenga:

a) Cumplimiento de requisitos formales.

b) Cita del acta o intimación impugnada.

c) Resumen del fundamento de la impugnación.

d) (1) Prueba ofrecida.

(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 4 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia. El texto anterior decía:

“d) Valoración de la prueba producida”.

6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente lo establecido en el art. 5, inc. c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.

6.4. Conclusión del proceso:

6.4.1. Cese de controversia:

6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de tres días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo –en caso de silencio– con los efectos liberatorios previstos en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil.

6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que manifieste dentro del mismo plazo perentorio mencionado en el punto anterior si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo como tal con respecto a los créditos observados y tenerlo por desistido de la impugnación deducida (cfr. arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

6.4.1.4. En los supuestos previstos en el pto. 1.2, el impugnante deberá, en su caso, observar el procedimiento indicado en el pto. 2.2.1.

6.4.1.5. En los casos a que se refiere el pto. 1.3, el impugnante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Desistimiento parcial: presentar el escrito de desistimiento parcial del recurso impugnatorio interpuesto, acompañado del F. de declaración jurada 809, informando la deuda parcial consentida y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal comprendido.

De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el sistema “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios”, deberá registrarse en tal sistema la impugnación oportunamente dispuesta, previo a la generación del F. de declaración jurada 809.

b) Desistimiento total: presentar el escrito de desistimiento total del recurso impugnatorio interpuesto, acompañado del F. de declaración jurada 806 de desistimiento total.

De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el sistema “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios”, de imprimirse el F. de declaración jurada 806 por el referido sistema, deberá registrarse en el mismo la impugnación oportunamente interpuesta previo a su generación.

6.4.2. (1) Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del informe y el dictamen indicados en el pto. 6.3, y el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el pto. 7, y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en el punto siguiente o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el pto. 9.4. En el supuesto de que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 5 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a dicha vigencia. El texto anterior decía:

“6.4.2. Resolución administrativa. Con el informe y el dictamen indicados en el pto. 6.3, el procedimiento concluirá con la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, dictará el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el pto. 7 y se le hará constar que la misma es susceptible de ser revisada según el procedimiento indicado en el punto siguiente”.

6.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa:

6.4.3.1. La resolución indicada en el punto anterior será revisable a petición del contribuyente efectuada dentro de los diez (10) días de notificada la misma.

6.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.

6.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el pto. 8.

6.4.3.4. El juez administrativo competente en esta etapa dictará, previo dictamen jurídico y sin sustanciación, resolución definitiva, la que pondrá fin a la instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.

6.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el pto. 9.4, y se notificará con las formalidades previstas en el punto siguiente, haciéndole saber al contribuyente que, en caso de interponer recursos judicial, deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los ptos. 8 y 9 de la presente.

7. Notificaciones

7.1. Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos en el art. 41, incs. a) y b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

7.2. Toda notificación de intimación dispondrá un plazo de diez días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

7.3. Notificaciones de la resolución. La notificación de cualquiera de las resoluciones previstas en este procedimiento deberá asimismo observar lo dispuesto en el art. 40, primer párrafo, y en el art. 43 del citado reglamento, haciéndose constar por qué vía es susceptible de ser revisada.

8. Conformidad con la resolución

Contra las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en los ptos. 6.4.2 y 6.4.3, los contribuyentes podrán prestar su conformidad parcial o total cumplimentando las siguientes condiciones:

8.1. En los casos señalados en el pto. 1.2, el impugnante deberá observar el procedimiento dispuesto en el pto. 2.2.1.

8.2. En los supuestos previstos en el pto. 1.3, se deberá observar el siguiente procedimiento:

8.2.1. Conformidad parcial. Presentar el escrito por el que se da conformidad parcial a la resolución emitida, acompañado del F. de declaración jurada 814 con el detalle de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal, correspondiente a la deuda que consiente y el disquete de 3 1/2 pulgadas que contiene dicha nómina.

De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el sistema “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios”, deberá registrarse en tal sistema la impugnación oportunamente interpuesta, previo a la generación del F. de declaración jurada 814.

8.2.2. Conformidad total. Presentar el escrito por el que se da conformidad total a la resolución, acompañado del F. de declaración jurada 815 comunicando la conformidad total.

De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el sistema “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios”, de imprimirse el F. de declaración jurada 815 por el referido sistema, deberá registrarse en el mismo la impugnación oportunamente interpuesta, previo a su generación.

9. Apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social

9.1. Liquidación de la deuda:

Para el cumplimiento del requisito previsto en el art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique liquidación de la deuda dentro de los diez días de quedar notificado de la resolución, en el caso de domiciliarse en el radio de la Capital Federal, y dentro de los treinta días, en el caso de domiciliarse en el interior del país.

De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto, practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada, se le notificará tal circunstancia, acompañándose una nueva liquidación para su pago.

9.2. Impugnación de la liquidación:

Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior se formularán dentro de los cinco días contados desde su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago.

9.3. Art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones:

9.3.1. En los casos previstos en los ptos. 1.1, 1.2 y 1.4, la obligación de ingreso establecida en el art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, como condición previa para acceder al recurso de apelación, se cumplimentará en la forma y condiciones que para cada caso se fijan a continuación:

a) Sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.282 y sus modificaciones.

b) Sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Res. Gral. D.G.I. 3.423 –Cap. II– y sus modificaciones.

c) Demás responsables: en los Bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 99.

9.3.2. En los supuestos indicados en el pto. 1.3 se deberán observar los procedimientos indicados en el pto. 10.2.

9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad con el art. 39 bis del Dto.-Ley 1.285/58, modificado por la Ley 24.463, deberá presentarse dentro de los plazos fijados en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto.

Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por realizar dicha presentación ante el juez federal de su domicilio, conforme a lo establecido por el art. 9 de la Ley 23.473 y su modificatoria, debiendo comunicar a este organismo tal decisión.

9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la deuda impugnada.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia.

10. Disposiciones complementarias

Con relación a las impugnaciones interpuestas respecto de las actas de inspección o intimación de deudas determinadas de conformidad con lo indicado en el pto. 1.3, deberán observarse asimismo las siguientes formalidades:

10.1. Formularios e información. Sistemas informáticos:

10.1.1. Los contribuyentes utilizarán el sistema informático denominado “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios” para la generación de los Fs. de declaración jurada 808, 809 y 814, y del correspondiente disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal comprendido, que deberá presentarse acompañando al correspondiente formulario de declaración jurada.

10.1.2. Los Fs. de declaración jurada 802, 803, 806 y 815 podrán ser impresos por el referido sistema o solicitados en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable.

10.1.3. El empleador que tenga vigente la autorización prevista en los arts. 11 y 12 de la Res. Gral. D.G.I. 3.834, sus modificatorias y complementarias, concedida mediante F. 904, podrá concurrir a la dependencia de este organismo que la otorgó y solicitar colaboración para que, mediante la utilización de sus sistemas de computación, se efectúe la emisión de los Fs. de declaración jurada 808, 809 y 814, y genere el disquete correspondiente.

10.2. Presentaciones y pagos:

10.2.1. El recurso impugnatorio y los formularios de declaración jurada citados en esta resolución general se presentarán ante la dependencia que corresponda, la que otorgará el pertinente acuse de recibo y los números de obligación para el pago de la deuda reconocida. La presentación de los formularios se hará por triplicado.

En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente del provisto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o presencia de archivos “corruptos”, las presentaciones serán rechazadas emitiéndose una constancia que acredite tal situación y no habilitándose, en consecuencia, los pagos correspondientes.

10.2.2. El sujeto responsable que pretende efectuar un pago imputable a una deuda intimada mediante acta de inspección deberá también tener en cuenta las siguientes instrucciones:

a) Pagos imputables a actas que se acepten totalmente:

Si el pago se produce dentro del plazo de veinticinco días corridos contados a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva acta de inspección: se presentará previamente el F. de declaración jurada 802.

Si el pago se produce con posterioridad al plazo indicado en el párrafo anterior: se invocará el número de acta para la emisión del correspondiente número de obligación para efectuar el depósito.

b) Pagos imputables a la deuda aceptada de actas que se impugnen parcialmente:

Previo a efectuar el pago se deberá presentar el F. de declaración jurada 808.

c) Pagos imputados a deudas impugnadas: previo a efectuar el pago se deberá presentar el F. de declaración jurada 806, 809, 814 u 815, según corresponda, de acuerdo con el estado procesal en que se encuentre la deuda intimada.

10.2.3. La obligación de ingreso establecida en el art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, así como el pago de la deuda reconocida mediante la presentación de los formularios mencionados en el punto anterior, se cumplimentarán en la forma y condiciones que para cada caso se fijan a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.282 y sus modificaciones.

b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Res. Gral. D.G.I. 3.423 –Cap. II– y sus modificaciones, dado que los mismos efectuarán sus pagos a través del Sistema Integrado de Control Especial, a cuyo ámbito quedarán incorporados al solo efecto de hacer frente a las aludidas obligaciones.


ANEXO II - "DGI-SIJP Recursos Impugnatorios"

A. Descripción general del sistema

Será utilizado para accionar respecto de las actas de inspección confeccionadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando en la notificación de las mismas se deje constancia de la entrega de este sistema.

Contempla las distintas alternativas de acción por las que puede optar el contribuyente, según el estado de situación en que se encuentre:

– Aceptar el acta total o parcialmente. En este último supuesto los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) no aceptados se considerarán impugnados.

– Impugnar el acta en forma total.

– Desistir de la impugnación, total o parcialmente.

– Dar conformidad a la resolución administrativa de la impugnación, total o parcialmente.

El programa generará los formularios y, en caso de corresponder, un disquete con la información de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.), los que deberán ser presentados ante las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Las funciones fundamentales que maneja el sistema son:

Empleado: permite cambiar el estado de todos los empleados o de a uno por vez, así como obtener un listado del estado de todos los empleados.

Mantenimiento: permite reindexar las bases y borrar el acta seleccionada.

Cargar acta: permite ingresar a la base de datos múltiples actas, que pueden corresponder a distintas empresas.

En el sistema las empresas se individualizan con su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y las actas con su número identificatorio.

Confirmar modificaciones: sobre la base de la acción tomada por el contribuyente imprime los Fs. de declaración jurada 802, 803, 806, 808, 809, 814, u 815, y en caso de corresponder genera un disquete con la información sobre los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

B. Requerimiento de hardware y software

La configuración mínima para la utilización del/de los disquete/s que contiene/n información del/de las acta/s labrada/s y el sistema informático denominado “DGI-SIJP Recursos Impugnatorios (V.1.1)” es la siguiente:

1. PC AT 286 o superior.

2. Memoria RAM no menor a 1 Mbytes.

3. Disco rígido con 3 Mbytes de espacio disponible.

4. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes).

5. Sistema Operativo D.O.S. versión 3.3 o superior.