Decreto
1.510/97 (G.C.B.A.) |
DECRETO
1.510/97 (G.C.B.A.)
Buenos Aires, 22 de octubre de 1997
B.O.: 27/10/97 (C.B.A.)
Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de Buenos Aires. Con la rectificación del Dto. 1.572/97 (G.C.B.A.) y la
modificación de la Ley 32 (B.O.: 26/6/98 C.B.A.).
Artículo 1 Apruébanse las
disposiciones de procedimiento administrativo que se establecen en el Anexo I, que a todos
sus efectos forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2 Las normas
indicadas en el art. 1 entrarán en vigencia a partir de los sesenta (60) días contados
desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3 Oportunamente
gírese a la Legislatura de la ciudad de Buenos Aires para su ratificación.
Artículo 4 El presente
decreto será refrendado por todos los señores secretarios del órgano ejecutivo.
Artículo 5 De forma.
Fundamentos
I
Tal como pusiéramos de resalto en ocasión de
fundar el anteproyecto de Código Contencioso Administrativo y Tributario para la Ciudad
de Buenos Aires, es menester advertir liminarmente que, como consecuencia del texto
constitucional, tras la reforma de Santa Fe de 1994 y, por ende, del nuevo status
jurídico atribuido a la ciudad de Buenos Aires, en cuya virtud ésta ha sido investida de
un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción
(art. 129), se ha hecho necesario prever y proyectar las normas que, como de derecho
público local, han de ser aplicadas por las autoridades competentes en ocasión de
tramitar y decidir sobre situaciones y conflictos que han de traer aparejados,
naturalmente, la actuación de sus órganos de gobierno.
Tal lo que ocurre, en este caso, con el cuerpo normativo regulatorio del trámite
procedimental de formación de la voluntad y sus manifestaciones ulteriores de las
autoridades competentes de la ciudad incluidos los órganos legislativo y judicial
en ejercicio de actividad materialmente administrativa y aun asumiendo el pretendido
ámbito de las potestades deferidas por la Nación, en los ceñidos términos y alcances
de la cuestionada Ley 24.588.
En este sentido cabe, pues, abordar los lineamientos básicos que informan al anteproyecto
que nos ocupa, cuyo objeto esencial se ha centrado en la idea de compatibilizar la
traducción formal del comportamiento de las autoridades administrativas hacia la
búsqueda de la legalidad y de la verdad material objetiva, dentro de la actual y caótica
dispersión normativa y hasta anomia imperante en la materia, sin desmedro de los
principios cardinales y garantías que deben asistir al particular en su duro fatigar con
la Administración.
II
Ello así, se trata de un cuerpo sistemático de
normas destinadas a regir el cauce formal de una de las funciones del Estado que se
materializa, al decir de la doctrina especializada, en una serie de actos y recaudos de
los órganos estatales conducentes, como fin primordial, al dictado de un acto
administrativo. Empero, desde un plano material, no debe olvidarse que, contestes con lo
afirmado por la jurisprudencia, la función administrativa es realizada
principalmente por el Poder Ejecutivo y sus órganos centralizados o descentralizados,
nacional, provincial o municipal, pero nada obsta a la actividad administrativa en el
ámbito de los restantes poderes constitucionalmente reconocidos (Legislativo y Judicial),
cuando éstos no ejercen la actividad primordial, sino que se vinculan con los
particulares para proveer a la infraestructura u organización necesaria para el
desarrollo de esa función (cfr. SCBA, in re Villar de Puenzo,
Leticia, del 20/2/84, L.L. 1984-D, página 145, con nota de Carlos M. Grecco).
Sobre la base de que el procedimiento administrativo también debe llevar por fin la
posibilidad de que la administración revea sus decisiones con la colaboración del
particular, evitando con ello, de ser posible, una confrontación en sede judicial,
además claro está del cumplimiento de sus fines esenciales, se ha guardado
especial cuidado en compatibilizar el procedimiento administrativo en los términos
acuñados por la Corte Suprema de Justicia a través de la consagración, como principio
cardinal del procedimiento, del debido proceso adjetivo, emergente dogmático
del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.).
En todo caso, el sistema que inspira y subyace en el anteproyecto que se propicia reconoce
un valioso antecedente, de insoslayable consideración, cual es el que proporciona la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, con sus distintas modificaciones y
demás normas reglamentarias la última de ellas de modo integral, mediante el texto
ordenado por Dto. 1.883/91, sin perjuicio de las demás normas de procedimiento, con
análogo contenido, llamadas a regir en los distintos ámbitos provinciales vid.
Pedro Aberastury (h) y Miguel Danielian, Procedimientos Administrativos (Nación y
Provincias), La Ley, 1996 en cuanto constituye un aporte de incuestionable
gravitación en esta normativa.
III
Aclaración mediante, cabe destacar, en igual orden
de ideas, que a fin de atender a la índole de la materia adjetiva implicada, el sistema
así delineado ha debido de armonizar, naturalmente, con las normas proyectadas del citado
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y, de modo
subsidiario, en lo que fuere pertinente, con las disposiciones contenidas en la aún
subsistente Ley 19.987 y la Ord. 33.264. Todo ello ha servido, asimismo, de fuente
necesaria y de valiosa consideración en el texto adjetivo propuesto.
Ello así, en primer lugar, en cuanto ha sido insoslayable comprender en una ley como la
proyectada, bajo el actual contexto constitucional, normas de procedimiento llamadas a
regir en razón de la persona pública estatal implicada. Lo cual, de otro lado, no es
sino la regla procesal consagrada en el derecho vigente en cuanto el art. 97 de la citada
Ley 19.987 sienta el criterio de alcanzar a todas las causas originadas por la
actividad de la (ex) Municipalidad que se manifieste por actos de contenido general tanto
en el ámbito del derecho público como del derecho privado, o individual, o por
hechos....
En otras palabras, y cualquiera sea la opinión que a cada cual nos merezca el contenido,
alcances y propósitos de la asaz cuestionable Ley 24.588, una sana y discreta
hermenéutica de sus disposiciones no puede sino entenderse, sin riesgo de severa
contradicción constitucional (art. 129), que las potestades atribuibles a la ciudad
autónoma conducen a concluir que a ella se impone el dictado de normas de procedimiento
destinadas a regir la actuación del trámite de formación de la voluntad de sus
autoridades, con particular protección de los derechos de los afectados, así como
consecuentemente reglar las vías de impugnación necesarias que posibiliten
el acceso a los tribunales locales competentes, únicos habilitados para juzgar de la
actuación judicial que concierna a sus autoridades.
Es que, aun con el alcance más amplio que pretenda asignarse a dicha ley garantística de
los intereses del Estado nacional, ella jamás podría desconocer que, al igual que
acontece con las provincias, deban ser los tribunales creados por la ciudad, bajo las
normas adjetivas que rijan, verbigracia, los procedimientos y procesos ventilados en dicho
ámbito territorial, los únicos competentes jurisdicción originaria de la Corte
y/o federal aparte para conocer y juzgar sobre la conducta de tal particular sujeto
de derecho.
En segundo término, razones prácticas, por cierto no intrascendentes, aconsejan como de
toda conveniencia en aras, incluso, de la seguridad jurídica que el
procedimiento administrativo local objeto de regulación se rija, en cuanto fuere posible,
con el mayor número de disposiciones conocidas y vigentes, de modo de facilitar en
cambio de acentuar lo que es por cierto complejo y muchas veces insondable la
convivencia pacífica y armónica de dos textos legales cuyo contenido habrá de regular
la misma materia, dependiendo la aplicación de uno u otro tan solo de la naturaleza de la
persona estatal (nacional o local, según los casos) implicada.
En otras palabras, a más de las razones constitucionales anticipadas, se ha tenido
especial cuidado de preservar, en la ley proyectada, el mayor número de normas de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, junto con sus disposiciones
reglamentarias, y a internalizarlas como aplicables a la materia. Ello así, con el
propósito de que coexistan, naturalmente y sin colisiones esenciales, dos regímenes
análogos en el mismo ámbito territorial, sin que alguna otra razón que el de la
autoridad administrativa implicada justifique, sino un divorcio, al menos un diverso
tratamiento normativo.
IV
Constituye, entonces, un principio rector del
anteproyecto elaborado asegurar la finalidad primordial a la que, como cuerpo de normas
llamadas a regir el procedimiento administrativo, aquél se halla destinado: constituir un
instrumento de gobierno y de control, en donde asegurar el ejercicio del poder y la
adopción de las medidas necesarias y conducentes a la pronta y eficaz satisfacción del
interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad, tanto como constituir
una cabal garantía de los derechos de los particulares, por las vías recursivas y de
reclamación aquí contempladas.
Ello cabe destacar se ha hecho tanto más necesario frente a la situación
verdaderamente caótica con que han debido enfrentarse las autoridades del Gobierno de la
Ciudad, en particular en lo relativo al cumplimiento de los plazos virtualmente
ignorados por parte de los órganos de administración activa llamados a cumplirlos,
a más de las claras deficiencias y oscuridades existentes en la materia, no obstante la
remisión establecida por la Ley 20.621 al régimen nacional.
Déficit señalado que, lejos de sorprender, debe enmarcarse en una situación de
verdadera anomia de derecho público que afecta a la ciudad de Buenos Aires, como quiera
que se atienda al régimen de sus instituciones, a sus órganos de gobierno, actos y
contratos, e incluso a todo aquello relativo al pretendido status de su personal,
actualmente vinculado con el Gobierno de la Ciudad mediante un insondable régimen que ha
de ser necesario contemplar bajo reglas de aquella índole arg. de los arts. 43 y
80, inc. 2, apart. a) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, así como en
las demás relaciones jurídicas vinculantes con otras entidades públicas y privadas.
V
Tal, en suma, el cuerpo sistemático de normas que
se propicia a los efectos de regir en sus distintas etapas (v.gr. formación de la
voluntad, fiscalización, control e impugnación) la actuación de los órganos
competentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz del actual status
constitucional consagrado en la cláusula autonómica del art. 129 de la Ley Fundamental
de la Nación y con expreso sustento constitucional en la cláusula decimosegunda, inc. 2,
de las llamadas Cláusulas Transitorias de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, con adicional sustento en lo normado en el art. 80, inc. 2, apart. a) de este
último texto constitucional, corresponde al señor jefe de Gobierno de la Ciudad el
dictado del régimen de procedimientos que se propicia, en el que por vía de enfatizar el
necesario carácter público de dicha normativa, se fortalecen las responsabilidades y
deberes de los órganos de administración activa a los que, en forma primordial,
naturalmente se dirige, sin desmedro sino, antes bien, acentuando la tutela sustantiva de
los derechos subjetivos y libertades públicas implicadas, como reaseguro contra
eventuales tentaciones y desbordes en las prerrogativas inherentes al poder público que,
de suyo, debe investir y ejercer la Administración (lato sensu).
Ley de Procedimientos Administrativos de la
Ciudad de Buenos Aires
TITULO I - Principios
Generales
Ambito de aplicación
Art. 1 Ambito de
aplicación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la Administración
pública centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los órganos legislativo y
judicial de la ciudad de Buenos Aires, en ejercio de función administrativa; también a
los entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por
leyes de la ciudad de Buenos Aires.
Competencia del órgano
Art. 2 Competencia
del órgano. La competencia de los órganos administrativos será la que resulte,
según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o
sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos
que una norma expresa disponga lo contrario, o cuando el órgano inferior se halle
investido de una especial competencia técnica.
Art. 3 Órdenes,
intrucciones, circulares y reglamentos internos. Delegación de facultades. Los
ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y los titulares de los órganos
directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus
inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamentos
internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites,
delegarles facultades, intervenirlos y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto,
a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior, todo ello sin
perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que
fueren pertinentes.
Cuestiones de competencia
Art. 4 Cuestiones de
competencia. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos
administrativos que tengan un superior común serán resueltas por éste; y las que
involucren a entidades descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno
serán resueltas por el órgano de la Administración central común a ellas. En los
restantes casos la competencia será del jefe de Gobierno.
Contiendas negativas y positivas
Art. 5 Contiendas
negativas y positivas. Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se
declare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su
vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el
conflicto. Si dos órganos se consideraran competentes, el último que hubiere conocido en
el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que deba
resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra
sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de
absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en
este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos días y para producir
dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco días.
Recusación y excusación de funcionarios y
empleados
Art. 6 Recusación y
excusación de funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados pueden ser
recusados por las causales y en las oportunidades previstas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo dar intervención al
superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del funcionario o
empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado
admitiere la causal y ésta fuera procedente, aquél le designará reemplazante. Caso
contrario, resolverá dentro de los cinco días; si se estimare necesario producir prueba,
ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se
regirá por el Código citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien
resolverá sin sustanciación dentro de los cinco días. Si aceptare la excusación se
nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que
prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los
incidentes de recusación o excusación, y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
TITULO II - El Acto
Administrativo
Requisitos esenciales del acto
administrativo
Art. 7 Requisitos
esenciales del acto administrativo. Son requisitos esenciales del acto
administrativo los siguientes:
a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente.
b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable.
c) Objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir
todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa
audiencia del interesado, y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y
sustanciales previstos y los que resulten implícitos de ordenamiento jurídico. Sin
perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el
acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e) Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que
inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inc. b) del
presente artículo.
f) Finalidad. Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan
las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros
fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella
finalidad.
Los contratos que celebren los órganos y entidades alcanzadas por esta ley se regirán
por sus propias normas especiales, sin perjuicio de la aplicación directa del presente
título en cuanto fuese pertinente.
Forma
Art. 8 Forma.
El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, indicará el lugar y
fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite, sólo por
excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Vías de hecho
Art. 9 Vías de
hecho. La Administración se abstendrá:
a) de comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de
un derecho o garantías constitucionales;
b) de poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los
cuales, en virtud de norma expresa, implique la suspensión de los efectos ejecutorios de
aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Silencio o ambigüedad de la Administración
Art. 10 Silencio o
ambigüedad de la Administración. El silencio o la ambigüedad de la
Administración frente a pretensiones que requiera de ella un pronunciamiento concreto, se
interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al
silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para
el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días; vencido el plazo que
corresponda, el interesado requerirá pronto despacho, y si transcurrieren otros treinta
días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la
Administración.
Eficacia del acto: notificación y
publicación
Art. 11 Eficacia del
acto. Notificación y publicación. Para que el acto administrativo de alcance
particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado. El acto
administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y
desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el
siguiente al de su publicación oficial. Exceptúase de lo anteriormente dispuesto a los
reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las
órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia desde su
conocimiento por comunicación interna, sin necesidad de aquella publicación.
Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de los actos no
eficaces si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.
Presunción de legitimidad y fuerza
ejecutoria
Art. 12 Presunción
de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de
legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por
sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de
los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la
Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin
intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o
demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos
para la seguridad, salubridad o moralidad de la población, o intervenirse en la
higienización de inmuebles. Los recursos que interpongan los administrados contra los
actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que
disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de
parte, y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés
público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su
suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.
Retroactividad del acto
Art. 13 Retroactividad
del acto. El acto administrativo podrá tener efecto retroactivo siempre
que no se lesionaren derechos adquiridos cuando se dictare en sustitución de otro
revocado o cuando favoreciere al administrado.
Nulidad
Art. 14 Nulidad.
El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos:
a) cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial,
violencia física o moral ejercida sobre el agente;
b) cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio,
del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución
estuvieren permitidas; faltas de causa por no existir o ser falsos los hechos o los
derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su dictado.
Anulabilidad
Art. 15 Anulabilidad.
Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la
existencia de algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede
judicial.
Invalidez de cláusulas accidentales o
accesorios
Art. 16 Invalidez de
cláusulas accidentales o accesorios. La invalidez de una cláusula accidental o
accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere
separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Revocación del acto nulo
Art. 17 Revocación
del acto nulo. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera
irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede
administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido, y hubiere generado
derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la
de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad, salvo que el
interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado, en cuyo caso esta
limitación será inaplicable.
Revocación del acto regular
Art. 18 Revocación
del acto regular. El acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos
subjetivos a favor de los administrados no puede ser revocado, modificado o sustituido en
sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o
sustituido en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio en el caso
del acto anulable, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece
sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente
a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los
administrados. Dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los
daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del
lucro cesante.
Saneamiento
Art. 19 Saneamiento.
El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
a) Ratificación: ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido
emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o
sustitución fueren procedentes.
b) Confirmación: confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que
lo afecte.
Los efectos de saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de la
ratificación o confirmación.
Conversión
Art. 20 Conversión.
Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que
fuere válido podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el interesado. La
conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Caducidad
Art. 21 Caducidad.
La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo
cuando el interesado no cumpliere las condiciones o prestaciones estipuladas, previa
constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
TITULO III - El
Procedimiento Administrativo
CAPITULO I - Principios Generales
Principios del procedimiento administrativo
Art. 22 Principíos
del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo ante los
órganos y entes mencionados en el art. 1 se ajustará a los siguientes requisitos:
a) Impulsión e instrucción de oficio: sin perjuicio de la participación de los
interesados en las actuaciones.
b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando facultada la
autoridad competente para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el
orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta diez mil
pesos ($ 10.000) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante
resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
c) Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias
formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
d) Días y horas hábiles: los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y
horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse
aquellos que no lo fueren por las autoridades que deban dictarlos o producirlas, en
resolución fundada.
e) Los plazos. En cuanto a los plazos:
1. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último
caso su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva de o los
agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el
órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
2. Se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario,
o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.
3. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de
plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el art. 2 del
Código Civil.
4. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites,
notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación
de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días.
5. Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del
interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante
resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La
denegatoria deberá ser notificada por los menos con dos (2) días de antelación al
vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.
6. Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos
para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 94.
7. Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido
en el art. 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los
plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales
insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.
8. Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. La Administración podrá dar por decaído
el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la
prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas, siempre que
no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
9. Caducidad de los procedimientos. Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite
se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que,
si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la
caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la
caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus
particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la
caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo
expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones
practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos
legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se
reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.
f) Debido proceso adjetivo. Derechos de los interesados al debido proceso adjetivo, que
comprende la posibilidad:
1. Derecho de ser oído. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la
emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos;
interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma
expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no
sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en
los que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
2. Derecho a ofrecer y producir pruebas. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si
fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a
la complejidad de asunto y a la índole de la que deba producirse, debiéndose requerir y
producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de
la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus
profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el
período probatorio.
3. Derecho a una decisión fundada. Que el acto decisorio haga expresa consideración de
los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a
la solución del caso.
CAPITULO II - Expediente
Trámite de los expedientes
Art. 23 Trámite de
los expedientes. Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos
con intervención del órgano competente; en su defecto actuará el organismo que
determine el reglamento interno del ministerio o cuerpo directivo del ente
descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no
obstante referirse a un (1) solo asunto u objeto hayan de intervenir con facultades
decisorias dos (2) o más órganos, se instruirá un solo expediente, el que tramitará
por ante el organismo por el cual hubiere ingresado, salvo que fuere incompetente,
debiéndose dictar una resolución única.
Iniciación del trámite. Parte interesada
Art. 24 Iniciación
del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de
oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que
invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte
interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a
quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses
legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado
originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste
advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. Los menores adultos
tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos
como parte interesada en la defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Impulsión de oficio y a pedido de parte
interesada
Art. 25 Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas
las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo
cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de
este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del
administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar
a afectar de algún modo el interés general.
Deberes y facultades del órgano competente
Art. 26 Deberes y facultades del órgano competente. El órgano
competente dirigirá el procedimiento procurando:
a) tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en
estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión sólo podrá
disponerse mediante resolución fundada;
b) proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su
impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y
medidas de prueba pertinentes;
c) establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros
métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso de que deban resolver
una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrá utilizarse, cuando sean
idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de
producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los
interesados;
d) señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca,
ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que
fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar
nulidades;
e) disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus
representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen
necesarias y aun para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre las cuestiones
de hecho o de derecho, labrándose acta.
En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Facultades disciplinarias
Art. 27 Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro
en las actuaciones, dicho órgano podrá:
a) testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b) excluir de las audiencias a quienes la perturben;
c) llamar la atención o apercibir a los responsables;
d) aplicar las multas previstas en el art. 22, inc. b), in fine, así como
también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes.
Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales,
siguiendo el procedimiento del proceso de apremio previsto por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires;
e) separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite,
intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo
apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según
correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por
sus leyes especiales.
Identificación de los expedientes
Art. 28 Identificación de los expedientes. La identificación con
que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas,
cualquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen
la obligación de suministrar información de un expediente sobre la base de su
identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con responsabilidad primaria encargado del
trámite, y el plazo para su resolución.
Compaginación y foliatura
Art. 29 Compaginación y foliatura. Los expedientes serán
compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientos (200) folios, salvo los
casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyen un solo
texto, todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación,
incluso cuando se integren con más de un (1) cuerpo de expediente. Las copias de notas,
informes o disposiciones que se agreguen junto con su original no se foliarán,
debiéndose dejar constancia de su agregación.
Anexos
Art. 30 Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de
antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los
que serán numerados y foliados en forma independiente.
Incorporación a otros expedientes
Art. 31 Incorporación a otros expedientes. Los expedientes que se
incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente
constancia del expediente agregado con su cantidad de fojas.
Desgloses
Art. 32 Desgloses. Los desgloses podrán solicitarse verbalmente y
serán bajo constancia. Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas,
éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que
proceden, de la cantidad de fojas con que se inicie el nuevo y las razones que hayan
habido para hacerlo.
Reconstrucción de expedientes
Art. 33 Reconstrucción de expedientes. Comprobada la pérdida o
extravío de un expediente se ordenará dentro de los dos (2) días su reconstrucción
incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de
los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si
se hubiere dictado resolución se agregará copia autenticada del acto en cuestión,
prosiguiendo las actuaciones según su estado. A tal fin, toda vez que se emita una
decisión interlocutoria o definitiva se deberá conservar copia autenticada en los
registros del organismo.
Oficios y colaboración entre dependencias
administrativas
Art. 34 Oficios y colaboración entre dependencias administrativas.
Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros
órgamos administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo
que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la
Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su
colaboración permanente y recíproca.
CAPITULO III - Escritos
Formalidades de los escritos
Art. 35 Formalidades de los escritos. Los escritos serán
redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional,
salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte
superior una suma o resumen del petitorio. Serán suscriptos por los interesados, sus
representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más
excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del
expediente a que corresponda y, en su caso, contendrá la indicación precisa de la
representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar
traslados o vistas e interponer recursos; sin embargo, los interesados o sus apoderados
podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin
necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Recaudos
Art. 36 Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la
iniciación de una gestión deberá contener los siguientes recaudos:
a) nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real constituido de interesado;
b) relación de los hechos y, si lo considera pertinente, la norma en que el interesado
funde su derecho;
c) la petición concretada en términos claros y precisos;
d) ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la
documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la
individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo,
oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e) firma del interesado o su representante legal o apoderado.
Firma: firma a ruego
Art. 37 Firma: firma a ruego. Cuando un escrito fuere suscripto a
ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará
constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o
se ratificó ante él la autorización, exigiéndole la acreditación de la identidad
personal de los que intervienen. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado,
el funcionario procederá a dar lectura y certificará que éste conoce el texto del
escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Ratificación de la firma y del contenido
del escrito
Art. 38 Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En
caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podrá la autoridad administrativa llamar
al interesado para que, en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique
la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se
rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
Constitución de domicilio especial
Art. 39 Constitución de domicilio especial. Toda persona que
comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de
terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro de la ciudad de Buenos Aires. Si
por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción
distinta de la del inicio, deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en
forma clara y precisa indicando calle y número o piso, número o letra del escritorio o
departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero sí en el
real de la parte interesada, siempre que este último esté situado en el radio urbano del
asiento de la autoridad administrativa.
Intimación
Art. 40 Intimación. Si no constituyere domicilio, no se lo
hiciere de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que constituyere no
existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se
intimará a la parte interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en
debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un
apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a
lo establecido en el art. 22, inc. e), apart. 9, de la presente ley, según corresponda.
Efectos del domicilio constituido
Art. 41 Efectos del domicilio constituido. El domicilio
constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará
subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones
que se cursen.
Domicilio real
Art. 42 Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada
debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquélla personalmente o por
apoderado o representante legal; en caso contrario así como también en el supuesto
de no denunciarse su cambio, y habiéndose constituido domicilio especial, se
intimará a que se subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este último
todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.
Falta de constitución del domicilio
especial y de denuncia del domicilio real
Art. 43 Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del
domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio
especial ni se denunciare el real, se intimará a que se subsane el defecto en los
términos y bajo el apercibimiento previsto en el art. 22, inc. e), apart. 9.
Peticiones múltiples
Art. 44 Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo
escrito más de una petición, siempre que se trate de asuntos conexos que se puedan
tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere
la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación
trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que
presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a
sustanciarlas individualmente si fueran separables o, en su defecto, disponer la caducidad
del procedimiento con arreglo a lo establecido en el art. 22, inc. e), apart. 9, de la
presente ley.
Presentación de escritos, fecha y cargo
Art. 45 Presentación de escritos, fecha y cargo. Todo escrito
inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o
receptora del organismo competente, o podrá remitirse por correo. Los escritos
posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el
expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la
fecha en que fuere presentado, poniendo el cargo pertinente o el sello fechador. Los
escritos recibidos por correo se considerarán presentados en la fecha de imposición en
la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir el sello fechador;
o bien en la que conste en el mismo escrito y que surge del sello fechador impreso por el
agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en su sobre abierto en el
momento de ser despachado por expreso o certificado. A pedido del interesado el referido
agente postal deberá sellarle una copia para su constancia. En caso de duda, deberá
estarse a la fecha enunciada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la
presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar
traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su
imposición en la oficina postal. El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo sólo podrá ser entregado válidamente
en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras
horas del horario de atención de dicha oficina.
Proveído de los escritos
Art. 46 Proveído de los escritos. El proveído de mero trámite
deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o
despacho telegráfico.
Documentos acompañados
Art. 47 Documentos
acompañados. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquéllos cuya
agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en
testimonios expedidos por autoridad competente, o en copia que certificará la autoridad
administrativa, previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado. Podrá
solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en
cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Documentos de extraña jurisdicción
legalizados. Traducción
Art. 48 Documentos
expedidos por autoridad extranjera. Los documentos expedidos por autoridad
extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad
administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse de su
correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Firma de los documentos por profesionales
Art. 49 Firma de los
documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto
los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional,
provincial o municipal, indistintamente.
Entrega de constancias sobre iniciación de
actuaciones y presentación de escritos o documentos
Art. 50 Entrega de
constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos.
De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría se dará una constancia
con la identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de
documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de
los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha
hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el
original de la copia suscripta.
CAPITULO IV - Personería
Actuación por poder y representación legal
Art. 51 Actuación
por poder y representación legal. La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la
calidad invocada.
Forma de acreditar la personería
Art. 52 Forma de
acreditar la personería. Los representantes o apoderados acreditarán su
personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes, con el
instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o
con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano
público. En el caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante la misma
repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato de sociedad
civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el registro público
competente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el
letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada
podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se trate de sociedades
irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios de nombre
individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado con su trámite.
Art. 53 Mandato
otorgado por acta ante autoridad administrativa. Poder ante escribano público.
El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que
contendrá una simple relación de identidad y domicilio del compareciente, designación
de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra
especial que se le confiere. Cuando se facultare a percibir sumas mayores al equivalente
de pesos cinco mil ($ 5.000) se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Cesación de la representación
Art. 54 Cesación de
la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a) por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no
importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente;
b) por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la
comparecencia del mismo en el expediente;
c) por muerte o inhabilidad del mandatario. En los casos previstos en los tres (3) incisos
precedentes se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad
del expediente, según corresponda;
d) por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta
que los herederos o representantes legales del causante se apersonen en el expediente,
salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entre
tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y
que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
Alcances de representación
Art. 55 Alcances de
representación. Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad
administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las
responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si
personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no
haya cesado legalmente en su mandato con la limitación prevista en el inc. d) del
artículo anterior y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma
expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su
comparecencia personal.
Unificación de la personería
Art. 56 Unificación
de la personería. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio
del que no surjan intereses encontrados la autoridad administrativa podrá exigir la
unificación de la representación, dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo
apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de
representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite.
Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y
notificaciones, incluso las de la resolución definitiva, salvo decisión o norma expresa
que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por
objeto su comparecencia personal.
Revocación de la personería unificada
Art. 57 Revocación
de la personería unificada. Una vez hecho el nombramiento del mandatario común,
podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a
petición de uno de ellos, si existiere motivo que lo justifique.
CAPITULO V - Vistas
Vistas. Actuaciones
Art. 58 Vistas.
Actuaciones. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante podrán
tomar vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas
actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente, y
previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados
o secretos mediante decisión fundada del respectivo subsecretario del ministerio o del
titular del ente descentralizado de que se trate. El pedido de vista podrá hacerse
verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina
en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En
caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la
negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida
disciplinaria del agente responsable. Si el peticionante solicitare la fijación de un
plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo
establecido por el art. 22, inc. e), aparts. 4 y 5, de la presente ley. El día de vista
se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la
cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado, y a su cargo, se facilitarán
fotocopias de las piezas que solicitare.
De las notificaciones: actos que deben ser
notificados
Art. 59 De las
notificaciones. Actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la
parte interesada:
a) los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los
que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b) los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos
o intereses legítimos;
c) los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas y traslados;
d) los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio
la agregación de actuaciones;
e) todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza o
importancia.
CAPITULO VI - Notificaciones
Diligenciamiento
Art. 60 Diligenciamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 67, in fine, las notificaciones se
diligenciarán dentro de los cinco (5) días computados a partir del siguiente al del acto
objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho
acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las
instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al afectar
tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho.
La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto
administrativo agota o no las instancias administrativas, traerá aparejada la nulidad de
la notificación.
Forma de las notificaciones
Art. 61 Forma de las
notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé
certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y,
en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.
Podrá realizarse:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al
expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del
notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante
legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los arts. 140 y
141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) por telegrama con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el
oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal
habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se
agregarán al expediente;
f) por carta documento;
g) por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios,
conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Publicación de edictos
Art. 62 Publicación
de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas
inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) días seguidos y se tendrán por
efectuadas a los cinco (5) días, computados desde el siguiente al de la última
publicación. También podrá realizarse por radiodifusión a trvés de los canales y
radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el último día
del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.
Contenido de las notificaciones
Art. 63 Contenido de
las notificaciones. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los
fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se
utilicen los edictos, telegramas o la radiodifusión en que sólo se lo hará con la parte
dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia
íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula
u oficio.
Notificaciones inválidas
Art. 64 Notificaciones
inválidas. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas
precendentes carecerá de validez.
Notificación verbal
Art. 65 Notificación
verbal. Cuando válidamente el caso no esté documentado por escrito se admitirá
la notificación verbal.
CAPITULO VII - Prueba
De la prueba
Art. 66 De la prueba.
La Administración, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de
prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión,
fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán
todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos
o meramente dilatorios. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas al respecto
en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Notificación de la providencia de prueba
Art. 67 Notificación
de la providencia de prueba. La providencia que ordene la producción de prueba
se notificará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de
la o las audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una
anticipación de cinco (5) días por lo menos a la fecha de la audiencia.
Informes y dictámenes
Art. 68 Informes y
dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere
obligatorio, según normas que así lo establece, podrán recabarse, mediante resolución
fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica
objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en
el art. 34. El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de
veinte (20) días, pudiendo ampliarse si existieren motivos atendibles, y a pedido de
quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario. Los informes
administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si
los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo
fijado o de la ampliación acordada, o se negaren a responder, se prescindirá de esta
prueba. Los plazos establecidos en los párrados anteriores sólo se tendrán en cuenta si
el expediente administrativo fue abierto a prueba.
Testigos
Art. 69 Testigos.
Los testigos serán interrogados en la sede del organismo competente por el agente a quien
se designe al efecto.
Art. 70 Día y hora
para la audiencia de los testigos. Se fijará día y hora para la audiencia de
los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera, ambas
audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a
su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas
audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de
la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Art. 71 Testigo que
no residiere en el lugar del asiento del organismo competente. Si el testigo no
residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare
a su cargo la comparecencia se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en
el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se le delegue esa tarea.
Art. 72 Testigos.
Interrogatorios de las partes interesadas. Los testigos serán libremente
interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de
las partes interesadas, los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de la
audiencia. Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Peritos
Art. 73 Designación
de peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su
costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo
limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que
resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Art. 74 Cuestionario
sobre el que debe expedirse el perito. En el acto de solicitarse la designación
de un perito el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La
Administración, luego de considerar la pertinencia de su producción, podrá aceptar o
rechazar, en todo o en parte, la prueba pericial ofrecida y el cuestionario propuesto.
Art. 75 Notificación
del nombramiento al perito. Aceptación del cargo. Dentro del plazo de cinco (5)
días de notificado el nombramiento el perito aceptará el cargo en el expediente o su
proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad
competente de la aceptación de aquél. Vencido dicho plazo, y no habiéndose ofrecido
reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si, ofrecido y
designado reemplazante, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare
la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Art. 76 Diligencia y
adelanto de gastos. Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar
los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta
de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Documental
Art. 77 Documental.
En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los arts. 36 y 47 a 50 de la
presente ley.
Confesión
Art. 78 Confesión.
Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o
disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte
interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el
administrado como testigos, informantes o peritos.
CAPITULO VIII - Alegatos
Alegatos
Art. 79 Alegatos.
Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte
interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado
y, en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido. La parte
interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su
responsabilidad, dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a) de oficio, para mejor proveer;
b) a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo.
Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se
produzca se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente
indicados. Si no se presentaren los escritos en uno y otro caso o no se
devolviere el expediente en término si hubiere sido retirado, se dará por decaído el
derecho.
Resolución
Art. 80 Resolución.
De inmediato, y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere
conforme lo dispuesto por el art. 7, inc. d), in fine, dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
CAPITULO IX - Contingencias
Finales
De la conclusión de los procedimientos
Art. 81 De la
conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por
resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del
derecho.
Resolución y caducidad
Art. 82 Resolución
y caducidad. La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto, según los
casos, por los arts. 22, inc. f), aparts. 3, 7 y 8, y 101 de la presente ley.
Art. 83 Resolución
tácita y caducidad de los procedimientos. La resolución tácita y la caducidad
de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los arts. 10 y
22, inc. e), apart. 9, de la presente ley, respectivamente.
Desistimiento
Art. 84 Desistimiento.
Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su
representante legal o apoderado.
Art. 85 Causura de
las actuaciones. El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las
actuaciones en el estado en el que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva
a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de
caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso,
el acto impugnado se tendrá por firme.
Art. 86 Desistimiento
del derecho. El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión
impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Art. 87 Desistimiento
de sólo alguna o algunas de las partes. Si fueren varias las partes interesadas,
el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no
incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite
respectivo en forma regular.
Art. 88 Cuestión
que afecte el interés administrativo o general . Resolución fundada. Si la
cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o
general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los
trámites, lo que así se declarará por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones
hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar, inclusive, a quienes
hubieren desistido.
Queja por defectos de tramitación e
incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos
Art. 89 Queja por
defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos.
Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de
tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere
durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la
resolución de los recursos. La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin
otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario.
En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido
y la resolución será irrecurrible.
Art. 90 Incumplimiento
injustificado de los trámites y plazos previstos. El incumplimiento
injustificado de los trámites y plazos previstos por esta ley genera responsabilidad
imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores
jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso, y
cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en
término, el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a
aplicar la sanción al responsable.
TITULO IV - Recursos
Administrativos
Recursos contra actos de alcance individual
y contra actos de alcance general
Art. 91 Recursos
contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos
administrativos de alcance individual, así como los de alcance general, a los que la
autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de
recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente
título. El acto administrativo de alcance general al que no se le dé aplicación por
medio de un acto de alcance particular será impugnable por vía de reclamo. Los recursos
podrán fundarse tanto en razones vinculadas con la legitimidad, como con la oportunidad,
mérito o conveniencia del acto impugnado o con el interés público.
Sujetos
Art. 92 Sujetos.
Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho
subjetivo o un interés legítimo. Los organismos administrativos subordinados por
relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no
podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la
Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del
ministro o subsecretario en cuya esfera común actúen, o del jefe de Gobierno, según los
casos.
Organo competente
Art. 93 Organo
competente. Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra
actos de alcance individual los organismos que se indican al regularse en particular cada
uno de aquéllos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance
general, será competente el organismo que dictó la norma general, sin perjuicio de la
presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en
el término de cinco (5) días.
Interposición de recursos fuera de plazos
Art. 94 Interposición
de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos para
interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando
firme el acto. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de
ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste
dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas
razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La
decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la
instancia judicial.
Suspensión de plazo para recurrir
Art. 95 Suspensión
de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo
la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el
plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. La mera presentación
del pedido suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la que cause el otorgamiento
de la vista. En igual forma, se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda.
Formalidades
Art. 96 Formalidades.
La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y
los recaudos previstos en los arts. 35 y siguientes, en los que fuere pertinente,
indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare
como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los
recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida
alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término
perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Apertura a prueba
Art. 97 Apertura a
prueba. El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada,
podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las
actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
Art. 98 Vista a la
parte interesada. Plazo. Producida la prueba se dará vista por cinco (5) días a
la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del art. 79. Si no presentare
alegato se dará por decaído este derecho; por lo demás, serán de aplicación, en
cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los arts. 66 a 80.
Medidas preparatorias, informes y
dictámenes irrecurribles
Art. 99 Medidas
preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de
decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento
obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles.
Despacho y decisión de los recursos
Art. 100 Despacho y
decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y resolverse
cualquiera sea la denominación que el interesado les confiera cuando resulte indudable la
impugnación del acto administrativo.
Art. 101 Resolución
del recurso. Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a
desestimarlo, ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello
correspondiere conforme al art. 19; o bien aceptarlo, revocando, modificando o
sustituyendo el acto, sin perjuicio de lo derechos de terceros.
Derogación de actos de alcance general
Art. 102 Derogación
de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrán
ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de
parte, y aun mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin
perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y con indemnización
de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
Recurso de reconsideración
Art. 103 Recurso de
reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo
acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen
un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez (10)
días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente
para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el art. 101.
Art. 104 Acto
dictado por delegación. Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el
recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del
derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de
deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante.
Art. 105 Resolución
del recurso de reconsideración. Plazo. El órgano competente resolverá el
recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su
interposición o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento del
plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba.
Art. 106 Denegación
tácita. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo
fijado, el interesado podrá refutarlo denegando tácitamente sin necesidad de requerir
pronto despacho.
Art. 107 Recurso
jerárquico en subsidio. El recurso de reconsideración contra actos definitivos
o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa
o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser
elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere
recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas
por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
Recurso jerárquico
Art. 108 Recurso
jerárquico. Procedencia. El recurso jerárquico procederá contra todo acto
administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de
reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el
jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
Art. 109 Recurso
jerárquico. Interposición. Plazos y condiciones. El recurso jerárquico deberá
interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15)
días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al
ministerio o funcionario competente del jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el
órgano emisor del acto. Los ministros o subsecretarios del jefe de Gobierno resolverán
definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o
subsecretario del jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo,
agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Art. 110 Plazo para
resolver el recurso jerárquico. El plazo para resolver el recurso jerárquico
será de treinta (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por el
órgano competente o, en su caso, de la presentación del alegato o del vencimiento
del plazo para hacerlo si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir
pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.
Art. 111 Resolución
del recurso jerárquico. Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver
el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del
ministerio o secretaría del órgano ejecutivo en cuya jurisdicción actúe el órgano
emisor del acto. Previo a la decisión del recurso, se requerirá el dictamen pertinente
de la Procuración General.
Art. 112 Normas que
rigen el recurso jerárquico. Salvo norma expresa en contrario, los recursos
deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que
aquí se establecen.
Recurso de alzada
Art. 113 Recurso de
alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la
tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior
de un ente autárquico, procederá, a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
Art. 114 Desistimiento.
La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición
del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la
acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
Art. 115 Competencia
para resolver el recurso de alzada. El ministro o subsecretario del Poder
Ejecutivo en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para resolver
el recurso de alzada.
Art. 116 Deducibilidad
del recurso de alzada. El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones
de legitimidad. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el
acto impugnado.
Art. 117 Aplicación
supletoria de normas. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en
los arts. 109, primera parte, 110 y 111.
Recurso de revisión
Art. 118 Recurso de
revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto
definitivo y firme:
a) cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya
existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra
de tercero;
b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se
desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
c) cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra
maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse
los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de un tercero; o de comprobarse en legal
forma los hechos indicados en los incs. b) y c) y será resuelto dentro del plazo de
treinta (30) días.
Recursos contra decisiones definitivas
Art. 119 Recursos
contra decisiones definitivas. Las decisiones definitivas o con fuerza de tales,
que el órgano ejecutivo, o los ministros dictaren en recursos administrativos y que
agoten las instancias de esos recursos, sólo serán susceptibles de la reconsideración
prevista en el art. 103 y de la revisión prevista en el art. 118 de la presente ley. La
presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos para interponer la demanda
judicial.
Rectificación de errores materiales
Art. 120 Rectificación
de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores
meramente materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo
sustancial del acto o decisión.
Aclaratoria
Art. 121 Aclaratoria.
Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá
pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, entre su
motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas
de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del
plazo de diez (10) días.
TITULO V - Normas procesales
Supletorias
Art. 122 Aplicación
supletoria. El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de
Buenos Aires es aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta ley.
Art. 123 Derogación
de la ordenanza 33264. Derógase la Ord. 33.264.
Art. 124 (1) Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
(1)
Artículo rectificado por Dto. 1.572/97 (G.C.B.A.) (B.O.: 11/11/97 - C.B.A.).
Cláusula
transitoria (1)
Por esta
única vez, todos los expedientes en trámite, iniciados ante la ex Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que no fueran impulsados
por el particular dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley, se
declararán caducos, en los términos del art. 22, inc. e), pto. 9, de la presente ley,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25.
A los efectos del cómputo de la prescripción de los derechos y las acciones judiciales,
la caducidad normada en la presente cláusula transitoria operará únicamente cuando la
misma quede firme, luego de notificar al requirente particular.
(1)
Cláusula sustituida por Ley 32 (G.C.B.A.), art. 1 (B.O.: 26/6/98 C.B.A.). El texto
anterior decía:
Por esta única vez, todos los expedientes en trámite iniciados ante la ex
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que
no fueron impulsados por el particular dentro de los sesenta (60) días de publicada la
presente ley, se declaran caducos en los términos del art. 22, inc. e), pto. 9, de la
presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25.
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