| Resolución General A.F.I.P. 79/98 |
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RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 79/98
Buenos Aires, 27 de enero de 1998
B.O.: 30/1/98
Obligaciones del Sistema de la Seguridad Social. Procedimiento. Recursos
de la Seguridad Social. Determinación e impugnación de deudas. Ley 18.820 y sus
modificaciones. Ley 21.864 y su modificatoria. Res. A.N.Se.S. 877/92. Res. Grales. D.G.I.
4.032 y 4.296. Sus sustituciones. Con las modificaciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 279/98
(B.O.: 30/11/98).
Art. 1 Las intimaciones de deudas determinadas y de multas
aplicadas, y las impugnaciones que los contribuyentes y responsables planteen, con
relación a los recursos de la Seguridad Social, deberán cumplir con los procedimientos,
formas y condiciones contenidos en el Anexo I de la presente, observándose también los
datos aclaratorios y requerimientos del aplicativo DGI-SIJP Recursos
Impugnatorios que se detallan en el Anexo II de esta resolución general.
Art. 2 La presente resolución general regirá a partir del
día siguiente al de su publicación oficial y será aplicable a las deudas determinadas y
a las multas fijadas que se notifiquen a partir de su vigencia, y a las etapas procesales
no cumplidas, en los casos en que las notificaciones por los conceptos mencionados se
hubieran producido con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.
Art. 3 A partir de la vigencia de la presente, sustitúyense
las Res. Grales. D.G.I. 4.032 y 4.296, continuando en vigor los Fs. de declaración jurada
802, 803, 806, 808, 809, 814 y 815, aprobados por la primera de las resoluciones generales
precedentemente mencionadas.
Art. 4 Apruébanse los Anexos I y II que forman parte
integrante de esta resolución general.
Art. 5 De forma.
ANEXO I
1. Determinación de la deuda
1.1. Las determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social
efectuadas mediante actas de inspección, correspondientes a obligaciones devengadas hasta
el mes de junio de 1994, inclusive, se realizarán en forma global, sin la
individualización de los trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación.
1.2. Las determinaciones de deudas de los recursos de la Seguridad Social,
correspondientes a obligaciones devengadas a patir del mes de julio de 1994, inclusive, se
realizarán salvo en el procedimiento indicado en el pto. 1.3 en forma global,
detallándose en un anexo los trabajadores dependientes involucrados en dicha
determinación, individualizados con su respectivo Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda
y el concepto en virtud del cual se determinó la deuda. Dicho anexo será notificado a
los empleadores juntamente con el acta de inspección.
A los fines previstos en el párrafo anterior, cuando exista personal no
registrado se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.
1.3. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá labrar el
acta de inspección mediante medios informáticos, en cuyo caso, en el proceso de
notificación de la deuda por el funcionario actuante, éste entregará al contribuyente
un disquete conteniendo información del acta labrada y el sistema informático denominado
DGI-SIJP Recursos Impugnatorios.
1.4. Las multas previstas en la Res. Gral. D.G.I. 3.756 y sus
modificaciones serán determinadas mediante acta de infracción o intimación fehaciente,
en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y la
alícuota aplicable.
2. Presentación de la impugnación
2.1. Dependencia receptora:
La impugnación de la deuda determinada o de la multa intimada deberá
presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro
de los quince días.
Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la
actualización o intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada,
dentro de los cinco días.
Los plazos indicados se contarán en días hábiles administrativos a
partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección o
infracción o de la intimación de la deuda.
2.2. Formalidad de la presentación:
En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el
responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente la
personería, efectuar una crítica concreta y razonada del acta o intimación que se
impugnara, ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse.
2.2.1. En los casos descriptos en el pto. 1.2, los empleadores que
conformen, total o parcialmente, las determinaciones de deuda practicadas deberán
presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas, según corresponda,
cumpliendo las normas que al efecto establece la Res. Gral. D.G.I. 3.834, sus
modificatorias y complementarias.
En caso de incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente, una
vez firme la pertinente determinación de deuda, este organismo podrá establecer la
obligación omitida en forma nominativa, sobre la base de la información que posea al
respecto.
Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá agregarse al
correspondiente escrito para acreditar al conformidad respecto de la deuda no
impugnada la documentación que, en función del sistema de control en que el
empleador se encuentre comprendido, se indica seguidamente:
Sistema de Atención Directa(S.A.D.): copia del talón acuse
de recibo que emita el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración
jurada.
Sistema de Atención Masiva (S.A.M.) o Manual: copia de la
declaración jurada y del respectivo comprobante que acredite la recepción de la misma.
2.2.2. En los casos previstos en el pto. 1.3 el impugnante deberá cumplir
adicionalmente con los requisitos que a continuación se indican:
a) Impugnación parcial: acompañar el F. de declaración jurada 808 de
aceptación parcial de la deuda y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo el detalle de
los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal
comprendido.
b) Impugnación total: acompañar el F. de declaración jurada 803
comunicando la impugnación total.
2.3. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a
dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere,
poniendo el cargo pertinente y el sello fechador, firmando el agente interviniente, con
aclaración de su nombre y número de legajo.
En caso de acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán
estar suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal, debiendo
certificarse su autenticidad por el agente interviniente, dejándose constancia de que se
ha exhibido el original respectivo.
En el supuesto de que el escrito de impugnación fuese enviado por vía
postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la
oficina de correos, agregándose en tal caso el sobre sin destruir su sello postal.
En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en
su defecto, se considerará que la presentación se hizo en término.
Se reputará asimismo presentado en término el escrito que se recibiera
dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para
impugnar en la oficina correspondiente.
3. Control del cumplimiento de los requisitos formales
3.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la
dependencia encargada de su sustanciación, a fin de verificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, y en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.
3.2. Observancia de requisitos formales:
El área interviniente analizará el cumplimiento por parte del
impugnante de los siguientes requisitos:
3.2.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos
estipulados en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus modificaciones y, en su caso, el art. 11
de la Ley 21.864, modificada por la Ley 23.659.
3.2.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en los arts. 31 y 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto.
1.759/72, t.o. en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio,
acompañando la documentación que acredite la personería invocada.
Será de aplicación el supuesto previsto en el art. 48 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria según el art.
106 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991 en
la medida en que se hubieran invocado razones que justifiquen el pedido.
Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales.
3.2.3. Haber cumplimentado los requisitos detallados en los ptos. 2.2.1 o
2.2.2, según corresponda.
3.3. Impugnación de actas rectificatorias:
No se sustanciará la impugnación que se deduzca contra un acta
rectificatoria que hubiera sido labrada sobre la base de la disconformidad articulada
respecto del acta rectificada, y en la que se invoquen causales que pudieron esgrimirse en
esta última. A tal fin se requerirán los antecedentes pertinentes.
3.4. Procedimiento:
En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos formales
detallados en el pto. 3.2, el área competente en esta etapa del proceso deberá, en la
primera providencia que emita, disponer todas las intimaciones que correspondiera
efectuar. Asimismo deberá:
3.4.1. En el caso de inobservancia de los requisitos indicados en el pto.
3.2.1: evaluar si corresponde tomar la impugnación como denuncia de ilegitimidad y
sustanciarla, de acuerdo con lo previsto por el apart. 6 del inc. e) del art. 1 de la Ley
19.549 y sus modificaciones.
(1) Si no se considerare a la impugnación como denuncia de ilegitimidad,
el juez administrativo dictará, desestimando la presentación, una providencia que será
irrecurrible.
(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 1
(B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas
determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la
presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que
las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a
dicha vigencia.
3.4.2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el pto.
3.2.2: intimar la acreditación de la personería, en los términos de los arts. 31 a 33
del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991, bajo
apercibimiento de declarar desierta la impugnación, salvo que del legajo del
contribuyente surja que el firmante del escrito impugnatorio reviste el carácter de
titular o representante legal del recurrente.
3.4.3. De corresponder: intimar el cumplimiento de los requisitos
indicados en el pto. 2.2.1 o 2.2.2.
3.4.4. (1) Si el impugnante no subsanare la falta de acreditación de
personería, no cumpliere con los requisitos previstos en los ptos. 2.2.1 o 2.2.2, según
corresponda, y con el supuesto del pto. 3.3, el juez administrativo competente dictará,
desestimando la presentación, una providencia que será irrecurrible.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 2
(B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas
determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la
presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que
las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a
dicha vigencia. El texto anterior decía:
3.4.4. De no subsanarse la falta de acreditación de personería, o
no estimarse oportuno otorgar a la impugnación el carácter de denuncia de ilegitimidad,
o no darse cumplimiento a los requisitos previstos en el pto. 2.2.1 o 2.2.2, según
corresponda, o en el supuesto del pto. 3.3, el juez administrativo competente, con el
pertinente dictamen jurídico, dictará resolución rechazando la impugnación por la
respectiva causal. Dicha resolución será apelable ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento indicado en el pto. 9.
4. Del acta rectificatoria
El procedimiento consignado en el pto. 3 no se aplicará cuando, de la
lectura del escrito impugnatorio, el juez administrativo competente resuelva, sin
sustanciación, que es procedente labrar acta rectificatoria o dejar sin efecto la
intimación, en los supuestos de errores aritméticos o materiales en la determinación de
la deuda.
En ningún supuesto de impugnación se podrá disponer la rectificación
de la determinación de la deuda, si con ello no se subsana la totalidad de las
observaciones efectuadas por el obligado. En todos los casos, la rectificación debe
producir el cese de la controversia.
5. Planteo de inconstitucionalidad y composición de coeficientes
Los escritos impugnatorios que planteen la inconstitucionalidad de leyes,
decretos, o resoluciones en que se sustenta la determinación de la deuda, o invoquen
argumentos que se encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquéllos en
los que se cuestionen la composición y aplicación de coeficientes de actualización e
intereses, deberán concluirse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
citados en el pto. 3, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez
administrativo competente, previo dictamen jurídico, la que será apelable ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el pto.
9.
6. Tramitación de las impugnaciones
6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos
formales establecidos en el pto. 3.2, o en los supuestos en que se hubiera decidido
otorgarles el carácter de denuncia de ilegitimidad y no se fundasen en las causales
previstas en el pto. 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los
requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.
6.2. Prueba:
6.2.1. Se estará a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 18.820 y sus
modificaciones.
La denegatoria de apertura a prueba o la desestimación in
limine de parte de la misma será dispuesta, previa fundamentación, por el área
interviniente, mandándose producir la restante, si la hubiera, y/o las que para mejor
proveer se consideren necesarias.
No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o
superfluas o meramente dilatorias. La objeción que al respecto pudiera manifestar el
impugnante se tendrá presente para su debida valoración por la Cámara Federal de la
Seguridad Social en la etapa procesal oportuna.
La providencia de rechazo total o parcial de la prueba ofrecida será
notificada al impugnante.
La providencia de apertura a prueba, en los casos en que fuera procedente,
será notificada al recurrente fijándose en treinta (30) días el plazo para su
producción. En el mismo acto se notificará si correspondiera las fechas de
las audiencias.
6.2.2. Concentración de diligencias. En una única providencia el ára
interviniente dispondrá las medidas de prueba y requerirá, en su caso, las que para
mejor proveer correspondan y se ajusten a los fundamentos de la disconformidad expresda
por el administrado.
Se deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, incs. b)
y c), del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.
6.2.3. Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que
la ofrezca.
6.2.4. Prueba pericial. En el escrito impugnatorio se podrá ofrecer
prueba pericial, indicándose los puntos de pericia y denunciándose el nombre y domicilio
de la persona que producirá el pertinente informe.
Abierta la causa a prueba, el área interviniente notificará al perito
propuesto, en el domicilio denunciado por el interesado, la parte pertinente del auto de
apertura a prueba a los efectos de que, dentro del término de cinco (5) días contados
desde su notificación, acepte el cargo o su proponente agregue una constancia autenticada
por oficial público o autoridad competente de su aceptación, bajo apercibimiento de dar
por perdida la producción de dicha prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 56 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en 1991.
Se perderá el derecho a producir prueba pericial cuando no exista
constancia de aceptación dentro de los términos señalados.
6.2.5. Prueba informativa y testimonial. Regirá lo dispuesto por los
arts. 48 a 53 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en
1991.
6.2.6. Clausura del período de prueba. Alegato. Vencido el plazo de
prueba, el área interviniente deberá certificar dicha circunstancia con indicación de
la producida, dejándose constancia de la no rendida por morosidad procesal del impugnante
y la denegada.
(1) Asimismo, se dará vista de oficio por diez días a la parte
interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado
y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que hubiere producido. En todos los casos,
las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya
dispuesto.
(1) Segundo párrafo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1,
pto. 3 (B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las
deudas determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la
presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que
las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a
dicha vigencia. El texto anterior decía:
Asimismo, se dará vista de oficio por diez días a la parte
interesada para que, si lo creyera conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado
y, en su caso, para que alegue sobre la prueba que se hubiera producido, en los términos
del art. 60 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en
1991.
6.3. Informe de sustanciación. Dictamen:
6.3.1. El área interviniente en los trámites indicados en los ptos. 6.1
y 6.2 elaborará un informe que contenga:
a) Cumplimiento de requisitos formales.
b) Cita del acta o intimación impugnada.
c) Resumen del fundamento de la impugnación.
d) (1) Prueba ofrecida.
(1) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 4
(B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas
determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la
presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que
las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a
dicha vigencia. El texto anterior decía:
d) Valoración de la prueba producida.
6.3.2. Con el informe indicado en el punto anterior, el expediente será
remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y el proyecto de
resolución de la impugnación, debiéndose observar en lo pertinente lo establecido en el
art. 5, inc. c) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto. 1.759/72, t.o. en
1991.
6.4. Conclusión del proceso:
6.4.1. Cese de controversia:
6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se
intimará al administrado para que en un plazo perentorio de tres días manifieste si el
mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación.
Ello, bajo apercibimiento de considerarlo en caso de silencio con los efectos
liberatorios previstos en los arts. 724, 725 y concordantes del Código Civil.
6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la impugnación mediara
pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos de que
manifieste dentro del mismo plazo perentorio mencionado en el punto anterior si el pago es
puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo como
tal con respecto a los créditos observados y tenerlo por desistido de la impugnación
deducida (cfr. arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).
6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente
de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.
6.4.1.4. En los supuestos previstos en el pto. 1.2, el impugnante deberá,
en su caso, observar el procedimiento indicado en el pto. 2.2.1.
6.4.1.5. En los casos a que se refiere el pto. 1.3, el impugnante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Desistimiento parcial: presentar el escrito de desistimiento parcial
del recurso impugnatorio interpuesto, acompañado del F. de declaración jurada 809,
informando la deuda parcial consentida y el disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo los
Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal
comprendido.
De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el
sistema DGI-SIJP Recursos Impugnatorios, deberá registrarse en tal sistema la
impugnación oportunamente dispuesta, previo a la generación del F. de declaración
jurada 809.
b) Desistimiento total: presentar el escrito de desistimiento total del
recurso impugnatorio interpuesto, acompañado del F. de declaración jurada 806 de
desistimiento total.
De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el
sistema DGI-SIJP Recursos Impugnatorios, de imprimirse el F. de declaración
jurada 806 por el referido sistema, deberá registrarse en el mismo la impugnación
oportunamente interpuesta previo a su generación.
6.4.2. (1) Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la
elaboración del informe y el dictamen indicados en el pto. 6.3, y el dictado de la
resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo
competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el pto.
7, y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a opción del
impugnante, por medio del procedimiento indicado en el punto siguiente o por vía del
recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en el pto. 9.4. En el supuesto de que el recurrente optare por el recurso
judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de
la resolución correspondiente.
(1) Punto sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 279/98, art. 1, pto. 5
(B.O.: 30/11/98). Aplicación: las modificaciones establecidas se aplicarán a las deudas
determinadas y a las multas fijadas que se notifiquen a partir de la vigencia de la
presente resolución general, y a las etapas procesales no cumplidas en los casos en que
las notificaciones por los conceptos mencionados se hayan producido con anterioridad a
dicha vigencia. El texto anterior decía:
6.4.2. Resolución administrativa. Con el informe y el dictamen
indicados en el pto. 6.3, el procedimiento concluirá con la resolución que, dirimiendo
la impugnación planteada, dictará el juez administrativo competente. La citada
resolución se notificará con las formalidades indicadas en el pto. 7 y se le hará
constar que la misma es susceptible de ser revisada según el procedimiento indicado en el
punto siguiente.
6.4.3. Resolución definitiva en sede administrativa:
6.4.3.1. La resolución indicada en el punto anterior será revisable a
petición del contribuyente efectuada dentro de los diez (10) días de notificada la
misma.
6.4.3.2. La petición aludida en el punto anterior se basará
exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del
derecho aplicable al caso, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial vigente
en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse
nuevas medidas de prueba.
6.4.3.3. El contribuyente deberá consentir expresamente la parte del acto
que no sea motivo de agravios, según lo establecido en el pto. 8.
6.4.3.4. El juez administrativo competente en esta etapa dictará, previo
dictamen jurídico y sin sustanciación, resolución definitiva, la que pondrá fin a la
instancia administrativa sobre la base de las constancias del expediente.
6.4.3.5. La resolución indicada en el punto anterior será apelable ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el pto. 9.4, y se
notificará con las formalidades previstas en el punto siguiente, haciéndole saber al
contribuyente que, en caso de interponer recursos judicial, deberá proceder de
conformidad con lo dispuesto en los ptos. 8 y 9 de la presente.
7. Notificaciones
7.1. Las notificaciones que deban cursarse, fuera de los casos previstos
en el art. 41, incs. a) y b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Dto.
1.759/72, t.o. en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el art.
100 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del
impugnante.
7.2. Toda notificación de intimación dispondrá un plazo de diez días
para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.
7.3. Notificaciones de la resolución. La notificación de cualquiera de
las resoluciones previstas en este procedimiento deberá asimismo observar lo dispuesto en
el art. 40, primer párrafo, y en el art. 43 del citado reglamento, haciéndose constar
por qué vía es susceptible de ser revisada.
8. Conformidad con la resolución
Contra las resoluciones que se dicten de conformidad con lo indicado en
los ptos. 6.4.2 y 6.4.3, los contribuyentes podrán prestar su conformidad parcial o total
cumplimentando las siguientes condiciones:
8.1. En los casos señalados en el pto. 1.2, el impugnante deberá
observar el procedimiento dispuesto en el pto. 2.2.1.
8.2. En los supuestos previstos en el pto. 1.3, se deberá observar el
siguiente procedimiento:
8.2.1. Conformidad parcial. Presentar el escrito por el que se da
conformidad parcial a la resolución emitida, acompañado del F. de declaración jurada
814 con el detalle de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la
nómina del personal, correspondiente a la deuda que consiente y el disquete de 3 1/2
pulgadas que contiene dicha nómina.
De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el
sistema DGI-SIJP Recursos Impugnatorios, deberá registrarse en tal sistema la
impugnación oportunamente interpuesta, previo a la generación del F. de declaración
jurada 814.
8.2.2. Conformidad total. Presentar el escrito por el que se da
conformidad total a la resolución, acompañado del F. de declaración jurada 815
comunicando la conformidad total.
De haberse presentado el F. de declaración jurada 803, no generado por el
sistema DGI-SIJP Recursos Impugnatorios, de imprimirse el F. de declaración
jurada 815 por el referido sistema, deberá registrarse en el mismo la impugnación
oportunamente interpuesta, previo a su generación.
9. Apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social
9.1. Liquidación de la deuda:
Para el cumplimiento del requisito previsto en el art. 15 de la Ley 18.820
y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique liquidación de
la deuda dentro de los diez días de quedar notificado de la resolución, en el caso de
domiciliarse en el radio de la Capital Federal, y dentro de los treinta días, en el caso
de domiciliarse en el interior del país.
De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto,
practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.
Si la liquidación del apelante no fuera conformada, se le notificará tal
circunstancia, acompañándose una nueva liquidación para su pago.
9.2. Impugnación de la liquidación:
Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior se formularán dentro de los cinco días
contados desde su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada por el
área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.
Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose nueva
liquidación actualizada para su pago.
9.3. Art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones:
9.3.1. En los casos previstos en los ptos. 1.1, 1.2 y 1.4, la obligación
de ingreso establecida en el art. 15 de la Ley 18.820 y sus modificaciones, como
condición previa para acceder al recurso de apelación, se cumplimentará en la forma y
condiciones que para cada caso se fijan a continuación:
a) Sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de
acuerdo con lo previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.282 y sus modificaciones.
b) Sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la
institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, según Res. Gral. D.G.I.
3.423 Cap. II y sus modificaciones.
c) Demás responsables: en los Bancos habilitados para el cobro del
respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 99.
9.3.2. En los supuestos indicados en el pto. 1.3 se deberán observar los
procedimientos indicados en el pto. 10.2.
9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la
Cámara Federal de la Seguridad Social, de conformidad con el art. 39 bis del Dto.-Ley
1.285/58, modificado por la Ley 24.463, deberá presentarse dentro de los plazos fijados
en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto.
Los sujetos domiciliados en el interior del país podrán optar por
realizar dicha presentación ante el juez federal de su domicilio, conforme a lo
establecido por el art. 9 de la Ley 23.473 y su modificatoria, debiendo comunicar a este
organismo tal decisión.
9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentada la
apelación, se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la
Seguridad Social. En la nota de elevación se dejará constancia si se procedió o no a la
cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la deuda impugnada.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos
de interposición del recurso de apelación se elevarán las actuaciones para su
sustanciación ante la justicia.
10. Disposiciones complementarias
Con relación a las impugnaciones interpuestas respecto de las actas de
inspección o intimación de deudas determinadas de conformidad con lo indicado en el pto.
1.3, deberán observarse asimismo las siguientes formalidades:
10.1. Formularios e información. Sistemas informáticos:
10.1.1. Los contribuyentes utilizarán el sistema informático denominado
DGI-SIJP Recursos Impugnatorios para la generación de los Fs. de declaración
jurada 808, 809 y 814, y del correspondiente disquete de 3 1/2 pulgadas, conteniendo los
Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de la nómina del personal
comprendido, que deberá presentarse acompañando al correspondiente formulario de
declaración jurada.
10.1.2. Los Fs. de declaración jurada 802, 803, 806 y 815 podrán ser
impresos por el referido sistema o solicitados en la dependencia en la que se encuentre
inscripto el responsable.
10.1.3. El empleador que tenga vigente la autorización prevista en los
arts. 11 y 12 de la Res. Gral. D.G.I. 3.834, sus modificatorias y complementarias,
concedida mediante F. 904, podrá concurrir a la dependencia de este organismo que la
otorgó y solicitar colaboración para que, mediante la utilización de sus sistemas de
computación, se efectúe la emisión de los Fs. de declaración jurada 808, 809 y 814, y
genere el disquete correspondiente.
10.2. Presentaciones y pagos:
10.2.1. El recurso impugnatorio y los formularios de declaración jurada
citados en esta resolución general se presentarán ante la dependencia que corresponda,
la que otorgará el pertinente acuse de recibo y los números de obligación para el pago
de la deuda reconocida. La presentación de los formularios se hará por triplicado.
En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un
proceso diferente del provisto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o
presencia de archivos corruptos, las presentaciones serán rechazadas
emitiéndose una constancia que acredite tal situación y no habilitándose, en
consecuencia, los pagos correspondientes.
10.2.2. El sujeto responsable que pretende efectuar un pago imputable a
una deuda intimada mediante acta de inspección deberá también tener en cuenta las
siguientes instrucciones:
a) Pagos imputables a actas que se acepten totalmente:
Si el pago se produce dentro del plazo de veinticinco días corridos
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva acta de
inspección: se presentará previamente el F. de declaración jurada 802.
Si el pago se produce con posterioridad al plazo indicado en el párrafo
anterior: se invocará el número de acta para la emisión del correspondiente número de
obligación para efectuar el depósito.
b) Pagos imputables a la deuda aceptada de actas que se impugnen
parcialmente:
Previo a efectuar el pago se deberá presentar el F. de declaración
jurada 808.
c) Pagos imputados a deudas impugnadas: previo a efectuar el pago se
deberá presentar el F. de declaración jurada 806, 809, 814 u 815, según corresponda, de
acuerdo con el estado procesal en que se encuentre la deuda intimada.
10.2.3. La obligación de ingreso establecida en el art. 15 de la Ley
18.820 y sus modificaciones, así como el pago de la deuda reconocida mediante la
presentación de los formularios mencionados en el punto anterior, se cumplimentarán en
la forma y condiciones que para cada caso se fijan a continuación:
a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa
Central, de acuerdo con lo previsto por la Res. Gral. D.G.I. 3.282 y sus modificaciones.
b) Demás responsables: en la institución bancaria habilitada en la
respectiva dependencia, según Res. Gral. D.G.I. 3.423 Cap. II y sus
modificaciones, dado que los mismos efectuarán sus pagos a través del Sistema Integrado
de Control Especial, a cuyo ámbito quedarán incorporados al solo efecto de hacer frente
a las aludidas obligaciones.
ANEXO II - "DGI-SIJP Recursos Impugnatorios"
A. Descripción general del sistema
Será utilizado para accionar respecto de las actas de inspección
confeccionadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando en la
notificación de las mismas se deje constancia de la entrega de este sistema.
Contempla las distintas alternativas de acción por las que puede optar el
contribuyente, según el estado de situación en que se encuentre:
Aceptar el acta total o parcialmente. En este último supuesto los
Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.) no aceptados se considerarán
impugnados.
Impugnar el acta en forma total.
Desistir de la impugnación, total o parcialmente.
Dar conformidad a la resolución administrativa de la impugnación,
total o parcialmente.
El programa generará los formularios y, en caso de corresponder, un
disquete con la información de los Códigos Unicos de Identificación Laboral (C.U.I.L.),
los que deberán ser presentados ante las dependencias de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Las funciones fundamentales que maneja el sistema son:
Empleado: permite cambiar el estado de todos los empleados o de a uno por
vez, así como obtener un listado del estado de todos los empleados.
Mantenimiento: permite reindexar las bases y borrar el acta seleccionada.
Cargar acta: permite ingresar a la base de datos múltiples actas, que
pueden corresponder a distintas empresas.
En el sistema las empresas se individualizan con su Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y las actas con su número identificatorio.
Confirmar modificaciones: sobre la base de la acción tomada por el
contribuyente imprime los Fs. de declaración jurada 802, 803, 806, 808, 809, 814, u 815,
y en caso de corresponder genera un disquete con la información sobre los Códigos Unicos
de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
B. Requerimiento de hardware y software
La configuración mínima para la utilización del/de los disquete/s que
contiene/n información del/de las acta/s labrada/s y el sistema informático denominado
DGI-SIJP Recursos Impugnatorios (V.1.1) es la siguiente:
1. PC AT 286 o superior.
2. Memoria RAM no menor a 1 Mbytes.
3. Disco rígido con 3 Mbytes de espacio disponible.
4. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes).
5. Sistema Operativo D.O.S. versión 3.3 o superior.
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