| Decreto 2.284/91 |
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DECRETO 2.284/91
Buenos Aires, 31 de octubre de 1991
B.O.: 1/11/91
Desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del
comercio exterior. Entes reguladores. Reforma fiscal. Mercado de capitales. Sistema Unico
de la Seguridad Social. Negociación colectiva. Disposiciones generales. Con las
modificaciones de los Dtos. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91), 1.382/01 (B.O.: 2/11/01), 1.604/01
(B.O.: 6/12/01) y 2.690/02 (B.O.: 31/12/02).
CAPITULO I - Desregulación del comercio interior de bienes y
servicios
Art. 1 Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de
bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de
los consumidores o usuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales
y otros aspectos relevantes relativos a bienes o servicios que se comercialicen, y todas
las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción
espontánea de la oferta y de la demanda.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas
actividades que, a juicio de la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la
defensa nacional, la seguridad interior o la provisión de servicios públicos que
constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes
específicas (1).
(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la
aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la
Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.
Art. 2 La autoridad de aplicación de la Ley 22.262 podrá
incorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el art. 5 de la
mencionada ley cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las
disposiciones contenidas en el art. 1 de la citada ley.
Art. 3 Con motivo de la investigación de hechos
comprendidos en el art. 1 de la Ley 22.262, la autoridad de aplicación de la misma
podrá, en cualquier estado de la causa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la
imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles e irreparables. Dicha orden se
ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas
pertinentes.
Art. 4 Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas
por la Ley 20.680 (1), el que solamente podrá ser restablecido, para utilizar todas o
cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de
abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial
o regional.
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades
otorgadas en el art. 2, inc. c), continuando en vigencia para este supuesto particular las
normas sobre procedimientos, recursos y prescripción previstas en la mencionada ley.
(1) Por Dto. 722/99 (B.O.: 8/7/99) se restablece el ejercicio de las
facultades otorgadas por la Ley 20.680.
Art. 5 Libérase y desregúlase el transporte automotor de
cargas por carretera, así como también la carga y descarga de mercaderías y la
contratación entre los transportistas y los dadores de carga en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte
y a la preservación del sistema vial.
Art. 6 La Procuración General de la Nación instará ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de
normas provinciales contrarias a la libertad de comercio y transporte interjurisdiccional
en las causas sometidas a su resolución.
Art. 7 Déjanse sin efecto todas las restricciones al
comercio mayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación
redefinirá en cada caso los perímetros de protección establecidos sobre la base de la
Ley 19.227, conforme a la facultad otorgada por su art. 7, de modo de propender al libre
juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de
comercialización.
Art. 8 Déjanse sin efecto las declaraciones de orden
público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios,
comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, no
comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, en cualquier
clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos,
establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones (1).
(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la
aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la
Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.
Art. 9 Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobro
centralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de
entidades públicas o privadas. Esta prohibición no afecta el cobro de la matrícula,
cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, que perciban dichas
entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente (1).
(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la
aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la
Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.
Art. 10 Los peritos designados de oficio para intervenir en
un proceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a
los honorarios regulados en dicho procedimiento. En los casos de honorarios regulados
judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la parte condenada en costas
las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.
Art. 11 Ninguna entidad pública o privada podrá impedir,
trabar, ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios,
comisiones o toda otra forma de retribución, no comprendidos en la legislación laboral o
en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquier índole,
cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes (1).
(1) Por Res. M.E. y O. y S.P. 618/97 (B.O.: 30/5/97) se exceptuó de la
aplicación de las normas del presente artículo a los derechos de autor regidos por la
Ley 17.648 y el Dto.-Ley 20.115/73.
Art. 12 Déjanse sin efecto en todo el territorio de la
Nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no
universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se
manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la
actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.
Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la
Ley 12.990.
El Ministerio de Justicia deberá dictar dentro de los treinta (30) días
las normas reglamentarias pertinentes.
Art. 13 Cualquier persona física o jurídica de cualquier
naturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de
localización.
Art. 14 Autorízase la venta de especialidades medicinales
catalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en aquellos establecimientos
comerciales no comprendidos en la Ley 17.565.
Art. 15 Autorízase la venta de especialidades medicinales
en aquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios especialmente
acondicionados para funcionar como farmacias en las condiciones que determine la autoridad
de aplicación de la Ley 17.565.
Art. 16 Autorízase la importación de medicamentos
elaborados y acondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias,
droguerías, hospitales públicos y privados, y obras sociales.
Art. 17 Suprímese toda restricción de horarios y días de
trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria
para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida, sin perjuicio de los
derechos individuales del trabajador.
Art. 18 Suprímese toda restricción de horarios y días de
trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y
otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del
trabajador.
CAPITULO II - Desregulación del comercio exterior
Art. 19 Suprímense todas las restricciones, los cupos y
otras limitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para
mercaderías, de acuerdo con lo que disponga la autoridad de aplicación.
Art. 20 Déjanse sin efecto todas las intervenciones,
autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones
de exportación y sobre la documentación aduanera con la que se tramitan los embarques.
Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas en aplicación de acuerdos o
tratados internacionales, por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando
éstas sean obligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados, y las relativas
a la preservación de la fauna o flora silvestres o del medio ambiente. Exceptúase de lo
dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley 22.802 a los productos y mercaderías destinados a
la exportación.
(1) (2) Sustitúyese el art. 3 de la Ley 21.453 por el siguiente:
Artículo 3 Las ventas al exterior a que se refiere el art. 1 podrán ser
registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en la forma
que determine el Poder Ejecutivo nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos
de vigencia de la declaración jurada.
(1) Sustitúyese el art. 4 de la Ley 21.453 por el siguiente:
Artículo 4 Podrán registrar operaciones de venta al exterior los
exportadores inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas.
(1) Sustitúyese el art. 5 de la Ley 21.453 por el siguiente:
Artículo 5 Los exportadores que opten por el régimen establecido por la
presente ley deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que
gravaren la actividad de exportación, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de
aplicación.
(1) Párrafos incorporados por el art. 1 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.
(2) Por Dto. 654/02 (B.O.: 22/4/02) fue derogada la modificación
introducida por el Dto. 2.488/91, restableciéndose la vigencia del texto original del
art. 3 de la Ley 21.453.
Art. 21 Deróganse las preferencias adicionales establecidas
en los arts. 3 y 11 del Dto. 1.224 del 9 de noviembre de 1989, de Compre Nacional, las que
sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto
de los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital
nacional o extranjeras.
Art. 22 La importación de productos de origen animal o
vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al
público será sometida a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por parte
del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal, según corresponda.
Art. 23 La autoridad competente en la aplicación de Código
Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de
importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo con las normas
vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la
autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo
acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el
Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal,
según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo con lo
prescripto en el artículo precedente.
Art. 24 Los organismos mencionados en el artículo
precedente deberán habilitar delegaciones en todas las Aduanas por donde ingresen en
forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar
importaciones.
Art. 25 Déjanse sin efecto las intervenciones,
autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de
la Administración Nacional de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en
los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el
ambiente, de acuerdo con la legislación específica vigente.
Art. 26 Déjanse sin efecto todas las restricciones a las
importaciones por origen y procedencia para mercaderías.
Art. 27 Déjanse sin efecto las reservas de carga
establecidas por las Leyes 18.250, 22.763 y 23.341, sus modificatorias, reglamentarias y
conexas.
Art. 28 Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso a
depósito de las mercaderías importadas, establecida por la Ley 22.415. Dichas
mercaderías serán despachadas de acuerdo con el procedimiento de directo a
plaza, salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lo disponga
expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo
a plaza tendrá carácter obligatorio cuando no exista depósito acondicionado
especialmente para la mercadería.
Art. 29 Derogado por Dto. 2.690/02, art. 1 (B.O.:
31/12/02). Su texto decía: Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el
Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se
exigirá únicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de
existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a
través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 30 Dispónese la liquidación de los impuestos internos
de los productos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la
importación para consumo, y su pago mediante boleta unificada en la Administración
Nacional de Aduanas. Esta norma se aplicará dentro de los sesenta (60) días de la
publicación del presente.
Art. 31 La intervención de la Administración Nacional de
Aduanas se orientará al cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria,
incluyendo el control de calidad y cantidad con fines de valoración y estadística, y al
control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, no alcanzadas
por el presente, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 22.415.
(1) Sustitúyese el texto del art. 715 del Código Aduanero por el
siguiente: Artículo 715 En las condiciones que fijare la reglamentación se
publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación
para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.
La Administración Nacional de Aduanas tendrá por objeto fundamental
preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercio exterior. Sus
verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo con las
directivas que al efecto impartan sus autoridades.
(1) Segundo párrafo agregado por el art. 2 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.
Art. 32 El Servicio Nacional de Sanidad Animal, el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal y la autoridad de aplicación del Código
Alimentario Argentino deberán, en un plazo de noventa (90) días, publicar el texto
ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo con las disposiciones del
presente decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con
carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberá indicar claramente los
plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a
disposición del público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo
su venta libre.
Art. 33 Establécese un régimen de importación temporaria
de mercaderías para su posterior exportación de acuerdo con las modalidades que
determine la autoridad de aplicación.
CAPITULO III - Entes reguladores
Art. 34 Disuélvense todas las unidades administrativas, de
rango inferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento
de las intervenciones y controles suprimidos por el presente. El personal de las
mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de las jurisdicciones
respectivas.
Art. 35 Los registros estadísticos que eventualmente
llevaren las unidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días de
la publicación del presente al Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 36 Disuélvense los entes que se indican en el Anexo I
que forma parte del presente decreto.
Art. 37 (1) Déjanse sin efecto las regulaciones
establecidas en la Ley 21.740 y el Dto.-Ley 6.698/63, sus reglamentarios y modificatorios,
que restringen el comercio externo e interno, y las relativas a la fijación de precios
mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas,
reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la
oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.
Transfiéranse las funciones remanentes de política comercial interna y
externa de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos a la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca; y al Servicio Nacional de Sanidad Animal, y al Instituto
Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de
policía y certificaciones de calidad de acuerdo con las normas emergentes del Dto.-Ley
6.698/63 y con la Ley 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias.
(1) Artículo sustituido por el art. 3 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:
Artículo 37 Transfiérese a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca las funciones de política comercial interna y externa de productos
agropecuarios, incluyendo las relativas al cumplimiento de acuerdos internacionales, de la
Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos; y al Servicio Nacional de
Sanidad Animal y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda,
las atribuciones en materia de policía y certificaciones de calidad de acuerdo con el
Dto.-Ley 6.698/63 y con la Ley 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias dictadas
en su consecuencia.
Art. 38 Transfiérese a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General
Impositiva y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal el personal que revista
en la Gerencia de Fiscalización de la Junta Nacional de Granos de acuerdo con el
ordenamiento estructural aprobado por Dto. 646/91.
Art. 39 El personal de la Junta Nacional de Granos que opere
las unidades de campaña y elevadores terminales, el del Mercado Nacional de Hacienda y el
del Mercado de Concentración Pesquera continuará desempeñando sus funciones hasta tanto
haya concluido la privatización de las instalaciones de estos entes. Los bienes serán
transferidos sin las prerrogativas establecidas por la Ley 22.260.
Art. 40 Transfiérese a la Administración Nacional de
Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al Servicio Nacional de Sanidad Animal el
personal que revista en la Gerencia de Fiscalización y Control Técnico de la Junta
Nacional de Carnes de acuerdo con el ordenamiento funcional aprobado por Dto. 743/91.
Art. 41 Transfiérense a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca las funciones sobre comercialización de productos de pesca
establecidas por la Ley 22.260.
Art. 42 Autorízase a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos
disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo
improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto.
Art. 43 Los bienes propiedad de los entes disueltos
indicados en el Anexo I deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de
los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta
(60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional de
Aduanas, a la Dirección General Impositiva, o a los entes que la autoridad de aplicación
determine.
No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los
elevadores que por su localización geográfica puedan dar lugar a la constitución de
situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo con lo que establezca la
autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa
aprobación de un marco regulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales
situaciones.
Art. 44 Autorízase a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal a ampliar su
dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes
disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones
transferidas a estos entes.
Art. 45 Disuélvense los entes indicados en el Anexo II que
forma parte del presente decreto.
Art. 46 Déjanse sin efecto todas las regulaciones a la
vitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas,
establecidas por las Leyes 14.878, 17.848, 17.849, 21.502, 21.657, 23.149, 23.150, 23.550,
23.683, 20.371 y 19.597, sus modificatorias y reglamentaciones.
Art. 47 Transfiérese a la Secretaría de Industria y
Comercio las funciones no eliminadas que la Ley 20.371 asigna a la Comisión Reguladora de
la Producción y Comercio de la Yerba Mate.
Art. 48 Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, la
cosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio
nacional.
Art. 49 Transfiérense a la Secretaría de Industria y
Comercio las funciones no eliminadas que la Ley 19.597 asigna a la Dirección Nacional del
Azúcar.
Art. 50 Libérase el cultivo, la cosecha, la
industrialización y comercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio
nacional.
Art. 51 Derógase el Dto. 1.079 del 14 de junio de 1985 y
sus modificatorios.
Art. 52 A partir del presente, queda liberada la
plantación, implantación, reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el
territorio de la Nación, así como la cosecha de uva y su destino para la industria,
consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.
Art. 53 Libéranse la producción y comercialización de
vino en todo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y
bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumo interno de vinos de mesa nuevos que
sean enológicamente estables, una vez finalizada la cosecha.
Art. 54 Limítanse las facultades conferidas al Instituto
Nacional de Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los
productos vitivinícolas. Bajo ningún concepto el mencionado ente podrá interferir,
regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades del mencionado
ente serán un presidente y un vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El
Instituto Nacional de Vitivinicultura deberá dentro de los sesenta (60) días del
presente proceder a la reestructuración integral de su dotación de acuerdo con la
limitación de las atribuciones del organismo.
Art. 55 Derógase el Dto. 301 del 2 de marzo de 1989.
Art. 56 Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio
a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su
jurisdicción, el que deberá cumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de
noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto. Los bienes de propiedad
de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de
los órganos competentes deberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta
(60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacional de
Aduanas, a la Dirección General Impositiva o a los entes que la autoridad de aplicación
determine.
Art. 57 Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio
a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal
de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las
funciones transferidas a esa Secretaría.
Art. 58 (1) Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado
de la leche e industria láctea y la Ley 23.359.
(1) Artículo sustituido por el art. 4 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:
Artículo 58 Déjanse sin efecto las regulaciones del
mercado de la leche e industria láctea establecidas por la Ley 23.359.
CAPITULO IV - Reforma fiscal
Art. 59 Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el
inc. a) del art. 53 de la Ley de Impuestos Internos, y su elevación establecida por el
art. 18 de la Ley 23.550.
Art. 60 Suprímense las contribuciones sobre
comercialización interna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores,
martilleros o intermediarios en los negocios de ganados, carnes y subproductores
establecidas en los incs. a) y b) del art. 16 de la Ley 21.740 y sus modificatorios.
Art. 61 Suprímense las contribuciones sobre exportación e
industrialización y venta de granos, establecidas en los incs. a) y b) del art. 13 del
Dto.-Ley 6.698/63 y sus modificatorios.
Art. 62 Suprímese la tasa sobre el valor de primera venta
obtenido en la subasta establecido en el inc. a) del art. 7 de la Ley 22.260.
Art. 63 Suprímese el impuesto previsto en el art. 9, inc.
a), de la Ley 19.597 y sus modificatorios.
Art. 64 Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el
inc. k) del art. 3 de la Ley 20.371. Derógase el Dto. 1.257 del 3 de julio de 1991.
Art. 65 Suprímense los impuestos establecidos por el
Dto.-Ley 18.231/43 y por el art. 8 del Dto.-Ley 4.073/56 y sus modificatorios, y el
impuesto establecido por el art. 1 de la Ley 13.235.
(1) Dispónese que el 1,5562% (uno coma cinco mil quinientos sesenta y dos
por ciento) de la retención que fija el Dto. 1.837/85 que percibía el Instituto Nacional
de la Actividad Hípica será percibido en lo sucesivo por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
(1) Segundo párrafo agregado por el art. 5 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.
Art. 66 Suprímense los impuestos establecidos en los arts.
47 inc. b), 48 (modificado por el art. 1 de la Ley 20.531), 50, 51 y 52 de la Ley 13.273.
Déjase sin efecto el art. 1 de la Ley 20.531.
(1) Déjase sin efecto la Ley 21.695.
(1) Segundo párrafo agregado por el art. 6 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91.
Art. 67 Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos a afectar a Rentas Generales, en la proporción que estime necesaria,
los fondos previstos en el art. 23 inc. a), 24 y 25 de la Ley 19.800 y sus modificatorios
y reglamentarios.
(1) Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a
distribuir los fondos remanentes de acuerdo con las pautas que establezca para la
reconversión, diversificación y tecnificación del sector tabacalero.
(1) Déjanse sin efecto los arts. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 de la Ley 19.800, sus modificatorios y
complementarios.
(1) Párrafos agregados por el art. 7 del Dto. 2.488/91 (B.O.: 28/11/91).
Vigencia: a partir del 1/11/91.
Art. 68 Déjase sin efecto la desgravación impositiva de
las tierras de baja productividad, prevista en la Ley 22.211.
Art. 69 Suprímese el Arancel Consular establecido por la
Ley 22.766 y el Dto. 1.411/83, y derógase el art. 5 del Dto. 1.329/65, quedando
suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estas
normas.
Art. 70 La Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos afectará el cincuenta por ciento (50%) del
producido de la tasa de estadística sobre importaciones a la Cuenta Especial Fondo
Consular.
Art. 71 Suprímese la tasa de estadística para las
exportaciones establecida por el art. 1 de la Ley 23.664 y por el art. 35 de la Ley
23.697.
Art. 72 Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.
Derógase el Dto. 179/85.
Art. 73 Suprímense los gravámenes establecidos en el art.
1 de la Ley 19.870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.
Art. 74 (1) Deróganse los Dtos. 6.099/72, 4.367/73,
2.241/71 y 4.758/73 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la
promoción de las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las Leyes 19.831, 20.852 y 21.522.
(1) Artículo sustituido por el art. 10 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:
Artículo 74 Deróganse los Dtos. 6.099/72, 4.367/73,
2.241/71 y 4.758/73, relativos a la promoción de las industrias naval, aeronáutica y de
maquinaria vial, respectivamente.
Art. 75 (1) Deróganse los Dtos. 3.113/61, 5.038/61, 843/66,
910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Déjanse sin efecto las Leyes 12.987, 15.801 y 22.792, y todo tipo de
franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad
siderúrgica. La Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina se seguirá rigiendo por sus
propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización
de la misma.
(1) Artículo modificado por el art. 8 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:
Artículo 75 Deróganse los Dtos. 3.113/61, 5.038/61,
843/66, 910/70, 345/88 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Art. 76 (1) Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias
concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general,
destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley 19.198.
(1) Artículo modificado por el art. 9 del Dto. 2.488/91 (B.O.:
28/11/91). Vigencia: a partir del 1/11/91. El texto anterior decía:
Artículo 76 Déjanse sin efecto las franquicias
arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en
general destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la Ley
19.188.
Art. 77 Exímese de los impuestos instituidos por la Ley de
Impuesto de Sellos (t.o. en 1986) y sus modificaciones, a los siguientes actos y
operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar
incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de
sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los
términos de la Ley 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la
Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta
exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas
con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean
aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos,
con la condición prevista en el presente artículo.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las
acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores.
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad
de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aun cuando las mismas sean
extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo
con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras
emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto
si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la
oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la
colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos
a partir de ser concedida la autorización solicitada.
Art. 78 Exímese del impuesto a las ganancias a los
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas físicas, jurídicas y
sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la
limitación del art. 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. en 1986).
Art. 79 Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia de
títulos valores creado por la Ley 21.280 y sus modificatorias y el impuesto adicional a
la transferencia de títulos valores creado por la Ley 23.562 y sus modificatorias; y el
impuesto sobre las rentas, compras, cambios o permutas de divisas establecido por la Ley
18.526 (t.o. en 1987) y sus modificatorias.
Déjanse sin efecto las exigencias de plazos mínimos de amortización
fijadas en el apart. 4 del art. 36 de la Ley 23.576 (modificado por la Ley 23.962), sin
perjuicio de las facultades del Banco Central de la República Argentina. El tratamiento
impositivo previsto para las obligaciones negociables en los arts. 36 y 36 bis de la
citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable
igualmente a los títulos públicos y a las acciones, a sus rentas y dividendos.
CAPITULO V - Mercado de capitales
Art. 80 Compete a la Comisión Nacional de Valores
establecer los requisitos de información a los que deberán sujetarse las sociedades
emisoras que hagan oferta pública de sus títulos valores, las personas autorizadas a
intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,
empleados y cualquier otra persona vinculada a ellas. La Comisión Nacional de Valores
reglamentará las restricciones aplicables al uso de la información por parte de las
personas antedichas en transacciones con títulos valores. Se considerará oferta pública
comprendida en los términos del art. 16 de la Ley 17.811 a las invitaciones que se
realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos
a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza. No se considerarán comprendidas
en el ámbito de la oferta pública aquellas invitaciones a realizar actos jurídicos
sobre títulos valores, contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las
condiciones que al efecto determine la Comisión Nacional de Valores.
Art. 81 Los aranceles de las comisiones de los agentes de
Bolsa por su intervención en los distintos tipos de operaciones serán fijados libremente
entre los agentes de Bolsa y sus comitentes. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos a reducir los aranceles a que hacen referencia los arts. 33 y 38 de
la Ley 17.811.
Art. 82 Las restricciones y limitaciones establecidas en la
Ley 17.811 relativas a la difusión de información obtenida por la Comisión Nacional de
Valores y sus funcionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones no serán
aplicables a la comunicación de dichas informaciones a autoridades similares del
extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de
reciprocidad.
Art. 83 La Comisión Nacional de Valores, las otras
autoridades de contralor de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos de
presentación de los estados contables correspondientes a períodos intermedios respecto
de las sociedades sujetas a su fiscalización.
El procedimiento descripto en el art. 19 de la Ley 17.811 se aplicará
únicamente a la oferta pública de títulos valores; con respecto a la oferta de
contratos a término, futuros u opciones, la Comisión Nacional de Valores tendrá
competencia para autorizar el funcionamiento de los Mercados donde se realicen dichos
actos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán autorizadas dichas
ofertas, así como las operaciones de los intermediarios respectivos, sin perjuicio de las
facultades del Banco Central de la República Argentina.
Art. 84 Los derechos de suscripción preferente y de acrecer
respecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los arts. 194, 197 y cs. de la
Ley 19.550 y sus modificatorias serán de aplicación a las sociedades que hagan oferta
pública de aquéllos en los plazos, modalidades y formas que fije la Comisión Nacional
de Valores, la cual podrá, inclusive, suspender su aplicabilidad. Las sociedades en
cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la Comisión
Nacional de Valores.
CAPITULO VI - Sistema Unico de la Seguridad Social
Art. 85 Créase el Sistema Unico de la Seguridad Social
(S.U.S.S.) dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que
tendrá a su cargo todas las funciones y objetivos que hasta hoy competen a la Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de Subsidios Familiares para el
Personal de la Industria, a la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la
Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional
de Previsión Social, así como el sistema de prestaciones que se pudiera establecer para
los trabajadores desempleados.
Art. 86 Institúyese la Contribución Unificada de la
Seguridad Social (C.U.S.S.) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema
Unico de la Seguridad Social.
Son aplicables a la C.U.S.S., las normas sobre percepción, fiscalización
y ejecución judicial que rigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen
Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El soporte de información de la C.U.S.S. tendrá el carácter de
Declaración Jurada del Empleador.
Art. 87 La C.U.S.S. comprende los siguientes aportes y
contribuciones (1):
a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y
Pensiones.
b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados.
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores con destino a la Administración Nacional del Seguro
de Salud.
d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores que pudieren establecerse con destino a la
constitución del Fondo Nacional de Empleo.
e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación
de dependencia y de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El
S.U.S.S. acreditará los fondos correspondientes a cada obra social mensualmente en las
condiciones que determinen las normas de aplicación.
f) Las contribuciones de los empleadores con destino a las Cajas de
Subsidios y Asignaciones Familiares.
Quedan excluidos de la C.U.S.S., las retenciones sustitutivas de las
obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de
corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán
a cargo del S.U.S.S. de acuerdo con las normas que establezca la Secretaría de Seguridad
Social.
(1) Por Ley 25.239, art. 24 (B.O.: 31/12/99), el límite máximo
correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el art. 9 de la Ley 24.241
se extendió a la totalidad de los conceptos integrantes de la C.U.S.S., con la excepción
del mencionado en el inc. e) de este artículo.
Art. 88 La C.U.S.S. será equivalente a la suma de los
importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada
empleador por los conceptos indicados en los incs. a), b), c), d), e) y f) del artículo
anterior.
Art. 89 (1) Las sumas abonadas al personal en concepto de
asignaciones familiares de acuerdo con la Ley 18.017 y sus modificatorias serán
deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de la C.U.S.S.
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y
asignaciones familiares que eventualmente no hubieran sido deducidos en la oportunidad
prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediera al monto
total de la C.U.S.S., podrá reclamarse ante el S.U.S.S., en la forma que la respectiva
normativa lo determine.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros pendientes
a la fecha de vigencia del presente decreto.
(1) Artículo restituido por Dto. 1.604/01 (B.O.: 6/12/01).
Anteriormente, había sido derogado por Dto. 1.382/01, art. 26 (B.O.: 2/11/01).
Art. 90 Las sumas ingresadas en concepto de C.U.S.S., así
como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán
registrados y distribuidos en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes,
organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del presente, previo débito de
los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones
familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 91 Disuélvense la Caja de Subsidios Familiares para
Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria,
la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas
Fluviales y de la Industria Naval.
Art. 92 Las funciones que hasta la fecha del presente
decreto tenían a su cargo las mencionadas Cajas serán desempeñadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 93 Cesan en sus funciones: a) el presidente, los
miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, b) el presidente, los miembros titulares
y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares
para el Personal de la Industria y c) el presidente, los miembros titulares y suplentes
del Directorio y de la sindicatura de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal
de la Estiba, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará a los funcionarios
que tendrán a su cargo la conducción, la administración y el contralor del Régimen de
Subsidios y Asignaciones Familiares.
Art. 94 Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de
las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares disueltas se transfieren al Estado
nacional que los administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El
producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará
una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en jurisdicción del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 95 Los bienes muebles o inmuebles que pudieren
corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán
transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las
Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán transferidos a una cuenta especial
presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 96 Disuélvese el Instituto Nacional de Previsión
Social. Se suprimen, en consecuencia, los cargos de presidente, vicepresidente, directores
y síndicos.
Dése por terminada la intervención del Instituto Nacional de Previsión
Social.
Art. 97 Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos
del Instituto Nacional de Previsión Social se transfieren al Estado nacional que los
administrará a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El producido de la
venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará la cuenta
presupuestaria especial en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 98 Los bienes muebles e inmuebles que pudieren
corresponder en el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al
Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos a una cuenta especial
presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 99 Las funciones que hasta la fecha del presente
decreto tenía a su cargo el mencionado Instituto, serán desempañadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 100 El personal perteneciente a las Cajas de
Asignaciones y Subsidios Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social
mantendrá las mismas condiciones laborales y se regirá por la normativa legal y
convencional vigente.
El personal perteneciente al S.U.S.S. podrá ser reasignado en función de
las modificaciones que se produzcan, pudiendo acogerse, en su caso, al sistema de retiro
voluntario establecido en el presente decreto.
Art. 101 Los derechos y obligaciones, tanto de los
trabajadores como de los empleadores, respecto de las Cajas de Asignaciones y Subsidios
Familiares, así como con el Instituto Nacional de Previsión Social, subsistirán para
con el S.U.S.S., sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 102 El ejercicio de las funciones que las leyes
atribuyen a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y al Instituto Nacional de
Previsión Social serán desarrolladas a través del S.U.S.S.
Art. 103 En un plazo de noventa (90) días corridos a partir
del presente decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará al Poder
Ejecutivo nacional su nueva estructura orgánico funcional, la cual deberá contemplar las
disposiciones que establece el presente decreto.
CAPITULO VII -Negociación colectiva
Art. 104 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
constituirá la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de
conformidad con los niveles establecidos en el art. 1 del Dto. 200/88, dentro de los
plazos dispuestos en la Ley 23.546.
Art. 105 Modifícase el art. 1 del Dto. 200/88, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1 Las partes signatarias de los convenios
colectivos de trabajo, en ejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de
negociación que consideren conveniente, de acuerdo con la siguiente tipología:
a) Convenio colectivo de actividad.
b) Convenio colectivo de uno o varios sectores a ramas de actividad.
c) Convenio colectivo de oficio o profesión.
d) Convenio colectivo de empresa.
e) Convenio colectivo de empresa del Estado, Sociedad del Estado, Sociedad
Anónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta
comprendida en la Ley de Entidades Financieras, enumeradas en el art. 1 de la Ley 14.250
(t.o. por Dto. 108/88).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están
obligadas a mantener el ámbito de aplicación del convenio colectivo anterior, pudiendo
modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, a petición individual de
cualquiera de ellas.
CAPITULO VIII - Disposiciones generales
Art. 106 Institúyase por un plazo de treinta días, a
contar de la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para
el personal de organismos disueltos que no sea transferido a otros organismos públicos o
bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de las instalaciones de
estos organismos, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto. El personal que
se acoja al retiro voluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por
cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, más un veinte por ciento (20%).
Dicho importe será liquidado en siete cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Art. 107 El personal que no sea transferido a otros
organismos públicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario
será puesto en disponibilidad o se pondrá fin a su relación laboral según corresponda
de acuerdo con su estatuto laboral.
Art. 108 Los interventores liquidadores deberán abrir
dentro de los cinco días de su designación un registro de solicitudes de retiro
voluntario, siendo responsables de dar curso a las mismas.
Art. 109 Los juicios que como actor o demandado tramiten los
entes disueltos por el presente decreto deberán ser continuados por el Servicio Jurídico
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según corresponda.
Art. 110 El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos deberá modificar el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración nacional para el año 1992, con el objeto de adecuarlo a las disposiciones
del presente para su elevación al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 111 El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos deberá contemplar en las modificaciones del Proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración nacional para el año 1992 el refuerzo de los créditos de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para atender el fomento forestal, la
conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
Art. 112 Facúltase a la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para modificar y suprimir las
partidas presupuestarias de los organismos alcanzados por las disposiciones del presente.
Art. 113 Transfiérese al Estado nacional el pasivo que
pudieran tener los entes disueltos indicados en los Anexos I y II del presente.
Art. 114 Facúltase a la autoridad de aplicación del
presente para disolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos que funcionen
en la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicio Públicos.
Art. 115 Ratifícase lo dispuesto por los arts. 29, 30, 31,
32 y 33 del Dto. 1.757/90. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas
por aplicación del presente decreto deberán elevar en un plazo de noventa días al
Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa el nuevo ordenamiento
orgánico funcional. La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la
Nación deberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un texto
ordenado de todas las estructuras de la Administración nacional, al que deberá
actualizar periódicamente, de acuerdo con las modificaciones que sufra la estructura
estatal.
Art. 116 El Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de
interpretación del presente decreto, quedando expresamente facultado para determinar en
cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para lo dispuesto en
los Caps. VI y VII, en cuyo caso será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras
jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirá la intervención de las mismas.
Créase el Comité Técnico Asesor para la Desregulación que estará
integrado por un representante de la Secretaría de Hacienda, un representante de la
Secretaría de Ingresos Públicos, un representante de la Secretaría de Industria y
Comercio y un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, un representante de la Secretaría
General y un representante de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la
Nación y por un representante de la Procuración del Tesoro de la Nación. La Secretaría
de Economía ejercerá la presidencia del mencionado Comité y la Subsecretaría Técnica
y de Coordinación Administrativa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del Comité. Cuando
los estudios del mencionado Comité involucren competencias de otras jurisdicciones
ministeriales, el Comité solicitará la intervención de las jurisdicciones interesadas.
Art. 117 El Comité Técnico Asesor para la Desregulación
se abocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto
en lo relativo a las siguientes actividades y mercados:
a) transporte de pasajeros (urbano, aéreo y terrestre de media
distancia);
b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;
c) frecuencias de radiodifusión y televisión;
d) servicio de correos;
e) telefonía celular, rural y móvil;
f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;
g) provisión de insumos al Estado;
h) régimen de obra pública;
i) producción, industrialización y comercialización de algodón;
j) agencias de cambio; y
k) actividades mineras.
Art. 118 Deróganse todas las normas o disposiciones que se
opongan a las del presente decreto (1).
(1) El Dto. 240/99 (B.O.: 23/3/99) precisa los alcances de la
desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales, a fin de individualizar las
disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas por aplicación del presente
artículo.
Art. 119 El presente decreto es de aplicación obligatoria
en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Invítase a las provincias
a adherir al régimen sancionado en el presente decreto en lo que a ellas les competa.
Art. 120 El presente decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 121 Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de
los aspectos pertinentes del presente decreto.
Art. 122 De forma.
ANEXO I
Junta Nacional de Granos
Junta Nacional de Carnes
Instituto Forestal Nacional
Mercado de Concentración Pesquera
Instituto Nacional de la Actividad Hípica
Corporación Argentina de Productores de Carne
Mercado Nacional de Hacienda de Liniers
ANEXO II
Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate
Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate
Dirección Nacional del Azúcar
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