Decreto 2.284/91

DECRETO 2.284/91
Buenos Aires, 31 de octubre de 1991
B.O.: 1/11/91

Desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior. Entes reguladores. Reforma fiscal. Mercado de capitales. Sistema Unico de la Seguridad Social. Negociación colectiva. Disposiciones generales. Con las modificaciones de los Dtos. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91), 1.382/01 (B.O.: 2/11/01), 1.604/01 (B.O.: 6/12/01) y 2.690/02 (B.O.: 31/12/02).

CAPITULO I - Desregulación del comercio interior de bienes y servicios

Art. 1 – Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas (1).

(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.

Art. 2 – La autoridad de aplicación de la Ley 22.262 podrá incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el art. 5 de la mencionada ley cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el art. 1 de la citada ley.

Art. 3 – Con motivo de la investigación de hechos comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.

Art. 4 – Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680 (1), el que solamente podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional.

Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el art. 2, inc. c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada ley.

(1) Por Dto. 722/99 (B.O.: 8/7/99) se restablece el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 20.680.

Art. 5 – Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargas por carretera, así como también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y a la preservación del sistema vial.

Art. 6 – La Procuración General de la Nación instará ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.

Art. 7 – Déjanse sin efecto todas las restricciones al comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos sobre la base de la Ley 19.227, conforme a la facultad otorgada por su art. 7, de modo de propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.

Art. 8 – Déjanse sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones (1).

(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.

Art. 9 – Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente (1).

(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.

Art. 10 – Los peritos designados de oficio para intervenir en un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.

Art. 11 – Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes (1).

(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.

Art. 12 – Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.

Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la Ley 12.990.

El Ministerio de Justicia deberá dictar dentro de los treinta (30) días las normas reglamentarias pertinentes.

Art. 13 – Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.

Art. 14 – Autorízase la venta de especialidades medicinales catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley 17.565.

Art. 15 – Autorízase la venta de especialidades medicinales en aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios especialmente acondicionados para funcionar como farmacias en las condiciones que determine la autoridad de aplicación de la Ley 17.565.

Art. 16 – Autorízase la importación de medicamentos elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.

Art. 17 – Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

Art. 18 – Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.

CAPITULO II - Desregulación del comercio exterior

Art. 19 – Suprímense todas las restricciones, los cupos y otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo con lo que disponga la autoridad de aplicación.

Art. 20 – Déjanse sin efecto todas las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o tratados internacionales, por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados, y las relativas a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 22.802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.

(1) (2) Sustitúyese el art. 3 de la Ley 21.453 por el siguiente: “Artículo 3 – Las ventas al exterior a que se refiere el art. 1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma que determine el Poder Ejecutivo nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada”.

(1) Sustitúyese el art. 4 de la Ley 21.453 por el siguiente: “Artículo 4 – Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas.

(1) Sustitúyese el art. 5 de la Ley 21.453 por el siguiente: “Artículo 5 – Los exportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación”.

(1) Párrafos incorporados por el art. 1 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.

(2) Por Dto. 654/02 (B.O.: 22/4/02) fue derogada la modificación introducida por el Dto. 2.488/91, restableciéndose la vigencia del texto original del art. 3 de la Ley 21.453.

Art. 21 – Deróganse las preferencias adicionales establecidas en los arts. 3 y 11 del Dto. 1.224 del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto de los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjeras.

Art. 22 – La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda.

Art. 23 – La autoridad competente en la aplicación de Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo con las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo con lo prescripto en el artículo precedente.

Art. 24 – Los organismos mencionados en el artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las Aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

Art. 25 – Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el ambiente, de acuerdo con la legislación específica vigente.

Art. 26 – Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

Art. 27 – Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas por las Leyes 18.250, 22.763 y 23.341, sus modificatorias, reglamentarias y conexas.

Art. 28 – Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley 22.415. Dichas mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de “directo a plaza”, salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.

Art. 29 – Derogado por Dto. 2.690/02, art. 1 (B.O.: 31/12/02). Su texto decía: “Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”.

Art. 30 – Dispónese la liquidación de los impuestos internos de los productos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su pago mediante boleta unificada en la Administración Nacional de Aduanas. Esta norma se aplicará dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente.

Art. 31 – La intervención de la Administración Nacional de Aduanas se orientará al cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas por el presente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 22.415.

(1) Sustitúyese el texto del art. 715 del Código Aduanero por el siguiente: “Artículo 715 – En las condiciones que fijare la reglamentación se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio”.

La Administración Nacional de Aduanas tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo con las directivas que al efecto impartan sus autoridades.

(1) Segundo párrafo agregado por el art. 2 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.

Art. 32 – El Servicio Nacional de Sanidad Animal, el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazo de noventa (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición del público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

Art. 33 – Establécese un régimen de importación temporaria de mercaderías para su posterior exportación de acuerdo con las modalidades que determine la autoridad de aplicación.

CAPITULO III - Entes reguladores

Art. 34 – Disuélvense todas las unidades administrativas, de rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones respectivas.

Art. 35 – Los registros estadísticos que eventualmente llevaren las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 36 – Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I que forma parte del presente decreto.

Art. 37 (1) – Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la Ley 21.740 y el Dto.-Ley 6.698/63, sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno, y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.

Transfiéranse las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; y al Servicio Nacional de Sanidad Animal, y al Instituto Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo con las normas emergentes del Dto.-Ley 6.698/63 y con la Ley 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.

(1) Artículo sustituido por el art. 3 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:

“Artículo 37 – Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca las funciones de política comercial interna y externa de productos agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos internacionales, de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos; y al Servicio Nacional de Sanidad Animal y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo con el Dto.-Ley 6.698/63 y con la Ley 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias dictadas en su consecuencia”.

Art. 38 – Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización de la Junta Nacional de Granos de acuerdo con el ordenamiento estructural aprobado por Dto. 646/91.

Art. 39 – El personal de la Junta Nacional de Granos que opere las unidades de campaña y elevadores terminales, el del Mercado Nacional de Hacienda y el del Mercado de Concentración Pesquera continuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley 22.260.

Art. 40 – Transfiérese a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al Servicio Nacional de Sanidad Animal el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la Junta Nacional de Carnes de acuerdo con el ordenamiento funcional aprobado por Dto. 743/91.

Art. 41 – Transfiérense a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca las funciones sobre comercialización de productos de pesca establecidas por la Ley 22.260.

Art. 42 – Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto.

Art. 43 – Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los elevadores que por su localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.

Art. 44 – Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a estos entes.

Art. 45 – Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que forma parte del presente decreto.

Art. 46 – Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las Leyes 14.878, 17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550, 23.683, 20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.

Art. 47 – Transfiérese a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones no eliminadas que la Ley 20.371 asigna a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.

Art. 48 – Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.

Art. 49 – Transfiérense a la Secretaría de Industria y Comercio las funciones no eliminadas que la Ley 19.597 asigna a la Dirección Nacional del Azúcar.

Art. 50 – Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.

Art. 51 – Derógase el Dto. 1.079 del 14 de junio de 1985 y sus modificatorios.

Art. 52 – A partir del presente, queda liberada la plantación, implantación, reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.

Art. 53 – Libéranse la producción y comercialización de vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.

Art. 54 – Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacional de Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado ente serán un presidente y un vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo con la limitación de las atribuciones del organismo.

Art. 55 – Derógase el Dto. 301 del 2 de marzo de 1989.

Art. 56 – Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto. Los bienes de propiedad de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva o a los entes que la autoridad de aplicación determine.

Art. 57 – Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a esa Secretaría.

Art. 58 (1) – Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la Ley 23.359.

(1) Artículo sustituido por el art. 4 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:

“Artículo 58 – Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea establecidas por la Ley 23.359”.

CAPITULO IV - Reforma fiscal

Art. 59 – Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inc. a) del art. 53 de la Ley de Impuestos Internos, y su elevación establecida por el art. 18 de la Ley 23.550.

Art. 60 – Suprímense las contribuciones sobre comercialización interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductores establecidas en los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 21.740 y sus modificatorios.

Art. 61 – Suprímense las contribuciones sobre exportación e industrialización y venta de granos, establecidas en los incs. a) y b) del art. 13 del Dto.-Ley 6.698/63 y sus modificatorios.

Art. 62 – Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta obtenido en la subasta establecido en el inc. a) del art. 7 de la Ley 22.260.

Art. 63 – Suprímese el impuesto previsto en el art. 9, inc. a), de la Ley 19.597 y sus modificatorios.

Art. 64 – Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el inc. k) del art. 3 de la Ley 20.371. Derógase el Dto. 1.257 del 3 de julio de 1991.

Art. 65 – Suprímense los impuestos establecidos por el Dto.-Ley 18.231/43 y por el art. 8 del Dto.-Ley 4.073/56 y sus modificatorios, y el impuesto establecido por el art. 1 de la Ley 13.235.

(1) Dispónese que el 1,5562% (uno coma cinco mil quinientos sesenta y dos por ciento) de la retención que fija el Dto. 1.837/85 que percibía el Instituto Nacional de la Actividad Hípica será percibido en lo sucesivo por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

(1) Segundo párrafo agregado por el art. 5 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.

Art. 66 – Suprímense los impuestos establecidos en los arts. 47 inc. b), 48 (modificado por el art. 1 de la Ley 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley 13.273. Déjase sin efecto el art. 1 de la Ley 20.531.

(1) Déjase sin efecto la Ley 21.695.

(1) Segundo párrafo agregado por el art. 6 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.

Art. 67 – Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a afectar a Rentas Generales, en la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el art. 23 inc. a), 24 y 25 de la Ley 19.800 y sus modificatorios y reglamentarios.

(1) Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a distribuir los fondos remanentes de acuerdo con las pautas que establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del sector tabacalero.

(1) Déjanse sin efecto los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley 19.800, sus modificatorios y complementarios.

(1) Párrafos agregados por el art. 7 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.

Art. 68 – Déjase sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de baja productividad, prevista en la Ley 22.211.

Art. 69 – Suprímese el Arancel Consular establecido por la Ley 22.766 y el Dto. 1.411/83, y derógase el art. 5 del Dto. 1.329/65, quedando suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estas normas.

Art. 70 – La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos afectará el cincuenta por ciento (50%) del producido de la tasa de estadística sobre importaciones a la Cuenta Especial Fondo Consular.

Art. 71 – Suprímese la tasa de estadística para las exportaciones establecida por el art. 1 de la Ley 23.664 y por el art. 35 de la Ley 23.697.

Art. 72 – Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones. Derógase el Dto. 179/85.

Art. 73 – Suprímense los gravámenes establecidos en el art. 1 de la Ley 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.

Art. 74 (1) – Deróganse los Dtos. 6.099/72, 4.367/73, 2.241/71 y 4.758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.

Déjanse sin efecto las Leyes 19.831, 20.852 y 21.522.

(1) Artículo sustituido por el art. 10 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:

“Artículo 74 – Deróganse los Dtos. 6.099/72, 4.367/73, 2.241/71 y 4.758/73, relativos a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial, respectivamente”.

Art. 75 (1) – Deróganse los Dtos. 3.113/61, 5.038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.

Déjanse sin efecto las Leyes 12.987, 15.801 y 22.792, y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. La Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina se seguirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización de la misma.

(1) Artículo modificado por el art. 8 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:

“Artículo 75 – Deróganse los Dtos. 3.113/61, 5.038/61, 843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica”.

Art. 76 (1) – Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley 19.198.

(1) Artículo modificado por el art. 9 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:

“Artículo 76 – Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley 19.188”.

Art. 77 – Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. en 1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y operaciones:

a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el presente artículo.

b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.

d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

Art. 78 – Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del art. 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –t.o. en 1986–).

Art. 79 – Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de títulos valores creado por la Ley 21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a la transferencia de títulos valores creado por la Ley 23.562 y sus modificatorias; y el impuesto sobre las rentas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la Ley 18.526 (t.o. en 1987) y sus modificatorias.

Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización fijadas en el apart. 4 del art. 36 de la Ley 23.576 (modificado por la Ley 23.962), sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina. El tratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables en los arts. 36 y 36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a las acciones, a sus rentas y dividendos.

CAPITULO V - Mercado de capitales

Art. 80 – Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer los requisitos de información a los que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas autorizadas a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes, empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restricciones aplicables al uso de la información por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores. Se considerará oferta pública comprendida en los términos del art. 16 de la Ley 17.811 a las invitaciones que se realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellas invitaciones a realizar actos jurídicos sobre títulos valores, contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las condiciones que al efecto determine la Comisión Nacional de Valores.

Art. 81 – Los aranceles de las comisiones de los agentes de Bolsa por su intervención en los distintos tipos de operaciones serán fijados libremente entre los agentes de Bolsa y sus comitentes. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a reducir los aranceles a que hacen referencia los arts. 33 y 38 de la Ley 17.811.

Art. 82 – Las restricciones y limitaciones establecidas en la Ley 17.811 relativas a la difusión de información obtenida por la Comisión Nacional de Valores y sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad.

Art. 83 – La Comisión Nacional de Valores, las otras autoridades de contralor de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto de las sociedades sujetas a su fiscalización.

El procedimiento descripto en el art. 19 de la Ley 17.811 se aplicará únicamente a la oferta pública de títulos valores; con respecto a la oferta de contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional de Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los Mercados donde se realicen dichos actos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones de los intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina.

Art. 84 – Los derechos de suscripción preferente y de acrecer respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los arts. 194, 197 y cs. de la Ley 19.550 y sus modificatorias serán de aplicación a las sociedades que hagan oferta pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas que fije la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la Comisión Nacional de Valores.

CAPITULO VI - Sistema Unico de la Seguridad Social

Art. 85 – Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy competen a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, a la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional de Previsión Social, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.

Art. 86 – Institúyese la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Son aplicables a la C.U.S.S., las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

El soporte de información de la C.U.S.S. tendrá el carácter de Declaración Jurada del Empleador.

Art. 87 – La C.U.S.S. comprende los siguientes aportes y contribuciones (1):

a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud.

d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores que pudieren establecerse con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo.

e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El S.U.S.S. acreditará los fondos correspondientes a cada obra social mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación.

f) Las contribuciones de los empleadores con destino a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Quedan excluidos de la C.U.S.S., las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo del S.U.S.S. de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.

(1) Por Ley 25.239, art. 24 (B.O.: 31/12/99), el límite máximo correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el art. 9 de la Ley 24.241 se extendió a la totalidad de los conceptos integrantes de la C.U.S.S., con la excepción del mencionado en el inc. e) de este artículo.

Art. 88 – La C.U.S.S. será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior.

Art. 89 (1) – Las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la Ley 18.017 y sus modificatorias serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de la C.U.S.S.

El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignaciones familiares que eventualmente no hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto total de la C.U.S.S., podrá reclamarse ante el S.U.S.S., en la forma que la respectiva normativa lo determine.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia del presente decreto.

(1) Artículo restituido por Dto. 1.604/01 (B.O.: 6/12/01). Anteriormente, había sido derogado por Dto. 1.382/01, art. 26 (B.O.: 2/11/01).

Art. 90 – Las sumas ingresadas en concepto de C.U.S.S., así como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del presente, previo débito de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.

Art. 91 – Disuélvense la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval.

Art. 92 – Las funciones que hasta la fecha del presente decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Art. 93 – Cesan en sus funciones: a) el presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, b) el presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y c) el presidente, los miembros titulares y suplentes del Directorio y de la sindicatura de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará a los funcionarios que tendrán a su cargo la conducción, la administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones Familiares.

Art. 94 – Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares disueltas se transfieren al Estado nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 95 – Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 96 – Disuélvese el Instituto Nacional de Previsión Social. Se suprimen, en consecuencia, los cargos de presidente, vicepresidente, directores y síndicos.

Dése por terminada la intervención del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 97 – Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos del Instituto Nacional de Previsión Social se transfieren al Estado nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta presupuestaria especial en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 98 – Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 99 – Las funciones que hasta la fecha del presente decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempañadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Seguridad Social.

Art. 100 – El personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y convencional vigente.

El personal perteneciente al S.U.S.S. podrá ser reasignado en función de las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse, en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el presente decreto.

Art. 101 – Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadores como de los empleadores, respecto de las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares, así como con el Instituto Nacional de Previsión Social, subsistirán para con el S.U.S.S., sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 102 – El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y al Instituto Nacional de Previsión Social serán desarrolladas a través del S.U.S.S.

Art. 103 – En un plazo de noventa (90) días corridos a partir del presente decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará al Poder Ejecutivo nacional su nueva estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que establece el presente decreto.

CAPITULO VII -Negociación colectiva

Art. 104 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el art. 1 del Dto. 200/88, dentro de los plazos dispuestos en la Ley 23.546.

Art. 105 – Modifícase el art. 1 del Dto. 200/88, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1 – Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:

a) Convenio colectivo de actividad.

b) Convenio colectivo de uno o varios sectores a ramas de actividad.

c) Convenio colectivo de oficio o profesión.

d) Convenio colectivo de empresa.

e) Convenio colectivo de empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas en el art. 1 de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. 108/88).

Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbito de aplicación del convenio colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de cualquiera de ellas”.

CAPITULO VIII - Disposiciones generales

Art. 106 – Institúyase por un plazo de treinta días, a contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. El personal que se acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, más un veinte por ciento (20%). Dicho importe será liquidado en siete cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 107 – El personal que no sea transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo con su estatuto laboral.

Art. 108 – Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de los cinco días de su designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas.

Art. 109 – Los juicios que como actor o demandado tramiten los entes disueltos por el presente decreto deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda.

Art. 110 – El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá modificar el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones del presente para su elevación al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 111 – El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá contemplar en las modificaciones del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para el año 1992 el refuerzo de los créditos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para atender el fomento forestal, la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.

Art. 112 – Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las disposiciones del presente.

Art. 113 – Transfiérese al Estado nacional el pasivo que pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.

Art. 114 – Facúltase a la autoridad de aplicación del presente para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicio Públicos.

Art. 115 – Ratifícase lo dispuesto por los arts. 29, 30, 31, 32 y 33 del Dto. 1.757/90. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación del presente decreto deberán elevar en un plazo de noventa días al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un texto ordenado de todas las estructuras de la Administración nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo con las modificaciones que sufra la estructura estatal.

Art. 116 – El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en los Caps. VI y VII, en cuyo caso será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas.

Créase el Comité Técnico Asesor para la Desregulación que estará integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda, un representante de la Secretaría de Ingresos Públicos, un representante de la Secretaría de Industria y Comercio y un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, un representante de la Secretaría General y un representante de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación y por un representante de la Procuración del Tesoro de la Nación. La Secretaría de Economía ejercerá la presidencia del mencionado Comité y la Subsecretaría Técnica y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del Comité. Cuando los estudios del mencionado Comité involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el Comité solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.

Art. 117 – El Comité Técnico Asesor para la Desregulación se abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:

a) transporte de pasajeros (urbano, aéreo y terrestre de media distancia);

b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;

c) frecuencias de radiodifusión y televisión;

d) servicio de correos;

e) telefonía celular, rural y móvil;

f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;

g) provisión de insumos al Estado;

h) régimen de obra pública;

i) producción, industrialización y comercialización de algodón;

j) agencias de cambio; y

k) actividades mineras.

Art. 118 – Deróganse todas las normas o disposiciones que se opongan a las del presente decreto (1).

(1) El Dto. 240/99 (B.O.: 23/3/99) precisa los alcances de la desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales, a fin de individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas por aplicación del presente artículo.

Art. 119 – El presente decreto es de aplicación obligatoria en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Invítase a las provincias a adherir al régimen sancionado en el presente decreto en lo que a ellas les competa.

Art. 120 – El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 121 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de los aspectos pertinentes del presente decreto.

Art. 122 – De forma.


ANEXO I

– Junta Nacional de Granos

– Junta Nacional de Carnes

– Instituto Forestal Nacional

– Mercado de Concentración Pesquera

– Instituto Nacional de la Actividad Hípica

– Corporación Argentina de Productores de Carne

– Mercado Nacional de Hacienda de Liniers


ANEXO II

– Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate

– Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate

– Dirección Nacional del Azúcar