Resolución General
D.G.I. 2.245 |
RESOLUCION GENERAL D.G.I. 2.245
Buenos Aires, 2 de abril de 1980
B.O.: 11/4/80
Impuesto a las ganancias.
Reorganización de sociedades, empresas o explotaciones. Comunicación. Tramitación.
Plazos. Normas complementarias.
Art. 1 En los casos de reorganización de sociedades, fondos
de comercio, empresas o explotaciones contemplados en el art. 70 de la ley de impuesto a
las ganancias, t.o. en 1977 y sus modificaciones, la comunicación a que se refiere el
inc. d) del art. 90 del decreto reglamentario del gravamen deberá realizarse a esta
Dirección dentro de los ciento ochenta días corridos contados a partir de la fecha de la
reorganización.
En el supuesto que en el plazo indicado no fuera posible reunir la
totalidad de los datos que, de conformidad a lo que se establece en el art. 2 de esta
resolución, debe contener la citada comunicación deberá aportarse a esta Dirección la
información disponible y comunicar las razones que impiden cumplimentar íntegramente lo
requerido. Asimismo, el dato o datos faltantes deberán ser aportados dentro de los quince
días siguientes al de su obtención.
Art. 2 La comunicación aludida deberá efectuarse, por las
entidades continuadoras, mediante nota simple ante la dependencia de este Organismo en que
se encuentran inscriptas y deberá contener como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el
impuesto a las ganancias de la empresa continuadora.
b) Denominación, domicilio, actividad y número de inscripción en el
impuesto a las ganancias de la o las empresas antecesoras.
c) Fecha de reorganización. Corresponde considerar la del comienzo por
parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban
la o las antecesoras.
d) Constancias de haber cumplimentado los requisitos de publicidad e
inscripción establecidos por el Código de Comercio o, en el supuesto que esta última no
hubiera sido otorgada, la de iniciación de los trámites respectivos ante las autoridades
competentes.
e) En los casos de fusión de empresas:
1. Sociedades que se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva:
1.1. Capital de cada una de las sociedades antecesoras.
1.2. Capital de la nueva entidad.
1.3. Importe y porcentaje de la participación correspondiente a los
titulares de cada una de las antecesoras, al momento de la fusión, en el capital de la
nueva entidad.
1.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la fusión, poseían los titulares a que se refiere el punto 1.3. en el capital de cada
una de las antecesoras.
2. Sociedad existente que incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, se
disuelven:
2.1. Capital de cada una de las sociedades incorporadas.
2.2. Capital de la sociedad incorporante inmediato anterior a la
incorporación.
2.3. Capital de la sociedad incorporante al momento de la incorporación.
2.4. Importe de la participación en el capital de la sociedad
incorporante, al momento de la incorporación, correspondiente a los titulares de cada una
de las sociedades incorporadas.
2.5. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la incorporación, poseían los titulares a que se refiere el punto 2.4. en el capital
de cada una de las sociedades incorporadas.
f) En los casos de escisión o división de empresas:
1. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a sociedad o
sociedades existentes:
1.1. Capital de la o las sociedades que se escinden inmediato anterior a
la escisión.
1.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la
recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a escindirse.
1.3. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la
escisión.
1.4. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las
sociedades a escindirse destinan a la o las sociedades existentes.
1.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
sociedades existentes al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o
las sociedades escindidas.
1.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 1.5. en el patrimonio
destinado por la o las sociedades escindidas a la o las sociedades existentes.
2. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a la
creación de una o más sociedades nuevas:
2.1. Capital de la o las sociedades que se escinden, inmediato anterior a
la escisión.
2.2. Capital de la o las nuevas sociedades.
2.3. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la
escisión.
2.4. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las
sociedades a escindirse destinan a la o las nuevas sociedades.
2.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
nuevas sociedades, al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las
sociedades escindidas.
2.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 2.5. en el patrimonio
destinado por la o las sociedades escindidas a la o las nuevas sociedades.
3. Sociedad o sociedades que destinan parte de su patrimonio a sociedad o
sociedades existentes y a la creación de una o más sociedades nuevas:
3.1. Capital de la o las sociedades que se escinden, inmediato anterior a
la escisión.
3.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la
recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a escindirse.
3.3. Capital de la o las nuevas sociedades.
3.4. Capital de la o las sociedades escindidas una vez producida la
escisión.
3.5. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las
sociedades a escindirse destinan a la o las sociedades existentes.
3.6. Importe correspondiente a la parte de patrimonio que la o las
sociedades a escindirse destinan a la o las nuevas sociedades.
3.7. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
sociedades existentes al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o
las sociedades escindidas.
3.8. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
nuevas sociedades, al momento de la escisión, correspondiente a los titulares de la o las
sociedades escindidas.
3.9. Importe y porcentaje de la participación, que, inmediatamente antes
de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 3.7. en el patrimonio
destinado por la o las sociedades escindidas a la o las sociedades existentes.
3.10. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la escisión, poseían los titulares a que se refiere el punto 3.8. en el patrimonio
destinado por la o las sociedades escindidas a la o las nuevas sociedades.
4. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a la
creación de dos o más sociedades nuevas:
4.1. Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la
división.
4.2. Capital de la o las nuevas sociedades.
4.3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
nuevas sociedades, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o las
sociedades divididas.
4.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la división, poseían los titulares a que se refiere el punto 4.3. en el capital de la
o las sociedades divididas.
5. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a dos
o más sociedades existentes.
5.1. Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la
división.
5.2. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la
recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a dividirse.
5.3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
sociedades existentes, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o
las sociedades divididas.
5.4. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la división, poseían los titulares a que se refiere el punto 5.3. en el capital de la
o las sociedades divididas.
6. Sociedad o sociedades que destinan la totalidad de su patrimonio a una
o más sociedades nuevas y a una o más sociedades existentes:
6.1. Capital de la o las sociedades que se dividen inmediato anterior a la
división.
6.2 Capital de la o las nuevas sociedades.
6.3. Capital de la o las sociedades existentes con anterioridad a la
recepción del patrimonio que le destinan la o las sociedades a dividirse.
6.4. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
sociedades existentes, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o
las sociedades divididas.
6.5. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la o las
sociedades existentes, al momento de la división, correspondiente a los titulares de la o
las sociedades divididas.
6.6. Importe y porcentaje de la participación que, inmediatamente antes
de la división, poseían los titulares a que se refieren los puntos 6.4. y 6.5. en el
capital de la o las sociedades divididas.
g) En los casos de ventas y transferencias (transformación) de una
entidad a otra que, siendo jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto
económico.
1. Capital de la entidad predecesora.
2. Capital de la entidad continuadora al momento de la transformación.
3. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la entidad
predecesora, inmediatamente antes de la transformación, correspondiente al dueño o a
cada uno de los socios o accionistas de dicha entidad.
4. Importe y porcentaje de la participación en el capital de la entidad
continuadora, al momento de la transformación, correspondiente al dueño o a cada uno de
los socios o accionistas de la entidad predecesora.
h) Fecha hasta la cual las empresas que se reorganizan han estado
desarrollando las actividades objeto de las mismas o, en caso de haberse producido el cese
de ellas, oportunidad en que tal hecho hubiere tenido lugar.
i) Detalle de concepto e importe de los derechos y obligaciones fiscales
que la o las antecesoras trasladan a la o las continuadoras, según lo dispuesto por el
art. 71 de la ley.
j) Apellido y nombre, domicilio y número de inscripción en el impuesto a
las ganancias de los titulares en el capital de la o las antecesoras y de la o las
continuadoras a que se refieren los precedentes incs. e), f) y g).
A los efectos previstos en los incs. e), f) y g) precedentes, deberá
entenderse por momento de fusión, de incorporación, de
escisión o división y de transformación, de empresas, la fecha
de la respectiva reorganización.
Art. 3 A los fines previstos por el art. 92 del decreto
reglamentario, t.o. en 1979, de la ley de impuesto a las ganancias, cuando dentro de los
dos años contados a partir de la fecha de la reorganización la o las empresas
continuadoras hubieran cambiado o abandonado la actividad que desarrollaban su o sus
antecesoras, deberán proceder, dentro de los noventa días corridos de producido dicho
cambio o abandono, a rectificar las declaraciones juradas que hubieran presentado
oportunamente, modificando aquellos aspectos en los que hubiese tenido incidencia el
régimen de que se trata, e ingresar el impuesto resultante con más los intereses y
actualización que correspondan.
A su vez, la falta de mantenimiento del importe de la participación
durante el lapso estableicdo por el art. 93 del decreto reglamentario citado dará lugar,
dentro de los noventa días corridos de producida esa circunstancia, a las mismas
consecuencias previstas en el párrafo anterior.
Art. 4 Cuando la reorganización, el cambio o abandono de la
actividad o la falta de mantenimiento de la inversión, hubieran tenido lugar con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
los plazos establecidos por los arts. 1 y 3 se extenderán hasta el 30 de setiembre de
1980.
Art. 5 Las disposiciones de la presente resolución deberán
ser cumplimentadas por las entidades reorganizadas que hubieran cerrado su primer
ejercicio comercial a partir del 1 de agosto de 1974, inclusive.
Aquellas entidades reorganizadas no comprendidas en la situación prevista
en el párrafo anterior, que hubieran cerrado su primer ejercicio comercial a partir del 1
de enero de 1970, inclusive, cumplimentarán únicamente lo dispuesto por el art. 3, con
respecto a los períodos fiscales no prescriptos y dentro del plazo indicado en el
artículo precedente.
Art. 6 De forma.
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